Última revisión
20/04/2007
Sentencia Social Nº 1606/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1304/2006 de 20 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 20 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO
Nº de sentencia: 1606/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007101122
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1514
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01606/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0101332, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001304 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Melisa
Recurrido/s: INSS, TGSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES de DEMANDA 0000783
/2005
SENTENCIA Nº: 1606/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a veinte de Abril de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 1304/2006, formalizado por el Letrado SARA FERNANDEZ SECADES, en nombre y representación de Melisa , contra la sentencia de fecha veinte de enero de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en sus autos número DEMANDA 783/2005, seguidos a instancia de Melisa frente a INSS, TGSS, parte demandada representada por el Letrado SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veinte de enero de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- La demandante, Melisa , nacida el 23/5/1952, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 dentro del Régimen especial agrario, siendo su profesión habitual la de labradora.
2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez permanente, por resolución de fecha 12 de mayo de 2005 fue declarada afectada de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de enfermedad común con derecho a las correspondientes prestaciones sobre la base reguladora de 511,46 euros.
La reclamación previa fue expresamente desestimada el 29/7/2005.
3º.- La demandante presenta: "Lumbociatalgia dcha. Rx (2004): escoliosis dcha L1.L5 de 12º (mínima) con rotación +++/+++. Pinzamiento L5-S1. RM (abril-04): escoliosis, pseudolistesis L5-S1 degenerativa. Protusiones discales L2-L3, L3-L4 y L5-S1. Cambios degenerativos de las arts. IA. Con estenosis de canal secundaria y limitación de los agujeros de conjunción. No repercusión neurológica. (Cono medular, raices)."
-Fibromialgia diagnosticada el 16/6/05.
4º.- El Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades fue emitido el 7/6/2005.
5º.- La base reguladora de prestaciones es de 511,46 euros mensuales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
UNICO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima su pretensión de ser declarado en situación de Invalidez Permanente Absoluta para toda profesión u oficio formula la representación letrada del actor un único motivo de recurso, por el cauce procesal del art 191 c) LPL en el que denuncia la infracción del art. 137-5 LGSS censura jurídica esta que no procede acoger y ello porque dicho precepto ha sido interpretado en reiterada jurisprudencia (por todas STS de 20-2-88 ) en el sentido de que "cuando un trabajador, pese a las limitaciones que comporten las secuelas que el accidente o la enfermedad haya dejado en él, esté en condiciones objetivas de ofrecer un oficio o quehacer determinado, por sencillo que sea, mediante retribución ordinaria, no debe ser tenido como incapaz absoluto y si, en su caso, como total para su profesión habitual", por eso en supuestos como el de autos a efectos de calificar en derecho una incapacidad permanente absoluta ha de valorarse primordialmente la aptitud residual de trabajo que el enfermo conserva, valoración que ha de efectuarse con criterios de normalidad, esto es, sin partir de un heroico afán de superación del trabajador o de una tolerancia desusada del empresario y al margen de las circunstancias personales de edad ,falta de preparación y circunstancias ambientales o sociales de dificultad de encontrar empleo alternativo.
Doctrina esta jurisprudencial que proyectada al concreto caso que nos ocupa ha he de llevar a la conclusión desestimatoria ya anunciada puesto que la demandante presenta un cuadro de lumbociatalgia derecha, escoliosis derecha de 12º (mínima) con rotaciones positivas pseudolistesis L5-S1 degenerativa, protrusiones discales L2-L3, L3-L4 y L5-S1, cambios degenerativos de las articulaciones interapofisarias con estenosis de canal secundaria y limitación de los agujeros de conjunción, sin repercusión neurológica y finalmente fue diagnosticada de fibromialgia el 16 de Junio de 2005, es decir, tres meses después de ser vista por el equipo de valoración de incapacidades por lo que la sentencia estima que no se han agotado todas las posibilidades terapéuticas y en este sentido el propio informe de reumatología obrante al f. 59 de los autos señala que debe seguir controles semestrales en dicho servicio para ver la evolución de los ANAS, sin que conste en autos el resultado del que tenía que realizar en Enero de 2006, en vísperas del juicio con lo cual no es dable concluir que la situación haya empeorado con el estrés físico o psicológico o con los cambios climáticos posibilidad que se anuncia en dicho informe y, en consecuencia, no cabe en el momento actual analizar si los síntomas son tan severos que impiden a la actora desenvolverse laboralmente de modo que en definitiva el estado patológico residual conjunto que presenta el recurrente no puede estimarse afecta a su aptitud laboral hasta el punto de imposibilitare la realización de cualquier actividad retribuida, de las múltiples y variadas existentes en el ámbito laboral, puesto que mantiene aptitud para llevar a cabo todas aquellas actividades denominadas sedentarias y que no exigen sobrecargas de la columna lumbar por lo que no es subsumible en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , y al estimarlo así la sentencia de instancia, la misma es conforme a derecho, procediendo, en consecuencia, con desestimación de este motivo, la del recurso, con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia impugnada.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Melisa contra la sentencia de fecha veinte de enero de dos mil seis dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre incapacidad permanente, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
