Sentencia Social Nº 1608/...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 1608/2013, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1348/2013 de 26 de Julio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 26 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 1608/2013

Núm. Cendoj: 33044340012013101609


Encabezamiento

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01608/2013

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL OVIEDO

C/ SAN JUAN N° 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2013 0101425

402250

TIPO Y N° DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0001348 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 922/2011 JDO. DE LO SOCIAL n°4 de OVIEDO

Recurrente/s: Sacramento

Abogado/a: PEDRO MONZÓN SÁNCHEZ

Procurador/a: ANTONIO SASTRE QUIROS

Recurrido/s: CARCABA SL

Abogado/a: MANUEL FERNANDEZ ALVAREZ

SENTENCIA N° 1608/13

En OVIEDO, a veintiséis de Julio de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el articulo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACIÓN 1348/2013, formalizado por el Procurador D. ANTONIO SASTRE QUIROS, en nombre y representación de Dª. Sacramento , contra la sentencia número 233/2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 922/2011, seguidos a instancia de Dª. Sacramento frente a la empresa CARCABA SL, representada por el Letrado D. MANUEL FERNANDEZ ALVAREZ siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Dª Sacramento presentó demanda contra la empresa CARCABA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 233/2013, de fecha dieciséis de Abril de dos mil trece .

SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La actora doña Sacramento , cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, vino prestando servicios por cuenta de la empresa demandada CARCABA SL, desde el día 15 de febrero de 1975, ostentando la categoría profesional de Directora General, con un salario bruto de 6.564,47 euros mensuales. El centro de trabajo se ubica en Oviedo calle Arquitecto Reguera n° 1, 2°. Obra aportado en autos (doc 10) adjunto a la demanda, Anexo del Contrato de trabajo de la actora que se da por reproducido, en la cláusula V.2° se pacta lo siguiente:

'Por voluntad de la empresa.- En el supuesto de resolución del contrato por decisión unilateral de la empresa la trabajadora percibirá las siguientes indemnizaciones;

A) Una indemnización equivalente al importe de 45 días de salario por año de servicio y hasta un máximo de 42 mensualidades, computando para dicho calculo los años de servicio desde el día 15 de febrero de 1975.

B) Además de la cantidad que resulte del precedente apartado, la trabajadora percibirá un complemento indemnizatorio fijo de 245.000 euros.

C) Como consecuencia de lo anterior la trabajadora tendrá derecho a percibir las indemnizaciones previstas en los apartados A y B siempre que la extinción de la relación laboral no se deba a su libre voluntad o a un despido disciplinario declarado procedente por la jurisdicción laboral....'

SEGUNDO.- Rige la relación laboral el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos del Principado de Asturias.

TERCERO.- La empresa entregó a la actora carta fechada el 29 de marzo de 2011 del siguiente tenor literal:

'Habiéndose detectado anomalías mientras se analiza y revisa toda la documentación pertinente disfrutara Vd de permiso retribuido hasta la finalización del estudio antedicho por lo que desde este instante se le exime de su obligación de laborar iniciando la licencia concedida hasta el próximo 12 de abril de 2011 sin perjuicio de su posible ampliación si a dicha data no ha finalizado la revisión documental, que se le comunicara oportunamente.'

CUARTO.- FJ 29 do abril de 2011 la empresa entregó carta a la actora del siguiente tenor literal:

'Por el presente le requerimos para que entregue a la empresa el vehículo que utiliza de nuestra propiedad MERCEDES BENZ C220 CDJ con matrícula... así como toda su documentación, juegos de llaves del vehículo, llaves del garaje y mondo de apertura a distancia del garaje...'

La actora remitió carta a la empresa fechada el 4 de mayo de 2010 comunicándoles que ejercía opción de compra sobre el vehículo en los términos pactados en el contrato de 12 de abril de 2005.

La actora celebró un contrato con el Administrador de la entidad demandada en la que se estipulaba la concesión de opción de compra sobro el vehículo mercedes Benz que debía ejercitarse al finalizar el contrato de Renting de 48 meses, pactándose un precio de venta de 14.972,07 euros.

La empresa remite carta mediante burofax el 10 de junio de 2011 del siguiente tenor literal:

' En con testación a su carta fechada el día 4 de mayo de 2010 notificada a esta empresa mediante burofax de fecha 5 de mayo pasado, es decir, de 2011, en el cual nos indica su deseo do EJERCITAR OPCION DE COMPRA sobre el vehículo MERCEDES MENZ CLASE C C200 matricula 3671-DJH 'en los términos pactados en el contrato de 12 de abril de 2005 debemos significarle lo siguiente:

1 Dicho vehículo fue adquirido por esta empresa a la firma de autorentig BANSACAR mediante un contrato de arrendamiento con una duración de 48 meses y fijándose un precio para la opción de compra por importe de 14.972,07 euros.

2 Dado los continuos desplazamientos que Vd debía realizar como consecuencia de su trabajo, esta empresa le asignó dicho vehículo que vino Vd utilizando desde entonces.

3 Mediante contrato suscrito entre esta empresa y Vd de fecha 12 de abril de 2005 se le concedió la opción de compra. Por lo que de interesarle a Vd llegado el momento debería de ejercitar tal derecho y abonar el importe de 14.972,07 euros.

4 Finalizado el citado arrendamiento se la requirió para saber si iba Vd a ejercitar el derecho de opción de compra, manifestando que no le interesaba, motivo por el cual lo llevo a efectos esta empresa el pasado día 14 de abril de 2009, aunque siguió vd utilizando el mismo para su trabajo.

5 Dado que desde el día 8 de abril de 2011 permanece de baja por enfermedad y por tanto no utiliza lógicamente el vehículo se la requirió para que lo devolviera inmediatamente a la empresa, pues lo necesitamos para otros usos.

6 Por eso la contestación a tal requerimiento enviándonos la carta fechada hace más de un año mayo 2010. No puedo generar ningún efecto pues no ejercitó el derecho de opción ya mencionado en su momento.

Todo ello significa que si en un plazo de tres días contados desde la notificación de la presente carta no pone Vd el citado vehículo a disposición de esta empresa, nos veremos obligados a tomar medidas disciplinarias y do otro orden de forma inmediata.'

Mediante Acta de requerimiento, depósito y presencia do facha 15 de junio de 2011 ante don José Antonio Caicoya Cores, Notario del Iltre Colegio Notarial de Asturias, comparece Dña Sacramento requiriéndolo para que: 'Primero.- Personándose en las oficinas do la entidad CARCABA S.L - a través de su legal representante o la persona que en dicho lugar me reciba le notifique lo siguiente:

'Que en respuesta a su carta de fecha 10 de Junio de 2011 recibida por Burofax, les participo lo siguiente:

1º.- Que tal como Vds. indican, el pagado 5 de mayo de 2011 les comuniqué validamente el ejercicio de la opción de compra sobre el vehículo marca Mercedes Clase C220, matricula 3671-DJH, en los términos pactados en el contrato de fecha 12 de Abril de 2005.

2º.- Que es completamente incierto que se me haya intimado previamente para el ejercicio de la opción, o que yo haya renunciado al ejercicio de la misma.

3º- Que dado que Vds. me niegan indebidamente en su corta el ejercicio del citado derecho de opción de compra, procederé a reclamar el derecho que me asiste así como cualquier otra facultad relativa a la adquisición o uso del mencionado vehículo ante los Tribunales de Justicia.

4°.- Que entretanto se resuelve judicialmente la controversia sobre el referido derecho de opción de compra y demos derechos que me corresponden, ante la advertencia de medidas disciplinarias que Vds. Realizan en su carta, y sin perjuicio del derecho a reclamar los daños y perjuicios que por ello se me ocasionan o lo injustificado de tales medidas procedo a entregarles la posesión del citado vehículo, que se encuentra depositado en la Planta de Sótano Segundo del aparcamiento de El CORTE INGLES....

Segundo.- Acepte en depósito los llaves y documentación de que en este acto me hace entrega la señora compareciente.... Asimismo no hace entrega para su depósito del a que de aparcamiento del citado parking a fin de tenerlo a disposición de la entidad referida...'

En fecha 24 de junio se personó el Administrador de la entidad demandada en la Notaría, y se procedió por el Notario a entregarle las llaves, el tiquet de aparcamiento y documentación del vehículo.

QUINTO.- Mediante cama fechada el 20 de septiembre de 2011 la empresa comunica a la actora que:

'Esta empresa ha iniciado un proceso interno de averiguación de importantes irregularidades contables, y de otro orden que pudieran ser constitutivos de faltas muy graves de transgresión de la buena fe contractual y abuso de derecho presuntamente cometidas por Vd.

Es por ello que a partir de este momento y hasta nuevo a viso queda Vd exonerada de acudir al trabajo durante el tiempo en que se lleve a cabo dicha Auditoria sin que ello suponga perdida de ninguno de sus derechos, incluidos, claro está, los económicos lo que significa que seguirá devengando su salario como si estuviese trabajando.'

SEXTO.- La empresa entregó a la actora carta de despido fechada el 17 de noviembre do 2011 del siguiente tenor literal:

'Muy Sra nuestra:

Como Vd conoce perfectamente TRANSPORTES CARCABA es un qrupo societario cuya sede de administración y gestión se encuentra en las oficinas sitas en Oviedo, callo Arquitecto Reguera 1,2ª. Está integrado por las sociedades: CARBABA S.L... CARCABA EUROPA S.L... CARCABA EUROPA CENTRO S.L... CARCABA ASTURIAS S.L... CARCABA AVILES S.L... CARCABA MADRID S.L... CARCABA BARCELONA S.L... CARCABA SEVILLA S.L... CARCABA LOGÍSTICA S.L... CARBCABA ALGECIRAS SL...

El grupo se dedica a la prestación de servicios de gestión de transporte por carretera, como agencia de transportes, de modo que no realiza el porte material sino que lo contrata por cuenta do sus clientes, con los correspondientes porteadores.

Se trata de un grupo societario familiar integrado por Bienvenido y sus dos hijos EUGENIO Y ELENA. Joaquín es titular del 82,40% del capital social de Carcaba SL, y esta ostenta el 100% de todas las demás sociedades, antes citadas. El resto de capital social de Carcaba SL pertenece por igual a sus dos indicados hijos.

Bienvenido , fundador de la empresa, se jubiló en 2002 y desde entonces es administrador, pero sin desarrollar efectivas funciones de gestión o administración, máxime cuando gran parte del a fío la pasa fuera de Asturias y su hijo Eduardo , es el director comercial del grupo y apoderado, siendo sus ocupaciones en la empresa el trato con los clientes.

Ha sido Vd la que ha venido siendo apoderada de las sociedades, directora general y jefa de administración y finanzas del grupo desde al menos 2003, puesto al que llegó gracias a la confianza que en Vd. tenia Bienvenido , con quien trabajaba desde hacia muchos años.

Tanto en la época activa de Bienvenido , como sobre todo tras su jubilación, era Vd. la que gestionaba por completo el grupo societario, controlando todo lo concerniente a finanzas, contabilidad y administración. De Vd dependían los cobros y pagos, su documentación y la forma de su contaba libación. De ello rendía cuentas a Bienvenido y dada la confianza que este tenía en Vd prácticamente se limitaba a darlo los resultados finales de cada ejercicio, pero no la forma en que realizaba su trabajo.

Por su parte Eduardo tampoco se inmiscuía en las labores y actividades que Vd realizaba pues no tenía competencia alguna en ellas, limitándose a cumplir con su trabajo de director comercial.

Así Vd podía hacer y deshacer a su antojo.

A principios de este año 2011, Bienvenido le pidió que preparara un presupuesto del ejercicio con la finalidad de ver la posibilidad de mejorar los resultados económicos de la empresa, fundamentalmente lo que se refería a las partidas de gastos, pues le parecía que habían aumentado exageradamente con relación a anos anteriores. Tras mostrase muy reticente y después de muchas largas, se comprometió a hacerlo. Pero al poco, se detectó que estaba cambiando apuntes contables de algunas cuentas de gastos lo que levantó una enorme sospecha. Coincidió con ello el que Eduardo le pidió que le aclarara los trabajadores que pudieran recibir alguna gratificación extraordinaria y cuando se lo facilitó comprobó que varios trabajadores habían recibido menos dinero extra del que Vd había informado como entregado has sospechas aumentaron de tal manera que tanto Bienvenido como Eduardo hicieron algunas indagaciones y comentaron a ver graves irregularidades motivo por el cual encargaron la realización de una auditoria externa.

Por tal motivo, con fecha 29 de marzo y con el objeto de que no pudiera interferir en el desarrollo de la auditoria teniendo la oportunidad de seguir manipulando las cuentas de las sociedades, fue suspendida de empleo, que no de suelo por dos semanas, y justo antes de vencer ese plazo, con fecha 8 de abril causo Vd. baja médica, situación en la que ha permanecido hasta el pasado día 20 de noviembre en que se presentó con el alta en la empresa, ante lo cual, como quiera que los trabajos de la Auditoria que estaba realizando se alargaron en el tiempo, pues si bien en un principio estaba dirigida al ejercicio 2010 a la vista do los primeros resultado se amplió a ejercicios anteriores, la empresa la suspendió de empleo, que no de sueldo, nuevamente en tanto terminara la investigación interna.

finalizada el pasado mes de octubre la auditoria contable correspondiente al año 2010 permitió comprobar la existencia de una larga serio de irregularidades que a continuación describimos y que ha dado lugar a que el pasado día 4 de noviembre esta empresa haya presentado ante el Juzgado de Guardia una querella criminal contra Vd por el presunto delito continuado de apropiación indebida ( art 252 del CP ).

Si bien en esta carta no vamos a relatar torios los hechos objeto de la querella, pues para la prueba de todos ellos nos exigiría la presencia de mas de 20 testigos con residencia la mayoría de ellos fuera de esta Comunidad Autónoma, y dadas las características del procedimiento laboral, ello implicaría prácticamente la imposibilidad de concentrar todos ellos en el actor del juicio oral, vamos a pasar a detallar los hechos que por si solos son suficientemente expresivos de su desleal conducta para con esta empresa.

A) GASTOS PERSONALES SUYOS ABONADOS POR EL GRUPO DE EMPRESAS MEDIANTE FACTURAS FALSAS

1º.- Con respecto a al Sociedad CARCABA MADRID SL, disponía Vd de poderes mancomunados con doña Claudia , según la escritura de poder notarial otorgada ante el Notario de Oviedo don José M Moutas Cimadevilla en fecha 15 de marzo de 2001 y que, entre otras facultades, disponía Vd de poder para '...extender chequea y pagares nominativos contra las cuentas corrientes así como de crédito abiertas a nombre de la Sociedad...' Ello significaba que cualquier pago que Vd tuviera que realizar a nombre de esta sociedad extendiendo un cheque, ESTE DEBERÍA DE SER NECESARIAMENTE NOMINATIVO Y NUNCA AL PORTADOR, dado que carecía de poderes para el lo, además, necesariamente debería de contar con la firma de la otra apoderada mancomunada con Vd. Es significativo, como mas adelante veremos, que la citada doña Claudia trabaja en nuestras oficinas de Oviedo, en donde presta igualmente servicios Vd. lo que significa que no existía dificultad alguna para que la misma firmara en cada instante que Vd. lo precisara, los cheque que Vd debía de extender c incluso, cuando esta no estuviera por vacaciones o por cualquier causa, dichos cheques podían ser firmados por D Eduardo , que igualmente realizaba sus funciones en la misma oficina que Vd.

Pues bien, hemos podido constatar que ha extendido Vd AL PORTADOR los cheques que a continuación le detallaremos, sin la firma de dicha apoderada mancomunada, y sin que por supuesto esta hubiese tenido conocimiento de su emisión, obteniendo como 'segunda firma' la de otra empleada de otra de nuestras empresas, CARCABA MADRID SL, concretamente DOÑA Eufrasia , que si bien disponía igualmente de poderes mancomunados de esta última sociedad, juntamente con otros trabajadores de la misma, no disponía de ningún poder mancomunado con VD.

Para lograr tal firma lo enviaba Vd. a Madrid a doña Eufrasia , por correo, la factura que debía de ser pagada, por lo que esta empleada, le enviaba por orden suya el correspondiente cheque AL PORTADOR para el pago do la misma ya firmado por ella, creyendo lógicamente que era una factura de un proveedor de la empresa. Una vez que recibía el cheque firmado por Eufrasia Vd. estampaba su firma. De esta forma evitaba que doña Claudia se enterara de la omisión de tales cheques y pudiera comprobar que facturas se pagaban con los mismos.

Resalta a primera vista lo farragoso de tal procedimiento-enviar la factura a Madrid para que se le devuelva firmado un cheque al portador por su importe- cuando fácilmente podía acudir a la otra persona apoderada para ello, como anteriormente se exponía, lo cual provoco que los auditores sospecharan que esta práctica tan irregular tenia necesariamente que estar destinada a alguna finalidad ilícita, pues de lo contrario no se entendería no solo el procedimiento seguido en si mismo, sino también que en la propia CAJASTUR abonasen los citados choques indebidamente extendidos al portador y por personas que carecían de poder para ello. Se realizó un seguimiento de tales facturas y de los correspondientes cheques y si bien ha sido un trabajo realmente laborioso, se obtuvo uno respuesta clara: talos facturas omitidas por VIAJES EL CORTE INGLES SA por orden suya contra CARCABA MADRID SA en realidad oran para atender gastos personales suyos y de su esposo don Prudencio e incluso de su hermana Rosalia y su puñado Serafin .

* CHEQUE al portador nº NUM000 contra la cc de CARCABA MADRID SL en Cajastur de fecha 12 de marzo de 2010 por importe de 1224,10 otros, para el pago de la factura do VIAJES EL CORTE INGLES SA N° NUM001 , emitida por su Agenica de Sevilla por el concepto de PROGRAMACIÓN PROPIA UNION EUROPEA P VECISA BILLETE DE AVIÓN.

* CHEQUE al portador n° NUM002 contra la cc de CARCABA MADRID SL en Cajastur de fecha 12 do marzo de 2010 por importo de 2.200 euros, para el pago de la factura de VIAJES EL CORTE INGLES SA N° NUM003 , emitida por su Agónica do Sevilla por sel concepto de PROGRAMACIÓN PROPIA UNION EUROPEA P VECISA THE LANGHAN (FECHA DE ENTRADA 31-3-2010).

En realidad tales facturas se corresponden al importe de los billetes de avión de un viaje realizado por Vd y su a INGLATERRA así como la factura del Hotel The Lanchan (de 5 estrellas) en donde estuvieron hospedados durante las cinco noches en que permanecieron en Londres. Obsta decir que esta empresa desconocía totalmente que el citado viaje hubiese sido abonado por nosotros.

CHEQUE al portador n° NUM004 contra la cc de CARCABA MADRID SL en Cajastur de fecha 5 DE JULIO DE 2010 por importe de 679 euros, para el pago do la factura de VIAJES EL CORTE INGLES SA DE FECHA 23 DE JULIO DE 2010 por la compra de un IPAD 64 GB WIFI. No es necesario destacar que el citado IPAD nunca entró en las dependencias de esta sociedad ni de ninguna otra del Grupo.

CHEQUE al portador n° NUM005 contra la cc de CARCABA MADRID SL en Cajastur de fecha 6 de octubre do 2010 por importe de 2602,43 euros, para el pago do la factura de VIAJES EL CORTE INGLES SA N° NUM006 , emitida por su Agencia de Sevilla por el concepto de PROGRAMACIÓN PROPIA ÁFRICA P VECISA por importe de 1500 euros n° NUM007 por el concepto de AERO PENINSUIA OVD/BCN/OVD TASAS Y CARGO DE EMISIÓN por importe de 157,99 euros, n° NUM008 por el concepto de AEREO PENINSULA OVD/BCN/OVD TASAS Y CARGO DE EMISIÓN por importe de 117,99 euros y facturas de EL CORTE INGLES SA n° NUM009 por concepto COAXIAL ANTENA 100 HZ Y LED 22' FULL HD HDTV por importo de 406,50 euros y n° NUM010 por concepto LCD PX2370 LED DE 23' PANORAMIC Y ALTAVOZ PARA PORTATIL por importe de 419,95 euros.

* En realidad dales facturas se corresponden al importe de los billetes de avión de un viaje realizado por Vd y su esposo a EGIPTO así como 2 billetes de avión Oviedo Barcelona Oviedo. Obsta decir que esta empresa desconocía totalmente que el citado viaje hubiese sido abonado por nosotros. No es necesario destacar que el citado COAXIAL. el LED 22 Y ALTAVOZ PARA PORTÁTIL nunca entró en las dependencias de esta sociedad ni de ninguna otra del Grupo.

* CHEQUE al portador n° NUM011 contra la cc de CARCABA MADRID SL en Cajas tur de fecha 17 de junio de 2009 por importe do 1262,72 euros, para el pago de facturas de VIAJES EL CORTE INGLES SA emitidas por Su Agencia de Sevilla, n° NUM012 por el concepto de SEGURO OPCIONAL UNION EUROPEA SEGURO DE VIAJE por importe de 23 euros, n° NUM013 por el Concepto de PROGRAMACIÓN PROPIA UNION EUROPEA P VECISA EUROPA FICTICIO por importe de 285 euros, nº NUM014 por el concepto de HOTELES APARTAMENTOS PENINSULA HUSA NUEVO BOSTON MADRID por importe de 62,50 euros, n° NUM015 por concepto de AEREO UNION EUROPEA OVD/MAD/BER/MAD/OVD TASAS Y CARGO DE EMISIÓN por importe de 203,22 euros, n° NUM016 por concepto HOTELES APARTAMENTOS UNION EUROPEA MELIA BERLIN por importe de 667 euros, n° NUM017 por el concepto de PROGRAMACIÓN AJENA UNION EUROPEA BEDSONLINE TODO BERLÍN por importe de 22 euros.

* En realidad talos facturas se corresponden al importe de los billetes de avión de un viaje realizado por Vd y su esposo a BERLÍN así como una noche en el hotel Musa Nuevo Boston Madrid Obsta decir que esta empresa desconocía totalmente que el citado viaje hubiese sido abonado por nosotros.

* CHEQUE al portador n° NUM018 contra la cc de CARCABA MADRID SL en Cajastur de fecha 31 de agosto de 2009 por importe de 1037,89 euros, para el pago de facturas de VIAJES EL CORTE INGLES SA emitidas por su Agencia de Sevilla, n° NUM019 por el concepto de SEGURO OPCIONAL RESTO DE EUROPA PROGRAMACIÓN PROPIA RESTO DE EUROPA P VECIAS DOBRO DOSLI CROACIA por importe de 958,89 euros y n° NUM020 por el concepto de HOTELES APARTAMENTOS PENINSULA HIL MADRI AERON por importe de 79 euros.

* En realidad tales facturas se corresponden al importe de los billetes de avión de un viaje realizado por Vd y su esposo a CROACIA así como la factura del Hotel Hilton Madrid Aeropuerto donde estuvieron alojados. Obsta decir que esta empresa desconocía totalmente que el citado viaje hubiese sido abonado por nosotros.

* CHEQUE al portador n° NUM021 contra la cc de CARCABA MADRID SL en Cajastur de fecha 26 do noviembres 2009 por importo do 1055,74 euros, para el pago de facturas de VIAJES EL CORTE INGLES SA omitidas por su Agencia de Sevilla, n° NUM022 por el concepto de HOTELES APARTAMENTOS PENINSULA VINCCI PALACE VALENCIA por importe de 541,42 euros y n° NUM023 por el concepto do AEREO PENINSULA OVD/VLC/AVD TASAS Y CARGO DE EMISIÓN por importo de 244,88 euros, N° NUM024 por el concepto do SEGURO OPCIONAL PENINSULA SEGURO DE VIAJE por importo do 24,40 euros y n° NUM025 por el concepto AEREO PENINSULA OVD/VLC/OVD TASAS Y CARGO DE EMISIÓN por importe de 244,88 euros.

* En realidad tales facturas se corresponden al importe de los billetes de avión de un viaje realizado por Serafin y Rosalia (Cuñado y hermana suyos) a VALENCIA así como la factura del Hotel Vincci Palace Valencia en donde estuvo hospedado durante las cuatro noches en que permaneció en Valencia. Obsta decir quo esta empresa desconocía totalmente que el citado viaje hubiese sido abonado por nosotros.

* CHEQUE al portador nº NUM026 contra la cc de CARCABA MADRID SL en Cajastur de fecha 25 de febroro de 2010 por importo de 2949,88 euros, para el pago do facturas do JOYERÍA CENSI VILLALBA SL de fecha 18 de febrero de 2010 por la compra de artículos de regalo. No en necesario destacar que los citados artículos de regalo nunca entraron en las dependencias de esta sociedad ni de ninguna otra del grupo.

2°.- Con respecto a la empresa CARCASA LOGÍSTICA SL disponía Vd igualmente de poderes mancomunados con doña Claudia , según la escritura de poder notarial otorgada ante Notario de Oviedo don José M Montas Cimadevilla en fecha 15 de marzo de 2011 y que, entre otras facultades, disponía Vd de poder para '... extender cheques y pagares NOMINATIVOS contra las cuentas corrientes así como de crédito abiertas a nombre de la Sociedad...' Ello significa que cualquier pago que Vd tuviera que realizar a nombre de osa sociedad extendiendo un cheque necesariamente debería contar con la firma de la otra apoderada mancomunada.

Seguía Vd con respecto a esta Sociedad la misma operativa que la descrita anteriormente- enviaba Vd a Madrid la correspondiente factura para recoger la firma de doña Eufrasia - y el destino de algunos de estos chequea AL PORTADOR estaban destinados a abonar facturas personales suyas y no de la empresa.

* CHEQUE al portador n° NUM027 - contra la cc do CARCARA LOGÍSTICA SL en Cajastur de fecha 31 de agosto de 2009 por importe de 2500 euros, para el pago de factura de EL CORTE INGLES San NUM028 emitida por su Agencia de Sevilla por el concepto do PROGRAMACIÓN PROPIA RESTO DE EUROPA P VECISA DOBRO DOSLI CROACIA.

En realidad tal factura se corresponden al importe de un viaje realizado por Vd y su esposo a CROACIA. Obsta decir quo esta empresa desconocía totalmente que el citado viajo hubiese sido abonado por nosotros.

CHEQUE al portador n° NUM029 - contra la cc de CARCABA LOGÍSTICA SL en Cajastur de fecha 23 do junio de 2010, por importe do 2082 euros, para el pago de factura de El» CORTE INGELS San NUM030 omitida por su Agencia de Sevilla por ol concepto de PROGRAMACIÓN PROPIA UNION EUROPEA P VECISA.

En realidad tal factura se corresponde al importe de la factura del Hotel Melia Vendome Boutiqueen donde estuvieron hospedado Vd y su esposo durante las cinco noches en que permanecieron en Paris Obsta decir que esta empresa desconocía totalmente que el citado viaje hubiese sido abonado por nosotros.

CHEQUE al portador n° NUM031 - contra la oc de CARCABA LOGÍSTICA SL en Cajastur de fecha 3 de septiembre de 2010, por importe de 2819,94 euros, para el pago de factura de EL CORTE INGLES San NUM032 emitida por su Agencia de Sevilla por el concepto de PROGRAMACIÓN PROPIA ÁFRICA P VECISA.

En realidad tal factura se corresponde al importe de la factura de un viaje realizado Vd y su esposo a EGIPTO. Obsta decir que esta empresa desconocía totalmente que el citado viaje hubiese sido abonado por nosotros.

Cheque al portador n° NUM033 - contra la cc de CARCABA LOGÍSTICA SL en Cajastur de fecha 16 de noviembre do 2010, por importe de 2395 euros, para el pago de factura de EL CORTE INGLES SA de fecha 10 de noviembre de 2010 por la compra de JOYERIA REGALOS DE EMPRESA. No es necesario destacar que los citados regalos de empresa nunca entraron en las dependencias de esta sociedad no de ninguna otra del Grupo.

3º.- Se ha comprobado que la factura de la empresa AGUAMANIL, SL n° A 1156, a la empresa CARCABA ALGECIRAS SL con domicilio en Cádiz por un importe de 1651,61 euros por la compra de una mampara Bañera Cristal Termostato, Bañera grifo cromo H Desonh Barra deslizable para ducha Rai y Cebolleta Cambios Hans Rai para la oficina de la calle Arquitecto Reguera n° 1 2 A no han sido colocadas en la citada oficina sino en la calle Cabrales nº 49 3° en Gijón precisamente en su propio domicilio.

Lo mismo ha sucedido con la factura dela empresa AGUAMANIL SL N° A 1288 de fecha 18 de noviembre de 2009 girada a la empresa CARCABA MADRID SL por importe de 2144,84 euros por la compra de una Mampara de ducha cromo cristales Res, Monomando de ducha con barra deslizable y cebolleta de hidro, un Monomando de lavabo Hansgrobe para la oficina de esta empresa en Madrid calle... en realidad fueron instaladas en la calle Cabrales n° 49 3º en Gijón que es su propio domicilio.

4°.- Otra factura de la empresa A TOUZA CONSTRUCCIONES E INTERIORISMO SL N° 14/2009 por importe de 2958 euros de fecha 23 de septiembre de 2009 a la empresa CARCABA ASTURIAS SL por la adecuación de un cuarto de baño en AVD de Lugo 114 de Aviles, por la modificación de Bañera por plato de ducha, Alicatado de paredes y suelo, albañileria, fontanería, pintura y mano de obra, no se corresponde con ninguna obra efectuada en dicha oficina, sino quo ha sido realizada precisamente en su domicilio en Gijón Calle Cabrales n° 49 3°.

B) UTILIZACIÓN DE TARJETAS REGALO DE EL CORTE INGLES SA ABONADAS POR EL GRUPO DE EMPRESAS EN BENEFICIO PROPIO.

1 En relación con las facturas de EL CORTE INGLES SA

Las tarjetas regalo. Era costumbre do la empresa por Navidades tener atenciones con los clientes y proveedores por medio do tarjetas regalos de EL CORTE INGLES con un importe determinado de dinero, para que lo emplearan a su gusto. Los importes y destino de las tarjetas los decidla el director comercial Eduardo , y era Vd la que se encargaba de adquirirlas, pero se ha descubierto que en realidad adquiría a lo largo del año mayor numero de las que le solicitaba el director comercial, y estas tarjetas no controladas por el Director comercial no se utilizaban para su finalidad social.

Sobre su destino solo caben dos hipótesis, ambas susceptibles de falta laboral muy grave: que las haya utilizado para gastos propios y que las haya utilizado para cancelar el saldo acreedor que tenia en su cuenta de crédito personal con EL CORTE INGLES (seguía Vd desde hacia años una práctica conocida en la empresa, por la que algunos gastos de la empresa los cargaba en una cuenta de crédito personal suya con EL CORTE INGLES, luego la empresa se los reintegraba con dinero efectivo, previa aportación por Vd de la factura, cabria pensar que cancelara ese saldo acreedor de su cuenta de crédito con tarjetas regalo, precisamente las que habla Obtenido fuera del control do Eduardo , de modo que el dinero en efectivo recibido de la empresa habría tenido otro destino distinto). Lo indiscutible es que Vd adquiría tarjetas regalo de EL CORTE INGLES sin autorización de la empresa y sin quo conste por el momento el destino, si bien se ha solicitado al Juzgado de Instrucción, en el procedimiento penal iniciado contra Vd para que se requiera al Corte Inglés SA para que certifique el destino do dichas tarjetas regalo.

En cualquier supuesto y dado que la citada empresa no facilita dicha información sino es requerida judicialmente, no podemos en este momento establecer de forma precisa su conducta ni cuantificar el importe de dichas tarjetas regalo, pero en todo caso queda incorporada a esta carta tal conducta. En todo caso y para concretar los hechos que motivan esta carta, se precisa que ha utilizado tarjetas regalo de El Corte ingles SA pagadas por esta empresa en beneficio suyo.

C) ALTERACIONES APUNTES CONTABLES.

Tratando de ocultar algunas de esas prácticas, cambió de cuenta contable de gastos varios apuntes, contabilizando de manera diferente a la inicial algunas operaciones. Así ocurre con varios apuntes de gastos extraordinarios sin soporte documental inicialmente hechos en la cuenta '678 Gastos extraordinarios' y luego se contabilizan con concepto distinto en otra cuenta de gastos, generalmente la cuenta '6000 compras' o en la 629 gastos varios, en los casos de viajes por personas ajenas a la empresa, inicialmente se contabilizaban en la cuenta 629.2 Gastos de Viaje y posteriormente se cambiaban a las cuentas 6000 compras o a la 678 Gastos extraordinarios; algunas facturas de EL CORTE INGLES de tarjetas regalo se contabilizaron inicial mente en la cuenta '627 publicidad propaganda y relaciones publicas' y luego se cambian a la cuenta de gastos '6000 compras' con otro concepto distinto.

Corno nos informa el Auditor tratará Vd seguramente de justificar estos hechos aludiendo a que la asesoría fiscal de la empresa en Madrid, lo hacia al cierre de la contabilidad anual, cuando algunas cuentas de gastos sin justificar eran demasiado elevadas, de modo que se pasaba a otra cuenta para repartirlo entre otras partidas, pero esto es distinto a lo que hacia vd pues en su caso era para ocultar lo que hacia en provecho propio (además lo hacia en distintos momentos del arto, no al cierre del ejercicio que es cuando la asesoría fiscal hacerlo)

Todo lo anteriormente relatado constituye una falta muy grave de transgresión del buena fe contractual, así como de abuso de confianza en el desempeño de su trabajo. Según se recoge en el art. 54 de del ET por lo que se le impone la sanción do DESPIDO con efectos al día de la notificación de la presente carta.'

SÉPTIMO.- En fecha 2 de noviembre de 2007 ante el Notario don José María Moutas Cimadevilla otorgó poder don Bienvenido como administrador único do la sociedad CARCABA AVILES SL, a favor de Dña. Sacramento , doña Claudia , don Felix , don Geronimo y don Hugo . Entre cuyas facultades figuraban:

'a.- representarla en cualesquiera Bancos y Cajas de Ahorros, pudiendo en consecuencia librar, negociar, cobrar y pagar letras de cambio y protestarlas por falta de pago o aceptación, hacer cobros y pagos, extendiendo cheques y pagaros nominativos contras la cuentas corrientes así como de crédito abiertos a nombre de la Sociedad, así como ordenar transferencias sobre las mismas, firmando al efecto los documentos precisos.

d) Las facultades contenidas bajo la letra A deberán ser ejercitadas MANCOMUNADAMENTE por ambos apoderados, y las facultades contenidas bajo las letras 8 y C podrán ser ejercitadas SOLIDARIAMENTE por los apoderados referidos.'

En fecha 15 de marzo de 2001 ante el Notario don José María Moutas Cimadevilla otorgo poder don Bienvenido como administrador único de la sociedad CARCABA EUROPA CENTRO SL, a favor de Dña Sacramento , doña Claudia . Entre cuyas facultades figuraban:

'a.- representarla en cualesquiera Bancos y Cajas de Ahorros, pudiendo en consecuencia librar, negociar, cobrar y pagar letras de cambio y protestarlas por falta de pago o aceptación, hacer cobros y pagos, extendiendo cheques y pagarés nominativos contras la cuentas corrientes así como de crédito abiertos a nombre de la Sociedad, así como ordenar transferencias sobre las mismas, firmando al efecto los documentos precisos.

d) Las facultades contenidas bajo la letra A deberán ser ejercitadas MANCOMUNADAMENTE por ambos apoderados, y las facultades contenidas bajo las letras B y C podrán ser ejercitadas SOLIDARIAMENTE por los apoderados referidos.'

En fecha 15 de marzo de 2001 ante el Notario don José María Moutas Cimadevilla otorgo poder don Bienvenido como administrador único de la sociedad CARCABA EUROPA SL, a favor de Dña Sacramento y doña Claudia . Entre cuyas facultades figuraban:

'a.- representarla en cualesquiera Bancos y Cajas de Ahorros, pudiendo en consecuencia librar, negociar, cobrar y pagar letras de cambio y protestarlas por falta de pago o aceptación, hacer cobros y pagos, extendiendo cheques y pagaros nominativos contras la cuentas corrientes así como do crédito abiertos a nombre de la Sociedad, así como ordenar transferencias sobre las mismas, firmando al efecto los documentos precisos.

d) Las facultades contenidas bajo la letra A deberán ser ejercitadas MANCOMUNADAMENTE por ambos apoderados, y las facultades contenidas bajo las letras B y c podrán ser ejercitadas SOLIDARIAMENTE por los apoderados referidos.'

En fecha 15 de marzo de 2001 ante el Notario don José María Moutas Cimadevilla otorgo poder don Bienvenido como administrador único do la sociedad CARCABA SEVILLA SL, a favor de Dña Sacramento , doña Claudia . Entre cuyas facultades figuraban:

'a.- representarla en cualesquiera Bancos y Cajas de Ahorros, pudiendo en consecuencia librar, negociar cobrar y pagar letras de cambio y protestarlas por falta de pago o aceptación, hacer cobros y pagos, extendiendo cheques y pagarés nominativos contras la cuentas corrientes así como de crédito abiertos a nombre de la Sociedad, así como ordenar transferencias sobre las mismas, firmando al efecto los documentos precisos.

d) Las facultades contenidas bajo la letra A deberán ser ejercitadas MANCOMUNADAMENTE por ambos apoderado, y las facultades contenidas bajo las letras B y C podrán ser ejercitadas SOLIDARIAMENTE por los apoderados referidos.'

En fecha 15 de marzo de 2001 ante el Notario don José Mari a Moutas Cimadevilla otorgo poder don Bienvenido como administrador único de la sociedad CARCABA ALGECIRAS SL, a favor de Dña Sacramento , doña Claudia . Entre cuyas facultades figuraban:

'a.- representarla en cualesquiera Bancos y Cajas de Ahorros, pudiendo en consecuencia librar, negociar cobrar y pagar letras de cambio y protestarlas por falta de pago o aceptación, hacer cobros y pagos, extendiendo cheques y paga res nominativos contras la cuentas corrientes así como de crédito abiertos a nombre de la Sociedad, así como ordenar transferencias sobro las mismas, firmando al efecto los documentos precisos.

d) Las facultades contenidas bajo la letra A deberán ser ejercitadas MANCOMUNADAMENTE por ambos apoderado, y las facultades contenidas bajo las letras B y C podrán ser ejercitadas SOLIDARIAMENTE por los apoderados referidos.'

En fecha 15 de marzo de 2001 ante el Notario don José María Moutas Cimadevilla otorgo poder don Bienvenido como administrador único de la sociedad CARCABA MADRID SL, a favor de Dña Sacramento y doña Claudia . Entre cuyas facultades figuraban:

'a.- representarla en cualesquiera Bancos y Cajas de Ahorros, pudiendo en consecuencia librar, negociar cobrar y pagar letras de cambio y protestarlas por falta de pago o aceptación, hacer cobros y pagos, extendiendo cheques y pagares nominativos contras la cuentas corrientes así como de crédito abiertos a nombre de la Sociedad, así como ordenar transferencias sobre las mismas, firmando al efecto los documentos precisos.

d) Las facultades contenidas bajo la letra A deberán ser ejercitadas MANCOMUNADAMENTE por ambos apoderado, y las facultados contenidas bajo las letras B y C podrán ser ejercitadas SOLIDARIAMENTE por los apoderados referidos.'

En fecha 15 de marzo de 2001 ante el Notario don José María Moutas Cimadevilla otorgo poder don Bienvenido como administrador único de la sociedad CARCABA LOGÍSTICA SL, a favor de Dña Sacramento y doña Claudia . Entre cuyas facultades figuraban:

'a.- representarla en cualesquiera Bancos y Cajas de Ahorros, pudiendo en consecuencia librar, negociar cobrar y pagar letras de cambio y protestarlas por Calta de pago o aceptación, hacer cobros y pagos, extendiendo cheques y pagarés nominativos contras la cuentas corrientes así como de crédito abiertos a nombre de la Sociedad, así como ordenar transferencias sobre las mismas, firmando al efecto los documentos precisos.

d) Las facultades contenidas bajo la letra A deberán ser ejercitadas MANCOMUNADAMENTE por ambos apoderado, y las facultades contenidas bajo las letras B y C podrán ser ejercitadas SOLIDARIAMENTE por los apoderados referidos.'

En fecha 15 de marzo de 2001 ante el Notario don José María Moutas Cimadevilla otorgo poder don Bienvenido como administrador único de la sociedad CARCABA ASTURIAS SL, a favor de Dña Sacramento y doña Claudia . Entre cuyas facultades figuraban:

'a.- representarla en cualesquiera Bancos y Cajas de Ahorros, pudiendo en consecuencia librar, negociar cobrar y pagar letras de cambio y protestarlas por falta de pago o aceptación, hacer cobros y pagos, extendiendo cheques y pagaros nominativos contras la cuentas corrientes así como de crédito abiertos a nombre de la Sociedad, así como ordenar transferencias sobre las mismas, firmando al efecto los documentos precisos.

d) Las facultades contenidas bajo la letra A deberán ser ejercitadas MANCOMUNADAMENTE por ambos apoderado, y las facultades contenidas bajo las letras B y C podrán ser ejercitadas SOLIDARIAMENTE por los apoderados referidos.'

En fecha 15 de marzo de 2001 ante el Notario don José María Moutas Cimadevilla otorgo poder don Bienvenido como administrador único de la sociedad CARCABA SL, a favor de Dña Sacramento y doña Claudia . Entre cuyas facultades figuraban:

'a.- representarla en cualesquiera Bancos y Cajas de Ahorros, pudiendo en consecuencia librar, negociar cobrar y pagar letras de cambio y protestarlas por falta de pago o aceptación, hacer cobros y payos, extendiendo cheques y pagarés nominativos contras la cuentas corrientes así como de crédito abiertos a nombre de la Sociedad, así como ordenar transferencias sobre las mismas, firmando al efecto los documentos precisos.

d) Las facultades contenidas bajo la letra A deberán ser ejercitadas MANCOMUNADAMENTE por ambos apoderado, y las facultades contenidas bajo las letras B y C podrán ser ejercitadas SOLIDARIAMENTE por los apoderados referidos.'

En fecha 15 de marzo de 2001 ante el Notario don José María Moutas Cimadevilla otorgo poder don Bienvenido como administrador único do la sociedad CARCABA BARCELONA SL, a favor de Dña Sacramento y doña Claudia . Entre cuyas facultades figuraban:

'a.- representarla en cualesquiera Bancos y Cajas de Ahorros, pudiendo en consecuencia librar, negociar cobrar y pagar de la empresa CARCABA LOGÍSTICA SL, que iban firmados por ella y por doña Eufrasia trabajadora de la empresa en Madrid. Dichos cheques se emitieron para el pago de viajes que lo actora realizaba con su esposo y de viajes realizados por familiares de la actora y que la misma cargaba a las sociedades citadas. Obran aportados en el ramo de prueba de la empresa cheques y facturas emitidas por el Corte Ingles (doc 4 a 16).

Doña Claudia no tenía conocimiento de la emisión de dichos cheques.

DECIMO SEGUNDO.- En fecha 4 de noviembre de 2011 por la Procuradora doña Marta García Sánchez en la representación de las Sociedades Mercantiles CARCABA SL, CARCABA EUROPA SL, CARCABA EUROPA CENTRO SL, CARCABA ASTURIAS SL, CARCABA AVILES SL, CARCABA MADRID SL, CARCABA BARCELONA SL, CARCABA SEVILLA SL, CARCABA LOGÍSTICA SL, CARCABA ALGECIRAS SL, interpuso querella criminal por delito societario y falsedad documental contra DÑA Sacramento .

Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Oviedo se acordó incoar Diligencias Previas n° 4745/2011, acordándose la practica de diligencias.

DECIMO TERCERO.- En fecha 11 de abril de 2011 la actora acude al MAP, siendo diagnosticada de Sd depresivo secundario a problemática laboral. Iniciando en abril de 2011 un proceso de It por depresión.

En fecha 18 de abril de 2011, se refleja en Informe de Neurología; que la paciente no presenta ninguna enfermedad mental, solamente tiene un problema laboral que ha producido un Sd ansioso reactivo y secundaria a su situación actual.

DÉCIMO CUARTO.- En fecha 31 de octubre de 2011 se emitió por D. Daniel , Socio Auditor de la entidad AUDITORES TERCERA GENERACIÓN SL, dictamen sobre COMPROBACIÓN sobre la autorización por parte de la Administración Societaria de los pagos que ye recogen en las cuentas do gastos de Contabilidad correspondientes la ejercicio 2010 de la empresa que bajo la denominación comercial GRUPO TRANSPORTES CARCABA se indican en el mismo.

En fecha 30 de diciembre 2011 ye emitió por D. Daniel , dictamen sobre COMPROBACIÓN sobre la autorización por parte de la Administración Societaria delos pagos que se recogen en las cuentas de gastos de Contabilidad correspondientes al ejercicio 2010 de la empresa que bajo la denominación comercial GRUPO TRANSPORTES CARCABA se indican en el mismo.

Se dan por reproducidos ambos Dictámenes al obrar en el ramo de prueba de la empresa.

En lo empresa existía una ausencia total de control do la contabilidad.

DÉCIMO QUINTO.- Obra aportado en el ramo de prueba de la actora Informo emitido por D Florentino , titulado Mercantil y empresarial, que se da por reproducido.

DÉCIMO SEXTO.- Que en fecha 17 do noviembre de 2011 fue celebrado acto de conciliación con la empresa demandada, con el resultado de Sin Avenencia. Habiendo presentado la papeleta do conciliación el 3 de noviembre de 2011 sobre extinción de contrato de trabajo.

Que en fecha 20 de diciembre de 2011 fue celebrado acto de conciliación con la empresa demandada, con el resultado de Sin Avenencia. Habiendo presentado la papeleta de conciliación el 2 de diciembre de 2011 sobre Despido.

TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Desestimando las demandas formuladas por el contra la empresa CARCABA SL, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones formuladas en su contra, declarando la procedencia del despido de la actora'.

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª. Sacramento formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha doce de julio de dos mil trece.

SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día veinticinco de julio de dos mil trece para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo resuelve dos pretensiones formuladas por la demandante contra la empresa CARCABA SL En la primera reclama la extinción indemnizada del contrato de trabajo por incumplimiento imputado a la empresa; en la segunda, acciona frente el despido disciplinario que la demandada llevó a efecto el 17 de noviembre de 2011. La sentencia de instancia desestima ambas pretensiones y el pronunciamiento absolutorio es recurrido en suplicación por la demandante.

El recurso, que la empresa impugna, comienza con tres motivos, acogidos a la vía procesal prevista en el Art. 193 b) de la LJS, para revisar los hechos declarados en la sentencia.

Solicita inicialmente añadir al principio del hecho probado quinto el siguiente texto:

'El día 8 de abril de 2011, la actora causó baja médica, al padecer un síndrome ansioso-depresivo reactivo secundario a problemática laboral. La actora recibió el alta médica el día 20 de septiembre de 2011. Ese mismo día, cuando fue a incorporarse a su trabajo [sigue el relato judicial]'.

A fin de acreditar estos datos cita la historia médica de atención primaria, la carta de la empresa de fecha 10 de junio de 2011 y la carta de despido (folios 12, 16 y 76 de los autos).

La sentencia consigna en el hecho probado décimo tercero que la demandante inició en abril de 2011 un proceso de incapacidad temporal por depresión y el 11 de abril se le diagnosticó un síndrome depresivo secundario a problemática laboral. En el fundamento de derecho segundo complementa estos datos, añadiendo que el 11 de abril de 2011 inició la situación de incapacidad temporal y el 20 de septiembre de 2011 se reincorporó según la carta de despido.

La diferencia entre los datos judiciales y el texto que propone el recurso afecta sólo a la fecha de la baja médica y es irrelevante para influir en la decisión del recurso o alterar el pronunciamiento judicial. Los documentos citados en el recurso, además, no son idóneos para modificar las premisas tácticas pues ninguno de ellos está dotado de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido o tiene atribuido un concluyente poder de convicción. Desatienden, asimismo, otro requisito exigido de forma reiterada por la jurisprudencia o la doctrina de los tribunales para modificar los hechos declarados probados en la instancia, cual es que los documentos o las pruebas periciales pongan de manifiesto de forma clara, directa e incuestionable el error judicial, sin que pueda acudirse a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas. La consecuencia es la desestimación del motivo.

SEGUNDO.- La segunda propuesta revisora tiene por objeto corregir un error en la transcripción de la carta de despido que figura en el hecho probado sexto.

En el párrafo dedicado a relatar la medida cautelar de suspensión de empleo que la empresa impuso a la demandante, la carta de despido (página 3 de la carta, al folio 76) recoge que la demandante permaneció en situación de baja médica 'hasta el pasado día 20 de septiembre en que se presentó con el alta en la empresa'. La sentencia consigna la fecha de 20 de noviembre. Es un error material manifiesto que debe corregirse.

TERCERO.- El tercer intento revisor- consiste en la adición de dos nuevos párrafos en el hecho probado undécimo:

'En la empresa era frecuente que otros trabajadores emitieran y también cobraran cheques al portador, como ha ocurrido con Don Felix , Don Geronimo y Don Hugo .

También era habitual en la empresa que los trabajadores aportaran facturas de gastos particulares, tales como viajes y compras de electrodomésticos, que eran aprovechadas por la empresa para contabilizarlas como gasto propio y deducirlas fiscalmente'.

Basa la petición en trece cheques al portador (folios 1508, NUM034 vuelto, NUM035 vuelto, NUM036 , NUM036 vuelto, NUM037 vuelto, NUM038 , NUM039 , NUM040 , NUM041 , NUM042 , NUM043 , NUM044 vuelto y NUM045 ); en la información y documentación aportada por cinco trabajadores de la demandada, a petición de esta durante la investigación realizada [folios 828, 829 y 830 (repetida en los folios 1588 y 1589); 831, 832 y 833; 1591; 799 a 827 (repetida en folios 1602 a 1616); 836 y 837 (repetida en folios 1617 y 1618); y 1667 a 1672]; y en el informe aportado por la empresa [folios 1258 vuelto y 1259 (repetidos en los folios 1484 vuelto y 1485)].

Las especiales características del recurso de suplicación, dada la naturaleza de recurso extraordinario y la regulación legal de sus motivos, limitan las posibilidades para revisar las premisas fácticas de la sentencia de instancia, Tal y como se expresó al decidir el primer intento revisor de la demandante, los documentos citados para sustentar la modificación han de reunir unas condiciones que la jurisprudencia y la doctrina de los tribunales exigen al interpretar los Arts. 193 b) y 196.2 y 3 LJS o sus antecedentes normativos. Son requisitos ausentes en los medios de prueba invocados. En los cheques citados no figuran la identidad de quienes los expidieron sino las firmas y para conocer esa identidad el recurso se remite al informe aportado por la empresa, documento valorado por la Juzgadora de instancia, junto con los demás elementos de convicción y que no tiene atribuida una especial fuerza acreditativa por lo cual en la fase de recurso es ineficaz. La información comunicada por cinco trabajadores consiste en unas declaraciones de éstos recogidas por escrito sobre actos presenciados o realizados. Su autentica naturaleza es la de testimonios y como tales debieron ofrecerse en el juicio mediante la prueba testifical, que es un medio probatorio sin aptitud para a través del recurso de suplicación modificar el relato judicial. El mero reflejo por escrito de esas declaraciones no altera la naturaleza testifical y la mencionada falta de aptitud.

Aunque el motivo de recurso no puede admitirte, conviene aclarar que su estimación en nada ayudarla al éxito de las tesis de la demandante. Siendo desde el año 2003 la Directora General de la demandada (y del grupo de empresas creado en torno a la sociedad CARCABA SL) y quien se ocupaba de la dirección y gestión de la empresa, las practicas denunciadas no pudieron realizarse sin su conocimiento y aceptación. Más aún, en la investigación interna realizada por la empresa varios de los trabajadores encuestados relatan que era habitual y generalizada la practica a la que se refiere la demandante en el texto adicional solicitado, esto es, 'que los trabajadores aportaran facturas de gastos particulares, tales como viajes y compras de electrodomésticos, que eran aprovechadas por la empresa para contabilizarlas como gasto propio y deducirlas fiscalmente'. Pero en esos relatos aparece que estos actos no se hacían a espaldas de la demandante, sino por el contrario con su decisivo impulso y participación. Si bien los hechos no se pueden incluir en las premisas fácticas de la sentencia, por las razones antes indicadas, proporcionan una imagen de graves y prolongadas irregularidades fiscales que pueden tener relevancia penal y deben ser trasladadas al Ministerio Fiscal.

CUARTO.- La crítica jurídica de la sentencia que efectúa el recurso a través del cauce procesal habilitado en el Art. 193 c) de la LJS, se divide en tres motivos. En primer lugar, denuncia la infracción de lo dispuesto en los Arts. 4.2 a), 50.1 y 50.2 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en las sentencias de 21 de marzo de 1988 , 7 de marzo de 1990 , 24 de septiembre de 1985 .

Alega que la medida empresarial que privó a la demandante de empleo a partir del 29 de marzo de 2011, vulneró su derecho a la ocupación efectiva y constituyó un incumplimiento grave de la demandada con trascendencia suficiente para justificar la extinción indemnizada del contrato de trabajo a instancias de la demandante.

El derecho a la ocupación efectiva es un derecho básico de los trabajadores ( Art. 4.2 del ET ), por su relación con la dignidad de la persona y por la importancia que el trabajo, entendido como prestación efectiva de servicios, tiene como elemento de integración y consideración profesional y social. Pero, como los demás derechos en general, está sujeto a límites y durante el desenvolvimiento de la relación laboral pueden surgir causas justificadas para su suspensión. La doctrina del Tribunal Supremo mencionada en el recurso afirma tanto la esencialidad del derecho como su carácter no absoluto.

La empresa suspendió a la demandante de empleo desde el día 29 de marzo de 2011, dando a su decisión la forma de un permiso retribuido. Días después, el 11 de abril, la afectada inició una situación de incapacidad temporal y no fue hasta el 20 de septiembre de 2011 en que pudo y así lo intentó reincorporarse a su puesto de trabajo. La empresa, sin embargo, mantuvo la suspensión de empleo, que persistió hasta el despido.

Aunque la medida fue prolongada, concurrieron causas que la justifican y el motivo de recurso debe desestimarse. La demandante era la Directora General de la demandada (y de su grupo de empresas). En consonancia con esta posición, ejercía la dirección y gestionaba la empresa adoptando las órdenes o directrices necesarias y disponiendo su cumplimiento. Fue suspendida de empleo al surgir sospechas de su actuación irregular en perjuicio de la empresa y tanto en la primera carta de fecha 29 de marzo de 2011, como en la más explícita de fecha 20 de septiembre de 2011 (hechos probados tercero y quinto) la demandada al mismo tiempo que le notifica la medida suspensiva informa de la causa. El tipo de irregularidades, expresivo de una grave y continuada transgresión de la buena fe contractual, junto con el protagonismo en ellas de la demandante, exigían una investigación rigurosa, que la demandante podía obstaculizar o alterar de continuar en su puesto; además, mientras se esclarecían los hechos, la naturaleza de las imputaciones, por su conexión con el ejercicio por la demandante de las máximas facultades directivas, resultaba incompatible con la continuidad en el desempeño de las mismas y hacían razonable la suspensión de empleo.

QUINTO.- La recurrente, en el segundo motivo de critica jurídica, defiende la prescripción de la falta laboral y considera que la sentencia infringió lo dispuesto en el Art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo aplicada en la sentencia de 15 de julio de 2003 (rcud. 3217/2002 ).

Por razones de seguridad jurídica para el trabajador, el despido disciplinario, al igual que las demás sanciones, para tener eficacia debe ser adoptado por la empresa dentro de unos plazos, que son de prescripción. El Art. 60.2 del ET regula en los siguientes términos la prescripción de las faltas laborales:

'Respecto de los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido'.

La norma distingue dos plazos de prescripción, cada uno con una duración diferente y un distinto momento inicial de su cómputo. En las faltas muy graves el plazo corto de prescripción es de sesenta días y comienza a contarse desde que la empresa conoció la comisión del hecho. El plazo largo de prescripción es siempre de seis meses, cualquiera que sea la gravedad de la falta, y la fecha inicial para la fijación de este periodo prescriptivo no es la de conocimiento del hecho por el empleador, sino la de su comisión por el trabajador. El recurso pone el acento en el trascurso de este periodo de seis meses.

La Juzgadora de instancia, citando las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 19 de septiembre de 2011 (rcud. 4 572/2010 ) y de 11 de octubre de 2005 (rcud. 3512/2004 ), considera que 'el plazo de prescripción no pudo empezar a correr hasta que se descubrió el continuado comportamiento desleal a cargo de la actora, y esta fecha no es otra que aquella en la que se firmó el informe de auditoría y la empresa tuvo conocimiento cabal de la realidad y alcance de los hechos'.

Con este criterio, el Juzgado da un tratamiento uniforme a la prescripción larga y a la corta en el régimen del día inicial de su cómputo. El Art. 60.2 del ET tiene un sentido literal que resalta la diferencia entre una y otra fecha, y en la doctrina legal puede observarse una interpretación de la norma que al analizar las características de ciertos hechos sancionables atenúa la distinción pero no la elimina. Así, la mencionada sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2011 , que resume la jurisprudencia sentada en la materia, es un ejemplo del acercamiento de conceptos sobre el día inicial del cómputo de la prescripción larga y corta, que no llega al extremo de suponer la desaparición de los perfiles propios de cada uno. En esta sentencia, recaída en un caso de despido disciplinario de un director de una sucursal bancaria, el Alto Tribunal señala que el plazo de seis meses del Art. 60.2 del ET debe computarse a partir del día en que los perjudicados denunciaron los hechos, cesó la ocultación y la empresa tuvo noticia de la posible conducta irregular del actor. El fundamento de este criterio es que:

'como el actor cometió una falta continuada de deslealtad, al no comunicar a la empresa hechos que debía poner en su conocimiento por razón del cargo desempeñado, el plazo prescriptivo no pudo empezar a correr hasta que finalizó la ocultación, hasta que se descubrió su continuado comportamiento desleal con ocasión de la denuncia de un tercero interesado. Dada la conducta del actor, los hechos (traspasos y transferencias irregulares de metálico, ocultación de defunciones, disposición de saldos y apertura de cuentas a las que se trasladaban estos), no podían descubrirse con una simple auditoria contable y sólo podían ser conocidos por la empresa en virtud de la denuncia de terceros o por la comunicación que le hiciera el trabajador, cuyo silencio es constitutivo de una falta continuada de deslealtad'.

En cambio según la misma sentencia, el plazo de 60 días, tiene como día inicial de cómputo la fecha en la que se firmó el informe de auditoria y la persona u órgano de la empresa con facultades para sancionar tuvo conocimiento cabal de la realidad y alcance de los hechos.

En la sentencia de 15 de julio de 2003 (rcud. 3217/2002), invocada por la recurrente, el Tribunal Supremo habla abordado de forma especifica el tema de la prescripción larga de las faltas laborales cometidas por quien ocupaba un puesto de trabajo que le dada facultades para ocultar los hechos. Al analizar la jurisprudencia sentada señala:

'En el caso de las faltas continuadas (...) esta Sala ha dicho de forma reiterada que el plazo de prescripción de los seis meses no comienza el día en que se cometió cada falta sino el día en que se cometió la última 'pues es a partir de ese último hecho cuando cesa esa conducta continuada que debe ser apreciada de forma conjunta a efectos de su sanción', bien sea por abandono voluntario de dicha conducta, bien por la investigación de tal conducta llevada a cabo por el empresario - SSTS 27-11- 1984 , 6-10-1988 , 15-9-1988 , 21-11-1989 , 25-6-1990 , 7-11-1990 , 19-12-1990 -. En el caso de las faltas ocultadas por el trabajador que se prevale de su condición para impedir que el empleador tenga conocimiento de las mismas se ha considerado, bajo el mismo criterio anterior, que el plazo de los seis meses no puede comenzar a computar sino desde que cesó aquella actividad de ocultación del empleado pues esta conducta en si misma constituye una falta de deslealtad y un fraude que impide que la prescripción pueda comenzar, razón por la cual 'el término de seis meses ha de contarse desde que se dan las circunstancias precisas para que la transgresión sea conocida' - STS 25-6-1990 -, más en concreto 'desde que cesó la ocultación' -TS 27-1- 1990, Auto TS 15-7-1997 (Rec.-73/1997 )-, aunque también se ha dicho que en estos casos computará la prescripción a partir de los seis meses desde que la empresa tuvo conocimiento de la falta cometida y ocultada - STS 25-4-1991 (Rec- 500/00 ), 3-11- 1993 (Rec- 2276/91 ), 29-9-1995 (Rec- 808/95 ), Auto TS 12-6-2002 (Rec- 2274/01 )-, siempre partiendo de la base de una ocultación mantenida eludiendo los posibles controles del empresario'.

Y con afán aclaratorio la sentencia continua:

'Lo que ha hecho la jurisprudencia en estos casos excepcionales referidos a las faltas continuadas ya las faltas ocultadas no es modificar la regla legal de cómputo, como no puede hacer en atención al principio constitucional de legalidad - Art. 117.1 de la CE - sino aplicar las previsiones legales a tal tipo de faltas para entender que en estos casos el día en que fueron cometidas es aquel en el que se cometió la última o en que cesó la deslealtad en que se traducía la ocultación; o, lo que es igual, la Jurisprudencia no ha modificado la regla legal aunque si que la ha acomodado a las circunstancias de cada caso para aceptar que mientras la falta se esté cometiendo -por continuada o por ocultada- la apreciación por el empresario de su comisión constituye el momento inicial del plazo de los seis meses por cuanto desde entonces, aunque el empleado siga cometiéndola o intentando ocultarla, ya es patente para él y debe sancionarla. Pero partiendo siempre de la base de que el trabajador sigue ocultándola o cometiéndola, pues en el caso de que estas circunstancias no se den el plazo de los seis meses habrá de esperar desde la última falta cometida (en caso de falta continuada) o desde que cesó la ocultación (caso de faltas ocultadas), en aplicación del principio legal.'

Al aplicar estos criterios en el caso concreto, el Tribunal Supremo concluye:

'En el presente caso estamos ante un supuesto de ocultación, pero de una ocultación que finalizó en septiembre de 2000 cuando el trabajador dejó su puesto de trabajo en Cádiz por haber sido trasladado a Méjico. En esta situación la aplicación del Art. 60.2 del ET , de conformidad con lo antes indicado, conduce a entender que el 'dies a quo' de la prescripción no puede situarse en la fecha posterior en que la empresa tuvo conocimiento de los hechos, sino en la fecha en que cesó aquella posibilidad de ocultamiento, o sea, desde que el empleado después sancionado cesó en su puesto de trabajo. Desde ese momento la empresa disponía de seis meses para poder realizar o iniciar cualquier actividad de auditoria o investigación, y transcurridos esos seis meses el legislador ha dado al trabajador la seguridad de que no será sancionado por hechos anteriores. Por lo tanto, como en el presente caso la empresa llevó a cabo la auditoria y sancionó al trabajador cuando el plazo de seguridad ya había transcurrido, y por lo tanto, la falta ya se hallaba prescrita, no puede aceptarse la validez jurídica de la sanción impuesta'.

Como puede verse, la inacción de la empresa desde que pudo apreciar la comisión de las faltas, una vez desaparecida la posibilidad de su ocultación, es la circunstancia que desencadena el inicio del plazo de prescripción. Pero cuando la empresa actúa de inmediato para conseguir el conocimiento de los hechos, hasta entonces tapados, esta iniciativa, mientras se desarrolle durante un tiempo razonable en función del tipo de acciones investigadas, impide que opere el plazo prescriptivo largo hasta que la empresa tenga la información suficiente para apreciar el alcance de las irregularidades. No se trata de retrasar el inicio del plazo de prescripción hasta la obtención por la empleadora de un conocimiento cabal y exhaustivo de las irregularidades, sino de ligarlo a una noticia de los incumplimientos, conseguida por medio de una denuncia o por la vía de una investigación que proporcione elementos suficientes para que desaparezcan las consecuencias del ocultamiento producido. Este criterio de la noticia suficiente informa la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2011 , ampliamente recogida por el Juzgado, y la sentencia de 15 de julio de 2003 tampoco prescinde de él.

En el caso presente, la empresa atribuyó a la demandante una continuada actuación transgresora de la buena fe contractual cometida mediante la imputación a la empresa de gastos personales por medio de facturas falsas, la utilización en beneficio propio de tarjetas regalo de 'El Corte Inglés' adquiridas por la empresa, y la alteración de apuntes contables. La variedad y abundancia de los actos señalados junto con la capacidad de la demandante para su realización y ocultación por ser la Directora General de la empresa, son elementos esenciales de la conducta atribuida, una de cuyas características es la voluntad de la demandante de prevalerse de la posición directiva ostentada para conseguir sus propósitos y al mismo tiempo impedir la detección.

El 29 de marzo de 2011 la empresa, bajo la cobertura formal de un permiso retribuido, suspende de empleo a la demandante 'habiéndose detectado anomalías mientras se analiza y revisa toda la documentación'. A partir de esta fecha desaparece la posibilidad de la demandante para seguir ocultando su actuación pero, sin embargo, no puede tomarse como inicio del plazo de prescripción pues ante la falta de una denuncia clara de los hechos resultaba imprescindible una investigación a fin de apreciar el alcance disciplinario de lo que en este momento únicamente merecían la genérica denominación de anomalías.

El 20 de septiembre, al intentar la demandante el reingreso tras finalizar la situación de incapacidad temporal, la empresa mantiene la suspensión de empleo y le informa que ha iniciado 'un proceso interno de averiguación de importantes irregularidades contables y de otro orden que pudieran ser constitutivas de faltas muy graves de transgresión de la buena fe contractual y abuso de derecho presuntamente cometidas por Vd.'. En este momento ya dispone la demandada de esa noticia suficiente sobre la conducta de la demandante susceptible de sanción disciplinaria que justifica el inicio de la prescripción larga, pero aun no dispone del conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos, por lo que el inicio de la prescripción corta no comenzó hasta finales de octubre en las comprobaciones internas llegaron a un nivel que permitían precisar las faltas laborales y sus hechos definitorios.

Ni en la sentencia, ni en el recurso se realizan afirmaciones que permitan apreciar o siquiera presumir en la actuación investigadora de la demandada una actitud pasiva o de falta de diligencia para, primero, conseguir la noticia suficiente y, después, el conocimiento cabal, pleno y exacto de los hechos. La carta de despido se notifica a la demandante el 17 de noviembre de 2011, fecha de efectos de la medida disciplinaria. De acuerdo con lo expuesto hasta ahora, en este momento no habían transcurrido los plazos de prescripción larga y de prescripción corta, por lo que procede desestimar la alegación de la recurrente.

SEXTO.- En el sexto motivo impugnatorio, el recurso finaliza apelando a la denominada 'doctrina gradualista' de las faltas laborales creada por el Tribunal Supremo. Defiende que la sentencia de instancia vulnera el Art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores y una reiterada jurisprudencia según la cual un despido disciplinario para calificarse de procedente exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave, culpable y tipificada por la normativa laboral, requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo. En este sentido, indica que el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, entre ellas las de 28 de febrero de 1990 , 16 de mayo de 1991 y 2 de abril de 2002 ha señalado que el enjuiciamiento del despido disciplinario debe abordarse de forma gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto. Para la recurrente la aplicación de estos criterios en el caso presente impide calificar su actuación de grave.

Es una idea compartida por la jurisprudencia y la doctrina de los tribunales que ante cualquier sanción laboral y de modo más exigente en el despido, al ser la de mayor gravedad, su imposición por la empresa debe constituir el resultado de una valoración de las diversas circunstancias concurrentes, incluidas las personales del trabajador, presidida por el principio de proporcionalidad. Esta doctrina, sin embargo, no supone primar en la evaluación de la conducta los elementos personales del sancionado sobre los demás sino incluirlos en el análisis para formar un juicio donde se hayan tenido en cuenta los diversos factores personales, contextúales etc., de interés para determinar la gravedad de la acción analizada.

En este examen, la antigüedad de la actora (presta servicios desde 1975) y otras circunstancias personales como la inexistencia de sanciones anteriores han de sopesarse pero también su máxima posición directiva en la empresa, las acciones acreditadas (cargo a la empresa de material de baño y de obras efectuadas en el domicilio de la actora; cargo a la empresa de viajes personales y familiares; firma de cheques al portador sin disponer de poder para ello y con persona con la que utilizando a persona que no está mancomunadamente autorizada), así como el entramado de personas y medios bajo su control del que se sirvió para la realización de las mismas. El conjunto de elementos sometidos a valoración pone de relieve la gravedad sin paliativos de la conducta analizada y la inexistencia de excusas o atenuaciones. La transgresión de la buena contractual y el abuso de confianza califican los incumplimientos contractuales cometidos por la demandante, y tal y como declaró la sentencia del Juzgado el despido es procedente.

Procede, por lo expuesto, la desestimación del recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Sacramento contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 4 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra la empresa CARCABA SL, sobre Despido, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Póngase en conocimiento del Ministerio Fiscal, ante la posible relevancia penal de los hechos, que en la investigación interna realizada por la empresa demandada, varios de los trabajadores encuestados han referido que era practica habitual la aportación por los trabajadores de facturas de gastos particulares, tales como viajes y compras de electrodomésticos, que la empresa contabilizaba como gasto propio para beneficiarse de la correspondiente deducción fiscal, manifestaciones éstas que según la demandante reflejan la realidad de lo sucedido.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasa en el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentos de la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el Art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósito para recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace medíante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Están exentos de la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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