Sentencia SOCIAL Nº 1607/...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1607/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2368/2017 de 24 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 24 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 1607/2018

Núm. Cendoj: 41091340012018101393

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:3237

Núm. Roj: STSJ AND 3237/2018


Encabezamiento


Recurso nº 2368/17-C, sentencia nº 1607/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA,CEUTA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO
Dª. Mª BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a veinticuatro de Mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 1607 /18
En el recurso de suplicación interpuesto por la COOPERATIVA AGRARIA HORTOFRUTÍCOLA DE
CARTAYA S.C.A. (CARTAYFRES), representada por la Sra. Letrada Dª. Patricia Lago Prieto, contra la
sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Huelva en sus autos núm. 659/16; ha sido Ponente el
Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa el parecer de esta
Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, el recurrente fue demandado por D. Mateo , en demanda de despido, se celebró el juicio y el 17 de enero de 2017 se dictó sentencia por el referido Juzgado, aclarada por auto de 1 de febrero de 2017, estimando la pretensión declarando improcedente el despido del actor habido el día 23 de mayo de 2016 y, condenando a la empleadora a que, a su elección, readmita al trabajador en su puesto de trabajo en iguales condiciones que antes del despido o lo indemnice con la suma de 21.406,68€; con abono, caso de optar por la readmisión, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (23-05-2016) hasta la notificación de la sentencia, a razón de sesenta y seis euros y siete céntimos diarios (66,07 €/día).



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'Primero.-El actor, Don Mateo , mayor de edad y con NIE NUM000 , ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la entidad demandada, con CIF F-21047329 y dedicada al cultivo de kakis, fresa, frambuesa y arándanos, entre otros, desde el día 6 de febrero de 2008, ostentando la categoría profesional de manipulador de fruta, y percibiendo un salario diario bruto, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 66,07 euros.

Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de trabajadores del campo de la provincia de Huelva (BOP nº 177, de 15 de septiembre de 2015).

El informe de vida laboral de la entidad demandada obra unido al folio 86 de las actuaciones, a que hacemos remisión.

Segundo.-Los períodos trabajados por el demandante a partir del 6 de febrero de 2008, han sido los siguientes: -del 06.02.08 al 31.07.08 y del 25.08.08 al 09.12.08 -del 26.01.09 al 27.05.09 y del 05.06.09 al 25.11.09 -del 01.09.10 al 17.11.10 -del 07.02.11 al 28.11.11 -del 03.02.12 al 13.12.12 -del 04.02.13 al 10.12.13 -del 03.02.14 al 30.11.14 -del 09.02.15 al 11.06.15 -del 03.08.15 al 25.05.16, en virtud de contrato de duración determinada, para obra o servicio definido como 'trabajos propios de su profesión y categoría durante la campaña de la fresa 2014/2015'.

La campaña de recolección de fresas se inicia en los meses de enero/febrero de cada año y culmina en los meses de mayo/junio de ese mismo año.

Los justificantes de jornadas realizadas por Don Mateo para el empresario en los referidos períodos obran unidos a los folios 58 a 65 de las actuaciones, que damos por reproducidos.

Tercero.-Con fecha 23 de mayo de 2016 la empleadora cursó la baja del hoy actor en el sistema de la Seguridad Social, constando como causa de la misma 'Baja otras. No voluntaria'.

Cuarto.-El trabajador no ostenta ni ha ostentado la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

Quinto.-Se intentó la conciliación previa con el resultado que consta en el acta incorporada al folio 8 de lo actuado, presentándose la correspondiente papeleta en el CMAC el día 16 de junio de 2016, y habiéndose dado el acto por celebrado, sin avenencia, el 22 de julio de 2016.

La demanda origen de la litis fue presentada en el Decanato de los Juzgados de esta sede con fecha 7 de julio de 2016. ' En el auto de 1 de febrero de 2017 el HP segundo quedó redactado del siguiente tenor literal: 'Los períodos trabajados por el demandante a partir del 6 de febrero de 2008, han sido los siguientes: -del 06.02.08 al 31.07.08 y del 25.08.08 al 09.12.08 -del 26.01.09 al 27.05.09 y del 05.06.09 al 25.11.09 -del 01.02.10 al 17.11.10 -del 07.02.11 al 28.11.11 -del 03.02.12 al 13.12.12 -del 04.02.13 al 10.12.13 -del 03.02.14 al 30.11.14 -del 09.02.15 al 11.06.15 -del 03.08.15 al 25.05.16, en virtud de contrato de duración determinada, para obra o servicio definido como 'trabajos propios de su profesión y categoría durante la campaña de la fresa 2014/2015'.

La campaña de recolección de fresas se inicia en los meses de enero/febrero de cada año y culmina en los meses de mayo/junio de ese mismo año.

Los justificantes de jornadas realizadas por Don Mateo para el empresario en los referidos períodos obran unidos a los folios 58 a 65 de las actuaciones, que damos por reproducidos'

TERCERO.- El demandado recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión de despido, declarado improcedente y condenado el recurrente a las obligaciones legales, calculándose la indemnización conforme a una antigüedad de 6 de febrero de 2008 , se alza el demandado por el cauce de los apartados b ) y c) del art 193 LRJS , proponiéndose redacción alternativa de los hechos probados, el 1º; como la infracción del art. 49.1.d) ET con el argumento sustentado en lo que dijo un testigo. Se denuncia la infracción del art. 15 ET con el argumento de que el contrato del 3-8-15 es lícito. Se denuncia la infracción del art. 6 del Convenio Colectivo de trabajadores del campo de la provincia de Huelva con argumentación harto confusa.



SEGUNDO.- El recurrente pretende revisar el HP 1º para que figure como antigüedad la fecha 3 de agosto de 2015, y lo apoya en la vida laboral, contrato del f. 74 y ss, a lo que no se accede amen de por ser un concepto jurídico el pretendido introducir al vincularse a la condición de no indefinido, amen de por las razones que luego se dirán.



TERCERO.- El recurrente denuncia la infracción del art. 49.1.d) ET con el argumento sustentado en lo que dijo un testigo, motivo que fracasa al quedar inalterado el relato histórico, amen de que se contradice tal argumento con el certificado de empresa, del 23-5-16, en que figura 'fin de contrato temporal a instancias del empresario'.

En la acción por despido la carga de la prueba se distribuye entre el trabajador y el empresario correspondiendo al trabajador acreditar la existencia de la relación laboral, con sus elementos integradores, antigüedad, categoría y salario y el hecho mismo del despido, y así el actor acreditó que ' el encargado Don Augusto , .../... escasos días antes del veintitrés de mayo de 2016, había comunicado al hoy actor y a otros trabajadores su intención de darles de baja en breve, por finalización de campaña '.



CUARTO.- El recurrente denuncia la infracción del art. 15 ET con el argumento de que el contrato del 3-8-15 es lícito, motivo que fracasa dado que ' el último contrato suscrito entre las partes fue el concertado el día 3 de agosto de 2015, bajo la modalidad de obra o servicio y con objeto definido como 'trabajos propios de su profesión y categoría durante la campaña de fresa 2014/2015' .../... (cuando) la campaña de la fresa se extiende cada año entre los meses de enero/febrero hasta mayo/junio, no existiendo correspondencia alguna entre la fecha en que fue contratado el productor por última vez (03.08.2015) y las de comienzo o fin de la campaña fresera 2014/2015, campaña esta última que, en todo caso, habría finalizado al término de la anualidad de 2015, no obstante lo cual el productor continuó prestando servicios para la cooperativa demandada, sin cobertura contractual que así lo amparase, durante los meses de enero a mayo de 2016, .../...

' luego si entre los requisitos del contrato para obra o servicio está ( SSTS 4-10-07, EDJ 184501 ; 19-12-14 , EDJ 255420) el que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto, y si no quedan debidamente identificados la obra o servicio al que el contrato se refiere, como aquí acontece, no puede hablarse de obra o servicio determinados; y si falta esta concreción o determinación es forzoso deducir el carácter indefinido de la relación laboral correspondiente , por cuanto que o bien no existe realmente obra o servicio concretos sobre los que opere el contrato o bien se desconoce cuáles son, con lo que se llega al mismo resultado ( STS 4-10-07 , EDJ 184501).



QUINTO.- El recurrente denuncia la infracción del art. 6 del Convenio Colectivo de trabajadores del campo de la provincia de Huelva (BOP nº 177, de 15 de septiembre de 2015) con el argumento de que los contratos que van desde el año 2008 a agosto de 2015 lo fueron de obra y servicio con el objeto especificado, sin que se tenga que retrotraer la antigüedad hasta el año 2008 al existir interrupciones entre los contratos, motivo que fracasa ya que, en primer lugar, no es cierto que el resto de contratos tuvieran debidamente especificado el objeto del contrato de obra y servicio, por cuanto del relato histórico se infiere que el actor manipulaba indistintamente, y con independencia del inicio y el final de cada campaña de la fresa, toda la fruta para su tratamiento y comercialización, ya fueran fresas, kakis, naranjas, arándanos o frambuesas, entre otras. Esto es, en toda la cadena contractual acaeció exactamente lo mismo que en la última de las contrataciones, es decir que una vez terminada la campaña de la frambuesa se solapaba con la campaña de la fresa y así sucesivamente con toda la fruta que entra en la Cooperativa (kakis, arándanos, naranjas, etc) con independencia del tiempo de recogida y comercialización de la misma, cuando es un hecho notorio que la campaña de la fresa se inicia los meses de enero/febrero y termina en los meses de mayo/junio.



SEXTO.- El motivo además fracasa no porque no tenga razón, que no la tiene, sino porque no discutida la calificación del despido al no denunciarse la infracción del art. 56 ET , y la sentencia aplica la doctrina de la unidad esencial del vínculo, con lo que a efectos indemnizatorios nos resulta irrelevante la calificación de los sucesivos contratos -amen de que se califica de fraudulentos distintos contratos según es de ver en el FDº 4º- aunque es cierto que ya de la mera sucesión de contratos temporales concertados entre el trabajador y la empresa, descritos en el HP 2º aclarado -' Los períodos trabajados por el demandante a partir del 6 de febrero de 2008, han sido los siguientes:-del 06.02.08 al 31.07.08 y del 25.08.08 al 09.12.08-del 26.01.09 al 27.05.09 y del 05.06.09 al 25.11.09-del 01.02.10 al 17.11.10-del 07.02.11 al 28.11.11-del 03.02.12 al 13.12.12- del 04.02.13 al 10.12.13-del 03.02.14 al 30.11.14-del 09.02.15 al 11.06.15-del 03.08.15 al 25.05.16, en virtud de contrato de duración determinada, para obra o servicio definido como 'trabajos propios de su profesión y categoría durante la campaña de la fresa 2014/2015'. '-, no solo es posible inferir que a través de esa práctica se desarrolló una actuación en fraude de ley en la forma de modo global, atendiendo a los diferentes contratos en su consideración conjunta y a las vicisitudes de la relación mantenida por las partes , sino que expresamente así se declara en la sentencia y congruente con ello se califica el despido, calificación que no es cuestionada por el recurrente.

Pero es que además, la doctrina de la unidad esencial del vinculo laboral no necesariamente está ligada a la existencia de fraude de ley , pues parece innegable que pueda apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho. Aunque no es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar que se deba seguir un criterio con mayor amplitud temporal en la valoración del plazo que deba entenderse significativo como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora ( STS 8-11-16 , EDJ 228888).

Venimos manteniendo que en el tiempo de servicio, al que se refiere la norma sobre la indemnización de despido improcedente - art.56.1 ET , norma no denunciada como infringida- se debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma pues en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial de vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido (TS 29-3-17, EDJ 37157).

Venimos entendiendo que este carácter indefinido de la relación laboral no se rompe por cortas interrupciones que busquen aparentar el nacimiento de una nueva ( SSTS 20-2-97, EDJ 1379 ; 21-2-97, EDJ 897 ; 25-3-97, EDJ 3119 ; 2-11-09 , EDJ 283341). No obstante, impiden también apreciar la ruptura de la unidad esencial del vínculo algunas interrupciones significativas en la prestación de servicios, por ejemplo de mes y medio o más, en supuestos como el de autos en los que concurren determinadas circunstancias especiales, tales como el historial de contratación, la identidad o similitud de las tareas realizadas durante los diferentes contratos, el carácter fraudulento de las contrataciones, y la entidad del paréntesis.

En suma, por una u otra razón no se ha producido la infracción que entendemos se está denunciando, inferido de los razonamientos que se hace en el escrito de formalización del recurso para que se determine que la indemnización es menor de la reseñada en la sentencia, pues según creemos que alega debió calcularse de modo diverso al de la sentencia y así, en contra del recurrente entendemos que en el caso de sucesión de contratos temporales la indemnización por despido improcedente se calcula computando todo el período de prestación de servicios, si se acredita la unidad esencial del vínculo laboral ( SSTS 8-3-07, EDJ 58652 ; 17-12-07, EDJ 274879 ; 18-2-09 , EDJ 22976).

El criterio general del que se parte es que la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales como si lo ocurrido es la mera sucesión regular de varios contratos de trabajo sin una ruptura temporal significativa, pues la antigüedad del trabajador en una empresa no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos, toda vez que la relación laboral es la misma ( STS 25-7-14 , EDJ 176297).

Lo determinante es, por tanto, decidir qué se entiende por interrupción significativa que lleve a excluir la unidad esencial del vínculo.

El TJUE consideró contrario al Derecho de la UE que sólo se califiquen como sucesivos los contratos de trabajo temporales que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales (STJUE 4-7-2006, asunto Adeneler, asunto C-212/04 ). El TJUE consideró contrario al Derecho de la UE que sólo se computen aquellos separados por un intervalo máximo de 20 días (STJUE 23-4-09, asunto C-378/07 ) de modo que la cláusula 5ª del Acuerdo Marco (Europeo) sobre el trabajo de duración determinada (Dir 1999/70/CE, anexo) (STJUE 4-7-06, asunto Adeneler C-212/04 ) debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales ( SSTS 8-3-07, EDJ 58652 ; 18-2-09, EDJ 22976 ; 3-4-12 , EDJ 70598). Doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea ( SSTS 27-9-11 , EDJ 226102 ; 8-6-16 , EDJ 83009 ; 17-10-16 , EDJ 175147).

Trasladada tal doctrina a lo que se nos alega, el motivo sigue fracasando ya que la indemnización debió calcularse con la antigüedad del 6 de febrero de 2008, y así hecho fracasa el motivo del recurso.

SÉPTIMO.- En la confusa argumentación del recurso, con palmaria infracción del art. 196 LRJS , pretendiendo reducir la indemnización aunque en el suplico del recurso se mantenga el que hubo una dimisión, se enuncia el art. 6 del Convenio Colectivo de trabajadores del campo de la provincia de Huelva alegación que carece de sentido desde el momento que el actor tiene la condición de indefinido, por fraude en la contratación, luego ahora no se nos puede decir que ni es indefinido ni fijo discontinuo y simultáneamente, y en contra de toda lógica, decírsenos que sí es fijo discontinuo y no hubo despido pues debió esperar al llamamiento, lo que es un despropósito de recurso contrario al art. 196 LRJS .

Y carece de sentido tal alegación del art. 6 del citado Convenio desde el momento que no puede ser interpretado como contrario al art. 15.3 ET por simple pirámide de fuentes del derecho y así en buena lógica el citado precepto convencional comienza estableciendo que la contratación de los trabajadores afectados por el Convenio del Campo, habrá de efectuarse 'de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ' de modo que tal previsión limitativa contenida en el citado Convenio, no puede ser obstáculo impeditivo de la conversión en indefinido de un contrato temporal concertado en fraude de ley. Además en la STS 26-10-16 rec 3826/15 se dijo que 'en todo caso, la cláusula que se contiene en el precepto convencional examinado que reserva la condición de fijo discontinuo a la prestación de servicios durante determinados períodos temporales resulta ilegal en cuanto que determine que, a salvo los trabajadores contratados directamente como tales, sólo podrían adquirir la condición de fijos aquéllos que cumplieran los requisitos allí. Tal cláusula no respeta el presupuesto objetivo del contrato fijo discontinuo tal lo establece el artículo 15.8 ET (hoy artículo 16 ET ) ya que condiciona la adquisición de dicha condición a la prestación de servicios en varias campañas, bajo no se sabe que modalidad contractual, eludiendo la configuración legal del contrato en cuestión; y constituyendo, consecuentemente, un claro supuesto de regulación convencional contra legem, vedado en nuestro ordenamiento jurídico por los artículos 3 y 82 ET ''.

Fracasados todos y cada uno de los motivos del recurso, se confirma integramente la sentencia haciendo suyos esta Sala sus argumentos.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la COOPERATIVA AGRARIA HORTOFRUTÍCOLA DE CARTAYA S.C.A. (CARTAYFRES), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Huelva en sus autos núm. 659/16, en los que el recurrente fue demandado por D. Mateo , en demanda de despido, y como consecuencia confirmamos dicha sentencia .

Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito y de las consignaciones que en su día fueron efectuados para recurrir a los que, una vez firme esta sentencia, se les dará su destino legal.

Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso en cuantía de mil doscientos euros (1.200€) así como del IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 237.2 LRJS .

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Adviértase al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600€, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta a favor de esta Sala, en el Banco de Santander, Oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-35- 2368-17, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto, que se trata de un 'Recurso'.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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