Sentencia Social Nº 1606/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1606/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1310/2015 de 15 de Julio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 15 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VILLAR DEL MORAL, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 1606/2015

Núm. Cendoj: 18087340012015101728


Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MH

SENT. NÚM. 1606/15

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a quince de julio de dos mil quince

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1310/15,interpuesto por Roque contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE ALMERIA en fecha 19 de diciembre de 2014 en Autos núm. 453/14, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Roque en reclamación sobre DESPIDO contra AYUNTAMIENTO DE ALMERIA, FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., URBASER SA y ACCIONA LA GENERALA ALMERIA UTE y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2014 , por la que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por EXCMO. AYUNTAMIENTO DEL ALMERÍA, UTE ACCIONA-LA GENERALA Y FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA, se estimó la demanda interpuesta por D. Roque ,absolviendo de la misma a EXCMO. AYUNTAMIENTO DEL ALMERÍA, UTE ACCIONA-LA GENERALA Y FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA Y Condenando al URBASER SA, al considerar improcedente la extinción del contrato de trabajo del actor, a indemnizar a Roque en la cantidad de 3.227,81 euros.

No siendo posible optar por la readmisión por haberse extinguido con la concesión los concretos puestos de trabajos que tenía asignados la condenada Urbaser SA a los demandantes.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- D. Roque , mayor de edad, cuyas demás circunstancias constan el autos, ha venido prestando sus servicios para la empresa Urbaser SA, en el centro de trabajo sito en Almería, con una antigüedad manifestada en su Informe de Vida Laboral desde el 15/3/10, con la categoría profesional de Peón de Limpieza en el servicio de recogida y transporte de residuos sólidos urbanos con jornada laboral los domingos y para sustituciones y percibiendo un salario diario de 76,02 €, incluida la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias, conforme al Convenio Colectivo del Sector de Limpieza Pública, Urbana, Riegos, Recogida, Tratamientos y Eliminación de Residuos y Limpieza y Conservación del Alcantarillados y el Pliego de Prescripciones Técnicas particulares de la concesión del servicio entre la empresa Urbaser SA y el Ayuntamiento de Almería.

2.- Tal actividad laboral se encuadra en el marco de la actividad de limpieza urbana y recogida de residuos sólidos urbanos del término municipal de Almería que la mercantil Urbaser SA tenía concesionada por el Excmo. Ayuntamiento de Almería en virtud del Contrato para la gestión del servicio limpieza urbana y recogida de residuos sólidos urbanos del término municipal de Almería que el Consistorio y la empresa demandados firmaron el 5/9/05 a través de sus representantes legales al amparo del artículo 21 de la Ley 7/1985 de Bases del Régimen Local . Tal acuerdo fue publicado en el BOP de Almería conforme a las previsiones legales y reglamentarias.

El Pliego de Prescripciones Técnicas particulares para la contratación de los servicios de limpieza urbana y recogida de residuos sólidos urbanos del término municipal de Almería, anexo al antedicho contrato, contiene un artículo, el número 56º párrafo 4º, que dispone que ' durante la vigencia del contrato, siempre que se vaya a producir una variación en la plantilla con que se inicia el contrato, bien sea por jubilación, defunción, baja voluntaria, despido, invalidez temporal, invalidez permanente, cambio del puesto de trabajo, etc, o siempre que se produzca una variación por necesidades del servicio, el adjudicatario está obligado a comunicarlo previamente al Ayuntamiento, para su posterior autorización por los Servicios Técnicos Municipales'.

Además, el artículo 55º in finedel referido Pliego de Prescripciones establece que ' el Ayuntamiento de Almería no tendrá relación laboral, jurídica ni de otra índole con el personal de la empresa adjudicataria, ni durante el periodo de vigencia del contrato, ni al término del mismo'.

3.- Durante la prestación de tales servicios concesionados, Urbaser SA modificó la plantilla conforme a las necesidades del mismo, contratando al actor como peón de limpieza -práctica común de la empresa, que no especificaba cuáles eran contratados para la limpieza viaria, cuáles para la recogida de residuos sólidos y cuáles para su transporte-.

Roque fue contratado como peón de limpieza a tiempo parcial el 15 de marzo de 2010. Trabajaba en el servicio de limpieza viaria y en recogida.

4.- El referido Contrato para la gestión del servicio limpieza urbana y recogida de residuos sólidos urbanos del término municipal de Almería que el Consistorio y la empresa Urbaser SA firmaron el 5/9/05 tenía fijada, conforme a su Estipulación Segunda, un plazo de duración de ocho años. Sin embargo, el último párrafo de tal estipulación establece ' no obstante, si llegado el término de la concesión el Ayuntamiento aún no hubiera adjudicado nuevo contrato o no hubiera asumido la gestión directa del servicio, el concesionario deberá proseguir la gestión de los servicios por tiempo no superior a seis meses, dentro del cual el Ayuntamiento deberá decidir sobre la forma de gestión y, en su caso, la nueva contratación, debiendo permanecer en la gestión del servicio hasta que se produzca el relevo por el nuevo adjudicatario, facilitando el mismo con todos los medios a sualcance'.

El contrato de concesión entre Urbaser SA y el Excmo. Ayuntamiento de Almería estuvo vigente conforme a su letra hasta el 5/9/13. Sin embargo, dada su Estipulación Segunda, el servicio se continúa prestando con personal contratado por Urbaser S.A., encadenándose contratos de duración determinada o por circunstancias de la producción.

5.- El 17 de enero de 2014, el Pleno del Ayuntamiento de Almería acordó la adjudicación del servicio de limpieza y recogida de basura por un lado, y de otro de la limpieza viaria, a dos empresas distintas. El primero de los servicios se asigna a la mercantil Fomento de Construcciones y Contratas S.A. El segundo de los servicios, limpieza viaria, se asigna a la Unión Temporal de Empresas Acciona-La Generala.

El 21 de enero de 2014 las nuevas concesionarias se pusieron en contacto con Urbaser S.A. para que les entregase la documentación referente al personal contratado para proceder a su subrogación.

El 4 de febrero de 2014 Urbaser entregó a las nuevas concesionarias la documentación referente al personal a subrogar. En dicho listado no aparecía entre el personal para prestar servicios objeto de la concesión elninguno de los trabajadores codemandantes.

Al día siguiente de dicha remisión, el 5 de febrero de 2014, Urbaser presentó recurso para la anulación de la adjudicación del servicio, con lo que tal adjudicación quedó suspendida hasta la resolución del mencionado recurso. En tal recurso contra la nueva adjudicación, Urbaser no se refirió al incompleto listado de trabajadores subrogables que había remitido a las nuevas empresas concesionarias.

Levantada excepcionalmente la suspensión derivada del recurso contra la adjudicación presentado por Urbaser el día 19 de febrero de 2014 por el Tribunal de Recursos -que tuvo en consideración la naturaleza esencial del servicio-, el 24 de febrero de 2014 Urbaser procede a contratar a los demandantes con un contrato por circunstancias de la producción.

El 25 de febrero de 2014, Urbaser remitió a las nuevas empresas concesionarias de los servicios de recogida de residuos sólidos y limpieza viaria un nuevo listado con cincuenta y cinco trabajadores másque no había incorporado en la documentación que había remitido al Ayuntamiento en fecha 13 de mayo de 2013, ni en el Pliego, ni en la documentación que se le requirió para proceder a la subrogación de trabajadores por las nuevas concesionarias. En este nuevo listado Roque aparece, pero haciéndose constar que su antigüedad es de 5 de enero de 2014, siendo así que conforme al artículo 50.2. B del Convenio Colectivo se establece la no obligación de subrogar trabajadores con una antigüedad inferior a cuatro meses por las nuevas adjudicatarias.

6.- El demandante no ostenta actualmente ni ha ostentado cargo de representación de los trabajadores alguno.

7.- Interpuesta la perceptiva reclamación previa frente al Excmo. Ayuntamiento de Almería, la misma fue desestimada, quedando así agotada la vía administrativa.

8.- Intentada la preceptiva conciliación ante el CMAC, las mismas concluyeron con el resultado de sin avenencia.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Roque , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza el actor, peón de limpieza viaria y recogida, contra la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda en que solicitaba principalmente la declaración de nulidad, por encubrir los ceses de varios trabajadores de la misma empresa un despido colectivo, y por vulneración del art 14 de la Constitución , por no expresar las razones de su elección para ser despedido, discriminándole, a consecuencia de la no subrogación en su contrato de trabajo tras la adjudicación del servicio de limpieza viaria a una nueva empresa por el Excmo ayuntamiento de Almería, considerando el magistrado que en realidad estábamos ante un despido tácito, y por tanto improcedente, petición que se efectúa subsidiariamente, del que reputa responsable exclusivamente a la empresa saliente Urbaser, a la que condena por haber perdido el servicio al pago de la indemnización legal oportuna, que cuantifica en 3.227,81 euros, por no ser posible la readmisión al extinguirse los concretos puestos de trabajo que tenía la empresa por la pérdida de la concesión, sin salarios de tramitación, y absolviendo al resto de codemandados.

La sentencia omite cualquier pronunciamiento sobre la petición de declaración de nulidad, analizando todas las cuestiones suscitadas en demanda expresamente, resuelve parte de la problemática inicial, solicitando la parte actora recurrente la revocación de aquella y la declaración de despido nulo o improcedente, pero comprendiendo la condena al resto de codemandados.

No se plantea expreso motivo amparado en letra a del art 193 de la LRJS , por lo que esta Sala, que ha de resolver este recurso extraordinario, resulta constreñida por el contenido de los motivos del recurso, y sin que pueda subsanar las deficiencias tanto del recurso como de la sentencia de instancia, no puede abordar la petición de nulidad del despido, añadiéndose que sin que se haya articulado expreso motivo de censura jurídica además que la sustente y partiendo de los hechos que ya constan declarados como probados en la sentencia, para abordar la principal pretensión, con lo que el debate se circunscribe pues a si las consecuencias del despido por tanto improcedente, deben en realidad extenderse a los codemandados, ya que las empresas absueltas no han formulado expreso recurso de suplicación, para cambiar el fallo de la sentencia, limitándose a impugnar el articulado de contrario por el actor, en uno u otro sentido según sus intereses procesales, aunque alguna se llega a adherir a lo pedido por el recurrente pero con matizaciones.

Sobre el particular y el alcance de las posibilidades de la impugnante del recurso en consonancia con el contenido del art 197 de la LRJS , hemos de recordar que el TS establece la siguiente doctrina: '.. La cuestión planteada es si la parte impugnante puede suscitar este impugnación de la sentencia de instancia sin formular por su parte y con los requistos oportunos a su vez expreso recurso de suplicación. La doctrina del TS es la siguiente.: 'El art. 197.1 LRJSrelativo al recurso de suplicación ha sido interpretado por esta Sala en su STS/IV 15-octubre-2013 (rcud 1195/2013 a instancia del Ministerio Fiscal) y a sus conclusiones debemos de estar con respecto al ahora aplicable art . 211.1.II LRJS , dado su análogo contenidoe idéntica finalidad, así como por la correlación entre los arts. 202.3 y 203.1 y 2 LRJS referentes al recurso de suplicación invocados en dicha sentencia en apoyo de la tesis interpretativa que defiende y los arts. 215.c ) y 216.1 LRJS relativos al recurso de casación ordinario ahora aplicables; y así se ha interpretado y reiterado por esta Sala en STS/IV 18-febrero-2014 (rco 42/2013 , Pleno) con relación al recurso de casación.

3.-En aquella primera sentencia se concluye que" A la vista de los antecedentes jurisprudenciales y redacción actual del artículo 197 LRJS forzoso es concluir que en el escritode impugnacióndel recurso de suplicación el impugnante puede limitarse a oponerse al recurso de suplicación o puede alegar: - Motivos de inadmisibilidad del recurso; - Rectificaciones de hechos; - Causas de oposición subsidiarias ">, que"

En dicho escritoúnicamente se puede interesar la confirmación de la sentencia recurrida. En modo alguno puede ser el cauce adecuado para la anulación o revocación total o parcial de la sentencia impugnada ">y que" Dicha conclusión se obtiene de los siguientes motivos:

1º.- El propio tenor literal del precepto, que no establece que en el escritode impugnaciónse pueda solicitar la revocación de la sentencia impugnada.

2º.- El contenidode los artículos 202 y 203.1 y 2 LRJS que, al regular los efectos de la estimación del recurso, contemplan única y exclusivamente el recurso, no la impugnacióndel mismo.

3º.- El contenidodel artículo 202.3 LRJS que dispone: 'De estimarse alguno de los restantes motivos comprendidos en el artículo 193, la Sala resolverá lo que corresponda... dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritosde impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes'. De dicho precepto no resulta que de estimarse, en su caso, las alegaciones contenidas en el escritode impugnación, proceda alterar el contenidodel fallo.

4º.- La naturaleza del escritode impugnaciónque, aún con toda la amplitud que le da el precepto, no es un recurso de suplicación, por lo que nunca puede alcanzar a revocar la sentencia recurrida por la otra parte.

5º.- El contenidodel artículo 211 de la LRJS , que regula la impugnacióndel recurso de casación establece: ' ... '. De la lectura de dicho precepto claramente resulta que en el escritode impugnacióndel recurso de casación -el de impugnacióndel recurso de suplicación tiene similar naturaleza- se pueden

introducir otros motivos subsidiarios -distintos a la mera impugnaciónde cada uno de los motivos de casación, o a la alegación de causas de inadmisión- pero dichos motivos tienen por objeto fundamentar el fallo de la sentencia recurrida, no su revocación total ni parcial.

6º.- De admitirse que la impugnaciónpuede alcanzar a revocar la sentencia impugnada de contrario, en el supuesto de que la recurrida no fuera trabajador, causahabiente suyo o beneficiario de la seguridad social, no tendría que dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 229 -depósito para recurrir- y 230 - consignación de cantidad- de la LRJS , con lo que se frustraría la finalidad perseguida por dichos preceptos de evitar recursos dilatorios y asegurar el cumplimiento de una eventual condena futura.

7º.- La jurisprudencia constitucional inspiradora de la reforma del precepto, tal y como resulta de la exposición de motivos, admite la posibilidad de revisar los hechos probados y aducir nuevos fundamentos jurídicos en el escritode impugnación, pero siempre limitados a la inadmisión o desestimación del recurso, no a la revocación de la sentencia impugnada ">.

Pues bien, en el presente caso en el suplico del escrito de impugnación, aunque se defiende la confirmacion de la resolución impugnada que avala la improcedencia del cese, pero no por las razones esgrimidas por el magistrado de instancia, con lo que la petición adhesiva implica impugnar pero con las matizaciones pretendidas directamente un pronunciamiento esencial de la sentencia, que por la finalidad pretendida le resultó adverso a sus tesis, con lo que la impugnación intentada por esta vía excede con mucho de las posibilidades legales que oferta el art 197 de la LRJS al impugnante del recurso.

Al no efectuarse así por la vía adecuada, procede desetimar las razones de impugnación.

Se formula un primer motivo, con amparo en letra b del art 193 de la LRJS , para que se añada al extenso ordinal 5º dos nuevos párrafos, para los que propone el siguiente texto...

'QUINTO.- '... Que por parte de Urbaser SA fue notificada en fecha 25 de febrero de 2014 al trabajador carta de comunicación de subrogación a la mercantial UTE ACCIONA-LA GENERAL (obrante al folio 708 dicha comunicación).

Asimismo Urbaser SA celebró contrato de duración determinada a tiempo parcial eventual por circunstancias de la producción con el trabajador en fecha 24 de febrero de 2014 con finalización en fecha 6 de Abril de 2014. (obrante al folio 410)'

Cita como sustento de su pretensión revisora prueba testifical, inidónea a estos fines, por estar tasada la prueba hábil legalmente a estos efectos, y los documentos de los folios 410 y 708, que efectivamente reflejan que el día 25 de febrero notificó aquella mercantil al actor la finalización del contrato con la misma y la subrogación con la nueva adjudicataria del servico UTE ACCIONA Generala Almería, conforme la capítulo XI del convenio colectivo del sector. Así mismo, es cierto no que se concertara en esa fecha ese contrato, sino que se pactó la prorroga del contrato temporal del actor de fecha 5/1/2014, que figura al folio siguiente, bajo la modalidad de contrato de trabajo de duración determinada y a tiempo parcial, eventual por circunstancias de la producción.

SEGUNDO.-Presuponiendo el éxito del motivo anterior, se censura por el actor recurrente a los fines antes expuestos que el magistrado ha infringido los arts 8,2º del pliego de prescripciones técnicas particulares, el 43 del pliego de cláusulas adminsitrativas,- normativa del contrato que no es invocable como sustento de censura jurídica-, así como los arts 19, 49, y 50 del convenio colectivo del sector de saneamiento público, limpieza viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de resíduos sólidos, etc y la jurisprudencia interpretativa que calenda, especialmente la STS de 13/11/2013 , que cita un supuesto de subrogación amparado en el art 44 del ET , pues gozando de una antigüedad de 15/3/2010, se dan los requisitos establecidos en el art 50,2, A del convenio para que opere la subrogación, al llevar en activo más de 4 meses antes de la finalización de la contrata, cualquiera que fuere la modalidad del contrato, sin que el incumplimiento por parte de la empresa saliente de los requisitos formales y entrega de preceptiva documentación para que opere la subrogación afecte al actor, teniendo el Ayuntamiento perfecto conocimiento por las prescripciones técnicas de la información de nuevas contrataciones que exigía el servicio, y porque aunque no se respetó el plazo para comunicar la subrogación, tampoco era ello posible por no respetarse el plazo desde el levantamiento de la suspensión cautelar el 19/2/2014 y la adjudicación de para ello el 28/2/2014, sin perjuicio de la exigencia de responsabilidad interna entre las empresas infractoras en su caso, pero respetando el principio de estabilidad en el empleo que consagra el art 49 del Convenio.

Pues bien, la censura no puede ser acogida, pues es contradictorio que se postule la subrogación amparándose en distintos títulos legales o normativos, siendo inaplicable el art 44 del ET en caso de sucesiones de contratas públicas ofertadas y concedidas por parte de una administración local, como se establece en la STS de 19/11/2014 .

En la comunicación enviada por la empresa la fuente de la obligación de subrogación es la del Convenio colectivo del sector, preceptos convencionales que son inaplicables frente al Ayuntamiento como empresa, que no queda vinculado por dicho convenio, aunque sí vincularía a las empresas que en su caso se sucedan en la contrata y se dediquen al sector que constituye su ámbito funcional.

En este caso, la no comunicación por Urbaser de la subrogación del actor en un primer momento, y la deficiente comunicación posterior a la UTE tardía omitiendola, a la postre, inatacada antigüedad correcta del actor sentada en sentencia, elemento esencial para verificar si reunía las condiciones para que le afectase el deber de subrogación convenional, hace recaer exclusivamente en la empresa saliente las consecuencias del despido improcedente, sin que proceda la condena a a las codemandadas en los términos pretendidos, pues con la facilitada se negaron a que operase la subrogación. En este sentido, citaremos la reciente STS de 16/12/2014, recaída en rcud 1054/13 , y las que la misma menciona, que en resumen determina que: '... SEGUNDO.-1. Acepta la parte recurrente que le es de aplicación el convenio que impone la obligación de subrogación, pero niega que la empresa saliente le hubiera hecho entrega de la documentación necesaria.

Por ello invoca la infracción del art. 44 del Estatuto de los trabajadores (ET ), en relación con el 49 y ss. del Convenio colectivo sectorial.

2. La cuestión ha sido objeto de varios pronunciamientos por parte de esta Sala del Tribunal Supremo, no solo en la sentencia que se aporta como contraste, sino también en las SsTS/4ª de 19 septiembre -rcud.3056/2011 -, 2 octubre -rcud. 2698/2011 -, 20 noviembre -rcud. 3900/2011 -, 26 noviembre -rcud. 4054/2011 - y 18 diciembre 2012 -rcud. 4040/2011 -; 5 febrero -rcud. 238/2012 -, 12 febrero -rcud. 4379/2011 -, 16 abril - rcud. 1375/2012 -, 10 junio -rcud. 2208/2012 -, 30 septiembre -rcud. 2196/2012 -, 14 octubre -rcud. 1844/2012

-, 15 octubre - rcud. 3173/2012 - y 12 diciembre 2013 -rcud. 2929/2012 -, 12 febrero -rcud. 2028/2012 -; y 25 febrero 2014 -rcud. 646/2013 -, en que hemos sostenido que la subrogaciónen los contratos de trabajo de la contratista o concesionaria saliente por parte de la contratista o concesionaria entrante puede ser establecida por vía de negociación colectiva, como ocurre en el Convenio Colectivo del Sector de LimpiezaPública, Viaria, Riegos, Recogida y Tratamiento y Eliminación de Residuos, Limpiezay Conservación de Alcantarillado. Pero

hemos recordado que la aplicación de estas cláusulas convencionales de subrogaciónestá condicionada al cumplimiento de los deberes instrumentales de comunicación y documentación establecidos en la negociación colectiva a cargo de la empresa saliente -en el caso los artículos 49 y 53 de dicho convenio-, de suerte que si no se remite tal documentación no se produce la transferencia de la relación de trabajo a la empresa entrante.

En casos como el presente destaca el hecho de que la empresa saliente tenía trabajadores que prestaban servicios en ámbito territoriales más amplios que el de cada Ayuntamiento, siendo por ello necesario que la empresa entrante pudiera comprobar si los trabajadores incluidos en el listado facilitado al Ayuntamiento reunían los requisitos exigidos por el convenio para proceder a la subrogación.

De ahí que sea insuficiente con el listado ofrecido y por ello, discrepamos de la solución alcanzada por la sentencia recurrida, que es evidentemente contraria a lo que hemos resuelto ya de modo reiterado sobre esta cuestión'.

Tampoco puede esgrimirse el contenido de las prescripciones técnicas particulares, pues la citada estipulación 8.2 lo que hace es remitirse en esencia al régimen convencional subrogatorio ya expuesto en la materia previsto en el convenio colectivo, con lo que recobra plena operabilidad el incumplimiento de de las formalidades a cumplimentar entre empresas sobre subrogación de trabajadores comprendidos en la contrata- folio 166. En su consecuencia, desestimamos el recurso y confirmamos la sentencia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Roque contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE ALMERIA en fecha 19 de diciembre de 2014 , en Autos seguidos a instancia de aquél en reclamación sobre DESPIDO contra AYUNTAMIENTO DE ALMERIA, FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., URBASER S.A. Y ACCIONA LA GENERALA ALMERIA UTE, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍASRecurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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