Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social Nº 1606/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2981/2010 de 24 de Mayo de 201
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Orden: Social
Fecha: 24 de Mayo de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 1606/2011
Núm. Cendoj: 46250340012011101446
Encabezamiento
2
R. C.sent.nº 2.981/10
Recurso contra Sentencia núm. 2.981 de 2.010
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver
En Valencia, a veinticuatro de mayo de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1.606 de 2.011
En el Recurso de Suplicación núm. 2981/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2.010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón , en los autos núm. 586/09, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de D. Heraclio , representado por el letrado D. Wifredo Valls, contra INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, TESOERERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, UNION DE MÚTUAS, representada por la letrada Dª Margarita Vázquez, y SISTEMAS AUTOMATICOS DE TIERRA S.L., y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 18 de junio de 2.010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Con desestimación de la demanda promovida por D. Heraclio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNIÓN DE MUTUAS y SISTEMAS AUTOMÁTICOS DE TIERRAS S.L., debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas de contrario".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- El trabajador demandante , nacido el día 22-02-1968, con NIE nº NUM000 se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001, y ha cotizado a la Seguridad Social en el Régimen General. 2.- El actor ha venido prestando servicios por cuenta ajena, como Oficial 3ª, calderero (soldador) , en la empresa SISTEMAS AUTOMÁTICOS DE TIERRA S.L., dedicada a la actividad de mantenimiento mecánico y fabricación de maquinaria cerámica, con antigüedad desde el 15 de noviembre de 2004, en el centro de trabajo de Castellón. Dicha empresa tenía concertada con UNIÓN DE MUTUAS la cobertura de las contingencias profesionales en la fecha del accidente. 3.- El día 11 de septiembre de 2007, sobre las 13:00 horas, el trabajador sufrió accidente de trabajo consistente en que , arreglando una máquina industrial sintió un fuerte dolor de espalda (sobreesfuerzo). El trabajo que realizaba el demandante en el momento del accidente consistía en el mantenimiento de una máquina. En fecha 17 de septiembre siguiente el demandante inició situación de incapacidad temporal, con el diagnóstico de "lumbago, lumbalgia de esfuerzo", hasta el 1 de julio de 2008, fecha en que fue dado de alta médica con propuesta de incapacidad. Por parte de la Mutua se solicitó del INSS la tramitación de expediente administrativo con propuesta de lesiones permanentes no invalidantes. El demandante fue sometido a tratamiento quirúrgico y rehabilitador. Tras el alta médica el demandante se reincorporó a su trabajo habitual, sin bien la relación laboral ya está extinguida. 4.- Tramitado el oportuno expediente a instancia de Unión de Mutuas, con propuesta de aplicación de Baremo , el Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS emitió dictamen propuesta de fecha 27 de enero de 2009 en el que consta el siguiente cuadro clínico residual "lumbalgia residual tras IQ: en abril 2008" y las limitaciones orgánicas y funcionales de "del raquis lumbar de cuantía discreta/moderada". La Dirección Provincial del INSS dictó Resolución de 19 de febrero de 2009 reconociendo al trabajador afecto de lesiones permanentes no invalidantes con arreglo al baremo: 110 ("cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores: según el caso") por importe único de 1.780 euros, fijando como fecha del hecho causante jurídico el 27 de enero de 2009. Frente a dicha resolución el trabajador formuló reclamación previa el 6 de marzo de 2009, que fue desestimada por nueva Resolución del INSS de 30 de marzo siguiente. En fecha 21 de mayo de 2009 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social. 5.- La base de cotización a la Seguridad Social del mes de agosto de 2007 era de 1.474,55 euros. 6.- El informe propuesta clínico-laboral emitido por el Dr. Carlos Daniel, de la Mutua, indicaba que las posibilidades terapéuticas y rehabilitadotas estaban agotadas en dicha fecha , e hizo constar en el apartado de "descripción del cuadro clínico", la existencia de "signos de discopatía L2-L3 y L3-L4 , en paciente con cifosis lumbar y hernia de Shmorl platillo L3, discorafía L3-L4, más discectomía percutánea, rizolisisw lumbosacara con infiltración facetaria L3-L4, L4-L5 y L5-S1, rehabilitación" y las "limitaciones orgánicas y funcionales" siguientes: "el paciente refiere dolor discógeno en la flexión de columna, maniobras de Neri y Lassegue negativas. Unidad de valoración funcional (...) el índice de colaboración ha sido muy bajo, del 7% (normal por encima del 50%). El análisis funcional cinético y cinemático lumbar del paciente indica que utiliza una estrategia de movimiento compatible con un cuadro de no colaboración , restando consistencia al resultado del índice de normalidad". Unión de Mutuas llevó a cabo valoración funcional de lumbalgias, valoración levantarse de una silla y valoración levantar peso, con el resultado que obra en autos, que se da por reproducido a efectos probatorios (folios 74-76), y emitió informe de valoración funcional del raquis lumbar, que también se da por reproducido (folios 78 a 80). 7.- El informe de valoración médica de 26 de enero de 2009 apreció en el demandante como deficiencias más significativas "lumbalgia residual tras IQ: en abril 08", con evolución crónica, posibilidades terapéuticas y rehabilitadotas sintomáticas, limitaciones orgánicas y funcionales "del raquis lumbar de cuantía discreta/moderada" , y como conclusión: "discapacidad: a temporadas frente a grandes exigencias físicas del raquis lumbar". 8.- El demandante presenta las siguientes deficiencias a nivel de columna lumbar, según resultado de RM de 9 de abril de 2010 (discopatía degenerativa de raquis multinivel): L4-L5: compromiso degenerativo y pequeña hernia discal posteromedial que impronta el saco dural. Hipertrofia apofisaria leve. Ligero estrechamiento foraminal bilateral con predominio izquierdo. L4-L5: compromiso degenerativo y pequeña protusión discal posteromedial que impronta el saco dural. Moderada hipertrofia apofisaria. L5-S1: compromiso degenerativo y pequeña protusión discal posteromedial que olitera planos grasos epidurales anteriores en forma parcial. Hipertrofia apofisaria moderada. Estrechamiento foraminal bilateral con ligero pinzamento radicular. L2-L3: compromiso degenerativo y pequeña protusión discal posteromedial que impronta el saco dural. Rectificación de la lordosis. Espondiloartrosis. Asimismo, el demandante tiene afectación crónica de la raíz nerviosa S1 izquierda (EMG de 29 de abril de 2010). 9.- El demandante puede manipular cargas y presenta un rango articular que le permite alcanzar los arcos útiles del movimiento. Puede realizar movimientos de flexoestensión. La hipófisis produce dolor facetario. Cuando cursa fase inflamatoria produce dolor. La afectación a nivel L2-S1 no repercute en la movilidad.10.- Los trabajos que realizaba el demandante antes de sufrir el accidente de trabajo , como soldador-calderero, requerían manejar planchas pesadas, de hierro, de entre 1 y 6 mm, que en ocasiones se sujetaban con el puente grúa, y en ocasiones eran movilizadas mediante varios compañeros de trabajo. Los puntos de soldadura de cada pieza son diversos, y a veces requieren posturas forzadas o posición de cuclillas".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, el cual fue impugnado por el codemandado Unión de Mútuas. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia , que desestimó la pretensión del actor, declarando que dicho trabajador no se hallaba en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada de accidente laboral, se formula recurso por parte de la representación letrada del aludido demandante, en cuyo primer motivo, apoyado en el artículo 191 "b" de la LPL, interesa que modifique el relato fáctico, en concreto se suprima el noveno hecho probado, pues indica que lo que allí se refleja entra en contradicción con el precedente ordinal. Pero el motivo se desestima , pues no se aprecia que lo que se plasma en dicho ordinal contradiga lo que se dice en el octavo hecho probado, a partir de la lectura de ambos pasajes de la Sentencia, sin que se aprecie error o equivocación.
A continuación, y destinado a la censura del derecho aplicado, se reprocha a la Sentencia en el segundo de los motivos la infracción de los artículos 137, 138 y 139 de la L.G.S.S ., entendiendo que las dolencias del actor, explicitadas en la Sentencia , suponen que le debe ser reconocido el grado invalidante desestimado en la decisión que se recurre.
Pero el motivo no debe prosperar, ateniéndonos a contenido del inalterado octavo hecho probado de la sentencia, pues las dolencias allí expuestas , dada su entidad y alcance funcional, no le inhabilitan para la realización de las tareas fundamentales de su profesión, ni le limitan en más del 33 % para las tareas básicas de dicha actividad laboral , ya que como se advierte de la lectura del segundo fundamento jurídico, aquellas no presentan exigencias o requerimientos incompatibles con dichas limitaciones, por lo que en consecuencia, se desestimará el recurso y se confirmará la Sentencia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Heraclio contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón de fecha 18 de junio de 2.010 en virtud de demanda formulada contra INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, UNION DE MÚTUAS y SISTEMAS AUTOMÁTICOS DE TIERRA S.L., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal , advirtiéndose que , contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador , beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia , devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.
