Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1606/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 414/2020 de 06 de Mayo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Social
Fecha: 06 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 1606/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020100695
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2094
Núm. Roj: STSJ CV 2094/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 414/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000414/2020
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta
Dª. Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Angel Beltrán Aleu
En Valencia, a seis de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001606/2020
En el recurso de suplicación 000414/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2019, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE BENIDORM, en los autos 001012/2018, seguidos sobre acoso moral, a
instancia de Dª Antonia , asistida por la letrada Dª Teresa Feliu Frau, contra D. Jesús , D. Jorge , asistidos por
el letrado D. Julio Casillas font, BENISSA IMPULS SA, asistido por el letrado D. Pedro Javier Anrubia Gandia,
siendo parte el MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente los demandados D. Jesús y D. Jorge , ha
actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. Antonia frente a BENISSA IMPULS S.A., Jesús y Jorge , debo declarar que BENISSA IMPULS S.A., Jesús y Jorge , han vulnerado el derecho a la integridad física y moral de la trabajadora demandante, ordenando el cese inmediato de su actuación y procediendo al restablecimiento de las anteriores condiciones con reposición de sus anteriores cometidos laborales ( administrativa y recursos humanos) y condenándolas solidariamente al abono de la suma de VEINTICINCO MIL (25.000 euros) en concepto de daños morales. '.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Antonia presta servicios para a BENISSA IMPULS S.A., con una antigüedad de 20 de agosto de 2002, en virtud de un contrato indefinido a jornada completa, con categoría de administrativo, y salario de 1.631,21 euros mensuales, siendo de aplicación el Convenio del Ayuntamiento de Benissa conforme al contrato ( documentos nº 32 a 34 de la demandada).
SEGUNDO.- Jesús es el gerente de la empresa y Jorge el Jefe de servicios .
TERCERO.-Al inicio de la relación laboral, la actora realizaba funciones contables y administrativas compartiendo despacho con los demandados ( no controvertido).
CUARTO.-En 2 de enero de 2007 fue contratado Maximiliano , el cual asumió las tareas contables, asumiendo la actora las funciones administrativas ( tales como contrataciones de pólizas de seguro, proveedores, compras) y de personal ( nominas, seguros sociales, etc). ( declaración demandados y testifical Maximiliano ).
QUINTO.-En el ejercicio de su actividad profesional la actora fue activa en la reivindicación de los derechos laborales de los trabajadores en la empresa en cuestiones tales como imputación a festivos de días por asuntos propios u igualdad salarial de hombre y mujeres, dirigiendo tales reclamaciones a Jorge ( declaración demandado Jorge , y testifical de Cecilia ).
SEXTO.-Por acuerdo del Consejo de Administración de 28 de febrero de 2014, en la que estaba presente Jesús , se acordó la promoción profesional de Maximiliano , clasificándolo en el grupo B, con aumento de salario ( documento nº96 demandadas). Por la actora se interesó asimismo una subida salarial, si bien la misma no le fue concedida ( demandados).SÉPTIMO.-Por esa época tanto Maximiliano como la actora solicitaron la realización de un curso de la comisión tripartita, sin coste para la empresa, concediéndose a Maximiliano y no a la demandante. El curso solicitado por Maximiliano exigía titulación universitaria si bien el de la actora no ( testifical Maximiliano ). OCTAVO.-La actora estuvo en situación de incapacidad temporal de 6 de marzo a 14 de marzo de 2014 ( documentos 98 y 99 demandadas). NOVENO.-La actora ha sido progresivamente desposeída de sus principales funciones, quedando en 2017 prácticamente reducidas a la elaboración de partes de taller, estando asimismo privada de teléfono varias semanas ( testifica de Maximiliano , Sebastián y Cecilia )DECIMO.-En abril del 2015 la actora pasó a formar parte del Comité de empresa. Como miembro de tal comité tuvo participación activa en diferentes reivindicaciones laborales ( no controvertido). UNDECIMO.- En fecha de 30 de mayo de 2017 la actora inició un proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de 'reacción de adaptación con síntomas físicos', siendo alta en fecha 5 de febrero de 2018 ( documental actora). DUODÉCIMO.-Previo a su reincorporación, la actora se reunió con el Alcalde de Benissa, pactando las funciones a realizar tras su reincorporación de su baja médica, que son las que constan en el punto siete del hecho tercero de la demanda que por su extensión se dan por reproducidas, pactándose que el puesto de trabajo estaría situado en las dependencias donde esta situada la báscula de recepción y registro de residuos y la centralita telefónica ( no controvertido). DECIMO
TERCERO.- Al incorporarse tras la baja medica, la actora fue destinada a la zona de básculas, cuyo espacio fue reducido en sus dimensiones días antes de su reincorporación ( no controvertido). DECIMO
CUARTO.-Tras su reincorporación, sus funciones se limitaban a las de pesaje en la báscula ( testifical declaración Sebastián y Cecilia ).DECIMO
QUINTO.-El consejo de Administración era conocedora de tales hechos ( testificales)DECIMO
SEXTO.- Por la inspección de trabajo se levantó acta de infracción en la cual proponen la imposición de sanción a BENISSA IMPULS S.A por la comisión de una falta muy grave tipificada en el art. 8.11 LISOS en su grado mínimo. '.
TERCERO.- Que en fecha 9 de septiembre de 2019, se dictó Auto de Aclaración, cuya parte dispositiva dice literalmente:' Se rectifica la sentencia 220/2019 dictada en este procedimiento en los siguientes términos: ' Se añade un HECHO PROBADO DECIMOSEPTIMO del siguiente tenor: ' La actora inició un nuevo periodo de incapacidad temporal el 6 de agosto de 2018, situacion en la que continua (folio 33 documental demandante)'.
Se rectifica el antecedente de hecho segundo en el sentido de indicar que por la actora se ratifica en su demanda, si bien se reduce la cantidad objeto de indemnización, que concreta en 91.2103,36 euros'.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada D. Jesús y D. Jorge ., habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por el letrado designado por Jesús y Jorge , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Benidorm de fecha 28-6-19, aclarada por auto de de 9-9-19, autos 1012/18 que estimó la demanda inerpuesta por Antonia frente a BENISSA IMPULS S.A., Jesús y Jorge , con intervención del Ministerio Fiscal, en la que se declaraba que BENISSA IMPULS S.A., Jesús y Jorge , han vulnerado el derecho a la integridad física y moral de la trabajadora demandante, ordenando el cese inmediato de su actuación y procediendo al restablecimiento de las anteriores condiciones con reposición de sus anteriores cometidos laborales ( administrativa y recursos humanos) y condenándolas solidariamente al abono de la suma de VEINTICINCO MIL (25.000 euros) en concepto de daños morales.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, articulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), se solicita la revisión del relato de hechos probados y ello con la finalidad de que se proceda a dar nueva redacción a los hechos probados quinto, sexto, octavo, noveno, décimo, duodécimo, decimotercero y decimoquinto, y ello amparado sobre los documentos obrantes en cada uno de los apartados reseñados en el recurso.
Y con carácter general debemos referir que es doctrina establecida por los tribunales que como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).
c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
Y en concreto respecto a la prueba documental se ha venido a exponer que, como señala en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016), , la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS, u.d. de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. Y a ello se anuda como viene señalando la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016): 'los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05; y 20/06/06 -rco 189/04)'.
Y en todo caso como se argumenta en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016) recogiendo una doctrina tradicional, para que la modificación de los hechos que la sentencia declara probados pueda prosperar es necesario que el error sea trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo ( STS 11 de febrero de 2014, Rec. 27/2013). Ello no obstante en la STS de 20 de junio de 2018 /rec.168/2017) se señala que: 'esta última exigencia (en referencia a la necesidad de que la revisión debe tener trascendencia en el fallo de la sentencia) ha sido matizada en tiempo recientes, en el sentido de que igualmente haya de admitirse la viabilidad de aquellas modificaciones que -cumplido el requisito de adecuado soporte documental- aún sin incidir en el fallo, de todas formas clarifiquen la argumentación y consientan una mejor justificación del fallo, en tanto que refuerzan o facilitan la exposición de la 'ratio decidendi', o bien sirvan de soporte al razonamiento recurrente, o en último término subsanen la ausencia de un dato que si bien no es imprescindible para resolver el tema de fondo, en todo caso su constancia ofrece una visión más adecuada del presupuesto fáctico del litigio (así, SSTS 26/06/12 -rco 19/11-; 19/12/13 -rco 37/13-; ... SG 23/09/14 -rco 231/13-; 21/10/14 -rco 11/14-; 03/02/16 -rco 31/15-; SG 23/11/16 -rco 94/16-; y SG 710/2017, de 26/09/17 -rco 80/17-).
A ello se debe añadir que los hechos conformes como se recuerda en la STS de 6 de junio de 2012 (rec.166/2011), no solamente está exento de prueba conforme a los arts. 87.1 LPL y 281.3, sino que ni siquiera está necesitado de ser incluido en el relato fáctico, pese a lo cual la Sala puede tenerlo en cuenta sin acceder a la correspondiente revisión fáctica, que se hace innecesaria ( SSTS 03/01/95 -rcud 950/94 -;... 17/01/07 -rco 16/05 -; 26/05/09 -rco 108/08 -; y 30/09/10 - rco 186/09 -).
TERCERO.- Junto a tal doctrina en relacion a la articulacion juridica del recurso de suplicacion para modificacion de hehcos probados, cabe anadir que en todo caso respecto a la valroacion de la prueba debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2LPL ; y correlativo de la vigente LRJS). Al respecto se ha venido reiterando que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, 'debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ' ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ). Sostiene, en igual sentido, la STS de 18 de noviembre de 1999 (RJ 1999, 8742) que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, 'sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas'; y ello es así porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999) Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -'(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122) ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44) ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de 'pruebas' que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de 'elementos de convicción' a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).
CUARTO.- Partiendo de tales bases procede analizar las solicitudes de modificaciones fácticas que insta la parte recurrente, y asi en primer lugar se pretende dar una nueva redacción a los siguientes hechos: .-
QUINTO.- 'En el ejercicio de su actividad profesional, la actora fue activa en la reivindicación de los derechos laborales de los trabajadores de la empresa en cuestiones de igualdad salarial de hombres y mujeres, dirigiendo tales reclamaciones al Consejo de Administración como miembro del Comité de Empresa, asistiendo personalmente a las reuniones del Consejo de Administración de la empresa codemandada desde el 1 de Junio 2.016. (Documentos 177,178,200,201,257 y 269 de esta parte, y Doc. 6 de la demandada.) La actora es de igual forma miembro de la Comisión de Relaciones Laborales de la empresa (Documentos 265 de la demandada)' Fundamenta la recurrente su solicitud en los documentos cuya referencia introduce en la propia redacción de hechos probados, de los cuales si se deduce el hehco que se pretende introducir, esto es, que la actora intervino en reuniones tanto del comité de empresa como de la comisión de relaciones laborales, ello no obsta a que en virtud del resto de prueba, en concreto las manifestaciones del propio demandado Jorge asi como la testifical de Cecilia obre que citado Jorge se le llevasen a efecto tales solicitudes y ello sin dejar de valorar que en las propias actas del consejo de administración participa el gerente codemandado Jesús . Ello supone que la modificación que se pretende suponga pretender llevar a efecto una nueva valoración de la prueba valorada por el juez de instancias, y ello cuando existe una extensa valoración probatoria en la fundamentación jurídica que determina el modo de convencimiento del juzgador (párrafo séptimo del fundamento tercero); no derivándose de la documental alegada en modo alguno error del juzgador ni siquiera la relevancia de la modificación fáctica respecto al fallo. Y por tal razón no procede la modificación instada.
. -
SEXTO.- 'Por acuerdo del Consejo de Administración de la empresa codemandada del 28 de Febrero 2014, a propuesta de su Presidente, se acordó la promoción profesional de Maximiliano , clasificándolo en el grupo B, con aumento de salario (documento nº 96 demandadas).
Por la actora se interesó, asimismo, una subida salarial, si bien la misma no le fue concedida por el hecho de que cobraba más salario que la persona equivalente en el departamento de RRHH del mismo Ayuntamiento (Documentos 133, 134 y 283.8º de las demandadas.) Los codemandados Sres. Jesús y Jorge , ninguno de los dos tenían otorgadas ni asumidas capacidades de decisión en los acuerdos del Consejo de Administración' Fundamenta la recurrente su solicitud en los documentos cuya referencia introduce en la propia redacción de hechos probados, de los cuales no se deduce la literalidad de hechos que se pretende introducir, asi los documentos 133 y 134 no reflejan el salario en concreto de la actora, ni el documento 283 incluye tales términos para poder llevar a efecto valoraciones comparativas de los salarios a los que se refiere el hecho que se pretende introducir; siendo en todo caso el documento 283 una declaración documentada que ha sido valorada por el juzgador de instancia, valoración que obra y refleja la fundamentación jurídica, (párrafo octavo del fundamento tercero), no derivándose de la documental alegada en modo alguno error del juzgador.
Por otra parte no es en modo alguno discutido que los codemandados Sres. Jesús y Jorge , tuviesen otorgadas ni asumidas capacidades de decisión en los acuerdos del Consejo de Administración, pero en todo caso tal hecho no obsta ni posee relevancia a efectos de valoración de la conducta que se les imputa según el resto de hechos probados, algunos ni siquiera impugnados por los recurrentes puesto que la imputación de actuaciones no viene dada por su carácter de miembros del Consejo de Administracion.
.- OCTAVO.- 'La actora estuvo en situación de Incapacidad Temporal: - Del 6 al 14 de Marzo del 2.014 (Doc. 97 y 98 de los demandados) - Del 2 al 29 de Septiembre de 2015 (Doc. 127-128 de los demandados) - Del 6 de Octubre al 4 de Noviembre de 2015 (Doc. 135-136 de los demandados) - Del 30 de Mayo del 2.017 al 5 de Febrero 2.018 (Doc. 24 a 39 de la demandante) - Del 6 de Agosto 2.018 a la actualidad.(Documento 44 de la demandante) Fundamenta la recurrente su solicitud en los documentos cuya referencia introduce en la propia redacción de hechos probados, de los cuales se deduce la literalidad de los hechos que se pretenden introducir, esto es, los periodos de Incapacidad Temporal de la actora, y es mas, consta que de tales periodos que se pretenden añadir el último de ellos, del 6 de Agosto 2.018 a la actualidad, consta introducido por auto de aclaración de 9-9-19 y el periodo del 30 de Mayo del 2.017 al 5 de Febrero 2.018 consta como hecho undécimo, sin que se justifique por la parte recurrente la relevancia del resto de periodos que pretende reseñar como hechos probados. Por ello no procede acceder a la modificación pretendida del referido hecho probado.
.- NOVENO.- 'La actora, y desde fecha 15 de Marzo 2.014, mantuvo sus funciones administrativo-laborales, y como miembro del Comité de Empresa desde Junio 2.015, siendo que a partir de ese momento no formuló queja alguna respecto a su situación laboral al Consejo de Administración, al cual asistía personalmente y de forma activa desde el 1 de Junio 2.016.' Fundamenta la recurrente su solicitud en los documentos cuya referencia esta vez no introduce en la propia redacción de hechos probados, designando en el recurso los documentos de su ramo de prueba, documentos 100-102-103-105-106-109,110,161,186,187,216-219,220,221,222,223, 283 y 284. No cabe acceder a tal modificación puesto que se pretende ante la alegación de una multiplicidad de documentos llevar a efecto una nueva y completa valoración de la prueba pretendiendo sustituir el hehco declarado probado por una mera declaración negativa, inexistencia de quejas ante el Consejo de Administración, lo que en todo caso no es incompatible con la redacción del hecho probados que se combate, esto es la progresiva desposesión de funciones, que con independencia de su reflejo en quejas al Consejo de Administración no impiden la valoración del hecho que se pretende rectificar; y es mas, la documental referida (correos electrónicos, concesión de permisos, reducciones de jornada etc.), solo refleja el devenir de la prestación de funciones, viene a ser valorada conjuntamente por el juzgador de instancia junto con la declaración testifical, y ello en razón de la fundamentación jurídica obrante en el párrafo décimo del fundamento tercero. No se acredita por la parte recurrente de este modo error del juzgador que determine la supresión del hechos probados y su redacción alternativa, que en su redacción negativa (inexistencia de quejas) que difícilmente puede desprenderse de un documento pues es evidente que todo lo que no obra en un documento no existe derivado del mismo pero pude derivarse del resto de prueba practicada, y en concreto la testifical.
.- DECIMO,. 'En Abril 2.015 la actora pasó a formar parte del Comité de Empresa y como miembro de tal Comité tuvo participación activa en diferentes reivindicaciones laborales ante el Consejo de Administración y el Presidente del Consejo de Administración de la empresa codemandada, no constando, desde Junio 2016 a Febrero 2018, reseña alguna ni queja sobre su situación laboral, ni de menoscabo de su dignidad y derechos como trabajadora de la empresa, ni formulo ni manifiesto queja alguna respecto a D. Jorge y D. Jesús con relación a las funciones laborales que desarrollaban para y con la trabajadora Dña. Antonia .' Fundamenta la recurrente su solicitud en los documentos cuya referencia esta vez no introduce en la propia redacción de hechos probados, designando en el recurso los documentos de su ramo de prueba, en concreto las Actas del Consejo de Administración de la empresa codemandada documentos 177 a 183 (de fecha 1 de Junio 2016), 200 a 204 (de fecha 30 de Septiembre 2016) y 257 a 259 (de fecha 28 de Febrero 2.018).
Tal solicitud no debe tener acogida por los mismos motivos que se expresan anteriormente en relación a la modificación del hecho probado noveno, puesto que no se acredita por la parte recurrente error del juzgador que determine la supresión del hechos probados y su redacción alternativa, que en su redacción negativa (inexistencia de quejas documentadas) supone derivar de cualquier documento la inexistencia de los restantes elementos fácticos que se deseen; y ello cuando en la fundamentación jurídica se hace consta en el párrafo undécimo del fundamento tercero como según la testifical, se generó una mayor hostilidad, valorando incluso como incontrovertido el hecho en su redacción, reconociendo la existencia de reivindicaciones laborales por parte de la actora en sus funciones representativas.
.- DUODECIMO.- 'Previo a su reincorporación, la actora en reunión mantenida con el Alcalde de Benissa y a su vez Presidente del Consejo de Administración de la empresa codemandada, pactó que el puesto de trabajo estaría situado en las dependencias donde está situada la báscula de recepción y registro de residuos y la centralita telefónica.' Fundamenta la recurrente su solicitud no sobre la base de prueba documental o pericial alguna sino llevando a efecto una valoración parcial de las pruebas practicadas, en concreto la testifical y en razón de la redacción de la demanda; lo que ya seria suficiente para inadmitir la modificación de hechos instada. Pretende en definitiva se excluya de hechos probados la existencia de un acuerdo con el Alcalde de Benissa, y ello por no existir tal acuerdo, lo que no es posible acepar por pretender la inexistencia de prueba de un hecho (no admisible doctrinalmente) y ello cuando incluso obra en la fundamentación jurídica párrafo duodecimo y decimocuarto del fundamento tercero la existencia de tal pacto, pacto que incluso se refiere no han sido objeto de controversia (véase el tenor de hechos probados) y es mas, aparece incluso sus términos de las actuaciones de la Inspección de Trabajo folios 14 y siguientes de las actuaciones, lo que también impide acceder a la modificación instada.
. - DECIMO
TERCERO.- 'Al incorporarse tras la baja médica, el 5 de Febrero de 2.018, la actora y a petición propia, fue destinada a la zona de básculas, cuyo espacio cumple con las prescripciones de condiciones ambientales y de iluminación conforme a la legislación vigente'.
Fundamenta la recurrente su solicitud en los documentos cuya referencia no introduce en la propia redacción de hechos probados, designando en el recurso los documentos 272, 267 y 312 de su ramo de prueba. No cabe acceder a tal modificación puesto que se pretende por la parte recurrente es suprimir la referencia a que a la actora se le redujo el espacio de trabajo (como hecho no controvertido) por el hecho que el espacio de la zona de basculas cumple con las prescripciones de condiciones ambientales y de iluminación conforme a la legislación vigente. Tal valoración no se deduce de los documentos 272 y 267 de la recurrente, que viene a reiterar el silogismo respecto a que la inexistencia de un hecho en un documento supone la acreditación del hecho inexistente; si bien si que se acredita por el documento 312 que según informe de la Técnico de Prevención de Riesgos el puesto de trabajo cumple las medidas de seguridad, si bien tal hecho no es objeto de controversia, puesto que lo que se viene a imputar es según fundamentación jurídica párrafo duodécimo del fundamento tercero, y se justifica de la valoración de la prueba testifical, de la que se deriva la reducción del espacio de trabajo de la actora sin causa alguna. Por ello no existe error evidente del juzgador que determine la modificación de hechos y ello cuando no existe imputación alguna de incumplimiento de obligaciones de prevención respecto al puesto de trabajo, lo que hace irrelevante la modificación instada.
.- DECIMO
QUINTO.- 'El Consejo de Administración no era conocedor de tales hechos.' Finalmente insta la recurrente la modificación de hechos probados para que se determine en razón de los documentos de la actora folios 177 a 183, 200 a 204, 257 a 259, 265 a 266, y 269 a 271, folios 283 y 284 y folios 287 y 288. Y pretende derivar de la valoración genérica de los documentos un hecho negativo como es la falta de prueba de conocimiento de los hechos por el Consejo de Administración de la empresa. No cabe acceder a tal modificación por ser alegación de inexistencia de prueba, o prueba negativa de un hecho, lo que no es admisble en el recurso de suplicación, a lo que se añade a su vez que el hecho de que no consten denuncias en actas del Consejo o Comite Paritario (documentos referenciados por el recurrente) no acredita el desconocimiento de unos hechos sino su no reflejo documental y no tratamiento en un orden del dia. La mismo cabe decir respecto a la valoración de los folios 283 y 284 asi como 287 y 288 puesto que siendo en tales documentos no viene a ser mas que declaraciones documentadas o manifestaciones de la propia parte a efectos de la tramitación de las actuaciones de inspección anteriormente referidas. Del conjunto de la prueba practicada en autos, y especialmente la testifical, (tal y como refiere el hecho 15º) viene a concluir el juzgador que pese a no constar en actas oficiales el tratamiento de la problemática con la actora y entiende la existencia de conocimiento de los hehcos por la empresa; con lo que no cabe desterminar de la documental aportada la existenica de error en el juzgador.
De este modo en definitiva tras el análisis de cada uno de los elementos fácticos que se pretenden modificar o introducir no cabe acceder al mismo por no acreditar en todos ellos los requisitos mínimos de error del juzgador y trascendencia del mismo. NO aparece de la prueba alegada como motivo de recurso (documental exclusivamente) que por parte del juzgador se incurra en error de forma excluyente, contundente e incuestionable, mas alla de la discrepancia de la parte recurrente con el resultado de la sentencia, tras la conjunta y ponderada valroacion de la prueba, y no procede acceder a la estimación del motivo de recurso ante la suficiencia de hechos probados y la valoración de la documental aportada con el resto de pruebas practicas.
Y ello partiendo de la existencia de la valoración de una prueba fundamental en el presente caso como es la testifical, cuya valoracion queda sustraída por el tramite del articulo 193,b de la LRJS a la consideración de
Fallo
QUINTO.- En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida las siguientes normas y jurisprudencia: .- el articulo 3 en su apartado tercero de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Público Valenciana determina que el personal laboral de las empresas públicas que adopten la forma de sociedad mercantil se regirá por su normativa específica y la norma que regula la formación profesional en la empresa, la Orden TAS/ 2307 / 2007 de 27 de julio (BOE de 31 de Julio de 2007) determina expresamente en su artículo 22 que la denegación de la formación por parte de la empresa deberá estar motivada por razones organizativas o de producción comunicándolo al trabajador, no constando ninguna solicitud de realización de ninguna acción formativa por parte de la hoy actora.
.- el contenido y desarrollo de las Sentencias del SSTC 90/1997 de 6 de Mayo FJ-5 y 29/2002 de 11 de Febrero, en cuanto a la aplicación de la regla de inversión de la carga de la prueba pues para la aplicación de la referida regla la actora debería desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta entorno a los indicios de la existencia pretendida de vulneración de derechos fundamentales.
.- la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de Enero de 1990 recoge que los informes de la Inspección de Trabajo no son vinculantes ni dan fe de los hechos que contienen por lo que hay que dirigirse a la valoración conjunta de la prueba practicada en juicio.
.- la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 1 de Octubre de 2.008 en cuanto a la valoración de los informes de la Inspección de Trabajo al considerar que no son hábiles para alterar el relato factico.
Respecto a tales vulneraciones debemos analizar en primer lugar la vulneracion del articulo 3 en su apartado tercero de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Público Valenciana determina que el personal laboral de las empresas públicas que adopten la forma de sociedad mercantil se regirá por su normativa específica y la norma que regula la formación profesional en la empresa, la Orden TAS/ 2307 / 2007 de 27 de julio (BOE de 31 de Julio de 2007) determina expresamente en su artículo 22 que la denegación de la formación por parte de la empresa deberá estar motivada por razones organizativas o de producción comunicándolo al trabajador, no constando ninguna solicitud de realización de ninguna acción formativa por parte de la hoy actora.
Tal alegación de vulneración de norma entendemos que incurre en una defectuosa técnica procesal en cuanto a la formulación del recurso, lo que en principio haría inviable su acogimiento dada su defectuosa formulación puesto que el art 196,2 de la LRJS dispone que en el escrito del recurso se expresaran con suficiente claridad el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas del ordenamiento que se consideren infringidas y en todo caso se razonara la pertinencia y fundamentación de los motivos, y en el escrito de interposicion del recurso la parte recurrente efectúa su denuncia citando de manera genérica un complejo y homogéneo bloque normativo, lo que supone según doctrina establecida en STS 24-2-05 y 2-3-05 la imposibilidad de entrar a conocer como elemento configurador de la actual litis cuales son las normas concretas de valoración infringidas por la sentencia recurrida. Pero es mas el planteamiento del recurso nos obliga a recordar como han expuesto multitud de sentencias de las que son ejemplo la STSJ Valencia 15-2-07 y 9-2-10 asi como STSJ Madrid 11-11-14 y Galicia 29-4-09 que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser de naturaleza extraordinaria, casi casacional. Y ello se traduce, entre otras consecuencias, en que legalmente se imponga ( art. 196 LRJS) la necesidad de denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una específica disposición legal, por cuanto que la parte dispositiva de la sentencia que se recurre -exclusivo objeto final del recurso de Suplicación- únicamente es rectificable en virtud de una apreciada infracción normativa que previamente se hubiese señalado y argumentado, siendo constante la doctrina jurisprudencial que afirma que la falta de una correcta denuncia de vulneración de disposiciones legales o Jurisprudencia, determinan que el recurso devenga estéril y deba ser desestimado.
No explicita la parte recurrente en que sentido infringe la sentencia la referida normativa puesto que no es objeto de controversia directa el derecho o no de acceder a un curso de formación. Incluso del tenor literal de los hechos probados no se puede determinar como derecho de la actora, sino la falta de justificación de una denegación de cursos de formación, hecho que incluso viene recogido en hechos probados asi como en la fundamentación jurídica con valor de hecho probado.
SEXTO.- Alega la recurrente como infracción normativa o de jurisprudencia la doctrina jurisprudencia reseñada tanto del Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo, asi como del TSJ, debiendo en primer lugar excluir las alegaciones en cuanto a la valoración como doctrina jurisprudencial de las referencias de a sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia puesto que como viene a exponer la doctrina de las salas las sentencias de TSJ como aptas para constituir doctrina a efectos de la revisión suplicacional, pues conforme al art.1.6 CC sólo lo es la doctrina que de manera reiterada establezca la Sala IV del TS al interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho; ( STSJ Cataluña 23-2-99, 15-7-97, 9-7-13 y 7-6-12) si bien las sentencia del Tconst pueden ser alegadas como tales en razón de la previsión introducía a efectos del recurso de casación por el art 219 de la LRSJ Por ello procede entrar a conocer si por parte de la resolución recurrida se infringe la doctrina alegada por la recurrente en base a las Sentencias del SSTC 90/1997 de 6 de Mayo FJ-5 y 29/2002 de 11 de Febrero, en cuanto a la aplicación de la regla de inversión de la carga de la prueba, pues para la aplicación de la referida regla la actora debería desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta entorno a los indicios de la existencia pretendida de vulneración de derechos fundamentales, asi como la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de Enero de 1990 recoge que los informes de la Inspección de Trabajo no son vinculantes ni dan fe de los hechos que contienen por lo que hay que dirigirse a la valoración conjunta de la prueba practicada en juicio.
Sobre la carga de la prueba en los procesos de tutela como es el de autos es doctrina del TS 4ª 22-1-08, que para que opere el desplazamiento al empresario del 'onus probandi' no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio ( STC 266/1993, de 20 de septiembre), sino que ha de acreditar la existencia de indicio que 'debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla [la vulneración constitucional] se haya producido' ( SSTC 114/1989, de 22 de junio,; 85/1995, de 6 de junio, 144/2005, de 6 de junio,; 171/2005, de 20 de junio), que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una 'prueba verosímil' ( STC 207/2001, de 22 de octubre,) o 'principio de prueba' revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (por todas, SSTC 308/2000, de 18 de diciembre, 41/2002, de 25 de febrero, 342/2006, de 11 de diciembre, F. 4 ). Y una vez esté presente la prueba indiciaria, 'el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación o vulneración de otros derecho fundamental-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales' (entre las recientes, SSTC 14/2002, de 28 de enero, 188/2004, de 2 de noviembre, y 342/2006, de 11 de diciembre) Lo quesupone una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria-' ( SSTC 87/2004, y 138/2006, de 8 de mayo) De esta forma el art 96 de la LRJS asi como el articulo 181 del mimso cuerpo legal recoge la larga doctrina del Tribunal Constitucional, desde la sentencia 38/1981, resumida por las sentencias del TCo 82/1997 y 87/1998, entre otras. En lo relativo a la distribución de la carga de la prueba, la doctrina constitucional mantiene que cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del 'onus probandi' no basta que el actor la tilde de discriminatoria sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o aun sin justificar su licitud se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales.
Y sobre el valor de las actas de la Inspección de trabajo es doctrina sobre la legislación pertinente ( RD 928/1998 art.15; RDLeg 5/2000 art.53.2; L 42/1997 disp.adic.4ª.2; L 31/1995 art.9.3) que las actas emitidas por los inspectores y subinspectores de Trabajo se establece una presunción de certeza respecto a los hechos y circunstancias reflejadas en las mismas que hayan sido constatados por el funcionario actuante; presunción iuris tantum que es destruible mediante prueba en contrario ( RD 928/1998 art.15, 18; RDLeg 5/2000 art.53.2; LRJS art.151.8). Estando dotados de idéntica presunción de veracidad que las actas, los informes elaborados por la ITSS que reseñen hechos comprobados por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en ciertos supuestos (L 42/1997disp.adic.4ª.2 y art.7.5.6.7.8 y 11): De este modo existe una presunción legal de certeza que se sustenta en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al funcionario actuante en el desarrollo de su cometido profesional (TS cont-adm 2-12-97, EDJ 10232; 6-10-98,), que solo afecta a los hechos, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones del funcionario actuante (TS 14-6-90 ,; TS cont-adm 25-10-88; cont-adm 25-5-90 ; cont-adm 16- 7-90 , cont-adm 11-5-92 ) Presunción que en todo caso es de naturaleza iuris tantum y, por tanto, resulta destruible mediante prueba en contrario. En tal sentido, las actas e informes ni gozan de mayor relevancia que los demás medios probatorios admitidos en Derecho, como tampoco pueden prevalecer frente a otros que conduzcan a conclusiones distintas, por lo que el órgano judicial debe proceder a su valoración en conjunto y con el resto del material incorporado a los autos ( TCo 82/2009; TS cont-adm 29-6-98,). De este modo los hechos que gozan de la presunción legal de certeza son aquellos que por su objetividad han sido objeto de percepción directa por el funcionario, los inmediatamente deducibles de aquéllos y los acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta o informe, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (TS cont-adm 17-2-98 , cont-adm 27-2-98, ; cont-adm 27-4-98, y cont-adm 6-10- 98,). Por tanto, la presunción no opera ni despliega su eficacia cuando los hechos afirmados en el acta no son de apreciación directa, no se hace mención en la misma a la realización de otras comprobaciones, o recogida de testimonios o documentos, comprobación de libros, etc., que corroboren su existencia (TS cont- adm 30-5-97, ; cont-adm 26-7-95 , y cont-adm 23-2-88) Partiendo de tales premisas asi como de los hechos declarados probados cabe concluir que la sentencia recurrida, dando por reproducidos sus extensos fundamentos sobre valoración de la prueba, su constitución como indicios, asi como la falta de prueba de la parte demandada de actuación no desviada ante tales indicios, no vulnera en modo alguno la doctrina expuesta; y es más no viene a determinar la existencia de indicios sobre la base de un acta de infracción únicamente sino que sobre la existencia de unos elementos obrantes en la citada acta de infracción viene a valorar toda una serie de pruebas, esencialmente las testifical, de las que deduce la literalidad de los hechos probados, que son valorados como tales indicios.
De los hechos acreditados cabe concluir la existencia de una actuación por parte de los demandados (dos compañeros y la empresa) una actuación que cabe entender como hostigamiento que sobrepasa el defectuoso ejercicio abusivo o arbitrario de las facultades empresariales, quedando comprometidos, más allá de los meros derechos laborales , los derechos fundamentales de la persona. Entendiendo que los hechos probados objetivan conductas que analizadas en razón de la testifical practicada principalmente, y ubicadas en el contexto, en el tiempo, supone una situación de acoso moral de la que son responsables los demandados.
No podemos apreciar en la resolución recurrida desvío alguno en cuanto a la articulación de la carga de la prueba y la valoración de la prueba y en concreto el acta de infracción obrante en autos; por lo que procede la desestimación del recurso basado en infracción de norma y jurisprudencia y en su virtud la confirmación de la resolución recurrida.
SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar los recurrentes del beneficio de justicia gratuita or su carácter de trabajadores.
F A L L O Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Jesús y Jorge , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Benidorm de fecha 28-6-19, aclarada por auto de de 9-9-19, autos 1012/18 , confirmando la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles, que comenzará a correr cuando cese la suspensión de los plazos procesales acordada por el Real Decreto 463/2020 , mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0414 20, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.
Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintiuno de abril de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
