Última revisión
17/05/2012
Sentencia Social Nº 1606/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2113/2011 de 17 de Mayo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 17 de Mayo de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 1606/2012
Núm. Cendoj: 41091340012012101443
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:3815
Encabezamiento
Recurso nº 11-2113-IN Sent. 1606/12
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta
ILTMO. SR. D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
ILTMO. SR. D. FRANCISCO CARMONA POZAS
En Sevilla, a diecisiete de mayo de dos mil doce.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1606/12
En el recurso de suplicación interpuesto por EMPRESA DE GESTION MEDIOAMBIENTAL S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número SEIS de los de SEVILLA en sus autos nº 1271/10, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Romeo , contra EMPRESA GESTION MEDIOAMBIENTAL SA, sobre DESPIDO, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 15/03/2011 por el Juzgado de referencia, con estimación de la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO: D. Romeo con D.N.I. nº NUM000 prestaba servicios para la empresa la EMPRESA DE GESTIÓN MEDIOAMBIENTAL SA desde fecha 9/08/06, con un salario diario de 71,90 euros y en virtud de los sucesivos contratos de trabajo de carácter temporal:
- Del 9/08/06 al 22/09/06 contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo reseñando como objeto la elaboración de informes de campo y certificaciones, control de las actuaciones subvencionadas, estudio de la normativa vigente, control y gestión de los expedientes, información a los propietarios, participación en jornadas y charlas, utilización del GPS, debido al encargo urgente en la terminación de los trabajos relacionados con las ayudas forestales, aún tratándose de la actividad normal de la empresa.
- Del 20/11/06 al 19/11/08, contrato de trabajo en practicas y a tiempo completo.
- -Del 20/11/08 al 2/11/10 contrato de trabajo por obra o servicio determinado, reseñando como objeto la tramitación de ayudas.
SEGUNDO: El actor ha prestado servicios en todo el periodo en las oficinas centrales de la EMPRESA DE GESTIÓN MEDIOAMBIENTAL SA, EN Isla de la Cartuja, adscrito a la unidad de tramitación de ayudas y subvenciones que concede la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.
TERCERO: El 19/10/10 recibe preaviso de fin de contrato a fecha 2/11/10. En fecha 25/11/10 se contrató a otro ingeniero forestal Dª Margarita , que realiza las funciones que prestaba el actor.
CUARTO: Intentada conciliación sin avenencia el 15/12/10, según papeleta presentada el 17/11/10, interpone demanda el 23/12/10".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandada GESTION MEDIOAMBIENTAL S.A., que ha sido impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda de la parte actora declarando improcedente su despido fijando una indemnización de 13.894,68 ?, se alza en Suplicación la demandada por el tramite procesal de los apartados b ) y c) del artículo 191 de Ley de Procedimiento Laboral aprobada por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril, norma esta vigente a la fecha de interposición del recurso y que ha de aplicarse, hasta el dictado de esta sentencia, en atención a lo dispuesto e la Disposición Transitoria segunda de la Ley 36/2011 de 10 de octubre , reguladora de la jurisdicción social.
SEGUNDO.- Con invocación expresa del apartado b) del articulo 191 de Ley Procedimiento Laboral , se solicita revisión de los hechos probados de la sentencia cuestionándose el hecho probado primero para el que se solcita modificación para que conste en esencia y al final del mismo que a la terminación del ultimo contrato percibió el actor una indemnización de 1.062,36 ? por finalización de contrato temporal. Ha lugar a lo solicitado porque ello se deriva de la documentación que se invoca en apoyo de la revisión solicitada, ello al margen de la trascendencia que ello pueda tener en la solución final que al recurso deba de darse.
TERCERO.- Por el tramite procesal del apartado c) del artículo 191 de Ley Procedimiento Laboral , se solicita por la recurrente, con correcta invocación procesal, el examen del derecho aplicado en sentencia, viniéndose en alegar la infracción de lo dispuesto en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , cuestionando en primer lugar la cuantificación numérica que como indemnización fija la sentencia de instancia y en segundo lugar defendiendo que de la indemnización que corresponde al despido ha de detraerse el importe que con anterioridad percibió el trabajador por liquidación de un contrato temporal anterior.
En cuanto al calculo de la indemnización que por despido corresponde, tomando para calculo la antigüedad el salario y la antigüedad del trabajador que se consignan en la sentencia controvertida en este sentido no impugnada, resulta que el trabajador ha prestado servicios un periodo que corresponde a 4,23 años y siendo su salario a efectos de despido de 71,90 ? día, la operación correspondiente, teniendo en cuanta los 45 días que determina el artículo 56 de Estatuto de los Trabajadores como factor de multiplicación, resulta una cantidad indemnizatoria de 13.686,17 ? y no la que fija la sentencia de instancia, ligeramente superior y que seguramente obedece a un error material que sin embargo obliga a rectificar el fallo de la sentencia de instancia.
En cuanto al descuento que pretende la recurrente para detraer de la cantidad antedicha la que el actor percibió antes por liquidación de un contrato temporal, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en SSTS 31-5-2006 y 9-10-2006 doctrina que ha aplicado esta Sala en la sentencia de número 2917/2011 de 2 noviembre que literalmente dice: El TS en fijó el criterio de que la empresa no puede descontar de la indemnización por despido improcedente las cantidades que hubiera satisfecho al trabajador como consecuencia de las liquidaciones de los sucesivos contratos temporales declarados fraudulentos, razonando dicha sentencia que la Sala Cuarta del citado Tribunal Supremo concluye en que no cabe compensación porque, para que dos deudas sean compensables es preciso, de conformidad con el art. 1196 del Código Civil , que ambas sean vencidas, líquidas y exigibles, lo que no ocurre cuando las cantidades que se pretenden compensar detrayéndolas del importe de la indemnización por despido, le fueron abonadas al trabajador en su momento por su empleador consecuencia de las liquidaciones de los sucesivos contratos temporales declarados fraudulentos, de manera que nunca generaron una deuda del trabajador a la empresa, y por tanto si no hay deuda obviamente no procede compensación alguna.
Ahora bien, dicha doctrina que también ha aplicado esta Sala en sentencia de 24/1/2012 , no resulta aplicable al caso que nos ocupa, pues en este caso el trabajador no ha percibido de la empresa mas cantidad de la que le ha sido abonada a la extinción del último contrato que, formalmente lo era por obra y servicio determinado, cantidad que tiene también naturaleza indemnizatoria pues se trata de una indemnización percibida al cese de la última contratación, cese que finalmente se ha calificado de despido improcedente en la sentencia controvertida lo cual no ha sido discutido, y que da lugar a la indemnización por despido correspondiente. Así las cosas, la indemnización por cese del ultimo contrato y la que corresponde a despido improcedente por haber sido calificado de tal aquel cese, devienen incompatibles entre si, de manera que no pueden ser percibidas ambas, pues ello propiciaría un enriquecimiento injusto. En razón a ello, el recurso ha de ser estimado, para proceder a descontar de la indemnización que corresponde por despido, la ya percibida por el trabajador que alcanza la cuantía de 1.062,36 ?, lo que arroja una cifra de indemnización a percibir por despido de 12.623,81 ?. No se opone a ello el hecho de que tal petición no se efectuara en acto de juicio, pues, la incompatibilidad deriva de la declaración de improcedencia del despido y es consecuencia legal de ello.
Así pues, ha de ser revocada la sentencia de instancia, según lo anterior y para corregir el error que contiene la sentencia de instancia en cuanto a la cuantificación de la indemnización que corresponde por despido que ha de ser la que se determina en la precedente fundamentacion jurídica y no la que contiene la sentencia de instancia que, en el resto de los pronunciamientos se mantiene en su integridad.
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Fallo
Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por EMPRESA GESTION MEDIAMBIENTAL SA, contra la sentencia de fecha 15/03/2011 dictada por el Juzgado de lo Social número SEIS de los de SEVILLA en virtud de demanda sobre SEVILLA formulada por Romeo , contra la mencionada recurrente, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia en cuanto a la cantidad que corresponde por indemnización al trabajador que asciende a 13.686,17 ? , de la cual ha de descontarse la cantidad de 1.062,36 ?, lo que arroja una cifra de indemnización a percibir por despido de 12.623,81 ?., manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia controvertida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Devuélvase a la recurrente el deposito que efectuó en su día para recurrir y respecto de la consignación o aval efectuado devuélvase la cantidad de 1.062,36?.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: En el día de la fecha se publica la anterior sentencia.- Sevilla a veinticuatro de mayo de dos mil doce.- Doy fe.

