Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1608/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 193/2014 de 24 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 24 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 1608/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014101122
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2014:5696
Núm. Roj: STSJ CV 5696/2014
Encabezamiento
1 Rº c/ stcia 193/14
RECURSO SUPLICACION - 000193/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a veinticuatro de junio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1608/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 000193/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de julio
de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 7 DE ALICANTE , en los autos 001027/2011,
seguidos sobre invalidez, a instancia de Dª Celsa , asistida por el letrado D. Francisco Blat Pico, contra
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandada,
habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dª Celsa contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, se revoca la Resolución impugnada y debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, debiendo condenar a la Entidad Gestora a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a abonar al actor una pensión vitalicia equivalente al 100% de su base reguladora, con los mínimos, incrementos, mejoras y revalorizaciones que procedan y con efectos desde el día 6.07.11.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: Resultan y así se declaran probados los siguientes hechos: Primero: Dª Celsa , mayor de edad, nacida el día NUM000 .1970, se encuentra afiliada a la Seguridad Social y encuadrada en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido; ostentando la categoría profesional de autónoma propietaria de comercio.
Segundo : Que la parte actora fue dada de baja co0n fecha 22.01.2010 y se inició por el INSS expediente de declaración, en su caso, de incapacidad permanente.
Tercero: Que el día 27.06.11 emitió informe médico de síntesis el facultativo del Equipo Médico del INSS de Alicante.
Cuarto: El día 6.07.11 elevó Propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades estimando que la parte actora se encuentra afecta de incapacidad permanente en grado de total y el día 30.08.11 la Dirección provincial del INSS dictó resolución reconociendo a la actora en situación de incapacidad permanente total en porcentaje del 55% de la base reguladora y efectos económicos del 6.07.11.
Quinto: Que la parte actora no estando de acuerdo con la misma formuló reclamación previa y el día 26.10.11 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución denegatoria de la reclamación de declaración de invalidez permanente de la actora, ratificándose en la resolución denegatoria inicial.
Sexto: La base reguladora asciende a 677,06 euros.
Séptimo: La parte actora padece las siguientes enfermedades y secuelas: fibromialgia severa con sintomatología, lesiones cutáneas generalizadas por Lupus eritematoso sistémico, probable síndrome anticuerpo antifolipido,HTA,discreta tendinitis biccipital derecha y protusión lumbar con discartrosis, trastorno depresivo grave, ansiedad y claustrofobia, agorafobia y crisis de pánico. Limitaciones funciones: dolores generalizados, más intensos en brazo derecho y muñecas, dolores lumbar y cervical, alopecia, astenia intensa y baja tolerancia al esfuerzo, trastorno del sueño, cefaleas, sensación disneica y palpitaciones, muy ansiosa, depresión, lesiones cutáneas generalizadas por Lupus eritematoso sistémico más intensas en antebrazos y torax pero tambien faciales, limitada para esfuerzos físicos y para tareas de contacto al público o relación interpersonal por lesiones cutáneas y sintomatología depresiva grave con crisis de pánico y agorafobia.
Octavo : La actora estuvo de alta en el RETA hasta el 31/07/11.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- En dos motivos se articula el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia del juzgado que estima la demanda y declara a la actora afecta de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común, habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.
El primero de los motivos se destina a la revisión de los hechos declarados probados a través del apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) y en él se insta la modificación del hecho probado séptimo para el que se postula el siguiente contenido que extrae del informe médico de síntesis obrante a los folios 50 a 52: SÉPTIMO: 'La parte actora presenta las siguientes limitaciones y secuelas: Sintomatología fibromiálgica. Lesiones cutáneas generalizadas de lupus. Sintomatología depresiva y ansiosa.
Agorafobia con crisis de pánico. Patología crónica que limita en esfuerzos físicos o mantenidos, así como en tareas de contacto al público por lesiones cutáneas en cara y brazos y sintomatología depresiva y agarofóbica.' La redacción propugnada aun cuando se desprenda del informe médico del que se extrae no puede ser acogida por cuanto la Magistrada de instancia obtiene su convicción sobre las patologías de la actora y las limitaciones orgánicas y funcionales derivadas de las mismas del contenido del informe médico de síntesis y del EVI y de los informes médicos públicos de especialistas de la sanidad pública, tal y como se preocupa de reseñar la misma en el primero de los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida y es jurisprudencia reiterada y constante tanto de la Sala Primera como de la Cuarta del Tribunal Supremo, que cuando la prueba se aprecie en su conjunto no cabe desarticularla para dar prevalencia a unos elementos sobre otros. ( STS de 23-7-08, rec.nº 97/07 ).
SEGUNDO.- El correlativo motivo del recurso que se introduce por el cauce del apartado c del art. 193 de la LJS tiene por objeto el examen del derecho aplicado en la sentencia de instancia a la que imputa la infracción del art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción original, vigente en virtud de la Disposición Transitoria Quinta bis del mismo texto legal .
Razona la Letrada de la Administración de la Seguridad Social que de las limitaciones derivadas de las dolencias que aquejan a la actora no se aprecia que la misma esté incapacitada de forma absoluta para el ejercicio de toda profesión u oficio que ofrezca el mercado laboral ya que no le impide realizar actividades sedentarias y livianas, requirentes de mínimos esfuerzos físicos y síquicos.
Para dilucidar si las dolencias de la demandante le incapacitan o no para toda profesión u oficio se habrá de estar al relato de hechos probados que se recogen en la sentencia de instancia y del mismo se desprende que la actora que nació en el año 1970 presenta el siguiente cuadro clínico: fibromialgia severa con sintomatología, lesiones cutáneas generalizadas por Lupus eritematoso sistémico, probable síndrome anticuerpo antifosfolípido, HTA, discreta tendinitis biccipital derecha y protusión lumbar con discartrosis, trastorno depresivo grave, ansiedad y claustrofobia, agorafobia y crisis de pánico. Limitaciones funcionales: dolores generalizados más intensos en brazo derecho y muñecas, dolores lumbar y cervical, alopecia, astenia intensa y baja tolerancia al esfuerzo, trastorno del sueño, cefaleas, sensación disneica y palpitaciones, muy ansiosa, depresión, lesiones cutáneas generalizadas por Lupus eritematoso sistémico más intensas en antebrazos y tórax, pero también faciales, limitada para esfuerzos físicos y para tareas de contacto al público o relación interpersonal por lesiones cutáneas y sintomatología depresiva grave con crisis de pánico y agorafobia. Del cuadro clínico descrito se evidencia que la patología de la demandante no solo es extensa sino que tiene una gravedad y repercusión funcional importantes, en contra de lo aducido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social; dicha patología se traduce en dolores generalizados, acusada falta de fuerza física, dolor de cabeza, angustia, dificultad para respirar, lesiones cutáneas generalizadas, estado de ánimo depresivo, con dificultad de concentración, ansiedad y nerviosismo y con ataques repetitivos de miedo y ansiedad intensos, así como miedo a estar en lugares en donde podría ser difícil escapar o donde no se podría disponer de ayuda y miedo a permanecer en lugares cerrados pequeños. Del conjunto de las indicadas limitaciones orgánicas y funcionales se ha de concluir que la demandante está incapacitada para realizar toda profesión o tarea aun cuando las mismas sean livianas o sedentarias, pues, como señala nuestro Alto Tribunal en sentencia de 8 de junio de 1987 'todo trabajo, por sencillo que sea requiere atención mental y física, dedicación, horario a cumplir, desplazamientos, etc.; y así lo tiene establecido la doctrina de esta Sala de que la realización de una actividad laboral implica no sólo la posibilidad de efectuar cualquier faena, tarea o quehacer sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral - sentencias del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1983 (RJ 19836211 ), 24 de marzo , 17 de junio y 12 de septiembre de 1986 (RJ 19861381, RJ 19863671 y RJ 19864962), entre otras-, no pudiendo seguirse criterio rígido en la calificación de las incapacidades sino decidirse en cada caso concreto teniendo en cuenta el efecto y valoración conjunta - sentencia de 7 de marzo y 11 de octubre de 1983 (RJ 19831114 y RJ 19835089) y 11 de septiembre de 1986 (RJ 19864955)-, mediante la correspondiente individualización.' En definitiva dada la grave pluripatología que aqueja a la actora resulta prácticamente imposible encontrar en el mercado laboral una profesión cuyo desempeño sea compatible con las graves limitaciones físicas y psíquicas derivadas de las dolencias que le aquejan y al haberlo apreciado de este modo la sentencia de instancia procede su confirmación, previa desestimación del recurso contra ella interpuesto.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar las Entidades Gestoras del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Siete de los de Alicante y su provincia, de fecha 3 de julio de 2013, en virtud de demanda presentada a instancia de D.ª Celsa contra la Entidad Gestora y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº # en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0193 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

