Sentencia Social Nº 1608/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1608/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 328/2015 de 21 de Julio de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 1608/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015101020


Encabezamiento

1

RECURSO SUPLICACION - 000328/2015

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . Francisco José Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . María Montés Cebrián

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a veintiuno de julio de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1608 DE 2015

En el RECURSO SUPLICACION - 000328/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE CASTELLON , en los autos 000490/2014, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Carlos José , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Carlos José , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Carlos José contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia SE ABSUELVE A LA DEMANDADA DE TODOS LOS PEDIMENTOS FORMULADOS EN SU CONTRA'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- D. Carlos José , nacido el NUM000 .1954, de profesión guarda rural, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 . (Hecho no controvertido) SEGUNDO.-Con fecha 28.01.2014 el demandante fue valorado por el Equipo de Valoración de Incapacidades, elaborándose informe, en el que se hace constar que 'refiere que él era guardia rural, luego pasó a policía rural y desde los 55 años realiza tareas de tipo administrativo por estar en 2ª actividad, reparte notificaciones a pie, principalmente',y como conclusiones se establecen las siguientes: 'Deficiencias más significativas: Lumbalgia de repetición con irradiación a MMII. Ciática. Discopatía lumbar multinivel con espondiloartrosis avanzada. Radiculopatía L5 bilateral subaguda/crónica de carácter leve.Posibilidades terapçeuticas y rehabilitadoras: Revisión en 6 meses con rx dinámicas para revalorar tto. qx.Limitaciones orgánicas y funcionales: Funcionales por discoartosis multinivel avanzada y radiculares leves.Conclusiones: Limitado para actividades de exigencia en manejo manual de cargas, posturas forzadas mantenidas, bipedestración y/o deambulación prolongada. En función de fase sintomática y modulación terapéutica. Sin descartar reagudizaciones sintomáticas y/o posibles actuaciones terapéuticas que se originarán en próxima revisión.'(Obrante en el expediente administrativo) TERCERO.- De acuerdo a la notificación del Decreto Nº 13/2013 del Ayuntamiento de Moncofa, de fecha 08.01.2013, D. Carlos José ocupa el puesto de trabajo de Guarda Rural, personal laboral fijo, por lo que se desestima su solicitud de declaración de situación administrativa de segunda actividad. (Documental aportada en el acto del juicio por la parte actora).CUARTO.- D. Alejandro , para la elaboración del informe médico pericial de 22.09.2014, tuvo en consideración que el puesto de trabajo del demandante era agente de Policía Local. (Documental aportada en el acto del juicio por la parte actora).QUINTO.- Mediante resolución de 06.02.2014 se denegó por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la prestación de incapacidad permanente. Contra dicha resolución se interpuso reclamación previa que fue resuelta con fecha 10.04.2014 en sentido desestimatorio. (Folios 10 a 14 de las actuaciones).SEXTO.- La base reguladora para la incapacidad permanente absoluta o total asciende a la cantidad de 2.398,06 euros y la fecha de efectos, al constar que el demandante se reincorporó a su puesto de trabajo, sería el día siguiente a aquél en que se produzca el cese en el trabajo. (Hechos no controvertidos)'.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Carlos José . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

ÚNICO.- De seis motivos consta formalmente el recurso de suplicación entablado por la representación letrada del demandante contra la sentencia del juzgado que desestima su demanda sobre reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y, subsidiariamente, sobre reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, no habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.

Antes de entrar a examinar el recurso conviene recordar conforme ha señalado esta Sala entre otras, en la sentencia de 5 de febrero de 2013, recurso de suplicación nº 2342/2012 , que 'tanto la doctrina Constitucional como la ordinaria (por todas STCo nº 230/2001 de 26 de noviembre , 16/92 , 40/92 o nº 71 de 8 de abril de 2002 o STS 4-5-84 , 21-12-89 , 13-2-90 o 11-12-03 ) interpretando los arts. 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral , -hoy 193 y 196 de la nueva Ley procesal- vienen manteniendo que el recurso de suplicación es extraordinario y no es una segunda instancia, lo que impide el estudio del fondo de la cuestión debatida con la amplitud de una apelación. De este modo se deben cumplir rigurosamente los requisitos legales que condicionan el éxito de este extraordinario recurso, y en especial la concreción de motivos expuestos de forma separada que respalden la pretensión que en el recurso se ejercita. Como ha indicado esta Sala, 'el artículo 194 -hoy 196- de la Ley de Procedimiento Laboral exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente claridad y precisión, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidos. Precepto que es acorde con el art. 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente', de tal manera que tales exigencias vienen a constituir un límite mínimo para obviar que 'el recurso sea construido por el Tribunal en beneficio de una de las partes -la recurrente- y con infracción del principio de igualdad' ( sentencias, entre otras, de 21-11-2006 y 28- 2- 2008).

Por ello, en concordancia con tales criterios hermenéuticos, es de observar que si se articula la revisión de los hechos declarados probados con fundamento en el apartado b) del citado art. 191 -hoy 193-, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, de las que son expresión las de 3-3-1998 y 11-12-2003 (recurso 63/2003 ), 'la revisión de hechos -de singular importancia en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba pericial o documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara...pues el error que se imputa debe derivarse inequívocamente de pruebas singulares y tasadas. y 4º) Que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquel'.

Y siempre teniendo presente que la revisión fáctica no tiene un fin en sí misma, sino que se proyecta, con carácter necesario, hacía la pertinente consideración o modificación de la tesis jurídica sostenida en la sentencia, por lo que la actuación del motivo requiere ineludiblemente que vaya acompañada del adecuado motivo dedicado al análisis de la censura jurídica correspondiente.

Y, por último, si el motivo se apoya en el apartado c) del indicado art. 191 -hoy 193- por dedicarse al examen del derecho aplicado, se impone que se determine la concreta norma sustantiva o jurisprudencia infringida, fundamentado su pertinencia, esto es, se ha de indicar el artículo o artículos de la normativa que el recurrente entiende vulnerados con exposición de los argumentos jurídicos en virtud de los que debe llegarse a la conclusión de su aplicación indebida.'

En el caso que nos ocupa y como veremos a continuación la defectuosa técnica jurídica con la que se formula el recurso lo aboca al fracaso. Así en el motivo primero se dice que el recurso es procedente al amparo del artículo 193 c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que tiene por objeto el examen del derecho aplicado por la sentencia recurrida a la que se imputa la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el art. 136 del mismo texto legal , definiendo a continuación las notas que caracterizan la incapacidad permanente. En el segundo motivo se hace referencia a la tramitación del expediente de incapacidad permanente del actor, reseñando las Resoluciones dictadas en el mismo y el Dictamen Propuesta. En el tercer motivo se pasa a analizar los hechos probados de la sentencia mostrando su disconformidad con algunos de ellos, pero sin concretar la redacción alternativa que se postula ni especificar la adición, supresión o modificación que se interesa respecto a los mismos, vertiendo una serie de argumentaciones que lo aproximan más a una apelación que a un recurso extraordinario como el que nos ocupa. En el cuarto motivo se muestra la disconformidad de la defensa del recurrente con los fundamentos de derecho de la resolución recurrida con olvido de que los recursos se dan contra el fallo de las sentencias susceptibles de los mismos y no contra su fundamentación jurídica. En este motivo también se pretende el examen de documentos que se aportan junto con el escrito de recurso y que no pueden ser admitidos ya que conforme se desprende del art. 233 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) '1. La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos.' Y aun cuando luego advierte de la posibilidad de admitir determinados documentos, en concreto, cuando se presente por la parte alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental; en el presente caso los documentos aportados no son subsumibles en ninguna de las indicadas excepciones, por lo que procede su rechazo, no sin antes indicar que es en el acto del juicio donde las partes han de aportar las pruebas de las que intenten valerse (art. 87 de la LJS), sin que quepa subsanar con posterioridad a dicho acto, la negligencia en que se haya podido incurrir respecto a la proposición de dichas pruebas. En el quinto motivo se hace un resumen de las conclusiones fácticas y jurídicas a las que llega la defensa del recurrente. Por último en el sexto motivo se afirma que del cuadro clínico del actor se desprende que el mismo está incapacitado para todo tipo de trabajo al no poder realizar cualquier tipo de esfuerzo o sobrecarga, incluso caminar o estar de pie, no pudiendo permanecer tampoco en zonas ruidosas.

De lo expuesto hasta ahora se ha de concluir, tal y como ya se adelantó, que la incorrecta formulación del recurso hace inviable su éxito al suponer un desconocimiento palmario de lo establecido en los artículos 193 y 196 de la LJS, conclusión a la que igualmente se llega si examinamos el cuadro clínico que presenta el actor y que de acuerdo con el inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia se refleja en el informe del Equipo de Valoración de Incapacidades y consiste en lumbalgia de repetición con irradiación a MMII. Ciática. Discopatía lumbar multinivel con espondiloartrosis avanzada. Radiculopatía L5 bilateral subaguda/crónica de carácter leve. Posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras: revision en 6 meses con rx dinámica para revalorar tto.qx. Siendo sus limitaciones orgánicas y funcionales por discartrosis multinivel avanzada y radiculares leves. Está limitado para actividades de exigencia en manejo manual de cargas, posturas forzadas mantenidas, bipedestación y/o deambulación prolongada. En función de fase sintomática y modulación terapéutica. Sin descartar reagudizaciones sintomáticas y/o posibles actuaciones terapéuticas que se originarán en la próxima revisión. De las indicadas dolencias no cabe deducir que el actor esté privado por completo de su capacidad laboral ya que puede realizar tareas que no conlleven importantes requerimientos físicos por lo que su situación no es incardinable en el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en su redacción originaria, vigente por mor de la Disposición Transitoria Quinta bis del mismo texto legal , además de que al no haberse agotado las posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras respecto a las dolencias sufridas por el actor el mismo tampoco reúne los requisitos establecidos en el art. 136 del meritado cuerpo legal por lo que procede la desestimación del recurso con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Carlos José , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Tres de los de Castellón y su provincia, de fecha 6 de octubre de 2014 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0328 15.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.