Sentencia SOCIAL Nº 1606/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1606/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1340/2018 de 13 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 13 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 1606/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019101674

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:6947

Núm. Roj: STSJ AND 6947/2019


Encabezamiento


Recurso nº 1340/18 -Negociado H Sent. Núm. 1606/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.:
DOÑA MARIA ELENA DÍAZ ALONSO
DOÑA MARIA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a 13 de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1606/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Eva , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
número 1 de los de Huelva, Autos nº 60/2015; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA GARCÍA
ÁLVAREZ, Magistrada.

Antecedentes


PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Eva contra la DELEGACIÓN TERRITORIAL DE LA CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 22/07/2016 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO. Doña Eva , con DNI NUM000 , ha prestado servicios para la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía desde el día 5 de marzo de 2014, con la categoría laboral de monitora escolar, Grupo de Clasificación III, con centro de trabajo sito en el C.E.I.P. Marismas del Tinto, de San Juan del Puerto ( Huelva) y percibiendo un salario mensual de 554,42 euros brutos, con la inclusión de la prorrata de las pagas extraordinarias, conforme al VI Convenio Colectivo para personal laboral de la Junta de Andalucía.



SEGUNDO. Por la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, en Resoluciones de 28/11/13 y 26/2/14, se autorizó a la Consejería de Educación Cultura y Deporte un plan de choque de apoyo administrativo de Centros de Educación Infantil y Primaria, en virtud de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 7/2013 del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2014. En dicho plan, se incluyó la plaza de monitor escolar de la actora en el Centro de Educación Infantil y Primaria Marismas del Tinto, de San Juan del Puerto.

Dicho plan de choque tenía una duración de un año hasta que se crearán las plazas en la red RPT y se pudieran cubrir con personal propio de la Junta de Andalucía.

El personal a contratar se seleccionó mediante oferta de trabajo en el Servicio Andaluz de Empleo donde se hacía constar: a) contrato de duración determinada y, conforme al artículo 13 de la Ley 7/2013 de Presupuestos para 2014, a tiempo parcial- b) titulación para la categoría de monitor escolar conforme al VI Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía y acuerdo de titulaciones de 2005. c) funciones de apoyo administrativo en los centros públicos educativos de infantil y primaria dependientes de la Consejería de Educación Cultura y Deporte. Podrán ser requeridos para desempeñar funciones de la categoría laboral de monitor escolar según la descripción prevista en el Convenio colectivo para personal laboral de la Junta de Andalucía.



TERCERO. La actora suscribió con la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía contrato de trabajo temporal, a tiempo parcial, para la realización de funciones no incluidas en la RPT (Real Decreto 2720/98), desde el 5 de marzo de 2014 hasta el 14 de octubre de 2014, al amparo de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 7/2013, del Presupuesto de la Junta de Andalucía para 2014.

En dicho contrato se especificó como Cláusula Adicional la siguiente: 'El servicio para el que se suscribe responde a la necesidad de incorporar efectivos que desempeña las funciones descritas en el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía para la categoría de monitor escolar en centros educativos públicos dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte. Dentro de esas funciones serán preponderantes las de apoyo administrativo a las direcciones de los centros sobre todo en materia de matriculación y escolarización del alumnado. Se trata de colaborar en los equipos directivos de los centros, fundamentalmente, en la labor administrativa y de gestión económica de los centros en lo que queda del curso escolar y en el inicio del siguiente curso. Se adopta la modalidad de contratos fuera de RPT ante la carencia de esta en los centros educativos en los que se produce este apoyo de personal. La temporalidad del servicio viene determinada por la voluntad de crear puestos de RPT durante el plazo que duran estos contratos, siéndolo cierto que el convenio colectivo determina otras formas de contratación para plazas existentes de RPT.'

CUARTO. El contrato de la actora fue prorrogado el 29/9/14 mediante acuerdo suscrito entre la Consejería demandaba y la actora 'por un plazo que vendrá determinado por la publicación en el BOJA de la correspondiente modificación de la Relación de Puesto de Trabajo de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, objeto real de estos contratos, estimándose que dicha publicación tendrá lugar antes del 15 de noviembre de 2014, por lo que esta primera prórroga finalizará el 14 de noviembre de 2014'.



QUINTO. El 14 de noviembre de 2014 se publicó en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, el Decreto 152/14 por el que se modificaba parcialmente la relación de puestos de trabajo de la Administración General de la Junta de Andalucía correspondiente a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte.

Dicho Decreto disponía: 'Propiciado por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, en los centros públicos de Educación Infantil y Primaria de la Comunidad Autónoma de Andalucía se ha producido un incremento de la gestión directa de los servicios a prestar derivados de las actividades extralectivas y deportivas/ así como de las tareas de apoyo administrativo, por lo que es necesario dotar a los mismos de los Recursos Humanos suficientes para la realización de las correspondientes tareas, desarrolladas por el personal adscrito a la categoría profesional de monitor escolar.

Para mantener el adecuado nivel de servicio público, la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, procedió a la contratación temporal de este personal de apoyo, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 7/2013, de 23 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2014, en tanto se producía la adaptación de los puestos de trabajo de dicha categoría profesional en la relación de puestos de trabajo de la Junta de Andalucía.

Una vez analizadas las necesidades de los centros, las cargas de trabajo, la situación derivada de la ejecución de sentencias y la garantía de la prestación de los servicios, en el presente Decreto se aborda la modificación de la relación de puestos de trabajo de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte mediante la creación de 205 puestos de trabajo correspondientes a la categoría profesional de monitor escolar que se adscriben, en unos casos, como monitores escolares, a un único centro educativo y, en otros casos, como monitores escolares de zona, a los distintos centros del profesorado, para atender a más de un centro educativo próximos geográficamente, dentro de la zona de actuación establecidas para cada centro del profesorado en el Decreto 93/2013, de 27 de agosto por el que se regula la formación inicial y permanente del profesorado en la comunidad autónoma de Andalucía, así como en el Sistema Andaluz de Formación Permanente de Adultos.

Los puestos de trabajo creados tienen unas características adecuadas a las necesidades de los distintos centros, estimando la carga de trabajo en función de las unidades existentes en cada centro educativo.'

SEXTO. Los directores de los centros escolares en los que desempeñaban sus funciones monitores en las mismas condiciones que la actora recibieron nota informativa en la que la Consejería demandada manifestaba que: 'Como conoce el próximo 14 de noviembre de 2.014 finaliza el contrato el Monitor o Monitora Escolar que actualmente desempeña sus funciones en dicho centro. Esta persona ha estado vinculada con la Administración por un contrato de obra o servicio determinado cuyo objeto ha sido la prestación de las funciones propias de la categoría profesional de monitor escolar, hasta tanto se apruebe la correspondiente relación de puestos de trabajo (RPT) que va a crear la plaza en su centro con carácter definitivo, en función de las sentencias o allanamientos por despidos improcedentes que se están produciendo .

Dichas resoluciones judiciales van a conllevar la readmisión del antiguo trabajador o trabajadora que desempeñaba sus funciones en ese centro cuando estuvo contratado por empresas privadas, por lo que los trabajadores actuales, los del plan de choque, no van a ser prorrogados sus contratos, concluyendo la relación laboral con la Junta de Andalucía, como se ha dicho, el día 14 de noviembre.

En estas fechas se están recibiendo las sentencias y los allanamientos y la Administración ha optado por la readmisión en los distintos Juzgados de toda Andalucía. Por ello y por cuanto es compleja la tramitación administrativa para su cumplimiento, es posible que durante un breve periodo de tiempo ese centro no cuente con la figura del monitor, a pesar de que desde esta Dirección General se va a acelerar al máximo la nueva contratación que por otra parte exige unas determinadas garantías jurídicas.

En tal sentido le ruego informe al trabajador o trabajadora del próximo fin de su vinculación laboral con la Junta de Andalucía comunicándole que, al tratarse de un contrato de duración inferior a un año y de conformidad con la normativa laboral vigente (RD 2728/1.998 de 18 de diciembre de contratación temporal) no es preciso preaviso de extinción de la relación laboral.

Asimismo el monitor o monitora deberá firmar una copia de esta comunicación informativa, con indicación de la fecha (...)'.

La actora firmó la anterior comunicación el 14 de noviembre de 2.014, con la expresión 'No conforme'.

SÉPTIMO. La actora vio extinguida su relación laboral con fecha 14/11/14, haciendo constar la demandada como causa del cese la finalización del contrato.

OCTAVO. Consta informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Málaga en el que se hace constar expresamente: 'Ha podido comprobarse que los contratos de obra o servicio celebrados por la Delegación de Málaga de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Andalucía en relación al plan de choque al que se refieren en el escrito de denuncia no reflejan causa justificativa de la temporalidad que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 15.1 letra a del RDL 1/1.995 de 24 de Marzo ...'.

NOVENO. La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al cese , la condición de representante de los trabajadores.

DÉCIMO. El 1 de agosto de 2014 la actora presentó reclamación previa por entender que el contrato suscrito se había celebrado en fraude de ley, solicitando la declaración indefinida de su relación laboral y ulterior demanda ante los Juzgados de lo Social de Huelva. El 9 de diciembre de 2014 interpuso reclamación previa contra su cese'.



TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la parte demandada.

Fundamentos


PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia, que declaró válida la extinción del contrato de trabajo de la actora y desestimó por tanto la pretensión de despido formulada frente a la DELEGACIÓN TERRITORIAL DE LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, se alza dicha actora en suplicación, articulando su recurso a través de diversos motivos, amparados procesalmente en los apartados b ) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Social .



SEGUNDO.- Con carácter previo, interesa el recurrente la incorporación al relato, por la vía del art.

233 LRJS , del documento obrante al folio 210, consistente en un informe emitido por el Director del CEIP Marismas de Tinto, sobre las distintas personas que ocuparon el puesto de Monitor Escolar en los cursos 2011/2012, 2012/2013 y 2014/15. Documental que fue admitida antes del juicio y aportada con posterioridad a la vista oral.

Se opone la Consejería recurrida a la admisión de dicho documento, en su escrito de impugnación del recurso, alegando su irrelevancia.

La aportación de documentos en trámite de suplicación, cuando estos no pudieron ser tenidos en cuenta por el Juez de la instancia constituye una excepción al sistema de instancia única que rige en el proceso laboral, y ello se manifiesta con toda claridad en el vigente art . 233 de la LRJS cuando dispone que 'la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos ', añadiendo que 'no obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso... y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario...' la Sala dispondrá lo que proceda sin ulterior recurso oyendo previamente a la parte contraria.

En el supuesto aquí analizado, el documento cuya incorporación pretende el recurrente no es un documento que cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 233 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social (LRJS ), puesto que ni se trata de sentencia o resolución judicial o administrativas firmes (no pasa de ser un mero informe emitido por el Director de un Centro) ni desde luego se puede considerar decisivo para la resolución del pleito, habida cuenta que resulta irrelevante para resolver el presente recurso, lo acontecido tres meses después del cese de la actora, a los efectos de calificar éste; y además, se trata de un hecho que pudo conocer perfectamente la parte actora en el momento de la celebración del juicio, y aportarlo al plenario; y si solicitada y admitida dicha prueba documental, ésta no se había aportado al mismo, debió instar la suspensión del juicio, si consideraba que dicha prueba resultaba decisiva, y de no accederse, haber formulado la oportuna protesta; nada de lo cual hizo. Con lo cual, no procede admitir la incorporación del documento en cuestión, al amparo del art. 233 LRJS .



TERCERO.- por el cauce del apartado b) del art. 193 LRJS , se articulan dos motivos, interesando s endas adiciones en los ordinales quinto y sexto . En el hecho probado quinto, se pretende incorporar el contenido del Anexo del Decreto de 14-11-14, mencionado en dicho ordinal, para dejar constancia de que de los 205 puestos de trabajo creados por la citada norma, solo 5 correspondían a la provincia de Huelva, 3 plazas de centro y 2 de zona; 1 en Almonte, otra en en Aracena, otra en Bollullos Par del Condado, otra en Encinasola y finalmente, otra en Manzanilla; no habiéndose creado ninguna plaza en la zona de Huelva 1 (Huelva/Isla Cristina).

Revisión que por intrascendente no procede, amén de que no son 5 sino 6 las plazas creadas según el Decreto indicado, ya que en Aracena, fueron dos las creadas.

La trascendencia para modificar el sentido del fallo, entendida como utilidad o necesariedad de la modificación fáctica para invertir o alterar el signo del fallo de la sentencia recurrida, es un requisito necesario para acceder a la revisión fáctica de la sentencia, pues si la misma va a confirmarse al no producirse infracción normativa o jurisprudencial, o bien no se precisa la alteración fáctica para ser revocada total por parcialmente, resulta innecesaria la revisión de hechos, como ocurre en este caso. Y lo cierto es que, como dijimos en la Sentencia de la Sala 966/2018 de 21 de marzo (Recurso 1413/2017 ), una cuestión son las necesidades coyunturales de la Junta de Andalucía, en cuyo marco se efectuó la contratación de la actora, y otra las necesidades permanentes, no pudiendo la creación de nuevas plazas superar los límites que impone la estabilidad presupuestaria a la Junta de Andalucía. Por lo que el motivo no puede ser estimado.

En un segundo motivo de revisión fáctica, se interesa adicionar, con base en el documento obrante al folio 210, cuya incorporación se pretendía al amparo del art. 233 LRJS , y fue denegada, que 'desde febrero de 2014 comenzó a prestar nuevamente servicios en el C.E.I.P Marismas del Tinto, la monitora escolar que había ocupado la plaza antes de la contratación de la actora con ocasión del plan de choque'.

Motivo jurídico que no puede prosperar con apoyo en un documento no incorporado ni valorado, señalando a mayor abundamiento, que el cese de la actora, que aquí se impugna, no estuvo motivado por la ocupación de la plaza por un trabajador titular, sino por la aprobación de la modificación de la RPT de la Junta de Andalucía, que era el término al que estaba vinculada su contratación, lo que nos conduce a la desestimación de este motivo de recurso y a dejar inalterado el relato fáctico de la sentencia.



CUARTO.- En sede de censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS , se articulan dos motivos; en el primero se denuncia la vulneración del art. 18.3 y subapartado 3.2 del VI Convenio colectivo pulbicado en BOJA nº 139 el 28-11-02 prorrogado el 16-08-13, en relación con el art. 15 ET y art.

2.1 del R.D. 2720/1998 (sobre la posibilidad de efectuar contratos temporales motivados por la ausencia de las plazas en la RPT y en tanto éstas se crean, debiendo verificarse su creación o amortización para fundar un cese legal), así como arts. 52 c) , 51 y 49.1 d) del ET y art. 1 de la Directiva 98/1959 de la CE (aplicación de tramitación de despidos colectivos por extinción de los contratos temporales, antes de llegar al término convenio ('creación de las plazas en la RPT').

Sostiene en esencia, que el Plan de Choque tenía por objeto contratar hasta un total de 840 monitores escolares, en tanto se creaban dichas plazas en la RPT, ya que el art. 18 CC , recogía la modalidad de contratación por OEP a través del SAE cuando no existe la plaza creada en la RPT, y la modalidad de contratación por Bolsa de contratación cuando sí existe la plaza creada en RPT. Que no se creó la plaza de la actora, y sin embargo, se la cesó sin verificarse el cumplimiento de la condición y/o término expresamente recogida en el contrato; por lo que el cese operado debe ser calificado como despido, no siendo amortizada la plaza, que sin embargo fue ocupada posteriormente por la anterior monitora escolar. Entiende en definitiva que la actora no cesó por la creación de su plaza en la RPT, sino que se la cesó por readmisión de la anterior monitora, que además se produjo tres meses después de habar cesado aquella, por lo que a la fecha del cese no había justificación legal o formal que amparase el mismo.

Para resolver el recurso, en relación con el carácter temporal de la contratación de la actora, la Sala debe seguir el criterio mantenido en sus sentencias nº 1723/16, de fecha 16 de junio de 2.016 , STSJA Sevilla nº 966/18, de 21-3-18, rec 1413/17 , sentencia nº 3554//18 de 13 de diciembre, rec 4206/17 , o la más reciente sentencia nº 3665/18, de 20 de diciembre, rec, 4439/17 , referidas a supuestos muy similares, cuando no idénticos, al no alegarse en el recurso ni hechos, ni fundamentos jurídicos que justifiquen su modificación, declarando estas sentencias: 'la contratación a la que acude la Administración demandada ahora controvertida, viene justificada por la necesidad de hacer frente a la situación creada como consecuencia, de que con anterioridad a tales contrataciones, las funciones que desarrollaban los monitores escolares se realizaban por empleados de empresas externas y al no existir en la RPT de la Junta de Andalucía, elpersonal monitor -escolar .

Autorizándose por ello, la contratación de monitores escolares por plazo de un año por parte de la Consejería demandada, por Resolución de 28.11.2013 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, en el marco de un plan de choque de apoyo administrativo en centros de educación infantil y primaria, amparada en lo previsto en el artículo 13 de la Ley 7/2013 de 23 de diciembre del Presupuesto de la Comunidad Autónoma para el año 2014. Pero ante el retraso en la contratación, por resolución de 26.2.2014 de la propia Dirección General de Recursos Humanos, se dejó sin efecto la resolución de 28 de noviembre anterior y se autorizó a la referida Consejería, a la celebración de diversos contratos laborales temporales a tiempo parcial de la categoría de monitor escolar , siendo el tipo de contrato 'por obra o servicio determinado'.Y es en virtud de dicha nueva resolución, que el 27 de febrero de 2014, se suscribe con la actora ahora recurrente contrato por obra o servicio determinado, para la realización de funciones no incluidas en la RPT con duración hasta el 5 de octubre, en cuya Cláusula Adicional se especifica que '...la temporalidad del servicio viene determinada por la voluntad de crear puestos de RPT durante el plazo que duren estos contratos...'. Autorizándose su prórroga el 12 de septiembre siguiente, hasta la publicación en el BOJA de la correspondiente modificación de la RPT estimándose que dicha publicación tendría lugar antes del 15.11.2014.

Prórroga que se suscribe con la recurrente el 30 de septiembre, por un plazo se hace constar expresamente, quevendrá determinado por la publicación en BOJA de la correspondiente modificación de la RPT de la Consejería demandada, que tendrá lugar antes del 15.11.2014.

Publicación que al final, se llevó a efecto en el BOJA de 14.11.2014 al publicarse en el mismo, Decreto 152/2014 de 11 de noviembre por el que se modifica parcialmente la relación de puestos de trabajo de la Administración General de la Junta de Andalucía correspondiente a la Consejería de Educación Cultura y Deporte, incluyéndose ya a los monitores escolares siendo a consecuencia de ello cesada en tal fecha.

De lo expuesto se pone de relieve por tanto, que la contratación de la recurrente vino motivada, como vienen estimando esta Sala para supuestos análogos de otros compañeros del hoy recurrente contratados en las mismas condiciones y circunstancias (Recs. 2308-15 y 2309-15 entre otros), por la necesidad concreta y evidentemente urgente, en que se ve la Administración demandada, de continuar prestando las funciones de monitor escolar en los centros de enseñanza de la misma dependientes,..., ante la situación provocada como consecuencia de los ceses del personal que con anterioridad lo venía desempeñando por cuenta de empresas externas y en tanto, se procedía por vía reglamentaria, a incluir tales puestos en la RPT al no estarlo con antelación.

Necesidades por tanto de tales contrataciones, que además de urgentes como se ha dicho, se revelan igualmente 'ab initio' con una evidente vocación temporal, hasta tanto no se publicara en el BOJA la correspondiente modificación de la RPT que incluyera tales puestos, por más que lo fuera efectivamente como denuncia la recurrente, para realizar las tareas habituales que incumben a tal categoría profesional. Con lo que en definitiva, aunque la modalidad de contratación elegida por la demandada para dar cobertura temporal a su relación con la recurrente, cual es la de obra o servicio determinado, pudiera no adecuarse del todo a las exigencias para la misma prevenidas en los preceptos al respecto denunciados como infringidos, no puede olvidarse, que en cualquier caso como seha dicho, lo fue al amparo de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 7/2013 de 23 de diciembre del Presupuesto de la Comunidad Autónoma para el 2014, para contratación de personal laboral temporal para programas específicos o necesidades estacionales en caso excepcionales así como para cubrir necesidades urgentes que no pueden ser atendidas por el personal fijo, contando con el informe favorable de la Dirección General de Presupuestos de 24 de febrero de 2014.

Razones en consecuencia, que pudieran asemejarse más a la acumulación de tareas o al contrato eventual por circunstancias de la producción ( sentencia del Tribunal Supremo de 13-2- 2006 (RJ 2006, 4423), R. 3503/04 ) que a una obra o servicio determinado. Pero tal defecto en la calificación de la relación, cuando la actividad contratada tiene indudable naturaleza temporal, no presupone fraudealguno y, por tanto estima esta Sala, no debe determinar en consecuencia, que el vínculo sea reconocido como indefinido, atendido lo dispuesto en el art. 9.1 Real Decreto 2720/1998 (EDL 1998/46406 ) y la consolidada jurisprudencia al respecto que desde antiguo así lo ha declarado en múltiples ocasiones (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 4-7-1994 ( RJ 1994, 6332), 15-6-1995 (RJ 1995, 5357) o 10- 10-1995 (RJ 1995, 7678), R. 2513/93, 3043/94 y 1015/95). E igualmente sentencia del Tribunal Supremo 21.12.2006 (RJ 2006, 9913) declarando, que '...

el error iuris sobre la causa justificativa del contrato de duración determinada, que se ajusta a la situación objetiva, no ha lugar, según jurisprudencia reiterada, a la calificación de fraude de ley'.

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo 16.5.2005 (RJ 2005, 9700), haciéndose eco de las también sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1994 , de 16 , 20 y 27 de mayo de 1.994 , 4 , 5 y 12 de julio de 1.994 , 30 de septiembre de 1.994 , 5 , 27 y 31 de octubre de 1.994 , 21 de enero de 1.995 , 3 y 15 de febrero de 1.995 y 17 de noviembre de 1.997, considera que en el caso de las Administraciones Públicas, la insuficiencia de plantilla puede actuar como un supuesto de 'acumulación de tareas', pues en un ámbito en el que no puede recurrirse a la interinidad por vacante si el puesto de trabajo no se ha creado como tal y no se ha incluido en la relación de puestos de trabajo, se produce esa 'desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal que se dispone, de forma tal que el volumen de aquél excede manifiestamente de las capacidades y posibilidades de éste'.

Doctrina de la que hace invocación expresa en fechas más recientes, la también sentencia del Tribunal Supremo 12.6.2012 (RJ 2012, 8335). Y aun cuando es de reconocer, se excedió el plazo máximo de duración de seis meses con carácter general previsto para esta modalidad de contratación temporal, lo fue por el tiempo imprescindible para la aprobación de la correspondiente RPT.

Con lo que en definitiva, tanto puede estimarse que el objeto del contrato, aunque coincida con las funciones de los trabajadores fijos con la misma categoría, tiene sustantividad propia, que se concreta y está suficientemente justificada por las circunstancias excepcionales expuestas. O bien, que el error en la modalidad elegida para dar cobertura formal a tal contratación, atendidas igualmente las circunstancias y jurisprudencia expuesta, no determina tampoco la indefinición de la relación.

En consecuencia, se trata de contratos suscritos desde el inicio, con una evidente vocación de temporalidad y en tanto se produjese como se ha dicho, la correspondiente modificación de la RPT de la Consejería demandada, en que se incluyesen ya los puestos de 'monitor escolar', lo que se llevó a efecto en noviembre de 2014 motivando por ello su cese, lo que se sabía por tanto, se llevaría a efecto al tiempo del inicio de la relación cuya extinción ahora se impugna, aunque se ignorara la fecha concreta. Con lo que su extinción, resultaría incardinable en las causas previstas en el art. 49.1 c) Estatuto de los Trabajadores , quedando configurando el contrato como una obligación a término.'.

Reiterando los argumentos expuestos, y no apreciando la infracción denunciada, el cese de la actora resulta procedente, ya que la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, ha acreditado el carácter temporal de la contratación, vinculada a la modificación de la RPT, que efectivamente se produjo, no pudiendo la actora determinar el número de plazas que debe crear la Junta de Andalucía para cubrir sus necesidades asistenciales, por lo que es indiferente a efectos de la procedencia del despido que su cese no coincidiera con la toma de posesión de la nueva monitora escolar.



QUINTO.- En cuanto a la denunciada infracción de lo dispuesto en el art. 51 del ET , solicitando la declaración de nulidad del despido por no haberse seguido los trámites de un despido colectivo, pese a afectar el cese a un gran número de trabajadores, el motivo debe ser desestimado al igual que en las sentencias de la Sala, anteriormente mencionadas, reiterando aquí los argumentos expuestos en nuestro Auto de fecha 5 de marzo de 2.015 , dictado en el juicio de única instancia nº 41/2014, en el que declarábamos que no nos encontramos ante un despido colectivo, apreciando la falta de competencia funcional de esta Sala, criterio que ha sido confirmado por la sentencia del Tribunal Supremo n.º 1108/16 de 22 de diciembre de 2.016 (TS:2016:5795).

Decía el referido Auto: ' para saber si se está, o no, ante un despido colectivo habrá de determinar si las extinciones de contratos temporales, por su llegada a término o por cumplimiento de la condición resolutoria deben, o no, computarse.

Sostenemos que entre las extinciones que quedan extramuros de la aplicación del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores se encuentran las extinciones de contratos de duración determinada 'que se produzcan por cumplimiento del término', tal y como explicita la STS 25-11-2013 (RJ 36/2013) con cita de otras, sentencias de 3 julio y 8 de julio de 2012 , en las que se reconoce que, si bien el art. 51 del ET parece vinculado a un elemento causal que se refiere la existencia de causas económicas, técnicas, organizativas y productivas, lo cierto es que en la configuración final de esta modalidad extintiva resulta determinante el elemento cuantitativo, pues el citado artículo, después de establecer en el párrafo primero de su número 1 los denominados umbrales numéricos que, al combinarse con el periodo de referencia, delimitan el alcance de la decisión colectiva, prevé en su párrafo quinto que para el cómputo del número de extinciones, a efectos de establecer la existencia de un despido colectivo y aplicar las garantías de procedimiento, deben tenerse en cuenta no solo las extinciones por las causas ya mencionadas, sino 'cualesquiera otras extinciones producidas en el periodo de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el párrafo c) del apartado 1 del art. 49 de esta Ley '; párrafo éste que se refiere a la extinción de los contratos temporales por vencimiento del término.

En el mismo sentido se pronuncia la Directiva CE 98/59 cuando en su art. 1.1 a ) define los despidos colectivos como 'los efectuados por un empresario, por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores' cuando el número de los despidos alcance el número aplicable a estos efectos.

De ahí que del ámbito del despido colectivo solo se excluyan las extinciones en virtud de motivos inherentes a la persona del trabajador -entre ellos, los derivados de la conducta en el orden disciplinario- y las que se produzcan por cumplimiento del término.' .

Por ministerio de la ley esas extinciones no se computan, sin desconocer el que la norma interna se aparta de lo dispuesto en la Dir 98/59 en cuyo art. 1.1 no hace ninguna salvedad, si bien puede argumentarse que no es lógico computar las extinciones producidas por esa causa a efectos de verificar la superación de los umbrales del despido colectivo cuando las mismas no están comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva.

Para que estas extinciones no se computen es necesario que se acredite por el empresario que se han producido por la finalización de la obra o servicio que constituía el objeto del contrato, o por el vencimiento del término pactado, no siendo suficiente con la mera prueba del carácter temporal del contrato.

Por el contrario, las extinciones producidas por esa causa se han de contabilizar cuando hayan sido calificadas por sentencia firme como constitutivas de un despido improcedente, o hayan sido reconocidas como tales en acto de conciliación administrativa o procesal, o exista un panorama indiciario suficiente de su carácter irregular, para la que en tal caso corresponde al empresario la carga de acreditar que las circunstancias de dichas terminaciones contractuales las hacía conformes con la legalidad, bien por haberse suscrito el contrato de trabajo en fraude de Ley y ser en realidad indefinido, o bien por no concurrir la circunstancia invocada para justificar el cese como, por ejemplo, por no haberse producido la finalización de la obra o servicio objeto del contrato. Y siempre en entendimiento que el motivo subyacente en todos los ceses sea de índole económica, productiva, técnica u organizativa.

En suma, estos contratos temporales exigen un previo doble enjuiciamiento individualizado pues sus circunstancias particulares no admiten a priori un tratamiento colectivo cuando la demanda colectiva sólo puede basarse en los cuatros motivos tasados ex art. 124.2 LRJS , sin posibilidad de acumulación de cuestiones particulares de los trabajadores afectados, pues el proceso colectivo lo es de cognición limitada de modo que de continuar esta causa tendríamos que entrar a conocer, trabajador a trabajador afectado, si su contrato era o no fraudulento, si el cese fue ex art. 49.1.c) ET o concurre la causa de finalización alegada o fue ante tempus, si la cláusula de temporalidad adolece de nulidad ab origen o por mor del posterior desarrollo de las relaciones de trabajo etc... y que el motivo subyacente en todos los ceses fue de índole económica, productiva, técnica u organizativa;.... Es decir, objetos que exceden del fijado ex art. 124.2 LRJS .

Conforme a las SSTS 3-7-12 ( 2 ) y 8-7-12 , RJ 9584, 9585, 9967, para aplicar el art. 51 ET deben concurrir el elemento numérico, el temporal y el causal de modo que no basta que varios trabajadores hayan sido cesados al mismo tiempo aunque su número sobrepase los limites numéricos sino que es absolutamente preciso que todos esos ceses sean debidos a alguna causa económica, productiva, técnica u organizativa'.

Dicho lo cual, el contrato de la actora debe excluirse del cómputo de las extinciones que obligan a tramitar un despido colectivo, por ser un contrato temporal válidamente suscrito y extinguido a término; por lo que procede la desestimación de este motivo de recurso.



SEXTO.- En un último motivo de recurso, al amparo igualmente del art. 193 c) LRJS , se denuncia la vulneración del art. 9.3 CE , y art. 97.3 LRJS , sosteniendo en síntesis, que habiéndose decidido por la Administración, llevar a cabo la readmisión de los anteriores monitores, la misma se sabía que no podía llevarse a cabo por carecer dichos Monitores de las titulaciones legales exigidas, debiendo llevar a cabo modificaciones de los requisitos de Convenio, y homologaciones de experiencia con titulaciones que habilitaran dicha decisión. Señala que a la fecha de cese de la actora, resultaba inviable la readmisión de la anterior monitora, por carecer de la titulación reglamentaria exigida, motivo por el que fue cesada junto con el resto de monitores escolares, cesando todos en bloque, lo que motivó la aprobación de un plan de choque de contratación en bloque hasta que se creasen las plazas de RPT.

Los motivos expuestos parten de un error en la valoración de la prueba que esta Sala no puede apreciar, habiendo de hecho quedado inalterado el relato fáctico, al ser desestimados los motivos amparados en el apartado b). Por otra parte, ningún dato existe en éste, ni trató de introducirse, relativo a la actualmente invocada falta de titulación reglamentaria exigida por parte de la persona que ocupó la plaza de Monitora escolar, tras el cese de la actora. Y en absoluto cabe apreciar una vulneración de los principios consagrados en el art. 9.3 CE (legalidad, jerarquía normativa, publicidad de las normas, irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, seguridad jurídica, responsabilidad o interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos), en la readmisión de la monitora que ocupaba la plaza antes que la actora, pues como razonaban las sentencias antes expuestas, la contratación de la recurrente vino motivada, por la necesidad concreta y evidentemente urgente, en que se ve la Administración demandada, de continuar prestando las funciones de monitor escolar en los centros de enseñanza de la misma dependientes,..., ante la situación provocada como consecuencia de los ceses del personal que con anterioridad lo venía desempeñando por cuenta de empresas externas y en tanto, se procedía por vía reglamentaria, a incluir tales puestos en la RPT al no estarlo con antelación.

Y en la nota Informativa enviada por el Director del Centro escolar (ordinal sexto) claramente se indicaba que deberían crearse las plazas con carácter definitivo en función de las sentencias o allanamientos por despidos improcedentes que se está produciendo, señalando que ante las sentencias recibidas, la Administración había optado por la readmisión en los distintos juzgados; lo que conllevaría la readmisión del antiguo trabajador o trabajadora que desempeñaba sus funciones en ese centro cuando estuvo contratado por empresas privadas.

Con lo que, la relación laboral temporal de los trabajadores del plan de choque entre los que se incluía la hoy recurrente, concluiría en las fechas indicadas en sus contratos una vez publicado el Decreto que modificaba parcialmente la RPT; procediendo después a readmitir a los antiguos monitores cuyos despidos fueron declarados improcedentes por apreciarse la existencia de cesión ilegal.

Y teniendo en cuenta, como expresamente decía el Real Decreto 152/14, todas las circunstancias en cuanto a necesidades de los centros, cargas de trabajo, y situación derivada de la ejecución de sentencias se crearon 205 puestos de trabajo de monitores escolares, adscritos o a un centro educativo único o bien a los distintos centros del profesorado para atender a más de un centro educativo; lo que en absoluto vincula la extinción del contrato de la actora, cuyo término pactado se había cumplido; y sin perjuicio de las medidas que esta nueva norma pueda acarrear en cuanto a los monitores escolares a quienes se les había reconocido la condición de indefinidos, por sentencia anterior. Lo que conlleva, por tanto, la desestimación del presente motivo y por ende, del recurso en su integridad, procediendo la confirmación de la sentencia recurrida, en la que no se aprecia ninguna de las infracciones denunciadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Eva contra la sentencia de fecha 22/07/2016 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Huelva en virtud de demanda sobre despido formulada por Dª. Eva contra la DELEGACIÓN TERRITORIAL DE LA CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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