Sentencia Social Nº 1607/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1607/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1400/2015 de 15 de Septiembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 15 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: DIAZ DE RABAGO VILLAR, MANUEL

Nº de sentencia: 1607/2015

Núm. Cendoj: 48020340012015101608


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1400/2015

N.I.G. P.V. 48.04.4-14/004032

N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2014/0004032

SENTENCIA Nº: 1607/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 15/9/2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Fabio y INGENIERIA Y TECNICAS DE MONTAJES LOINTEK S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 20 de noviembre de 2014 , dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Fabio frente a FOGASA, INDUSTRIAS LOINTEK S.L., INGENIERIA Y SERVICIOS ETIS S.L., INGENIERIA Y TECNICAS DE MONTAJES LOINTEK S.L., LOINTEK BOILER S.L., LOINTEK I MAS D S.L. y MECANIZACIONES LOINTEK S.L.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO. - EL actor D. Fabio , prestó servicios por cuenta de la empresa demandada INGENIERIA Y TECNICAS DE MONTAJE LOINTEK SL , desdeel 01/10/2001, con categoría profesional de oficial de 1ª salario bruto mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 2.452,77 e.

Los periodos de prestación de servicios, para Ingeniera y Tecnicas de MontajeLointek S.L según informe de vida laboral han sido los siguientes:

fecha fecha fecha

de alta efecto de alta de baja

06.11.2006 ............... 06.11.2006 .............. 19.03.2014

10.10.2005 ............... 10.10.2005 .............. 22.08.2006

24.05.2004 ............... 24.05.2004 .............. 09.09.2006

03.09.2002 ............... 03.09.2002 .............. 30.04.2004

01.10.2001 ............... 01.10.2001 .............. 14.08.2002

SEGUNDO. - El la empresa demandada notificó el 04-03-2014 al actor comunicación escrita delsiguiente tenor:

'Mediante la presente carta, le comunicamos que esta empresa se ve en la necesidad objetiva de amortizar su puesto de trabajo, al amparo del artículo 52.c), en relación con el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , con fecha de efectos del dia 19 de marzo de 2014.

Las causas que obligan a dicha decisión son productivas: el descenso muy significativo en la carga de trabajo proveniente del sector de actividad de la empresa ligado a las centrales termosolares, como consecuencia de la supresión de los incentivos económicos para nuevas instalaciones de producción de energia eléctrica a partir de la cogeneración, fuentes de energia renovables y residuos, operada por el Real Decreto-ley 1/2012, de 27 de enero.

Efectivamente, como bien sabe, nuestra empresa, desde el ejercicio 2006, ha estado diseñando y fabricando equipos industriales para las centrales eléctricas de energia renovable, denominadas centrales termosolares. Este nicho de mercado tuvo su origen en el Plan de Energias Renovables 2005-2010 que, con fecha 21 de julio de 2005, promulgó el Ministerio de Industrial, Turismo y Comercio junto con el Instituto para la Diversificación y el ahorro de la Energia, al incluir, entre las energías renovables, la tecnología termosolar.

Sin embargo, el citado Real Decreto-ley 1/2012, de 27 de enero, ha suprimido los incentivos para este sector de actividad, lo que ha provocado una reducción muy significativa de la carga de trabajo proveniente del mismo. Ello nos obliga a adecuar los recursos humanos adscritos a dicha actividad, ajustándolos a la nueva situación.

Resulta patente la incidencia que esta reducción del volumen de pedidos, derivados de esta actividad, tiene en el conjunto de la cartera de pedidos de la empresa. Así, en el ejercicio 2013, la cifra de contratación de esta empleadora fue de 23.315.042 €, lo que supuso un descenso superior al 48% sobre la cifra alcanzada en el año 2012, que fue de 44.944.602 €.

Consecuentemente, la carga de trabajo del taller también ha sufrido una reducción muy importante: 94.519 horas de trabajo menos durante el año 2013 en relación con el año 2012, lo que sitúa la carga de trabajo por debajo del umbral de rentabilidad.

A la vista está, por lo tanto, el descenso en la producción contratada como consecuencia de la medida legislativa adoptada, que ha originado un cambio sustancias en la demanda de ese producto que la empresa pretende colocar en el mercado. Como consecuencia de la reducción de los pedidos del ejercicio 2012 al 2013 la facturación de la empresa se ha reducido de 48.653.395,82€ a 33.007.613,96€. Estas cifras que incluyen toda la facturación nacional y de exportación se corresponden con las respectivas declaraciones a efectos del Impuesto del Valor Añadido.

Toda la información sobre lo expuesto (descenso de la actividad, información de los pedidos, etc.) está a su entera dispoción por lo que, si le interesa, podemos aportarle la documentación que lo sustenta y, por suspuesto, darle cuantas explicaciones resulten necesarias.

En consecuencia, se impone con carácter urgente la racionalización de la estructura del negocio y de los recursos de la empresa para adaptarlos a esta nueva situación, lo que provoca inevitablemente la amortización de su puesto de trabajo.

Por todo ello, se le comunica que cesará en la prestación de sus servicios el dia 19 de marzo de 2014, siendo ése su último dia de trabajo.

A tales efectos, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 53 del mismo Estatuto, en cuanto a la forma de comunicar esta decisión, le indicamos lo siguiente:

La indemnización que le corresponde - artículo 53.1.b deñ Estatuto de los trabajadores : 20 dias de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con el tope de 12 mensualidades-, con arreglo a un salario/dia de 84,26 € y una antigüedad del 6 de noviembre de 2006, asciende a la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS Y CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (12.498,57 €) que se pone a su disposición en este acto mediante la entrega de cheque nominativo por ese importe que, si no procede a retirar, se lo ingresaremos en su cuenta bancaria.

Por otra parte, la presente comunicación se le hace con la antelación de quince dias a la fecha de efectos de la extinción de su contrato, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , teniendo derecho durante este tiempo a un permiso retribuido de seis horas semanales para buscar nuevo empleo.'

TERCERO. -Los resultados económicos de INGENIERIA Y TECNICAS DE MONTAJE LOINTEK SL han sido los siguientes:

2012...................... 2013

Ingresos.................... 39.216 ..................... 61.680

Gastos

Aprovis. .................... 37.123 ....................... 19.891

Personal .................... 4.667 ....................... 4.994

Otros ........................ 6.423 ....................... 5.709

Amort. ...................... 1.787 ....................... 1.643

Financieros ............... 846

Resultado ................. 3.720 ........................ 1.250

CUARTO. -La facturación declarada ante la DFB/BFA en el contexto del IVA asciende a:

2012: 48.653 €

2013: 33.007 €

QUINTO. -Con fecha 11/04/2014 el demandante presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto el día 06/05/2014 con resultado de intentado el acto sin efecto.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que estimando la demanda presentada por D. Fabio ,sobre despido, declaro el mismo IMPROCEDENTE, condenando a la empresa demandada INGENIERIA Y TÉCNICAS DE MONTAJE LOINTEK SL a que en el plazo de cinco días, contados a partir de la notificación de la sentencia, opte entre readmitir altrabajador con abono de los salarios de tramitacióno dar por extinguido el vinculo con abono de una indemnización de 43.787,23 euros, de la que deberá deducirse la ya satisfecha por idéntico concepto.Absolviendo a las codemandadas INDUSTRIAS LOINTEK SL, LOINTEK I+D SL, LOINTEK BOILER SL, INGENIERIA Y SERVICIOS ETIS SL y MECANIZACIONES LOINTEK SL de los pedimentos en su contra deducidos.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia han formalizado recurso de suplicación tanto la parte demandante como la sociedad condenada (que avala el importe objeto de condena), impugnando mutuamente sus recursos. El primero adjuntaba, como medio de prueba, copia simple de la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao en sus autos 404/2014, a cuya admisión se opuso la citada sociedad, acompañando copia de la diligencia de ordenación dictada el 12 de marzo de 2015 en esos autos, admitiendo la impugnación del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de ese Juzgado.

CUARTO.-El 16 de julio de 2015 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose los recursos el 15 de septiembre siguiente y acordándose denegar la admisión del documento acompañado por el demandante como prueba, al no ser firme la sentencia, en relación a la cual esta Sala, en sesión del día 8 de este mes, ha dictado sentencia que desestima los recursos de suplicación interpuestos contra la misma, confirmando la declaración de improcedencia del despido del trabajador ahí demandante, la condena solidaria de Ingeniería y Técnicas de Montajes Lointek SL, Lointek Boiler SL, Lointek Investigación y Desarrollo SL y Lointek Mecanizados SL a soportar sus efectos, así como la absolución de Ingeniería y Servicios Etis SL y Monte Goikolejea SL (antes, Industrias Lointek SL).


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada el 20 de noviembre de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao ha declarado improcedente el despido de D. Fabio , adoptado por su empresario, Ingeniería y Técnicas de Montajes Lointek SL (en adelante. LOINTEK), el 19 de marzo de ese año mediante carta notificada el 4 de ese mes y que ésta basaba en la amortización de su puesto de trabajo debido a causas productivas. La sentencia condena a dicha sociedad a los efectos propios del mismo, habiendo optado ésta por indemnizarle (43.787,23 euros), absolviendo de toda responsabilidad a las otras cinco sociedades demandadas en calidad de coempresarios por integrar una unidad empresarial como grupo de empresas laboral. El Juzgado sustenta su decisión: a) en cuanto a la improcedencia, en la insuficiencia de la indemnización puesta a disposición de D. Fabio con la carta de despido (12.498,57 euros), al haberla calculado sin incluir el período de servicios anterior al 6 de noviembre de 2006 (iniciado el 1 de octubre de 2001), considerando aquél que hay unidad de vínculo, aunque el 22 de agosto de 2006 causara baja en la empresa, según el informe de vida laboral; b) respecto a la absolución de las codemandadas, en que si bien la condenada es la cabecera de un grupo mercantil, no se revela actuación patológica entre las empresas del grupo.

Pronunciamiento recurrido en suplicación, ante esta Sala, tanto por D. Fabio como por LOINTEK, con objetivos diferentes como es lógico: a) el trabajador, para lograr la nulidad del despido y la condena solidaria de todas las sociedades codemandadas, así como para defender la improcedencia también por ausencia de causa suficiente; b) la empresa, para que la demanda se desestime, declarando la procedencia del despido por estar bien calculada la indemnización ofrecida en la carta y por concurrir causa suficiente para el despido. El recurso de D. Fabio se articula en trece motivos destinados a revisar los hechos probados y tres a examinar el derecho aplicado respecto a las tres cuestiones suscitadas en el mismo. El de LOINTEK se estructura en un motivo destinado a revisar los hechos probados y dos dedicados a examinar el derecho aplicado en la sentencia en cada uno de los dos temas que plantea. Recursos mutuamente impugnados.

Su examen debemos acometerlo siguiendo un orden lógico de razonamiento: comenzaremos por el recurso del trabajador, salvo el motivo destinado a defender la improcedencia del despido por no concurrir causa suficiente, cuyo examen abordaremos conjuntamente con el que plantea LOINTEK con igual objeto pero defendiendo pretensión opuesta.

SEGUNDO.-A) Se denuncia, en el motivo inicial del recurso de D. Fabio , que debió declararse probado, en nuevo ordinal, que 'el actor ejerció su derecho de huelga, secundando la convocatoria de paros diarios realizados para los días 27/01/14 al 31/01/14 (paros de dos horas) y de los días 3/02/14 al 7/02/14 (paros de cuatro horas), participando en las diversas movilizaciones convocadas, como hicieron un número de entre 50 o 60 trabajadores'. Lo ampara en ser un hecho conforme, en que así se declara probado en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao que adjuntaba con su recurso mediante copia simple y en el documento nº 8 de su prueba (comunicaciones de huelga y manifestación al Gobierno Vasco). Lo considera un elemento fundamental para sustentar su pretensión de nulidad del despido por estimar que éste se debe a esa condición de huelguista.

La Sala, con la excepción que diremos, lo admite, aunque únicamente con sustento en su naturaleza de hecho conforme (hechos undécimo y duodécimo de la demanda, no impugnados), dado que: 1) hemos denegado la admisión de la referida sentencia por no ser firme, a lo que cabe añadir, que lo que en ella se declara probado va referido a otro trabajador (y no a D. Fabio ); 2) el documento 8 prueba únicamente la realidad de las convocatorias de huelga y manifestación (lo que el Juzgado admite, con valor fáctico, en la letra B) del fundamento de derecho segundo de su sentencia), pero no la participación del demandante.

La salvedad al texto propuesto se refiere a esa participación de D. Fabio en las manifestaciones, ya que en la demanda no se mencionaban y, por ello, no constituye hecho conforme.

Luego veremos que, como alega LOINTEK en su impugnación, no tiene la relevancia jurídica que la parte le da.

TERCERO.-A) Se propone, en el motivo segundo, un nuevo ordinal del siguiente tenor: La empresa remitió al trabajador comunicación fechada el 31/01/14 con el siguiente contenido: 'Por la presente le comunicamos que por necesidades de producción y según se recoge en el Convenio del Metal de Bizkaia, en su artículo 17 apartado n º 4 a) es necesario la realización de horas por debajo de las que inicialmente están determinadas como jornada diaria en el calendario laboral, comenzando Ud. la reducción en jornada completa a partir del día 4.2.2014, la fecha deincorporación se le avisará con la antelación prevista, la empresa establecerá el momento en que hayan de recuperarse éstas. Sírvase firmar el recibí de este escrito como prueba de su recepción.'Lo funda en el documento nº 5 de su prueba (la referida comunicación) y vincula su trascendencia a la declaración de nulidad del despido, al revelar que ya desde entonces se le impidió ejercer el derecho de huelga.

B) La Sala lo rechaza debido a que el Juzgado ya lo tiene por acreditado, aunque indebidamente lo refleje en el apartado B) del fundamento de derecho segundo de su resolución.

Se trata, en cualquier caso, de un elemento inocuo para alterar la calificación del despido, como veremos.

CUARTO.-A) Los motivos tercero a sexto se dedican a proponer nuevos hechos probados, expresivos del distinto objeto social y fecha de inicio de actividades de LOINTEK, Lointek Mecanizaciones SL, Lointek Investigación y Desarrollo SL y Lointek Boiler SL, así como que las cuatro sociedades tienen un mismo domicilio social y administrados solidarios (D. Justo y D. Patricio ). Lo ampara en el documento nº 9 de su prueba (copias simples de las anotaciones registrales sobre sus escrituras de constitución), haciendo ver que ya consta así en la sentencia que aportaba con su recurso y en base a lo cual se las condenó solidariamente en ésta como coempresarios de D. Jose Carlos (ahí demandante, impugnando despido análogo al suyo).

B) La Sala lo admite, como tácitamente lo hace LOINTEK y el propio Juzgado, aunque sin reflejo explícito en los hechos probados, cuando señala que las codemandadas constituyen un grupo de empresas cuya cabecera es LOINTEK. Cierto es que ello no es expresivo, por sí mismo, de la condición de coempresarios del demandante, pero constituye presupuesto a tener en cuenta para poder llegar a esa conclusión.

QUINTO.-La Sala también admite los motivos séptimo, octavo y decimotercero, en los que, en base a los asientos registrales obrantes como documento nº 9, propone nuevos hechos probados, expresivos del objeto social, inicio de actividad, domicilio social y administradores de Ingeniería y Servicios Etis SL y de Industrias Lointek SL (luego denominada Monte Goikolejea SL). De ello interesa destacar que si bien los domicilios sociales son distintos a los de las otras cuatro sociedades, esta última tiene a los mismos administradores, en tanto que en la otra lo son sus esposas.

SEXTO.-El mismo éxito acompaña al motivo noveno, en el que se propone un nuevo hecho probado, expresivo de que D. Luis Enrique , trabajador de Lointek Boiler SL, D. Jose Carlos , trabajador de LOINTEK, y D. Avelino , trabajador de Lointek Mecanizaciones SL, fueron despedidos por causas objetivas el 19 (el 17, el último) de marzo de 2014, alegándose la misma causa productiva para todos ellos, según revelan las cartas de despidos de éstos, aportadas como documento nº 1 de su prueba.

Hecho que, como luego veremos y como en el recurso se alega, tiene la máxima relevancia tanto para alterar el pronunciamiento relativo a quién sea el empresario del demandante como para sostener la falta de razonabilidad del despido.

SEPTIMO.-A) Se denuncia, en el motivo décimo, que no se haya recogido, en nuevo ordinal, que el citado D. Luis Enrique tenía reconocida una antigüedad de 23 de enero de 2008, que fue la fecha en que inició su prestación de servicios a Industrias Lointek SL, en donde estuvo hasta el 4 de octubre de 2009, pasando al día siguiente a efectuarlos en Ingeniería y Servicios Etis SL, en donde estuvo hasta el 31 de enero de 2013, iniciándolos en Lointek Boiler SL al día siguiente. Lo sustenta en su carta de despido, ya referida, y en el informe de su vida laboral (documento nº 2).

La Sala lo admite, dado que en la citada se reconoce explícitamente esa antigüedad del trabajador y el informe de vida laboral refleja esos avatares de su concreta actividad laboral. Luego veremos si ese reconocimiento de antigüedad es o no relevante para concluir en que existe el grupo laboral en los términos defendidos por el demandante.

OCTAVO.-A) Se propone, en el motivo undécimo, un nuevo hecho probado en el que conste que las cuatro sociedades con el mismo domicilio social se identifican frente a terceros como LOINTEX, tienen un mismo número de teléfono y de fax, siendo atendidos quienes acuden al mismo en una común recepción y por una misma trabajadora (Dª María ). Lo sustenta en su carta de despido y la de D. Luis Enrique , las nóminas de D. Fabio que obran en el bloque documental suyo nº 6, en el catálogo publicitario aportado por la demandada como documento nº 6, en que así se ha declarado probado en la sentencia que aportaba, y, respecto a la común recepcionista, en los acuses de recibo de notificaciones practicadas en el litigio a todas ellas, firmados por la misma persona.

B) La Sala lo rechaza, ya que no hemos admitido la sentencia adjuntada con el recurso, no se han aportado como medios de prueba las propias notificaciones efectuadas en el litigio y los documentos que se citan no acreditan la totalidad del texto propuesto, bien entendido que algunos de sus extremos puedan deducirse de que las cuatro tengan el mismo domicilio social e incluyan, en su denominación, el de LOINTEX.

NOVENO.-Por la razón que acabamos de expresar, respecto a esas notificaciones, no podemos admitir el nuevo hecho probado que se propone en el motivo duodécimo, indicativo de esa común notificación a esas cuatro sociedades.

DECIMO.-A) Conviene acometer, acto seguido, la denuncia que el demandante realiza en el motivo decimoquinto de su recurso, según el cual, todas las sociedades demandadas (y no sólo la condenada) eran su empresario, ya que constituyen un grupo de empresas laboral (= patológico), con lo que se ha infringido el art. 1.2 del vigente texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y el art. 6.4 del Código Civil (CC ), así como la jurisprudencia dictada en esa materia. Según D. Fabio , hay unidad empresarial, con una misma dirección, uso indistinto de medios materiales y plantillas.

B) En el ámbito de las relaciones laborales, conforme lo ordena el art. 1.2 ET , reúne la condición de empresario la persona física o jurídica, o la comunidad de bienes, que reciba la prestación de los servicios efectuados por otra en forma personal, voluntaria, remunerada y dentro de su ámbito de organización y dirección.

Esa condición de empresario puede estar compartida por diversas personas físicas o jurídicas, como lo revela la expresa mención del precepto a la comunidad de bienes.

La cualidad de empresario no depende de su asunción formal, pues nuestro ordenamiento no autoriza las conductas que, realizadas al amparo de una norma, persigan contrariar lo dispuesto en otra. Como remedio sumamente eficaz para esterilizarlas, el art. 6.4 CC dispone que, en tales casos, se aplique la norma que se quiso eludir.

Uno de esos supuestos es aquél en el que, bajo la apariencia formal de varias empresas, se encubre una única. Lo decisivo, a este respecto, es que todas ellas actúen bajo una dirección unitaria (cualquiera que sea el modo en que ello ocurra) y desbordando, entre sí, los límites propios de las unidades independientes que aparentan ser. Nada hay que objetar a que, por razones de estrategia empresarial, se actúe a través de una empresa única o que, en otros casos, por causas muy variadas (por ejemplo, diversificación del riesgo, etc.), se utilicen técnicas de segregación, de tal forma que se constituyan varias, cada una de las cuales quede sujeta a una titularidad diversa y desarrolle una actividad concreta. Ahora bien, si se opta por esto último, cada empresa habrá de actuar en forma separada, respetando los límites derivados de esa diferente titularidad, lo que conlleva no mezclar sus patrimonios, sus actividades o sus plantillas ni ofrecerse al exterior bajo esa imagen de una única empresa. De no hacerlo así, al menos desde el punto de vista de las relaciones laborales, esa actuación unitaria de todas conlleva que la empresa sea el conjunto de ellas, al margen de las apariencias jurídicas creadas, y, por tanto, que la condición de empresario recaiga en todos los que figuran como titulares de las varias empresas que, aunque formalmente distintas, actúan en realidad como una única, con la consiguiente responsabilidad solidaria de quienes la integran.

Criterio que tiene refrendo en nuestra jurisprudencia y así lo muestran, entre otras, las sentencias que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha dictado el 20 de enero de 1997 (RC 687/1996 ), 29 de octubre de 1997 (RCUD 472/1997 ), 26 de enero de 1998 (RCUD 2365/1997 ) y 18 de mayo de 1998 (RCUD 3310/1997 ), 30 de abril de 1999 (RC 4003/1998 ), 27 de noviembre de 2000 (RC 2013/2000 ), 21 de diciembre de 2000 (RCUD 4383/1999 ), 9 de julio de 2001 (RCUD 4378/1999 ), 26 de septiembre de 2001 (RCUD 558/2001 ), 23 de enero de 2002 (RCUD 1759/2001 ), 6 de marzo de 2002 (RCUD 1666/2001 ), 4 de abril de 2002 (RCUD 3045/2001 ), 20 de enero de 2003 (RCUD 1524/2002 ), 3 de noviembre de 2005 (RCUD 3400/2004 ), 10 de junio de 2008 (RC 139/2005 ), 25 de junio de 2009 (RC 57/2008 ), 23 de octubre de 2012 (RCUD 351/2012 ) y 20 de marzo de 2013 (RC 81/2012 ), en criterio que cabe compendiar en los términos en que lo recoge la de 3 de junio de 2005 y reiteran algunas de las posteriores: no basta la existencia de grupo de empresas mercantil, precisándose un factor específico añadido, que puede ser bien la existencia de un funcionamiento integrado de la organización del trabajo, bien la prestación de los servicios indistinta o común a las empresas del grupo, bien la búsqueda artificiosa de dispersión o elusión de responsabilidades laborales.

C) En el caso de autos, concurre esa situación patológica en cuanto a parte de las sociedades demandadas, pero no respecto a Monte Goikolejea SL ni con Ingeniería y Servicios Etis SL, tal y como lo acabamos de resolver en la sentencia de 8 de septiembre de 2015 (rec. 1336/2015 ), en la que se enjuiciaba el despido de otro trabajador de LOINTEK (D. Jose Carlos ), efectuado en la misma fecha y en base a igual causa, no existiendo razones relevantes para apartarnos de la solución ahí dada. Solución que no es contraria a lo resuelto en nuestra sentencia de 27 de enero de 2015 , referida al despido de otro trabajador de la misma empresa (D. Leopoldo ), en igual fecha y por la misma causa, ya que si bien en ese pleito fue condenado únicamente LOINTEK, se debió a que fue la única sociedad demandada en calidad de empresario de dicho trabajador y, por ello, sin que se suscitara debate alguno sobre quien reunía la condición de empresario suyo, más allá del que formalmente constaba como tal.

Hemos de partir, para ello, de que estamos ante un grupo de empresas, en su sentido mercantil, cuya cabecera es LOINTEK, con una dirección única, dándose la circunstancia de que cuatro de esas seis sociedades tienen un mismo domicilio social, con un objeto social compatible y enfocado a un mismo proceso productivo, cuya actuación al unísono se pone de manifiesto por el hecho de que se hayan producido despidos en la recurrente y en otra de ellas (Lointek Boiler SL) en la misma fecha y alegándose la misma causa, hasta el punto de que sus cartas de despido recogen los mismos datos económicos de contratación y de descenso de la carga de trabajo en el taller, no teniendo más elemento diferencial que la concreta indemnización que se pone a disposición de uno y otro, en razón a sus concretas circunstancias de antigüedad y salario, ya que pone de manifiesto la unidad de su actividad empresarial.

Confusión que, en cambio, no cabe predicar de las dos sociedades con domicilio social diferente para cada una de ellas, máxime cuando ninguna de ellas tiene una denominación social que las identifica con la denominación del grupo, dándose la circunstancia de Monte Goikolejea SL lo cambió precisamente en 1997 y que, en el caso de Ingeniería y Servicios Etis SL sus administradores societarios son distintos a los del resto (aunque sean sus cónyuges).

En consecuencia, han de responder solidariamente de los efectos del despido, junto a la ya condenada, Lointek Investigación y Desarrollo SL, Lointek Boiler SL y Mecanizaciones Lointek SL, con estimación parcial del motivo que analizamos.

UNDECIMO.-A) Se denuncia, en el motivo decimocuarto del recurso de D. Fabio , que su despido debió declararse nulo por constituir una represalia a su participación en la huelga convocada a finales de enero de 2014, con lo que se han vulnerado los arts. 181.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LJS ), 55.5 ET y 28.2 de nuestra Constitución (CE), existiendo indicios suficientes de que tal es su móvil (su acreditada participación en esa huelga, la reducción de jornada iniciada el 4 de febrero siguiente y que hubiera despidos en varias de las empresas del grupo), sin que se haya acreditado que obedezca a otra causa. Niega que el panorama indiciario quede desvirtuado por el hecho de que los huelguistas fueron unos 50 o 60 trabajadores

B) La Sala lo desestima, en línea con lo que hemos decidido en el caso de D. Jose Carlos en nuestra sentencia del día 8 del corriente mes, ya que las circunstancias que se alegan como indicios del panorama indiciario son insuficientes para determinarlo, teniendo en cuenta el dato del número de huelguistas y, lo que aún es más relevante, que no conste que entre los despedidos haya habido más huelguistas que D. Jose Carlos y el hoy recurrente, cuando en la propia demanda se alega que los trabajadores de las empresas del grupo despedidos en marzo de 2014 han sido cinco y, en todo caso, consta acreditado que D. Luis Enrique , trabajador de Lointek Boiler SL, lo fue en la misma fecha e invocándose igual causa, siendo así que los hechos probados no reflejan que la huelga afectara también a esa sociedad ni, claro es, que éste se sumara a ella, a lo que cabe añadir, por último, que el descenso de producción alegado para el despido está esencialmente acreditado.

DUODECIMO.-A) Denuncia LOINTEK, en el motivo inicial de su recurso, que en el hecho probado primero de la sentencia debe efectuarse una doble revisión: a) en su párrafo primero, donde pone que la prestación de servicios se inició el 1-Oc-01, debe indicarse la de 6-Nv-06; b) en la tabla de períodos de prestación de servicios, debe corregirse la fecha de baja del iniciado el 24 de mayo de 2004, que no es la del 9 de septiembre de 2006 sino esa misma fecha del año 2005.

B) La Sala admite esto último, en base al informe de vida laboral del demandante (documento nº 3 de éste), pero no en cuanto al resto, ya que fue el 1 de octubre de 2001 cuando los prestó por vez primera a LOINTEK (como, de hecho, asume esa recurrente, al mantener la tabla de períodos de servicios). Lo que en realidad está cuestionando es una conclusión jurídica del Juzgado sobre cuál es la antigüedad computable para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, a la vista de que ha habido alguna interrupción en los períodos de alta de D. Fabio en la empresa. Dicha cuestión, sin embargo, se suscita en el motivo siguiente.

DECIMOTERCERO.-A) Sostiene LOINTEK, en éste, que la sentencia ha vulnerado el art. 53.1.b) ET , al calcular la indemnización sobre una antigüedad de 1 de octubre de 2001, cuando debió ser sólo desde el 6 de noviembre de 2006, al existir ruptura del vínculo entre la baja de 22 de agosto de 2006 y el alta de 6 de noviembre de ese año, dado el tiempo transcurrido, que supera el plazo de veinte días hábiles, sin que conste ningún factor expresivo de continuidad entre ambos períodos. Error jurídico relevante, dado que la indemnización puesta a disposición de D. Fabio con la carta de despido era la legal, por lo que no concurre la única causa de improcedencia tenida en cuenta por el Juzgado.

Según el demandante, no hay tal error, ya que la interrupción se corresponde con períodos vacacionales.

B) Entre los requisitos de procedencia de los despidos por causas objetivas se encontraba, a la fecha del litigioso y salvo en los de causa económica cuando resulte imposible hacerlo y así se haga constar en la carta de despido (lo que no es el caso de autos), el de poner a disposición del trabajador despedido, al tiempo de notificárselo, una indemnización equivalente a veinte días de su salario por cada año de servicio en la empresa, prorrateando por meses la fracción de año, con un máximo de doce mensualidades, según lo exige el art. 53.1.b) ET , cuyo incumplimiento determina la improcedencia del mismo ( art. 53.4 ET en su penúltimo párrafo), con la única salvedad de que la menor indemnización puesta a disposición resultase excusable(párrafo último de ese apartado) y, en tal caso, sólo procede condenar al pago de la diferencia en la indemnización, en reglas reiteradas en el art. 122.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social ¿ LJS-.

C) En orden al cálculo de la indemnización por despido, el tiempo de servicios a tener en cuenta viene determinado por el período de vigencia de la relación que se extingue.

Por tal se ha de entender, según lo señala la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, no todos los períodos de servicios realizados para un mismo empresario, sino únicamente los que se correspondan a la concreta relación que se extingue, cuyo exacto significado es el de abarcar los períodos trabajados al amparo de cualquier modalidad contractual, en tanto que no haya habido solución de continuidad significativa, y cualquiera que haya sido el empresario titular de la relación; o, dicho en otros términos, en los que exista una unidad esencial de vínculo laboral, tal y como lo expresa en su sentencia de 8 de marzo de 2007 (RCUD 175/2004 ), de Sala General, uniformemente seguida desde entonces (por ejemplo, sentencias de 17 de diciembre de 2007, RCUD 199/2004 , 26 de septiembre de 2008, RCUD 4975/2006 , 3 de noviembre de 2008, RCUD 3883/2007 , y 3 de abril de 2012, RCUD 956/2011 ).

Así, por ejemplo, dicha Sala ha resuelto que se cuentan los períodos de servicios correspondientes a contratos de trabajo temporales anteriores al contrato que formalmente se extingue, concertado inmediatamente después de haberse dado por finalizado aquellos ( sentencia de 16 de abril de 1999, RCUD 2779/1998 ), importando poco que los servicios precedentes se hubieren prestado en virtud de contrato administrativo ( sentencia de 4 de abril de 2001, RCUD 3195/2000 ; no, en cambio, el tiempo de relación funcionarial previa, si coexistía, aunque en situación de excedencia, con el contrato de trabajo: sentencia de 30 de noviembre de 1998, RCUD 1879/1997 ), o que los contratos laborales temporales se ajustasen a la legalidad ( sentencia de 19 de abril de 2005, RCUD 805/2004 ) e incluso que se hubiere suscrito finiquito a su terminación ( sentencias de 29 de septiembre de 1999, RCUD 4936/1998 , 15 de febrero y 15 de noviembre de 2000 , RCUD 2554/1999 y 663/2000 , y 18 de septiembre de 2001, RCUD 4007/2000 ), como también aunque se haya abonado la indemnización propia del contrato temporal extinguido ( sentencia de 30 de marzo de 1999, RCUD 2594/1998 ); con mayor razón, desde luego, si la sucesión contractual está plagada de irregularidades (entre otras, por citar alguna de las últimas, sentencia de 4 de julio de 2006, RCUD 1077/2005 ).

Igualmente se cuentan los períodos servidos a un empresario anterior cuando el nuevo se subrogó en el vínculo laboral y pese a que se firmara finiquito ( sentencia de 16 de marzo de 1999, RCUD 2850/1998 ), pero no los que la empresa reconoce a efectos de antigüedad por pacto o norma, si no se corresponden a servicios propios de la relación laboral extinguida, en tanto que el reconocimiento no hubiera sido a todos los efectos o, cuando menos, también a efectos de indemnización por despido ( sentencias de 8 de marzo de 1993, RCUD 29/1992 , 30 de junio de 1997, RCUD 2698/1996 , 30 de noviembre de 1998, RCUD 1879/1997 , 21 de marzo de 2000, RCUD 1042/1999 , y 5 de febrero de 2001, RCUD 2450/2000 ). Cuentan, igualmente, los servicios prestados anteriormente al empresario, en calidad de empresa usuaria, bajo la cobertura formal de un contrato de trabajo con una empresa de trabajo temporal ( sentencia de 25 de julio de 2014, RCUD 1405/2013 ).

En dicho cómputo no se cuentan los períodos de excedencia forzosa, ya que no hay servicios, sin que obste a ello que el art. 46.1 ET reconozca el derecho del trabajador excedente forzoso a que el tiempo en tal situación compute a efectos de antigüedad, ya que ésta y tiempo de servicios son nociones diferentes ( sentencias de 30 de junio de 1997, RCUD 2698/1996 , y 26 de septiembre de 2001, RCUD 4414/2000 ).

Tampoco se incluyen los períodos de servicios previos al mismo empresario si hubo una interrupción significativa entre ellos ( sentencia de 21 de febrero de 1994, RCUD 1800/1993 ) o, por ejemplo, la más reciente de 12 de julio de 2010 (RCUD 76/2010 ), en un caso en el que hubo varios períodos de interrupciones superiores a tres meses, con cobro de prestación por desempleo. En general, según pacífica doctrina del Tribunal Supremo, se considera que subsiste la unidad de vínculo si entre la finalización de un contrato a instancias del empresario y el inicio del siguiente no se rebasa el plazo de veinte días hábiles legalmente establecido para impugnar por despido, pero como muestran, entre otras sus sentencias de 8 de marzo de 2007 y 3 de abril de 2012 , ya mencionadas, aunque se supere, pueden concurrir razones reveladora de esa unidad esencial (así, por ejemplo, cabe señalar, cuando existen más días vacacionales pendientes de disfrute, o si el trabajador está en incapacidad temporal cuando se extingue uno y se le contrata nuevamente al alta, tiempo después, etc.).

D) La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 11 de octubre de 2006 (RCUD 2858/2005 ), sienta el criterio de considerar que la noción de error excusable a que se refiere el precepto en cuestión o el que en su caso limitaba el devengo de salarios de tramitación constituye un concepto jurídico indeterminado, que no limita su alcance al mero error de cuenta en el cálculo de la indemnización, sino que se extiende al que, en las concretas circunstancias del caso, no pudo evitarse con arreglo a una adecuada diligencia, de tal forma que el error es inexcusable cuando el que lo padece ha podido y debido desvanecerlo empleando una diligencia normal.

E) En el caso de autos, el empresario recurrente no denuncia que estemos ante un error excusable sino únicamente que no existe éste, lo que acota nuestro examen a esa cuestión, de tal forma que, de tener que computarse los servicios anteriores al 6 de noviembre de 2006, la declaración de improcedencia se ajustaría a derecho por provenir de un error inexcusable.

Asiste la razón jurídica a la empresa recurrente, dado que la baja de 22 de agosto de 2006, con ocasión de la finalización de un contrato temporal, no tiene continuidad de vínculo con el alta que se produce el 6 de noviembre de ese año, cuando suscribe un nuevo contrato, ya que media un lapso temporal de 75 días naturales, de los que 51 eran días hábiles, sin que conste ninguna circunstancia reveladora de unidad contractual. Se alega por el demandante únicamente la coincidencia con las vacaciones pendientes a la finalización del contrato de 10 de octubre de 2005, pero aún salvando la falta de expresa mención de ello en los hechos probados por la remisión que el ordinal primero hace al informe de vida laboral, lo que éste revela es que el período vacacional pendiente de disfrute fue de veinte días naturales (23 de agosto a 11 de septiembre), con lo que subsistiría un lapso de 55 días naturales, de los que 37 eran hábiles.

No consta, por lo demás, que bajo la vigencia de ese último contrato, LOINTEK le tuviera reconocida antigüedad anterior al mismo.

En consecuencia, el Juzgado erró al declarar la improcedencia del despido en base a tal causa.

F) No es el único efecto de ese error en la antigüedad computable, ya que también ha repercutido en la indemnización propia del despido improcedente, cuya cuantía ajustada a derecho es la de 25.119, 05 euros (y no la de 43.787,23 euros objeto de condena), resultado de aplicar una tasa indemnizatoria de 45 días de salario por año de servicio al tiempo de servicios transcurrido desde el 6 de noviembre hasta el 11 de febrero de 2012 (cinco años y cuatro meses, al redondearse la fracción de mes a mes completo) y otra, de 33 días por año, para el transcurrido desde entonces hasta el 19 de marzo de 2014, en que se extingue el contrato (dos años y dos meses, con igual redondeo), teniendo en cuenta su salario diario de 80,64 euros (= 2.452,77 euros/mes x 12 meses/365 días), todo ello conforme a lo ordenado en la disposición transitoria quinta de la Ley 3/2012, de 6 de junio .

Indemnización a fijar para el caso de que proceda mantener la improcedencia del despido por causa distinta a la tenida en cuenta por el Juzgado, lo que nos lleva a examinar la común cuestión sobre la que giran los motivos de los recursos que nos quedan por examinar (concurrencia de causa suficiente), cuyo examen afrontaremos conjuntamente.

DECIMOCUARTO.-A) El último motivo del recurso de D. Fabio denuncia la infracción de los arts. 51 y 52.c) ET , dado que no concurre causa que justifique su despido, desde el momento en que la propia carta de despido no alega razón alguna para vincular la causa productiva que aduce la empresa con la concreta necesidad de amortizar su puesto de trabajo, en línea argumental con lo razonado por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao para declarar improcedente el despido de su compañero D. Jose Carlos .

La empresa, por su parte, se remite en el tercer motivo de su recurso a dar por reproducidas las razones de su impugnación a ese motivo del recurso del demandante, en donde esencialmente alegaba, que concurre causa productiva, a la vista del descenso de la cifra de negocio y de la carga de trabajo, siendo de libre elección del empresario los concretos puestos a amortizar, al amparo de sus facultades de dirección y organización de la actividad empresarial ( art. 20 ET ), ya que la reforma laboral de 2012 ha eliminado el juicio de razonabilidad de la decisión empresarial, bastando con que se acredite la concurrencia de la causa, para terminar afirmando que los documentos 19 a 22 de su ramo de prueba revelan que D. Fabio estaba menos cualificado profesionalmente que otros tres soldadores de la empresa.

Conviene indicar que la sentencia recurrida había razonado que, en cuanto a la cuestión de fondo del despido, concurría causa para el mismo.

B) El art. 52.c) ET autoriza al empresario a despedir, entre otras causas que ahora no son del caso precisar, por causas productivas, si bien que con obligación de indemnizar a los trabajadores afectados con una indemnización mínima equivalente a veinte días de salario por año de servicio, prorrateando por meses la fracción de año, y con un tope de doce mensualidades ( art. 53.1.b ET ), sin que sea preciso seguir los trámites propios de un despido colectivo en tanto el número de despedidos no alcance determinados umbrales numéricos que no es del caso precisar, ya que es pacífico entre las partes que en el despido litigioso no se rebasan.

Las causas productivas son, según el segundo de esos preceptos, los cambios que se produzcan en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. Esa descripción no es exhaustiva sino ejemplificativa, ya que el precepto las menciona, añadiendo expresamente que lo son ' entre otras', como lo ha resuelto la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de abril de 2014 (RC 126/2013 ), en un caso en el que estimó como propio de causa organizativa, aun no siendo supuesto específicamente contemplado en la descripción de este tipo de causa, el exceso de mano de obra de trabajadores de una determinada cualificación profesional por supresión de un concreto servicio por el único cliente del mismo, sin perspectivas de concertarlo con otro y siendo la contratación habitual de la empresa otra de trabajadores con menor cualificación profesional, para atención de servicio de otro tipo.

En puridad, ni el art. 52.c) ni el art. 51.1 ET describen qué ha de pasar en el ámbito de esas causas para que los despidos estén justificados, más allá de que se hayan producido cambios, pero una comprensión sistemática e histórica de esos preceptos conduce a entender que dichos cambios han de haber generado un exceso de plantilla, exigiéndose, por ello, que los despidos guarden una razonable adecuación con la causa, entendida en un doble sentido: 1) las extinciones son respuesta idónea para hacer frente a la causa sobrevenida; 2) constituyen una respuesta proporcionada. Dicho de otra forma, la plantilla se reajusta adecuadamente, en su tamaño, para adaptarse al exceso de plantilla generado por esos cambios. Criterio interpretativo que tiene refrendo legal en la doctrina aplicada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en supuestos de despidos, al amparo de esos preceptos, por cualquiera de sus causas (entre otras, sentencias de 26 de marzo , 17 de julio y 23 de septiembre de 2014 , RC 158/2013 , 32/2014 y 231/2013 ), que tiene su fundamento legal, como minuciosamente se explica en la segunda de ellas en el caso del despido colectivo por causas productivas efectuado en SIC Lázaro SL, en la comprensión de esos preceptos en claves de nuestro derecho constitucional, internacional e interno, a la luz de lo dispuesto en los arts. 4 y 9 del convenio 158 de la OIT, ratificado por España, y de preferencia aplicativa a nuestras disposiciones legales internas posteriores, conforme a lo dispuesto en el art. 96.1 de nuestra Constitución (CE ), que además se ajusta al canon ordinario de actuación con arreglo a criterios de buena fe y proscripción de conductas constitutivas de abuso de derecho ( art. 7 del Código Civil ¿CC -), que hace inasumible la previsión del preámbulo de la Ley 3/2012 sobre la limitación de la función judicial, en estos litigios, al control único de existencia de la causa, sin permitir el análisis de la adecuación de la medida extintiva a la misma y su proporcionalidad, evitando, por ejemplo, casos como los despidos colectivos en Telemadrid o en la Agencia Pedro Laín Entralgo (sentencias primera y última de las mencionadas), en las que la falta de ajuste a derecho de los mismos se funda, precisamente, en el excesivo número de despedidos para la concreta causa aducida y justificada.

C) No concurren, en el caso de autos, circunstancias singulares para que nos apartemos del criterio aplicado en nuestras sentencias de 27 de enero y 8 de septiembre de 2015 , anteriormente mencionadas, relativas a los despidos de otros dos trabajadores de LOINTEK efectuados en la misma fecha y en base a una carta similar. En ellas hemos declarado la improcedencia, revocando la procedencia del despido (caso de la primera), o confirmado aquélla (la segunda) en base a considerar que si bien es cierto que se ha producido un descenso de facturación relevante en el año 2013, respecto al 2012 (33.007 euros frente a 48.653 euros), tendría que haberse acreditado la razonabilidad del despido litigioso, o, dicho en otros términos, la conexión funcional entre ese descenso y dicha extinción; esto es, mostrando que ese descenso había generado un sobredimensionamiento de la plantilla de la empresa que exigía reducir un puesto de trabajo como el que ocupaba el demandante, del que únicamente sabemos, según los hechos probados, que es un oficial de 1ª. Resulta relevante, como lo señala D. Fabio , que las cartas de despido sean de idéntico contenido, incluso con la que se entrega a un trabajador de otra empresa del grupo, sin la más mínima explicación de por qué ese descenso produce un exceso de plantilla, sobrando los concretos puestos de los despedidos. Cierto es que si, por ejemplo, ese descenso le hubiera producido un exceso de un soldador, la empresa está facultada para elegir cuál de sus soldadores ha de ser despedido, pero es que aquí se ignora el tipo de puesto del demandante, más allá de que su categoría es la de oficial de 1ª, como también desconocemos si ese descenso de facturación afecta a la carga de trabajo de los oficiales de 1ª.

Desde luego, yerra LOINTEK cuando sostiene que basta con haber acreditado ese descenso de facturación para que ya pueda el empresario despedir a quien quiera. No es la correcta lectura del art. 51.1 ET , según la jurisprudencia que hemos señalado, dictada en aplicación del texto resultante de la reforma laboral de 2012.

En consecuencia, la Sala ha de mantener la improcedencia del despido, estimando el recurso empresarial únicamente en cuanto a la menor indemnización que resulta del equivocado cómputo de la antigüedad efectuado por el Juzgado.

Los recursos de ambas partes, por cuanto se ha expuesto, merecen parcial estimación.

DECIMOQUINTO.-Dicho resultado lleva consigo, como pronunciamientos accesorios: a) la devolución del depósito de trescientos euros a LOINTEK, una vez sea firme esta resolución (art. 203.3 LJS); b) que, llegado ese momento y salvo que se acredite el cumplimiento de la sentencia, se proceda a cancelar parcialmente el aval bancario (art. 203.2 LJS); c) que no proceda condena de ningún litigante al pago de las costas causadas por los recursos (art. 235.1 LJS).

Fallo

1º) Se estiman, en parte, los recursos de suplicación interpuestos por la representación legal de D. Fabio e Ingeniería y Técnicas de Montaje Lointek SL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, de 20 de noviembre de 2014 , dictada en sus autos nº 385/2014, seguidos a instancias del primero de ellos, frente a la segunda, Lointek Investigación y Desarrollo SL, Lointek Boiler SL, Mecanizaciones Lointek SL, Ingeniería y Servicios Etis SL, Monte Goikolejea SL y el Fondo de Garantía Salarial, en el que también ha intervenido el Ministerio Fiscal, sobre despido por causas objetivas; en consecuencia, confirmamos sus pronunciamientos, salvo para reducir la indemnización objeto de condena a 25.119,05 euros y extender los sujetos condenados al pago, con condena solidaria, a Lointek Investigación y Desarrollo SL, SL, Lointek Boiler SL y Mecanizaciones Lointek SL

2º) Una vez firme esta resolución, devuélvase a la sociedad recurrente el depósito de trescientos euros.

3º) Llegado ese momento, cancélese parcialmente el aval constituido, a fin de ajustarse a la nueva cantidad objeto de condena.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-1400-15.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1400-15.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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