Sentencia Social Nº 1607/...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 1607/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1328/2013 de 24 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 24 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Nº de sentencia: 1607/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015101451

Resumen:
JUBILACIÓN

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO CG

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:36057 44 4 2012 0000486

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001328 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000102 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de VIGO

Recurrente/s: Luis Pedro

Abogado/a:MARIA CARMEN CALVO MOYA

Procurador/a:PATRICIA BEREA RUIZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veinticuatro de Marzo de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001328 /2013, formalizado por D. Luis Pedro , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000102 /2012, seguidos a instancia de D. Luis Pedro frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Luis Pedro presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciséis de Enero de dos mil trece que desestimó la demanda.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero.- El demandante D. Luis Pedro , nacido el NUM000 -40, prestó servicios como peón, estando afiliado al régimen general. Segundo.- Con fecha 14-06-05 solicitó pensión de jubilación, que le fue reconocida por resolución de 27-02-07, sobre una base reguladora de 25,25 euros calculada tomando en consideración las cotizaciones de 01-12-58 a 30-11- 73 las últimas realizadas en España, fecha de efectos 15-09-05, porcentaje del 53%, y porcentaje a cargo de España del 20,63% al haber cotizado en España 1.156 días y a Holanda 4.446 días. Tercero.- El demandante trabajó y cotizó en España del 01-06-70 al 31-12-73 y en Holanda del 14-10-63 a 30-06-69 y del 09-01-74 a 24-06-80, pasando a situación de incapacidad temporal subsidiada en fecha 02-07-80 y después a incapacidad con cargo al sistema Holandés con efectos 01-11-84 reconociendo un grado de incapacidad laboral del 15,25%, no teniendo cotizaciones desde el 25-06-80. Cuarto.- Recurrida la anterior resolución, se presentó demanda ante el Juzgado de lo social solicitando se calcule la base reguladora tomando en consideración las bases medias del periodo de 15-09-91 a 14-09-05. Dicha pretensión fue desestimada por sentencia de 03-07- 07. Quinto.- En fecha 30-09-11 presentó escrito solicitando la revisión del cálculo de la base reguladora, siendo desestimada dicha pretensión por resolución de fecha 08-11-11. Agotada la vía previa administrativa, el actor presentó demanda el día 27-01- 12.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Luis Pedro , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se absuelve al mismo de las pretensiones en su contra deducidas, teniendo por desistida a la parte actora de su demanda frente a la TGSS.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- D. Luis Pedro interpone en su día demanda contra el INSS y TGSS en la que solicita que se revise su prestación de jubilación y a que se determine la cuantía de la prestación de jubilación que resulte de hallar la base reguladora que resulte de proceder al cálculo estimando las bases de cotización correspondientes a su categoría de oficial en el sector químico en Holanda teniendo como hecho causante de la prestación la fecha en la que causó baja laboral involuntaria, 2 de julio de 1980 dividiendo por 210 a 180 meses anteriores al hecho causante aplicándole el porcentaje que corresponda al tener en cuenta los años cotizados más las mejoras y revalorizaciones legales, y condene a las demandadas al cálculo conforme a estos parámetros y al pago directo de toda prestación.

La sentencia de instancia, tras desestimar la excepción de cosa juzgada alegada por la Entidad Gestora, desestima la demanda interpuesta, al entender que no procede la aplicación de la doctrina del paréntesis para el cálculo de la base reguladora de la prestación de jubilación solicitada. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte recurrente y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo, se dicte nueva sentencia estimando todos los motivos, revocando la sentencia de instancia y que se estime la demanda inicial.

SEGUNDO.- Como primer motivo de su recurso la recurrente solicita, al amparo del art. 193 b) de la LRJS , la modificación de sendos hechos probados.

Tal como señala reiterada jurisprudencia los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas

c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Ante todo hemos de indicar que la forma en que se propone este motivo no es muy clara ya no identifica, en la forma en que sería deseable, muchas de las modificaciones que propone, por lo cual las mismas no van a poder tener éxito.

En cuanto al hecho probado primero, con apoyo en el folio 68, solicita la modificación de la categoría profesional del trabajador y que se haga constar que es la de oficial del sector químico grupo 30. La recurrente discrepa de la categoría de peón que se hace constar en la sentencia de instancia, y entiende que el documento en el que se apoya refleja el error de la Magistrada en este punto. La modificación no procede puesto que la prestación de servicios como peón que refleja la Juez a quo desconocemos si se refiere a la prestación de servicio en España o en Holanda. Por otro lado el folio 68 acredita una prestación de servicios correspondientes al año 1977, y lo que parece ser una nómina del mes de mayo de 1978, en donde efectivamente se hace constar, en esta nómina, un grupo profesional 30 y se identifica como empleadora a la empresa ENKA BV, pero no acredita que dicha empresa pertenezca al sector químico ni que durante todo el tiempo en el que el actor prestó sus servicios en Holanda lo hiciera como oficial. Por lo tanto este motivo no prospera.

En el segundo hecho probado solicita que se añada que el actor acredita prestados en el servicio militar obligatorio 1 años, 2 meses y 28 días y que no fue tenido en cuenta en el cálculo según reza en la documental en Autos. Apoya la redacción en el folio 84 de los autos. La adición no se admite porque además de ser valorativa es intrascendente a los efectos que ahora nos ocupa ya que el recurrente no formula ninguna denuncia jurídica ni pretensión al respecto ya que su discrepancia se centra en la determinación de la base reguladora de la pensión y no en la cuantía de la misma en atención al periodo de tiempo cotizado.

En cuanto al tercer hecho probado solicita con amparo en los folios 41 y 42 que se añada que 'con motivo de hallarse de vacaciones en España y mientras se hallaba prestando servicios en Holanda, cursa baja médica y laboral en fecha 2 de julio de 1980 por enfermedad incapacidad del 15 al 25% en el Expediente 47/188.14.09.40.0.

En fecha 30 de junio de 1981 se le había concedido por invalidez del 80 al 100% con un 80% por lo que le corresponde por día 112,72 f. pagaderos mensualmente.

La base diaria del salario en el momento de la baja era de 150,13 fl.'

La modificación procede en parte. Los documentos en los que se apoya no acreditan que el actor estuviera en España de vacaciones lo cual además es irrelevante a los efectos de resolver el recurso que nos ocupa. El inicio de la baja médica y la concesión de la invalidez ya ha sido reconocido en por la Juez a quo, si bien en su hecho probado se hace constar por error un porcentaje del 15,25% cuando en realidad es del 15 al 25%, lo que habrá de corregirse. Se acepta añadir la cuantía económica de la prestación y la base diaria del salario en el momento de la baja, cantidades que resultan de los documentos en los que se apoya el recurrente.

Finalmente solicita, en relación al hecho probado quinto, que se recoja lo pretendido por el actor en su reclamación previa, y la forma en que en entiende en que ha de ser calculada la base reguladora de su prestación haciendo referencia al contenido de la STS de 1 de octubre de 2002 . Apoya la redacción en los folio 28 a 37 que son precisamente su reclamación administrativa previa. La adición no procede puesto que la Juez a quo refleja la existencia de tal reclamación previa, la fecha de su presentación, la forma en que ha sido resuelta por la Entidad Gestora (desestimatoria) y la fecha de presentación de la demanda, todos ellos datos fácticos que son lo que tiene que constar en el relato de hechos probado. Las pretensiones de las partes no son datos fácticos, son alegaciones de parte, que además se sustentan en su propia versión de los hechos y su interpretación de la norma que entienden aplicable, por lo que no deben constar en sede fáctica con la categoría de hecho probado.

TERCERO.-A continuación la recurrente alega, por el cauce del apartado c) del art. 193 LRJS la infracción de la jurisprudencia que concreta en la STS de 18 de mayo de 2010 , y la sentencia de esta Sala de Suplicación del TSJ de Galicia de 24 de febrero de 2011 .

De partida ha de indicarse la defectuosa construcción del recurso ya que no se concreta ninguna norma sustantiva infringida limitándose a alegar sentencias que además no son válidas a los efectos pretendidos por la recurrente puesto que, si bien la sentencia del Tribunal Supremo que se alega en referencia a la determinación de la fecha del hecho causante sí constituye jurisprudencia en la forma conceptuada en el art. 193 c) de la LRJS , la sentencia de esta Sala a efectos de aplicar la doctrina de las bases médicas para el cálculo de la base reguladora de la prestación en vez de proceder a su cálculo conforme a las bases remotas, no puede sustentar una recurso de suplicación ya que no tiene la consideración de jurisprudencia a los efectos pretendidos.

En todo caso, y en aras de evitar la indefensión de la parte recurrente resolveremos ambas cuestiones si bien adelantamos que, a nuestro criterio, la sentencia no incurre en la infracción jurisprudencial que se le imputa. En este sentido hemos de indicar que de admitir que la fecha del hecho causante sea la del 2 de julio de 1980 (fecha en que supuestamente cesó la obligación de cotizar del actor) la determinación de la base reguladora de la prestación de jubilación del actor acudiendo a las bases remotas del actor en España, - fórmula de cálculo utilizada por la Entidad Gestora- no sería correcta.

Y así si bien por aplicación de la normativa comunitaria, el cálculo de la base reguladora debería atender a las bases remotas , esto es, a las bases de cotización en España antes de emigrar el actor a Holanda la aplicación del convenio bilateral, que es más beneficioso, permite acudir a la aplicación de las bases medias siendo cuestión pacífica en la doctrina unificada que el Convenio bilateral Hispano- Holandés permite la aplicación de dichas bases medias ( SSTS de 28.5.2002 , Rso 2838/2001, de 21.10.2002 , Rso 276/2002, de 16.12.2002 , Rso 635/2002, de 11.12.2003 , Rso 592/2003, de 13.12.2003 , Rso 4792/2002, de 15.5.2004 , Rso 1815/2003, de 16.6.2004 , Rso 4399/2003 , y de 22.12.2004, Rso 6079/2003 -) . Establece el artículo 24 del Convenio de Seguridad Social entre España y Holanda que el cálculo de la pensión teórica ha de hacerse presumiendo el cumplimiento de la totalidad de los periodos de cotización como si fueran cumplidos conforme a la legislación interna de la institución competente, de donde literalmente no se deduce un mandato normativo de integración con las cotizaciones reales del país comunitario, sino una remisión a la legislación interna, imperando en la nuestra la aplicación de la tesis de las bases medias . Por otro lado la aplicación de dicho Convenio en el caso de autos está fuera de toda duda ya que el actor ejerció su actividad en Holanda y por ello sometido al Convenio Bilateral de Seguridad Social entre España y Holanda antes de la entrada en vigor en España del Reglamento Comunitario que se produce el 1 de enero de 1986.

Dicha doctrina relativa a la consideración del Convenio Hispano Holandés como norma más favorable que la norma comunitaria en atención a lo expuesto ( bases medias ) ha sido también aplicada por esta Sala de lo Social, así en sentencias de 16-6-2000 (recurso nº 1191/1997 ) , por citar algunas más recientes , la de 10-11-2008 ( 4573/05 ) , 29 de abril de 2009 ( recurso nº 161/09 ) , la 24-02-2011 (recurso nº 3118/2007 ) o la de 1 de abril de 2011 ( rec. 4204/2007 ).

Sin embargo dicha doctrina no puede beneficiar al actor en el caso de autos habida cuenta que la fecha del hecho causante no puede ser otra que la del momento en el que el actor cumple los 65 años , ya que como señala la sentencia de instancia la doctrina del paréntesis no es aplicable para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación y teniendo en cuenta el momento en que el actor cumplió los 65 años (14 de septiembre de 2005), dentro de los quince años inmediatamente anteriores a dicha fecha no existen cotizaciones ni en España ni en Holanda ya que la última es de 25 de junio de 1980, por lo que no se puede aplicar la doctrina de las bases medias puesto que como señaló la sentencia de 3 de julio de 2007 (la recaída en procedimiento 293/2007 hoy firme y a la que se refiere el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia) dicha doctrina parte de una premisa: que en el periodo tomado para el cálculo de la base reguladora haya habido cotizaciones en un país de la Comunidad Europea y no en España, circunstancia que como hemos visto no concurre en el caso de autos.

La sentencia ahora impugnada sustenta la no aplicación de la doctrina del paréntesis para la determinación de la base reguladora de la prestación de jubilación en la STS 16 de mayo de 2012 , doctrina que hemos de entender es la adecuada puesto que nuestro ordenamiento establece en una norma concreta, el art. 162.1 LGSS , cuales son los meses a computar para determinar la cuantía de la base reguladora de la pensión de jubilación, siendo estos los 'inmediatamente anteriores a la fecha en que se produzca el hecho causante', estableciendo también normas concreta para la integración de las lagunas en el caso en que dicho periodo aparecieran meses durante los cuales no haya existido obligación de cotizar; ante tal manifestación de voluntad del legislador no puede acudirse a la teoría del paréntesis porque ello supondría dejar sin contenido las previsiones legislativas establecidas al efecto.

Y esto es lo que precisamente resolvió esta Sala en la Sentencia de 24 de febrero de 2011 en la que se apoya el recurrente, y que desde luego no serviría ( dejando aparte las consideraciones vertidas en relación a que no tiene la condición de jurisprudencia) para sustentar la postura del recurrente puesto que en la misma indicamos que ' la cuestión debatida no solo se contrae a apreciar si procede aplicar las bases medias, conforme a lo anteriormente razonado, sino además consiste 'en determinar si para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación , cuando se accede a ésta, desde una situación asimilada al alta sin obligación de cotizar, procede aplicar la denominada `doctrina del paréntesis ?, esto es, si la base reguladora se debe calcular computando las bases de cotización de los meses inmediatamente anteriores al mes en que deja de cotizar, o bien se deben de tomar en consideración las bases de cotización de los meses inmediatamente anteriores al hecho causante'. Y para ello denuncia infracción del artículo 161 . y 163 de la Ley General de la Seguridad Social . El art. 162.1 de la Ley General de la Seguridad Social dice. '1. La base reguladora de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será el cociente que resulte de dividir por 210, las bases de cotización del interesado durante los 180 meses inmediatamente anteriores a aquel en que se produzca el hecho causante.'

Y como señala la STS (Sala de lo Social, Sección 1) de 10 febrero 2009 (RJ 20091444) examinando lo dispuesto en el art. 162.1.1, puesto en relación con lo igualmente establecido en el art. 161.1. b) de la misma Ley , en la redacción que le dio a ambos preceptos la Ley 24/1997, de 15 de julio, y respecto de doctrina de esta Sala en relación con la llamada 'doctrina del paréntesis ' en sus sentencias que cita de fechas 1 de octubre de 2002 (RJ 2003, 3153) (rec.-3666/01 ), 25-10-02 (RJ 2003, 1907) (rec.-1/02 ), 11-12-2002 (RJ 2003, 1958) (rec.- 649/02 ) y 26-2-2003 (RJ 2003, 3257) (rec.-1958/02 ) cabe precisar que, si bien el art. 161.1.b) permite que cuando se accede a una pensión de jubilación desde una situación de alta o asimilada al alta sin obligación de cotizar, el período de dos años de carencia específica puedan computarse no desde la fecha del hecho causante sino dentro de los quince años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar, sin embargo se apoya en el art. 161.1.b) para sostener que, aun siendo posible aquella retroacción, la misma no puede influir sobre la base reguladora porque lo impide el juego conjunto del tercer párrafo del art. 161.1.b) en la remisión que hace al art. 162.1, por cuanto el primero de dichos preceptos dispone que 'en los casos a que se refiere el párrafo anterior, y respecto de la determinación de la base reguladora de la pensión, se aplicará lo establecido en el apartado 1 del art. 162', en el que se dispone que 'la base de reguladora de la pensión de jubilación en su modalidad contributiva será el cociente que resulte de dividir por 210, las bases de cotización del interesado durante los 180 meses inmediatamente anteriores a aquel en que se produzca el hecho causante.

Y como asimismo expone la referida Sentencia siendo cierto que el legislador tuvo en cuenta la aplicación de la doctrina del paréntesis para determinar la concurrencia o no del requisito de la carencia específica el hecho de que no hiciera lo mismo respecto del período a tener en cuenta para el cálculo de la base reguladora es determinante para apreciar su voluntad de no tomar en consideración esta posibilidad como hubiera igualmente podido hacer al dar nueva redacción a dichos preceptos en la reforma de 1997, tanto más cuanto, como señala reiterada doctrina jurisprudencial contemplando situaciones anteriores a esta reforma - por todas en SSTS de 1-7-1993 (RJ 1993, 6879) (rec.-1679/92 ), 15-12-1993 (RJ 1993, 9951) (rec.-1491/92 ) o 25-5- 1999 (RJ 1999, 4991) (rec.- 2764/98 ) - que tanto la aplicación de la teoría del paréntesis a la carencia específica como a la base reguladora de la prestación fueron conclusiones asumidas por Resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 21 de julio de 1988 cuando se trataba de trabajadores provenientes de paro involuntario.

Y ello aún cuando es cierto, sin embargo, que la doctrina llamada del paréntesis en cuanto consiste en una retroacción de las cotizaciones a tener en cuenta para el cálculo de la base reguladora a época anterior a aquella en que cesó la obligación de cotizar ha sido aplicada por dicha Sala a diversas situaciones a lo largo del tiempo, como puede apreciarse en la sentencia del Pleno de la Sala de 7-2-2000 (RJ 2000, 1610) (rec.- 209/05 (sic)) y en las que en ella se citan (desempleo subsidiado o no, e invalidez provisional u otros supuestos de IT en que no existe obligación de cotizar...) incluso en relación con la prestación de jubilación - STS 25-4-2006 (RJ 2006, 3103) (rec.- 951/05 ) -, pero a partir de la sentencia dictada también por el Pleno de dicha Sala de fecha 1-10-2002 (RJ 2003, 3153) (rec.- 3666/01 ) quedó ya definitivamente claro que dicha doctrina sólo podía ser utilizada cuando la fecha del hecho causante había estado precedido por un tiempo dilatado en el que el trabajador había permanecido en situación de invalidez provisional (contingencia de Seguridad Social hoy desaparecida, como se sabe) o en período de prórroga de la actual Incapacidad Temporal ( art. 136 bis dos LGSS ) con exclusión expresa de los períodos de desempleo sin obligación de cotizar; o sea, por un tiempo muerto derivado de una cierta descoordinación en el sistema de protección, y en atención a la circunstancia de que en estos casos resulta suficientemente imprecisa la determinación del hecho causante.

TERCERO.-Tal situación no concurre en el presente supuesto en donde la fecha del hecho causante está perfectamente definida. Todo lo cual conduce a que no sea aplicable aquel paréntesis que la sentencia recurrida tuvo en cuenta, y a la necesidad de hacer efectiva en toda su virtualidad la previsión contenida en el art. 162.1 LGSS , dado el carácter profesional y contributivo de nuestro régimen de Seguridad Social y el carácter imperativo de sus normas.

Finalmente hemos de señalar que la sentencia del Tribunal Supremo en la que se apoya el recurrente no avala tampoco su postura ya que la misma se refiere a la aplicación de la doctrina del paréntesis a efectos de la carencia y no a efectos de cálculo de la base reguladora de la prestación.

A la vista de todo lo argumentado es evidente que la sentencia no incurre en los motivos de infracción denunciados, lo que lleva a la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Por ello;

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dña. María del Carmen Calvo Moya, actuando en nombre y representación de D. Luis Pedro contra la sentencia de fecha dieciséis de enero de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo , en autos 102/2012, seguidos a instancia de la parte recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre jubilación confirmamos íntegramente la misma en todos los pronunciamientos que contiene.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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