Sentencia SOCIAL Nº 1607/...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1607/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 269/2019 de 06 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 06 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 1607/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020101967

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4286

Núm. Roj: STSJ CV 4286/2020


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 269/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000269/2019
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas, presidenta
Dª. María Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Ángel Beltran Aleu
En Valencia, a seis de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001607/2020
En el recurso de suplicación 000269/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 15/11/2018, dictada por
el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE VALENCIA, en los autos 000144/2018, seguidos sobre minusvalia, a
instancia de D. Anibal , asistido por el letrado D. Anibal , contra CONSELLERIA DE IGUALDAD Y POLITICAS
INCLUSIVAS DE LA G.V., y en los que es recurrente D. Anibal , ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel
Ángel Beltran Aleu.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Anibal , frente a la CONSELLERIA DE IGUALDAD Y POLÍTICAS INCLUSIVAS de la GENERALITAT VALENCIANA debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la parte demandada, de la demanda frente a la misma formulada .'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Que el demandante, D. Anibal , con DNI NUM000 , solicito a la Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas de la Generalitat Valenciana, el reconocimiento del grado de discapacidad, dictándose Resolución en fecha 27-9-17 donde se reconoció un grado de discapacidad del 40% con efectos de 12-5-16, 29% de grado de limitaciones en la actividad y 11 puntos de factores sociales complementarios, en base a: - Limitación funcional de columna por trastorno de raíces y plexos de etiologia degenerativa. - Enfermedad del aparato digestivo por hepatitis crónica de etiologia infecciosa. Contra esta Resolución en fecha 30-10-17 se formuló reclamación previa, que fue estimada por Resolución de fecha 14-12-17, donde se reconocio un grado de discapacidad del 54%, 43% de grado de limitaciones en la actividad y 11 puntos de factores sociales complementarios, en base a: -Limitación funcional de columna por trastorno de raíces y plexos de etiologia degenerativa: 16%, -Trastorno mental por trastorno de ansiedad generalizada: 20%, -Enfermedad del aparato digestivo por hepatitis crónica de etiologia infecciosa: 15%.

SEGUNDO.- Que el demandante presentaba el siguiente cuadro clínico: Patología física: 1.-Hepatitis VHC, conocida desde la adolescencia. ExAUDP desde hace muchos años, en tto con metadona F3. Serologia VIH y VHS negativa. Tratamiento con Harvoni en mayo/2015. 2.-Lumbociatalgia secundaria a radiculopatia L5 derecha. EMG/2017: afectación neurógena crónica leve. Patología psíquica: Trastorno ansioso depresivo VS trastorno con alteración de la conducta y de las emociones. Trastorno de ansiedad. Dictamen psicológico: Aporta informe de UCA en el que se relacionan los siguientes diagnósticos: dependencia a opiaceos en remisión, a cocaína y benzodiacepinas, trastorno de la personalidad sin especificar, hepatitis C. Según informe presenta alteración del curso y contenido del pensamiento, paranoidismo, alteración de la conducta, irritabilidad. Tratamiento con metadona, invega y tranquimazin. Se consulta abucasis y constan los diagnósticos de ansiedad y dependencia a tóxicos. Del seguimiento en UCA: Nerviosismo en contexto de estresores importantes como problemas judiciales, expareja, económicos. Consumos puntuales de Cocaína, positivo solo en BDZ y MTD en último control. Muy inactivo, enfadado y preocupado con todo. Deprimido, discurso coherente y estructurado. En última consulta refiere alucinaciones auditivas con ideas de persecución...Impresiona estilo de vida improductivo, poco saludable, afectación del ánimo y de la conducta reactiva a situación socio-económica, otros síntomas (referidos por el paciente y de forma aislada) impresionan en contexto de conductas no saludables. En el informe forense se reflejan lo siguiente: Documentación examinada: -Informe Médico a efectos de Discapacidad, del 20/11/15;...Dependencia a opiáceos en remisión. Dependencia a cocaína grave. Dependencia a benzodiacepinas, de inicios en la adolescencia lo ha mantenido hasta la actualidad,...Sigue sufriendo síntomas de ansiedad, nerviosismo,...Alteración de la conducta y comportamiento en la adolescencia...Tratamiento; Metadona (sustituto de la heroína), Trankimazin (ansiolítico). Pronóstico: Crónico, irreversible,...' -C.S. de Xirivella, Resonancia, del 11/7/16; '...L4-5 con abombamiento difuso con ocupación parcial de la grasa foraminal bilateral. Pérdida de altura del espacio L5-S1, con protusión difusa condicionando una estenosis foraminal derecha para la salida de la raíz emergente,...'. -Informe C.S.I de Xirivella, Traumatología, de 26/5/17; '...Virus hepatitis C. Psicopatía Bipolar. Afectación neurógena crónica leve a nivel radicular L5 derecho. En tratamiento con metadona por adicción a heroína,...'. - Informe Médico para prestación por Discapacidad, 20/07/17; '...Discopatía L4-5 por protusión con ocupación parcial de la grasa foraminal bilateral y afectación crónica L5 derecha. Protusión difusa L5-S1 (nervio ciatico) con estenosis foraminal derecha. Trastorno funcional con episodios-crisis de lumbociática frecuentes que precisa tratamiento conservador. Limitación dolorosa a la bipedestación prolongada y al cargar pesos. Lesión degenerativa irreversible,...'. -Informe Médico para Prestación por Discapacidad, del 25/10/17;'...Dependencia a opiáceos en remisión. Dependencia a cocaína en remisión. Dependencia a benzodiacepinas. Trastorno de Personalidad sin especificar. Hepatitis C. de inicio en la adolescencia mantenido hasta la actualidad. Trastorno Funcional; Síntomas de alteración del curso y contenido del pensamiento, ideas de autoreferencia y paranoidismo.

Alteración de la conducta, inestabilidad, nerviosismo, alteración del sueño. Tratamiento: Metadona. Invega (antipsicótico). Trankimazin 2 mg (ansiolítico). Pronóstico: Crónico, irreversible con posibilidad de recaídas...' - Hoja de Dispensación de Medicamentos de la Seg. Social, del 1/3/18: Arenbil 5 mg (antipsicótico), Lorazepam 1 mg (hipnótico), Trankimazin 2 mg (ansiolítico). Exploración: Hombre de 46 años de edad que se presenta solo en la consulta, con evidente deterioro psico-somático. A.- PATOLOGÍA PSÍQUICA: Tras la anamnesis dirigida se le constatan síntomas de deterioro cognitivo moderado, secundario a su psicopatología Dual, conformada ésta, por la coexistencia de: 3.A.1.- Trastorno de Personalidad sin especificar (con síntomas de alteración del curso y contenido del pensamiento, ideas de autoreferencia y paranoidismo, alteración de la conducta, inestabilidad, nerviosismo, alteración del sueño). 3.A.2.- Dependencia a drogas (heroína, cocaína, y benzodiacepinas). Generándole; Pensamiento atrofiado, confundido, ansioso, deprimido, crisis de pánico, desconfianza, insomnio, anorexia, pérdida de deseo sexual, inquietud, irritabilidad, alucinaciones, paranoias,..

3.- PATOLOGÍA SOMÁTICA: 3.1.- Padece una patología disco-vertebral degenerativa por compromiso de la raíz nerviosa del disco L5- S1 (nervio Ciático), que le genera una lumbo-ciatalgia crónica, con periodos de agravación en su repercusión menoscabante de su capacidad de deambulación, carga y bipedestación.

Lassegue positivo. 3.2.- Padece un cuadro de Hepatitis C crónica. Respecto de cuyas consecuencias biometabólicas no consta ningún tipo de informe en la documental médica aportada, ni por el propio paciente.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Anibal .

Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por el letrado designado por Anibal , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia 15-11-18 autos 144/18 que desestimo su demanda por la que se impugnaba la resolución de la administración, Conselleria de Igualdad de la Generalidad Valenciana de 27- 9-17 asi como la que resolvía la reclamación previa de fecha 14-12-17 reconociendo al actor un grado de discapacidad de 54 puntos.



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, articulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), se solicita la revisión del relato de hechos probados de la sentencia y si bien no viene a referir con claridad cual es la modificación que se insta del tenor de la redacción del recurso se viene a señalar en negrita las conclusiones del informe medico fornes que transcrito en la sentencia en el hecho probado segundo no incluye dentro de la redacción de hechos probados sus conclusiones y en concreto: 'Se considera que el grado de discapacidad del informado se deriva de deterioro por limitación funcional de la columna del 20% mas la de su trastorno de personalidad del 40% y los factores sociales complementarios de 11 puntos'

TERCERO.- Para resolver la cuestión debemos referir que es doctrina establecida por los tribunales que como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Y en concreto respecto a la prueba documental se ha vendio a exponer que, como señala en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016), la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS, u.d. de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. Y a ello se anuda como viene señalando la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016): 'los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05; y 20/06/06 -rco 189/04)'.

Y en todo caso Como se argumenta en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016) recogiendo una doctrina tradicional, para que la modificación de los hechos que la sentencia declara probados pueda prosperar es necesario que el error sea trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo ( STS 11 de febrero de 2014, Rec. 27/2013). Ello no obstante en la STS de 20 de junio de 2018 /rec.168/2017) se señala que: 'esta última exigencia (en referencia a la necesidad de que la revisión debe tener trascendencia en el fallo de la sentencia) ha sido matizada en tiempo recientes, en el sentido de que igualmente haya de admitirse la viabilidad de aquellas modificaciones que - cumplido el requisito de adecuado soporte documental- aún sin incidir en el fallo, de todas formas clarifiquen la argumentación y consientan una mejor justificación del fallo, en tanto que refuerzan o facilitan la exposición de la 'ratio decidendi', o bien sirvan de soporte al razonamiento recurrente, o en último término subsanen la ausencia de un dato que si bien no es imprescindible para resolver el tema de fondo, en todo caso su constancia ofrece una visión más adecuada del presupuesto fáctico del litigio (así, SSTS 26/06/12 -rco 19/11-; 19/12/13 -rco 37/13-; ... SG 23/09/14 -rco 231/13-; 21/10/14 -rco 11/14-; 03/02/16 - rco 31/15-; SG 23/11/16 -rco 94/16-; y SG 710/2017, de 26/09/17 -rco 80/17-).

A ello se debe añadir que los hechos conformes como se recuerda en la STS de 6 de junio de 2012 (rec.166/2011), no solamente está exento de prueba conforme a los arts. 87.1 LPL y 281.3, sino que ni siquiera está necesitado de ser incluido en el relato fáctico, pese a lo cual la Sala puede tenerlo en cuenta sin acceder a la correspondiente revisión fáctica, que se hace innecesaria ( SSTS 03/01/95 -rcud 950/94 -;... 17/01/07 -rco 16/05 -; 26/05/09 -rco 108/08 -; y 30/09/10 - rco 186/09 -).



CUARTO.- Y es mas, es doctrina expuestas que debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2LPL; y correlativo de la vigente LRJS). Al respecto se ha venido reiterando que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, 'debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ' ( Sentencia de 14 de julio de 2000).

Sostiene, en igual sentido, la STS de 18 de noviembre de 1999 (RJ 1999, 8742) que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, 'sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas'; y ello es así porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999) Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -'(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122)); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44)); pues debe respetar las normas de valoración tasada de 'pruebas' que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de 'elementos de convicción' a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).

Partiendo de tales bases y por los que respecta a la modificación de hechos instada (y sin perjuicio de lo que posteriormente se razonara respecto al resto del recurso) no procede a acceder a la misma puesto que: A .- pretender la inclusión en un hecho probado del grado de discapacidad discutido como realmente existente supone la inclusión de una predeterminación jurídica en hechosprobados no aceptada por la doctrina y la jurisprudencia,, que no permite tal prejuicio en hechos probados siquiera por el juzgador de instancia, con lo que con mas razón en via de recurso, pues supondría infringir las normas mínimas del dictado de sentencias.

Sobre las calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo , a las que se ha referido la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al abordar las exigencias de la revisión de los hechos probados en los recursos (entre otras, en sentencia de 11 de noviembre del 2010), los tribunales laborales vienen señalando que los conceptos jurídicos son expresiones técnicas jurídicas de matiz sustantivo, con las que le legislador da a conocer o define la esencia o núcleo de la institución de que se trata, que sean asequibles ordinariamente a la comprensión de sólo los juristas, no siendo propias del lenguaje común ordinario, que es el que el juzgador debe emplear, para narra las conductas sometidas a su enjuiciamiento y decisión; la predeterminación del fallo es anticipar obligadamente el mismo porque al reproducir las palabras de la definición legal supongan juicios de valor que conduzcan positivamente a la calificación jurídica de la institución, adelantando inadecuadamente apreciaciones cuyo lugar justo ha de ser el de los fundamentos de la resolución y negativamente en cuanto si se suprimen dejan sin base el hecho y por tanto el juicio de valor que encierran (...) los conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, además, no tienen otro alcance que el de su eliminación o más bien tenerlos por no puestos ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 12 de marzo de 2013). Como también se ha tenido ocasión de afirmar, la predeterminación del fallo precisa la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con virtualidad causal respecto del fallo, lo que supone que la descripción del hecho se reemplaza por su significación, No obstante lo anterior, su incidencia en la validez de la sentencia es limitada porque, en general, a salvo de supuestos en los que el relato de hechos probados descanse exclusivamente en tales prejuicios, la solución arbitrada es la de no tenerlas por incluidas en dicho apartado o, en su caso, reubicarlas en el lugar destinado a los razonamientos, siempre que haya datos suficientes en la misma resolución que permiten establecer indubitadamente, y sin indefensión para la parte, los elementos históricos y de hecho que conforman el particular objeto de examen y discusión ( sentencia de 25 de marzo de 1991). Lo decisivo, por tanto, a efectos de la conformación de la sentencia es que, como tal silogismo que es, sea comprensible en la medida en que contenga el enlace preciso entre la premisa fáctica, suficientemente delimitada, y el razonamiento determinante de la conclusión, todo ello en orden a su debida comprensión y combate.

Pues no debe perderse de vista que la infracción denunciada o denunciable por tal prejuicio en hechos probados, ha de conectar necesariamente con la indefensión efectiva, por exigencia del artículo 283.3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de agosto del Poder Judicial , de la que el artículo 193 a) es complemento normativo indispensable.

Ello determina que no cabe incluir como hecho probado que el grado de discapacidad del actor es el que determina la parte recurrente a pesar de que tal valoración es la que lleva a efecto el medico forense.

B.- pretender incluir tal hecho probado supone la aceptación como hecho indubitado la opinión o valoración de un perito (en este caso el Medico Forense), lo que queda vedado ante la valoración de la prueba por el juzgador de instancia, que hace constar en fundamentación jurídica la razón por la cual lleva a efecto una determinación de dolencias y valoración conforme a derecho, no pudiendo sustraer la sala la facultad privativa del órgano judicial de instancia, confundiendo la recurrente este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, Y ello cuando a tenor de la valoración de la prueba no se aprecia por el juzgador de instancia de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas.

De este modo no derivándose de la apreciación del juzgador de instancia una un error de forma excluyente, contundente e incuestionable, mas allá de la discrepancia de la parte recurrente con el resultado de la sentencia en cuanto a la valoración de la discapacidad, no procede acceder a la estimación del motivo de recurso ante la suficiencia de hechos probados y la valoración conjunta de la prueba documental y pericial que lleva a efecto el juzgador de instancia y se refleja en la fundamentación a todos los efectos.



QUINTO.- La parte recurrente no articula tras la solicitud de modificación de hechos probados, alegación alguna respecto a la vulneración por parte de la sentencia de norma o jurisprudencia alguna. Tal hecho ya seria incluso bastante para desestimar la previa alegación de modificación de hechos probados pues ninguna utilidad cabe atribuir a una modificación de los hechos probados sin un correlativo motivo para el examen del derecho aplicado, pues no se conseguiría cambiar el signo del fallo de la sentencia. Como hemos dicho, por ejemplo, en la Sentencia de esta Sala de lo Social de 8 de enero de 2.008 'obsta al éxito del recurso que el mismo no contenga motivo alguno destinado al examen del derecho aplicado por la sentencia de instancia.

Ha de tenerse en cuenta que los motivos fácticos no son una meta en sí mismos, sino un camino de previo recorrido dirigido al fin de argumentar, después, en derecho. En síntesis, un ataque a un hecho probado sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto que, apoyado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia. Debe existir una interconexión entre los motivos a que se refiere el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral -hoy art. 193 b) de la LRJS- (los de 'hechos') y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c) (los de 'derechos'), pues si ello no se realiza de la manera indicada se produce una ruptura fatal en la línea argumental del recurso, al dejar, en definitiva, huérfanos de apoyo jurídico los motivos 'fácticos'.

Como tuvo ocasión de advertir el Tribunal Supremo en Sentencias entre otras, de 22 abril y 19 octubre 1970 y 21 junio 1971 por ser la suplicación un recurso de carácter extraordinario, la actividad revisoria que en el mismo corresponde a la Sala queda limitada a la materia marcada por el recurrente, de forma tal que sólo las infracciones denunciadas por éste pueden ser examinadas en tal fase procesal, y ello aun cuando pudieran existir otras, aún patentes, no acusadas, salvo que por su propia índole trascendieran de modo directo y evidente al orden público, ya que lo contrario equivaldría a atribuir a la Sala la construcción 'ex officio' del recurso, siendo así que tal actividad corresponde obviamente a la parte'.

Asi como conforme sucede en el presente caso, determina el fracaso del motivo destinado a la revisión fáctica interesada y por ende del recurso al tener el mismo como único fundamento dicha revisión.. De este modo en aplicación de la doctrina expuesta, y como se anticipaba, se desestimará el recurso del actor que debió contener en su recurso un motivo de censura jurídica, por la indebida aplicación de preceptos concretos del baremo aprobado por el RD 1971/1999, de 23 de diciembre, la declaración de discapacidad, para obtener el porcentaje que solicita, y no lo hizo.

Ante la ausencia de alegación alguna sobre la indebida aplicación del baremo aprobado por el RD 1971/1999, de 23 de diciembre, sobre los hechos probados incólumes de la sentencia recurrida, la Sala no puede articular de oficio un examen de la corrección de la sentencia recurrida por lo que procede la desestimación del recurso.



SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Anibal , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia 15-11-18 autos 144/18, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles, que comenzará a correr cuando cese la suspensión de los plazos procesales acordada por el Real Decreto 463/2020 , mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0269 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.

Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a seis de mayo de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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