Sentencia Social Nº 1605/...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 1605/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6142/2014 de 04 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 04 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 1605/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015100871

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:1360

Núm. Roj: STSJ CAT 1360/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8023613
RM
Recurso de Suplicación: 6142/2014
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 4 de marzo de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1605/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Victoriano frente a la Sentencia del Juzgado Social 25
Barcelona de fecha 20 de febrero de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 512/2013 y siendo
recurridos Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social. Ha actuado
como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 2013 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por don Victoriano contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, Victoriano , está afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, en situación de alta y/o asimilada, y su profesión habitual es la de especialista metal y auxiliar administrativo teleoperador.

(Hecho conforme entre las partes).



SEGUNDO.- Al actor se le reconoció en situación de incapacidad permanente en grado de total, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de especialista del metal mediante resolución del INSS de fecha 26/11/2010.

Las lesiones que dieron lugar a tal declaración fueron: - Lumbociatalgia esquerra. Discopatia múltiple avançada de L3 a S1.

- Radiculopatia crònica S1. Amb limitació funcional.

(Folio 40).



TERCERO.- Incoado expediente de revisión de grado, la Entidad Gestora dictó resolución de fecha 07/02/2013 por la que se declaraba no haber lugar a la revisión del grado porque las secuelas constituyen el mismo grado de incapacidad que el que ya tenía reconocido.

Contra dicha resolución el actora formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 05/04/2013. Y contra ella formuló el 08/05/2013 la demanda directora de estas actuaciones.

(Expediente administrativo y demanda).



CUARTO.- En el expediente de revisión de grado se emitió el dictamen del I.C.A.M. en fecha 04/02/2013 que determina el siguiente juicio diagnóstico: 1- Discopatía lumbar baja con estenosis foraminal con movilidad lumbar limitada actualmente.

(Folio 42).



QUINTO.- El demandante sufre a la actualidad las siguientes patologías y limitaciones: 1- Discopatía lumbar baja con estenosis foraminal. Movilidad lumbar limitada actualmente: flexo- extensión 59,21 grados (70grados- 85grados); flexión total de 100,73 grados y flexión lateral de 41,22 grados (50grados-60grados).

(Folios 72 a 87).



SEXTO.- Para el caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la prestación solicitada asciende a 2.032,12-euros y la fecha de efectos es la del 08/02/2013.

(Hecho conforme entre las partes).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Victoriano , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por Victoriano frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad permanente absoluta por agravación, se alza dicha parte demandante mediante recurso de suplicación que articula en base a dos motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la Sentencia.

Concretamente, propone la parte actora la modificación de los hechos probados segundo y quinto a fin de adicionar a su contenido los párrafos que postula del siguiente tenor: '

SEGUNDO.- (...). Con posterioridad a la declaración de incapacidad permanente total, el actor ha permanecido en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes en su profesión auxiliar de administrativo teleoperador desde el 03.11.2011 hasta el 10/10/2012 con orientación diagnóstica de 'lumbago con ciática', siéndole extinguida la relación laboral por ineptitud sobrevenida en fecha 02/11/2012, haciendo constar en la carta de comunicación de la citada extinción 'su situación de salud y sus lesiones de espalda, son de tal gravedad, que le impiden el desarrollo de las funciones básicas de su puesto de trabajo como teleoperador'.

'5º.- (...).Junto con neuropatía cubital leve a nivel codo izquierdo (folio 72 consistente en EMG 25.07.2012).

La clínica anterior, le comporta que, pese a toda la terapia recibida el paciente no puede realizar ningún esfuerzo físico que le desencadena dolor y que en las etapas agudas de dolor tiene que realizar reposo (folio 68 y 69 consistente en Informe del hospital de Viladecans de seguimiento del paciente de fecha 18/10/2012)'.

El motivo no puede ser acogido. En primer lugar y por lo que hace a la modificación propuesta para el hecho probado segundo, la adición que se postula resulta irrelevante respecto de la cuestión debatida en autos, dado que la cuestión litigiosa es si el recurrente se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta por agravación para todo tipo de profesión u oficio y no si está incapacitado total para su profesión de auxiliar administrativo teleoperador aun cuando ésta sea una profesión sedentaria. Por lo que hace a la adición propuesta para el hecho probado quinto, además de resultar intrascendente a efectos de mutar el fallo de instancia, es al Juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez 'a quo', a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto. En el presente caso, el Tribunal 'ad quem' ha de mantener la prioridad del dictamen del ICAM que ha servido de soporte a la sentencia del Juzgador 'a quo', salvo lo expuesto más arriba, de tal modo que, mientras no concurra ejercicio arbitrario de las facultades judiciales de apreciación de la prueba o clara vulneración de las reglas de la sana crítica, objetividad e imparcialidad, no puede admitirse la revisión de hechos declarados probados pretendida en base, únicamente, a los informes aportados por la parte interesada.



SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto, asimismo, en el artículo 191 c) del Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y no en el 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , formula la parte recurrente un segundo motivo de recurso que tiene por objeto denunciar la infracción de normas sustantivas y, en concreto, los artículos 136 y 137 de la Ley General de Seguridad Social , entendiendo el recurrente que su situación es tributaria de incapacidad permanente absoluta y se ha producido una sustancial agravación en su estado.

Inalterado el relato fáctico de las lesiones que padece la actora no se aprecia infracción, por inaplicación del Art. 137.5 de la Ley General de Seguridad Social , dado que la situación del recurrente no cumple los requisitos jurisprudencialmente exigidos para el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, que tanto por las consecuencias negativas que conlleva para el trabajador como para la sociedad debe ser aplicados con criterio restrictivo, de modo que sólo se pueda acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación patológica de grave alteración de la salud que anule radicalmente cualquier posibilidad de afectación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente a las secuelas anatómico-funcionales y/o psíquicas, en su caso; ahora bien, ello no significa que el art. 137 5 de la Ley General de Seguridad Social deba ser interpretado mediante un entendimiento literal y rígido sin más del tenor de sus palabras, lo que provocaría una evitación de su posibilidad de aplicación real, sino que, por el contrario, sin perder de vista la objetividad que el tenor literal comporta el propio Tribunal Supremo ha señalado que teniendo en cuenta los antecedentes históricos, espíritu y finalidad del precepto conforme a las propias reglas interpretativas establecidas en el art.

3º del Código Civil , el grado de incapacidad permanente absoluta ha de ser reconocido no sólo al trabajador que carezca de toda posibilidad física e llevar a cabo cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, pese a conservar algunas aptitudes para actividades muy concretas, no tenga facultades reales de consumar con cierta eficacia y rentabilidad, exigibles en toda actividad laboral, las tareas que componen cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el mercado de trabajo. Así pues, a los efectos del art. 137.5 de la Ley General de Seguridad Social han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que generan, estas limitaciones en si mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidad alguna de realizar una actividad laboral a quien las sufre, aunque sea la más simple de las actividades, y en el bien entendido de que no puede valorarse como capacidad residual aquélla que únicamente permita la realización de actividades esporádicas o de carácter marginal.

A su vez, el éxito de la acción de la revisión de grado por agravación, viene condicionada por la necesidad de comparar las secuelas que determinaron la declaración de incapacidad permanente en el grado que fuere con todas las que presenta en el momento actual, para llegar a la conclusión de que inciden más desfavorablemente en su capacidad laboral, hasta el punto de alcanzar el nuevo grado que se pretende, debiendo resaltarse que no es lo trascendente el agravamiento en sí de las lesiones, sino la repercusión que las mismas tienen sobre la capacidad laboral.



TERCERO.- En el presente caso, partiendo de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, las dolencias descritas en el hecho probado quinto de la resolución judicial no determinan un mayor grado de incapacidad sobre el inicialmente reconocido, ya que la patología que sirvió de base para el reconocimiento del grado de incapacidad total subsiste sin que se indique que existe una agravación que impida la realización de todo tipo de trabajos y sin que, el grado de la discapacidad actualmente diagnosticado se haya incrementado significativamente, por lo que [aquéllas] resultan insuficientes para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta que se postula.

En consecuencia, por lo expuesto más arriba, entendemos que no concurren los requisitos exigidos en el precepto legal que se denuncia como infringido para la declaración del grado de incapacidad permanente absoluta por agravación de la incapacidad total previamente reconocida, procediendo a la confirmación de la sentencia de instancia previa la desestimación del Recurso de Suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Victoriano contra la Sentencia, de fecha 20 de Febrero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Barcelona en los autos 512/13, seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social en reclamación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, confirmando íntegramente la misma. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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