Sentencia SOCIAL Nº 1607/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1607/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1450/2018 de 04 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 04 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN

Nº de sentencia: 1607/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018101236

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2988

Núm. Roj: STSJ CLM 2988/2018

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01607/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2018 0000273
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001450 /2018
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000093 /2018
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña ASOCIACION DE DESARROLLO MONTES NORTE
ABOGADO/A: LUIS SANCHEZ SERRANO
PROCURADOR: ANTONIO RUIZ-MOROTE ARAGON
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Inocencio
ABOGADO/A: BERNABE MORENO PIZARRO
PROCURADOR: MANUEL SERNA ESPINOSA
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMÓN GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
D. RAMÓN GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA
En Albacete, a cuatro de diciembre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1607/18
En el Recurso de Suplicación número 1450/18, interpuesto por la representación legal de ASOCIACIÓN
DE DESARROLLO MONTES NORTE, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de
Ciudad Real, de fecha 13 de junio de 2018, en los autos número 93/18, sobre despido, siendo recurridos
Inocencio , Y FISCALÍA PROVINCIAL DE CIUDAD REAL.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA.

Antecedentes


PRIMERO. - Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Inocencio , contra ASOCIACIÓN DE DESARROLLO MONTES NORTE; en reclamación por despido nulo y subsidiariamente improcedente, declaro que la decisión extintiva de la relación laboral notificada al trabajador por la demandada, constituye un despido improcedente; la empresa en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización de 11.908,16 euros, el abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo; en caso de que opte por la readmisión, la trabajadora tendrá derecho a los salarios de tramitación, estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de sentencia, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, conforme a un salario regulador diario de 63,68 euros'.



SEGUNDO. - Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO: El demandante venía prestando servicios para la entidad demandada, en el Centro de la Mujer, gestionado por la entidad demandada, desde 22-5-2012, con la categoría de Asistente jurídico-legal, con una retribución de 1.910, 59 euros, con jornada de 32 horas semanales de lunes a viernes.



SEGUNDO: La relación laboral se formaliza en virtud de contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado siendo su objeto 'Subvención centro de la mujer 2016/12032', con duración de 1-3-17 hasta el 31-12-17.

Con fecha 13-11-17 la entidad demandada comunica al actor, la finalización del contrato de trabajo suscrito el próximo 31-12-17, fecha en la que cesará en sus servicios.



TERCERO: El demandante es hijo de Dª Africa , Alcaldesa de Navalpino del Partido Popular.



CUARTO: El contrato de trabajo temporal del actor, de fecha 1-3-17, fue suscrito por D. Norberto , Presidente de la Asociación demandada, quien a su vez firma la comunicación de finalización de contrato.



QUINTO: El actor junto con la psicóloga Dª Ascension , prestaron los mismos servicios en el centro de la Mujer del CR26 en locales del Ayuntamiento de Horcajo de los Montes, gestionado por el CONCEJO MANCOMUNIDAD DE CABAÑEROS, desde el 22 de mayo de 2012, relación laboral que se extinguió el 31-12-16, pasando el actor a percibir prestaciones por desempleo, hasta la fecha de contratación por la entidad demandada en marzo de 2017, que pasó a gestionar el servicio, tras serle concedida subvención por Resolución de 12-2-18 del Instituto de la Mujer de Castilla la Mancha.

Dª Ascension continúa prestando servicios como psicóloga en el centro, y se ha contratado a otra persona para ocupar el puesto de trabajo del actor.



SEXTO: Dª Coral , Gerente de la Asociación demandada, y D. Victorino , Coordinador de Centros de la Mujer, suscribieron informe desfavorable sobre el desempeño laboral del actor, que trasladaron al Presidente de la entidad demandada en fecha 12-12-2017.

SEPTIMO: El actor no ostenta ni ha ostentado, cargo de representación sindical.

OCTAVO: Se celebró acto de conciliación, con resultado de sin avenencia'.



TERCERO. - Que, en tiempo y forma, por la parte demandado, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- En contra de la Sentencia de instancia emitida por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, en fecha 13 de Junio de 2.018, recaída en Autos nº 93/2018, se interpone por la representación letrada de la Asociación empleadora demandada recurso de suplicación asentado en dos motivos: en el primero solicita la modificación de un extremo del relato fáctico contenido en aquélla; en el segundo denuncia infracción de diversa normativa sustantiva y de doctrina jurisprudencial en la correcta resolución jurídica del supuesto planteado. El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación letrada del actor.



SEGUNDO.- En base a lo permitido por el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.), el recurrente plantea como primer motivo de suplicación la alteración del relato fáctico expuesto en la Sentencia de instancia, en concreto del Hecho Probado Primero, al considerar que el mismo data una fecha de antigüedad -de '22-5-2012'- que, según su criterio, no es veraz, interesando que en su lugar se exponga que la correcta es la de '01-03-17', permaneciendo incólume el resto del citado extremo fáctico y del relato tenido como probado.

En su respuesta es necesario recordar que, tal y como tiene establecido inveterada doctrina jurisprudencial, para que pueda prosperar cualquier modificación o alteración del relato fáctico constatado como acreditado por el Juez a quo, la misma ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de nueva redacción para cubrir un imperdonable, pero reparable, vacío en la narración de los hechos decisivos a tener en cuenta para la cabal conformación del supuesto de autos; debiendo estar ello basado, en cualquier caso, en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en las actuaciones, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que haya podido incurrir aquel Juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana crítica le otorga el artículo 97.2 de la L.R.J.S., y que no puede verse afectadas por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Y, como es también asentada línea jurisprudencial, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral (ex artículo 74.1 de la L.R.J.S.), a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de 'medios de prueba'- para establecer la 'verdad procesal' intentando su máxima aproximación a la 'verdad real', valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los artículos 632 y 659 de la supletoria ley rituaria de Enjuiciamiento Civil. Todo ello de manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario -'casi casacional', al decir la Sentencia del Tribunal Constitucional 294/1993, de 18 de octubre-, al no haberse incorporado al orden social la figura de la apelación, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba practicada en la instancia, salvo que se evidencie, indudablemente, que se ha cometido un error manifiesto evidenciado por documentos o pericias. Además es imprescindible que se acredite que la revisión fáctica propugnada sea trascendente para una eventual alteración del fallo de la Sentencia de instancia, debiéndose descartar, en consecuencia, la modificación de hechos que no alteren el resultado final de la resolución judicial ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de septiembre de 1.994, AS. 1994/3598); pues la finalidad que persigue y se pretende alcanzar con ello es la corrección de los posibles errores en que pudiera haber incurrido el Juez de instancia en la apreciación de la prueba documental presentada o de la pericial practicada, pero no es instrumento sustitutivo de la valoración que de la misma realice el citado órgano judicial a quo, al ser el mismo soberano frente a las partes y también frente a esta Sala, al tratarse de un recurso extraordinario y no de una segunda instancia. De tal forma, en consecuencia, que sólo cabría aceptar la alteración fáctica propugnada cuando se ponga de manifiesto, de manera clara, evidente y diáfana, sin acudir a hipótesis o conjeturas, un error del Juzgador en dicha valoración probatoria, sin que tampoco quepa apreciarla cuando lo declarado como acreditado en la instancia se haya deducido de otras pruebas que contradigan la prueba en que se basa la revisión ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 5 de mayo de 1.994, AS.

1825; y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 5 de noviembre de 1.990, AS. 1988).

Aplicado dicha doctrina general al concreto supuesto de autos se evidencia que la pretendida modificación no puede ser admitida, por cuanto, en primer lugar, se fundamenta en documentos que, según expresamente ha manifestado la Jueza a quo, ya han sido tenidos en cuenta y debidamente valorados por la misma para la conformación de su soberano criterio decisorio (contrato de trabajo, nóminas, Informe de vida laboral, básicamente); y, en segundo lugar, dicho dato es la resultancia fáctica lógica y congruente del análisis jurídico realizado por la Jueza en el Fundamento de Derecho Tercero de la resolución judicial sobre la sucesión empresarial acaecida, tema éste que está indisolublemente unido a dicha cuestión jurídica que se analizará en el siguiente Fundamento a respuesta del segundo motivo de suplicación.



TERCERO.- El segundo motivo del recurso, planteado bajo el cobijo procesal que ofrece el apartado c) del artículo 193 de la L.R.J.S., denuncia infracción, por aplicación indebida, de lo dispuesto en el artículo 44.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores (E.T.) y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta.

Son datos fácticos incontrovertidos expuestos en la Sentencia de instancia que el actor prestó ' los mismos servicios en el centro de la Mujer del CR26 en locales del Ayuntamiento de Horcajo de los Montes, gestionado por el CONCEJO MANCOMUNIDAD DE CABAÑEROS, desde el 22 de mayo de 2012', y si bien dicha 'relación laboral se extinguió el 31-12-16, pasando el actor a percibir prestaciones por desempleo', de nuevo fue contratado por la entidad demandada, 'que pasó a gestionar el servicio', el 1 de 'marzo de 2.017' (Hecho Probado Quinto).

Es doctrina jurisprudencial asentada (por todas, en reciente S.T.S. de 4 de octubre de 2.017 [rcud.

2389/2015]) la que establece que ' puede decirse que se ha producido una sucesión de empresa encuadrable jurídicamente en el referida art. 44 ET y en las diversas Directivas de la que aquél es transposición [77/1987; 98/1950; y 2001/23] (así, la STS 27/06/08 -rcud 4773/06 -, a contrario sensu) cuando la transmisión vaya referida a cualquier 'entidad económica que mantenga su identidad' después de la transmisión o traspaso, entendiendo por tal 'un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria'; o el 'conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio'. Y para cuya determinación - transmisión de la entidad que mantiene su identidad- han considerarse todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trata, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión de dichas actividades (SSTJCE 65/1986, de 18/Marzo, Asunto Spijkers ; 22/2001, de 25/Enero, Asunto Oy Liikenne; 45/1997, de 11/Marzo, Asunto Süzen; 286/2003, de 20/Noviembre, Asunto Abler; 406/2005, de 15/Diciembre, Asunto Güney-Görres; y 241/2010, de 29/Julio, Asunto C-151/09 . Y, reproduciendo tales criterios, entre otras las SSTS 12/12/02 -rcud 764/02 -; 29/05/08 - rcud 3617/06 -; 27/06/08 -rcud 4773/06 -; 28/04/09 -rcud 4614/07 -; y 23/10/09 -rcud 2684/08-). 3.- De otra parte no cabe desconocer que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea declaró, mientras estaba en vigor la Directiva 77/1987 [modificada por la Directiva 98/50], que el mero hecho de que el cesionario de la actividad sea un organismo de Derecho público, no permite excluir la existencia de una transmisión comprendida en el ámbito de aplicación de dicha Directiva (STJCE 212/2000, de 26/Septiembre, Asunto Mayeur, apartado 33); y que la misma conclusión se impone en el caso de la vigente Directiva 2001/23 [codificación de aquéllas], puesto que la circunstancia de que la transmisión se derive de decisiones unilaterales de los poderes públicos y no de un acuerdo de voluntades no excluye la aplicación de la Directiva (SSTJCE 99/1992, de 19/Mayo, Asunto Redmond Stichting; 195/2000, de 14/Septiembre, Asunto Collino y Chiappero; y 241/2010, de 29/Julio, Asunto C- 151/09 , apartado 25, que en cuestión prejudicial planteada por Juzgado de España, precisamente enjuicia -y declara- la sucesión empresarial de un Ayuntamiento por la asunción directa de la gestión del servicio público de mantenimiento de parques y jardines)'. En el presente caso, el servicio que prestaba al actor como 'Asistente jurídico-legal' en el Centro de la Mujer en locales del Ayuntamiento de Horcajo de los Montes, gestionado por el Concejo Mancomunidad de Cabañeros, es el mismo que pasó a prestarse por la Asociación de Desarrollo de Montes Norte demandada, estando la plantilla integrada por el actor y por una psicóloga que pasaron ambos a la segunda, en el mismo centro de trabajo, y con la misma organización, cometidos laborales y fines sociales (ayuda y asesoramiento a mujeres); siendo también evidencia de dicha sucesión que tras el despido del actor se contrató a otra persona para desempeñar su mismo puesto de trabajo y que dicha decisión vino directamente motivada por la emisión de un informe desfavorable sobre el desempaño laboral del actor elaborado por el Coordinador de Centros de la Mujer y el Gerente de la Asociación demandada, coincidentes en ambos períodos. Sin que para romper dicha unidad esencial del vínculo contractual que determina la antigüedad del actor a efectos del cálculo indemnizatorio pueda servir la mera ruptura de escasos dos meses (enero y febrero de 2.017, 59 días) del mismo, tal y como lo ha mantenido la doctrina jurisprudencial en rupturas de mayor tiempo, así, por ejemplo de 45 días con percepción de prestaciones por desempleo ( S.T.S. de 15 de mayo de 2.015 [rcud. 878/2014]), de 69 días ( S.T.S. de 23 de febrero de 2.016 [rcud. 1424/2014]), o de más de tres meses en la S.T.S. de 7 de junio de 2.017 (rcud. 501/2017), que establece que 'para determinar la antigüedad computable a efectos de indemnización por despido, en caso -como aquí acontece- de interrupción de la unidad esencial del vínculo durante un período de 3 meses y 19 días... Pues bien, esta cuestión ha sido resuelta por esta Sala de casación en el supuesto sustancialmente idéntico -incluso de menor duración de prestación de servicios- en la repetida sentencia 8 de noviembre de 2016 (rcud. 310/2015 ), y la que resuelve el rcud. 113/2015, a cuya doctrina debemos estar por motivos de seguridad jurídica acordes con la finalidad de este recurso unificador, por los argumentos que a continuación se indican. Como decíamos allí, en el fundamento de derecho segundo, tercero de dicha sentencia, razonábamos así : '

TERCERO.- 1.- Desde muy tempranamente, la doctrina de la Sala sostuvo que '[e]n el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general [...] que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe... la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal.

La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones [sucesivas] diferentes' ( STS 12/11/93 -rco 2812/92 -). Planteamiento que si bien inicialmente fue establecido a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, posteriormente también fue aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la unidad esencial del vínculo, de forma que -como recuerda la STS 08/03/07 rcud 175/04 , dictada en Sala General- '[e]l tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a.

del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma'. Toda la cuestión de autos se reduce, pues, determinar lo que haya de entenderse por la interrupción 'significativa' que lleve a excluir la 'unidad esencial' del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16 -rcud 1423/14 -). A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar -razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse 'significativo' como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04 - en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea 'debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales' ( STJCE 04/ Julio/2006, asunto 'Adeneler '); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea ( SSTS -por ejemplo- de 27/09/11 -rcud 4146/10 -; SG 08/06/16 -rco 207/15 -; y SG 17/10/16 -rco 36/16 -)'.

Por todo ello procede la desestimación de este segundo motivo y con ello de la demanda presentada en su totalidad, con expresa imposición de las costas causadas (ex artículo 235.1 de la L.R.J.S.) que prudencialmente se cuantificarán en la parte dispositiva de esta resolución judicial.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar, como desestimamos, en su integridad el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO MONTES NORTE contra la Sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha 13 de Junio de 2.018, en Autos nº 93/2018, sobre DESPIDO, en demanda planteada por D. Inocencio contra la citada empleadora, y en su consecuencia debemos confirmar, como lo hacemos, la indicada resolución judicial de instancia, con expresa imposición del pago de las COSTAS causadas a la entidad recurrente que se cuantifica en la cantidad de 400 € así como la pérdida de consignaciones y depósitos para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1450 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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