Sentencia Social Nº 1608/...io de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1608/2012, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1306/2012 de 08 de Junio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 08 de Junio de 2012

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO

Nº de sentencia: 1608/2012

Núm. Cendoj: 48020340012012102837


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1306/2012

N.I.G. P.V. 01.02.4-11/002028

N.I.G. CGPJ 01.059.34.4-2011/0002028

SENTENCIA Nº: 1608/2012

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 8 de junio de 2.012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por INDUSTRIAS MECANICAS BERANTEVILLA S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. tres de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 24 de enero de 2.012 , dictada en proceso sobre AEL, y entablado por INDUSTRIAS MECANICAS BERANTEVILLA S.L.frente a A.S.E.P.E.Y.O. , Federico , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Pedro Enrique y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL . .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '1º.- El trabajador D. Federico prestaba servicios para la demandada INDUSTRIAS MECÁNICAS BERANTEVILLA, S.L. el día 20 de enero de 2010 cuando sufrió un accidente laboral iniciando por ello un periodo del incapacidad temporal por lesiones.

2º.- El accidente laboral tuvo lugar el día indicado sobre las 17.45 horas cuando el trabajador Augusto , cuyas funciones en la empresa son las de chofer, se hallaba en el patio exterior del taller, quemando documentación de la empresa, principalmente nóminas antiguas, en tres bidones de unos 200 litros de capacidad, principalmente nóminas antiguas, en tres bidones de unos 200 litros de capacidad, situados junto a un contenedor de materiales sobrantes de fabricación, trabajo que realizaba por encargo del responsable de la empresa Jesús Puente, siendo ésta la manera habitual de proceder al objeto de deshacerse de la documentación antigua. Durante la quema de la documentación se acerca al patio exterior donde se estaba realizando el jefe de taller Pedro Enrique , y para acelerar el proceso de combustión se dirige al almacén de productos químicos, sito en el mismo patio anexo, y coge un bidón de disolvente universal valentine el cual vertió en los barriles donde se estaban quemando los papeles para aviar el fuego. Como consecuencia del disolvente el bidón explotó generando una llamarada que afectó al Sr. Federico , que en esos momentos se encontraba buscando un tubo metálico en el contenedor de chatarra junto al que se estaba produciendo la quema, de forma que al salir por detrás del contenedor, la llamarada resultante de la combustión le alcanzó provocándole quemaduras de tercer grado en el 40% de su cuerpo.

3º.- La quema de papeles en la empresa demandante venía siendo una labor habitual para la destrucción de documentación. La empresa no había establecido el método de trabajo correspondiente ni existía instrucción de trabajo que definiera esa tarea de quema de documentos.

4º.- En la evaluación de riesgos no se recogía específicamente el trabajo de la quema de papeles, sin que hubiera medidas de seguridad adoptadas al respecto.

5º.- La Inspección de trabajo elaboró informe sobre el accidente de trabajo acaecido cuyo contenido obra unido a los folios 21 a 26 de las actuaciones y se da íntegramente por reproducidos, proponiendo dicho organismo la imposición de una sanción grave en grado mínimo.

6º.- Mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 22 de marzo de 2.011 se reconoció la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo de la empresa Industrias Mecánicas Berantevilla, en el accidente sufrido el 20 de enero de 2.010 por el trabajador Federico , presentaba reclamación previa la misma fue desestimada por resolución de fecha 10 de junio de 2.011.

7º.- El trabajador Pedro Enrique fue sancionado por estos hechos, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria en fecha 1 de septiembre de 2010 , que declaró nula la sanción por falta de tipificación. El fundamento de derecho cuarto de dicha resolución recoge como conducta imprudente que raya la temeridad el verter disolvente en unos bidones para favorecer y acelerar la combustión'.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'DESESTIMO la demanda interpuesta por INDUSTRIAS MECÁNICAS BERANTEVILLA, S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, Pedro Enrique , Y Federico , y en consecuencia ABSUELVO a las demandadas de las pretensiones formulada en su contra, firmando íntegramente la resolución administrativa impugnada'.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.


Fundamentos

PRIMERO.-Desestimada por la sentencia de instancia la demanda en la que la mercantil Industrias Mecánicas Berantevilla SL impugna las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fechas 21.3.2011 y 9.6.2011 por las que se le impone el recargo del 30% por falta de medidas de seguridad en las prestaciones que se deriven del accidente de trabajo sufrido por el trabajador Federico el 20.1.2010, por la representación letrada de la demandante se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social-Tesorería General de la Seguridad Social, por el trabajador accidentado, por Mutua Asepeyo y por D. Pedro Enrique .

SEGUNDO.-El primero de los motivos del recurso, al amparo del art. 193 b) de la LJS, postula doble revisión en el relato de hechos declarados probados.

Antes de proceder a su análisis hemos de recordar que la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador 'a quo', a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar la revisión fáctica en el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de lo actuado.

A) En relación al hecho probado segundo, con remisión al documento obrante al folio 30 de las actuaciones, se pide que al mismo se añada que el Sr. Pedro Enrique se dirigió al almacén de productos químicos sito en el exterior de la empresa y separado mediante una verja a unos quince metros de la zona de quema de documentación, que el bidón de disolvente universal que cogió en envase original poseía ficha de datos de seguridad y pictograma de fácilmente inflamable, que repitió la operación de verter el disolvente en los bidones donde se estaban quemando los documentos a pesar de que, producido un fogonazo en la primera ocasión, el trabajador que desarrollaba la operación de quema le advirtió que no lo hiciera de nuevo, y que esa actuación del Sr. Pedro Enrique fue la única causa de las quemaduras sufridas por el Sr. Federico .

No puede accederse a lo solicitado porque, aunque algunos de los datos que se pretenden incorporar se desprenden de la documental aludida, se pretende incluir una reiteración en la actuación del Sr. Pedro Enrique que no viene contemplada y una conclusión final sobre la causa única del accidente cuya valoración corresponde al órgano judicial y excede del ámbito propio de los hechos probados. Por otra parte, habiéndose recogido la participación del Sr. Pedro Enrique por el Juzgado de forma suficiente, lo que ahora se solicita resulta irrelevante de cara a la determinación de la existencia de incumplimientos empresariales que justifiquen el recargo impuesto.

B) En cuanto al hecho probado séptimo, invocando el documento del folio 51, se interesa la adición de un nuevo párrafo que recoja que el Sr. Pedro Enrique es el trabajador causante del accidente por su temeridad, no siendo entendible que, estando formado en teoría y práctica para la extinción de incendios, cometiera un acto de locura de avivar un fuego con disolvente.

Tampoco puede prosperar. Derivándose de la prueba mencionada únicamente que el Sr. Pedro Enrique participó en un curso de formación teórica-práctica en extinción de incendios, dicho extremo, que en sí mismo permitiría su inclusión como hecho probado, no permite introducir como tal la consecuencia de que fuera, en términos distintos a los que ya se han dado por probados, el causante del accidente por su temeridad, puesto que trata de introducir una conclusión predeterminante del fallo con invasión de un análisis que procede realizar en fase valorativa.

TERCERO.-A) En el motivo segundo, por el cauce procesal previsto en el art. 193 c) de la LJS, se denuncia la infracción del art. 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el art. 15.4 de la Ley de Prevención de Riesgos laborales , alegando la recurrente que, no siendo objetiva la responsabilidad por falta de medidas de seguridad, en este caso hubo una actuación temeraria del jefe de taller Sr. Pedro Enrique que, siendo la causa del accidente, el siniestro no se hubiera evitado por ninguna medida de seguridad que hubiera adoptado la empresa, razón por la que queda roto el nexo causal necesario, para la imposición del recargo, entre los incumplimientos empresariales y el daño sufrido por el trabajador accidentado.

B) El recargo de prestaciones de la Seguridad Social impuesto en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por RDLeg 1/1994, de 20 de junio, cuando deriva de omisión de medidas de Seguridad e Higiene en el trabajo causantes del accidente, exige, según reiterada Jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención, o por imprudencia (que ha ser temeraria) del propio trabajador accidentado. Dado su carácter punitivo y sancionador ha de aplicarse con criterio restrictivo y en particularizado examen del conjunto de circunstancias concurrentes en cada caso concreto. La omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterio éste que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de las relaciones de Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral, recogido en los artículos 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores , y que con carácter general y como positivación del principio de derecho 'alterum non laedere', elevado a rango constitucional por el artículo 15 del texto fundamental y que en términos de gran amplitud, tanto para el ámbito de las relaciones contractuales como extracontractuales, consagra el Código Civil en sus artículos 1104 y 1902, debiendo entenderse que el nivel de vigilancia que impone a los empleadores desde diferentes perspectivas el Capitulo III de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (antes lo hacía el artículo 7 de la Ordenanza de 9-3-1971), ha de valorarse con criterios de razonabilidad, según máximas de diligencia ordinaria, exigibles a un empresario normal cooperador a los fines de la convivencia industrial, que son criterios coincidentes con los recogidos en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981 y ratificado por España en 26 de julio de 1985, en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos, sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores.

El llamado «deber de seguridad» o «deuda de seguridad» de la empresa con sus trabajadores se configura claramente en nuestro ordenamiento jurídico. El artículo 4.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , establece que «en la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho ... a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene», derecho que ratifica el artículo 19.1 de la misma Ley diciendo: «El trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene».

Por su parte, el artículo 7.º de la Orden 9 marzo 1971, por la que se aprobó la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, en el que se concreta el alcance de las correlativas obligaciones del empresario para salvaguardar tal derecho, disponía, entre otras, que «son obligaciones generales del empresario ... 2. Adoptar cuantas medidas fueren necesarias en orden a la más perfecta organización y plena eficacia de la debida prevención de los riesgos que puedan afectar a la vida, integridad y salud de los trabajadores al servicio de la empresa ... 11. Facilitar instrucción adecuada al personal antes de que comience a desempeñar cualquier puesto de trabajo acerca de los riesgos y peligros que en él puedan afectarle, y sobre la forma, métodos y procesos que deban observarse para prevenirlos o evitarlos». Dicho art. 7, incluido dentro del Titulo I de la orden mencionada, que, junto con su Título III, ha quedado derogado por la Disposición Derogatoria Única (apartado d) de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, ha sido reemplazado por el Capítulo III de esta Ley .

Entre los artículos que lo integran, destacaremos los que se refieren al derecho que tienen los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, con el correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales (art. 14); a los principios de acción preventiva que deben de aplicar los empresarios y que consisten en evitar los riesgos, evaluar los riesgos que no se puedan evitar, combatir los riesgos en su origen, adaptar el trabajo a la persona, tener en cuenta la evolución de la técnica, sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro, planificar la prevención, adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual, y dar las debidas instrucciones a los trabajadores, previendo incluso las distracciones o imprudencias no temerarias que pudieran cometer (art. 15); a la evaluación de los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores por el empresario, tanto inicial (atendiendo a la naturaleza de la actividad, al elegirse los equipos de trabajo y sustancias a utilizar, el acondicionamiento de los lugares de trabajo, etc.) como cuando cambien las condiciones de trabajo, con controles periódicos y obligación de modificación de las actividades de prevención cuando se aprecie su inadecuación (art. 16); a la adopción por el empresario de las medidas necesarias para que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse, garantizando que la utilización del equipo de trabajo quede reservada a los encargados de dicha utilización y que los trabajos de reparación, transformación, mantenimiento o conservación sean realizados por los trabajadores específicamente capacitados para ello, proporcionándoles los equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones y velando por su uso efectivo cuando sean necesarios (art. 17); a la adopción por el empresario de las medidas adecuadas para que los trabajadores estén informados en relación a los riesgos genéricos y específicos existentes, a las medidas y actividades de protección y prevención aplicables, y a las que deben de adoptarse en situaciones de emergencia, facilitando la consulta y participación de aquéllos (art. 18); y a la formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, que debe garantizarse a los trabajadores tanto al momento de su contratación como con posterioridad si se produjeran cambios (art. 19).

Ahora bien, como contrapartida a las obligaciones empresariales reseñadas, y tomando como base los arts. 5 b ) y 19.2 del ET en los que se establece el deber de los trabajadores de observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad e higiene que se adopten, el art. 29 de la LPRL dispone que corresponde a cada trabajador: a) velar por su propia seguridad y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas; b) con arreglo a su formación y siguiendo las instrucción del empresario, usar adecuadamente las máquinas, aparatos, herramientas, equipos y cualesquiera otros medios con los que desarrollen su actividad; c) utilizar correctamente los medios y equipos facilitados por el empresario de acuerdo con las instrucciones recibidas de éste; d) no poner fuera de funcionamiento y utilizar correctamente los dispositivos de seguridad existentes o que se instalen en los medios relacionados con su actividad o en los lugares de trabajo; e) informar de inmediato al superior jerárquico directo, a los trabajadores designados para las actividades de protección y de prevención o al servicio de prevención, de las situaciones que a su juicio y por motivos razonables entrañen un riesgo para la seguridad o salud de los trabajadores, f) contribuir al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la autoridad competente con el fin de proteger la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo; y g) cooperar con el empresario para que éste pueda garantizar unas condiciones de trabajo que sean seguras y no entrañen riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores.

A lo anterior hemos de añadir que la conducta de la víctima pasa a un primer plano, en tanto que su posible negligencia puede tener incidencia en el desenlace lesivo, por lo que se considera jurisprudencialmente adecuado - SSTS 20-febrero-1992 y 7 diciembre 1987 - acudir a la llamada «compensación de culpas», con razonable reducción -en caso extremos, anulación- del importe indemnizatorio e incluso -en casos extremos de negligencia del accidentado- su supresión. Pero para llegar a tal resultado, la doctrina jurisprudencial -bajo el principio de la equidad: STS 21 marzo 2000 - ha atendido a la experiencia y formación profesional del interesado ( SSTS 18 diciembre 1997 , 11 julio 1997 y 30 junio 1997 ), a la previsibilidad del riesgo de daño ( STS 31 julio 1997 ), a la observancia de las instrucciones recibidas ( SSTS 12 julio 1999 , 31 diciembre 1997 y 10 julio 1993 ), a los mecanismos de seguridad puestos a disposición de la víctima ( SSTS 20 octubre 1988 y 28 octubre 1985 ) y la conexión de las funciones propias del trabajador y de los cometidos realizados al acaecer el accidente ( SSTS 1 febrero 1999 y 29 septiembre 1989 ).

Por último, y respecto a la denominada 'culpa in vigilando' de la empresa, existen pronunciamientos judiciales que han venido a señalar que 'las conductas de vigilancia y cuidado en materia de seguridad no tienen que ser continuadas y verterse específicamente sobre cada trabajador, supuesto absurdo que haría imposible el desarrollo de todo trabajo, bastando con que el interesado disponga de los medios de seguridad eficaces y reglamentariamente ordenados, esté advertido seriamente de la obligatoriedad de su uso, sometido a la fiscalización que al respecto proceda con la periodicidad razonable y sujeto a las medidas disciplinarias que merezca por prescindir de tales instrumentos o desobedecer la orden de emplearlos' (entre otras, sentencias de 10.7.2000 y 30.10.2007 del TSJ de Extremadura).

C) Pues bien, sobre la doctrina anteriormente expuesta no puede prosperar la exención de responsabilidad pretendida por la empresa demandante, y ello a pesar de que no se cuestiona la imprudente actuación seguida por el Sr. Pedro Enrique al verter disolvente en los bidones donde se estaba procediendo a la queda de documentación para favorecer y acelerar la combustión.

Si acudimos a los hechos que han sido declarados probados nos encontramos con que: a) la empresa demandante procedía periódicamente a la destrucción de documentación mediante su quema; b) a tal efecto no había establecido ningún método de trabajo ni instrucción; c) en la evaluación de riesgos no se contemplaba la actividad de quema de documentos, sin que se hubiera adoptado ninguna medida de seguridad al respecto; d) el día que ocurrió el accidente se había encomendado dicha labor por el responsable de la empresa a un trabajador cuyas funciones son las de chófer, el cual procedió a la quema de la documentación en el patio exterior del taller en tres bidones de unos 200 litros de capacidad y situados junto a un contenedor de de materiales sobrantes de fabricación al que tenían acceso los trabajadores de la empresa, siendo el caso del Sr. Federico , que se encontraba en el mismo buscando un tubo metálico cuando ocurrió el accidente.

Sentado lo anterior, es evidente que las quemaduras sufridas por el citado trabajador, Sr. Federico , no se hubieran producido si por el jefe de taller Sr. Pedro Enrique no se hubiera vertido el disolvente en los bidones situados en las inmediaciones del contenedor en el que aquél operaba; ahora bien, dicha actuación reprochable por temeraria, que podrá generar la exigencia de responsabilidades en otros ámbitos, no fue la única conducta o actuación propiciatoria del siniestro, puesto que la empresa demandante, a través de su responsable, se limitó a impartir la orden de destrucción de documentos por el sistema poco adecuado de quema (hubiera sido más adecuado utilizar una destructora de papel), sin que mediara ningún método de trabajo o instrucción al respecto, sin que la evaluación de riesgos contemplara dicha actividad ni, por ende, tampoco medidas de seguridad sobre la misma, y encomendándola a un chófer entre cuyas funciones no está prevista esa tarea.

La empresa, que procedía a la destrucción de documentación de forma periódica, debió de buscar el método de trabajo más adecuado y más protector de la salud y seguridad de los trabajadores, utilizando para ello un procedimiento menos peligroso que la quema (por ejemplo, utilizando una trituradora de papel) o, cuando menos, reglando la forma en que había de desarrollarse, con impartición de formación e instrucciones necesarias a quien hubiera de hacerlo, así como adoptando las medidas de seguridad adecuadas (fijando zonas adecuadas para su realización, fijando perímetros de seguridad, etc).

Consecuentemente, al haberse omitido por las empresa demandante medidas generales y particulares de seguridad referidas en el apartado B) anterior y exigibles, sin que se haya producido la pretendida ruptura del nexo causal con las lesiones sufridas por el trabajador accidentado, previa desestimación del recurso, debemos confirmar la sentencia de instancia.

CUARTO.-Desestimado el recurso de suplicación de quien no goza del beneficio de justicia gratuita y ha constituido para recurrir el depósito necesario, procede imponer a la misma las costas (art. 235-1 LJS), incluidos los honorarios de los letrados impugnantes en la cantidad de 250 euros por cada uno de ellos, con pérdida del depósito efectuado, al que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme (art.204-4 LJS).

Fallo

Que desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Industrias Mecánicas Berantevilla SL frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Araba, dictada el 24 de enero de 2012 en los autos nº 502/2011 sobre impugnación de recargo por falta de medidas de seguridad, seguidos a instancia de la mercantil recurrente contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo, D. Pedro Enrique y D. Federico , confirmamosla sentencia recurrida.

Procede imponer a la recurrente las costas, incluidos los honorarios de los letrados impugnantes en la cantidad de 250 euros por cada uno de ellos, con pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1306/12.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1306/12.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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