Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1608/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1479/2016 de 19 de Julio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 19 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 1608/2016
Núm. Cendoj: 48020340012016101389
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:2126
Núm. Roj: STSJ PV 2126/2016
Encabezamiento
RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1479/2016
N.I.G. P.V. 01.02.4-16/000044
N.I.G. CGPJ 01059.34.4-2016/0000044
SENTENCIA Nº: 1608/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a diecinueve de julio de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN
CARLOS ITURRI GARATE y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Marta , contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número dos de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha cuatro de abril de dos mil dieciséis , dictada en los autos
núm. 19/16, seguidos a su instancia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , sobre Prestación de incapacidad permanente (IAC).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1).- La demandante, Dña. Marta , nacida el NUM000 de 1976 se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 siendo su profesión habitual la de oficial de 1ª de empresa química, operador de planta, de la empresa Michelín. Siendo la base reguladora 2.568,15 euros y la fecha de efectos 29 de septiembre del 2015.
Su puesto de trabajo es el de Verificación de Rayos X del taller OVE y su trabajo consiste en: · ·Dentro de la fase de fabricación del neumático de Turismo, verificar la calidad de las cubiertas mediante Rayos X.
· ·Que las tareas principales a realizar, son las siguientes: · ·Verificar la presencia y la colocación de todos los componentes de las cubiertas.
· ·Verificar las posibles bolsas de aire en los burletes.
· ·Localizar las derivas de calidad, realizando marcajes con tiza en la cubierta, registrando las características en la hoja de verificación y evacuando dichas cubiertas.
· ·Imprimir placas radiográficas de las cubiertas con posibles criterios de calidad.
· ·Para el desempeño de las tareas se requiere elevada precisión y es necesario una concentración y atención continuada.
· ·Este puesto es el último y único para verificar ciertos criterios de calidad antes de la puesta a disposición de los neumáticos a nuestros clientes, cuya repercusión de un fallo puede tener un gran coste humano y económico.
2).- la trabajadora actora inició el 21 de Octubre del 2013 un proceso de IT por un episodio de depresión.
Por informe médico de evaluación de Incapacidad Laboral de fecha 16 de Octubre del 2014 se establece lo siguiente: 'Diagnostico Trastorno Depresión mayor, episodio único, sin síntomas psicóticos.
En datos de reconocimiento. 37 años. Operaria de industria química, refiere.
Proceso actual: refiere haber sufrido algún episodio depresivo anteriormente, sin tratamiento alguno.
Inicia IT por dg depresión, que considera debido a una serie de problemas familiares y de salud. Tratada al comienzo por su MAP, pero ante la falta de respuesta se deriva a salud mental, iniciando seguimiento con ellos en enero-14. Sintomas de diversas somatizaciones, clinofilia, llanto, con falta de concentración y olvidos frecuentes.
Refiere escasa mejoría en este periodo, a pesar de diversos cambios en la pauta farmacológica.
Actualmente acude a revisiones cada 2-3 semanas, refiere que persiste importante insomnio y clínica variable de ansiedad. Entre sus rutinas actuales se dedica fundamentalmente a preparar la comida para la familia y poco más, según relata. Refiere no hacer vida social, no interés en la lectura, noticias¿ Informe de Psiquiatría CSM-Llodio 29.09.14: en ttl psiquiátrico por 1º episodio depresivo mayor que se ha cronificado y no está evolucionando, con una respuesta clínica muy parcial y escasa a diversos ttos antidepresivos ensayados (paroxetina, desvenlafaxina, mirtazapina, bupropios) incluso intentando potenciar con olanzapina.
Actualmente manifiesta una sintomatología prácticamente idéntica al inicio por lo que hemos reajustado de nuevo el tto.. Aún no considera apropiada la reincorporación laboral. En estos momentos está en tto con fluxetina, mirtazpina y lorazepan.
En Limitaciones orgánicas y funcionales. Trastorno depresivo mayor, episodio único, sin síntomas psicóticos, con evolución lenta hasta el momento. Dado el seguimiento estrecho en salud mental y reciente cambio de medicación, podrá considerarse que no hay estabilización del proceso actuante. Y una situación clínico funcional no estabilizada, propuesta de prórroga. A determinar por el EVI' Se propuso en fecha 21 de octubre del 2014 la prorroga expresa de la IT hasta el próximo reconocimiento que podría realizarse a partir del 21.01.2015. Así recogiéndose en la resolución de la Dirección Provincial del 21.10.2014.
3).- El 25 de marzo del 2015 se realiza un informe médico de Evaluación de la Incapacidad Laboral con el siguiente contenido: ' Episodio depresivo moderado, sin síntomas psicóticos.
38 años: operaria de industria química, refiere.
Proceso actual: refiere haber sufrido algún episodio depresivo anteriormente, sin tratamiento alguno.
Inicia IT por dg depresión, que considera debido a una serie de problemas familiares y de salud. Tratada al comienzo por su MAP, pero ante la falta de respuesta se deriva a salud mental, iniciando seguimiento con ellos en enero-14. Sintomas de diversas somatizaciones, clinofilia, llanto, con falta de concentración y olvidos frecuentes.
Refiere escasa mejoría en este periodo, a pesar de diversos cambios en la pauta farmacológica.
Actualmente acude a revisiones cada 2-3 semanas, refiere que persiste importante insomnio y clínica variable de ansiedad. Entre sus rutinas actuales se dedica fundamentalmente a preparar la comida para la familia y poco más, según relata. Refiere no hacer vida social, no interés en la lectura, noticias¿ Informe de Psiquiatría CSM-Llodio 29.09.14: en ttl psiquiátrico por 1º episodio depresivo mayor que se ha cronificado y no está evolucionando, con una respuesta clínica muy parcial y escasa a diversos ttos antidepresivos ensayados (paroxetina, desvenlafaxina, mirtazapina, bupropios) incluso intentando potenciar con olanzapina.
Actualmente manifiesta una sintomatología prácticamente idéntica al inicio por lo que hemos reajustado de nuevo el tto.. Aún no considera apropiada la reincorporación laboral. En estos momentos está en tto con fluxetina, mirtazpina y lorazepan.
Parece que durante el otoño había mejorado, pero su padre falleció en enero-15, lo que parece que ha supuesto una recaída en su depresión.
-Evolutivos de Salud mental: +25.02.15: mejora tras el verano, tras el nuevo año mal, llorosa, sin dormir, con un claro ritmo circadiano.
Intentamos con tricíclicos, añadir litio? Anafranil 75 mg 0-0-0,; mirtazpaina 30 mg 0-0-0,5; lorazepan Dg: episodio depresivo moderado.
+10.03.15: parece que va mejor. Anafranil 75 0-0-1, mirtazapina 0-0-0,5, lorazepan 1-1-1.
Tto: antidepresivos, psicoterapia. Evolución: agudización reciente, con cambios en la medicación.
Seguimiento en salud mental ambulatoria.
Limitaciones orgánicas funcionales Trastorno depresivo moderado, mejoría del mismo progresiva, pero que sufre agudización reciente por fallecimiento del padre. Cambio de pauta antidepresiva, con mejoría relatada. Limitación para tareas con exigencias moderadas de responsabilidad y toma de decisiones en la actualidad, previéndose mejoría suficiente a corto-medio plazo'.
Se propuso en fecha de 20 de abril del 2015 iniciar un expediente de Incapacidad Permanente. Y así se resolvió en esa misma fecha.
4).- Se realiza un informe de valoración médica el 22 de septiembre del 2015 con el siguiente contenido: 'afectación actual. 38 años. Expediente de demora de calificación. Cuadro ansioso-depresivo desencadenado al parecer por diversos problemas, fundamentalmente de salud en algunos familiares. Inicia seguimiento en salud mental ambulatoria en enero-14. Clínica referida de insomnio, clonofilia, llanto, falta de concentración¿ Se prescriben diversas pautas terapéuticas con evolución variable de la sintomatología, con mejoría en general en el verano 2014. Recaída de síntomas depresivos a comienzos de 2015 por enfermedad terminal y fallecimiento de su padre. En primavera de 2015 se llevan a cabo cambios en la pauta, con abandonos de medicación por la trabajadora al referir no mejoría, catalogado como episodio depresivo moderado en revisión de julio del 2015.
Actualmente refiere clínica variable, hay días que se levanta muy animada y otros con bajón. Refiere ansiedad, en casa realiza las tareas y cuidado de sus hijos, aunque refiere que le cuesta mucho y a veces precisa ayuda, refiere sueño fragmentado, irregular, buen apoyo familiar. Refiere vida social con su pareja únicamente, refiere tomar también lorazepan a demanda según su ansiedad.
Exploración por aparatos.
Respiratorio. Refiere encontrarse apática sin practicar actividades que antes le gustaban.
En la última entrevista con su psiquiatra de septiembre-15 le han aumentado la dosis de litio. Al parecer ante el factor estresante de pasar consulta por el INSS.
Aspecto arreglado, orientada en el tiempo y espacio. Entrevista con a anamnesis normal, sin alteraciones en la fluidez y contenido del leguaje. Contenida emocionalmente.
Afecciones psíquicas. Informe de CSM Llodio, psiquiatría 09.09.15¿enf al inicio: Comenta que el año pasado (2013) fue duro a nivel familiar: enfermedad del padre, suegra con ictus¿evolución: se añadió mirtazapina no obteniendo respuesta completa. En febrero-14 optamos por desvenlafaxina y olanzapina ya que persistía hipotimia, angustia y apatía, pensamiento rumiativos melancólicos. No mejoría por lo que en junio-14 sustituimos tto con venlafaxina asociada a bupropion consiguiendo muy lenta respuesta, aunque en enero-15 tras fallecimiento de su padre tuvo nueva recaida depresiva que nos ha movido a hacer varios cambios farmacológicos. Actualmente en tto con clomipramina y litio con remisión parcial de la clínica depresiva.
Conclusiones. Episodio depresivo moderado. En centro de salud mental de Llodio. Evolución mejoría en general, con variabilidad de los síntomas en función de los desencadenantes, fundamentalmente del entorno familiar. Posibilidad terapéutica seguimiento ambulatorio en salud mental. Limitaciones orgánicas funcionales Limitación clínico-funcional para tareas con actividades que exijan responsabilidad y toma de decisiones muy importantes. Conclusiones. Episodio depresivo moderado, sin que se detecte afectación de funciones cognitivas superiores. Contención emocional. Limitada para tareas con exigencia elevada, muy elevada de responsabilidad y toma de decisiones.' Se realizó el dictamen propuesta en fecha 25-09-2015 y se propuso la no calificación del trabajador referido como incapacidad permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
Y por resolución de fecha 28.09.2015 del Director Provincial se resolvió denegar la pensión de incapacidad permanente dado que su estado de salud actual no da lugar a ninguno de los grados previstos en el artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .
5).- La actora en fecha 05 de octubre del 2015 solicito una excedencia voluntaria para el cuidado de hija hasta el 09 de febrero del 2016. Debiendo de incorporarse el 10 de febrero del 2016.
Antes de la reincorporación la actora solicitó la baja voluntaria de la empresa Michelin con efectos del 10 de febrero del 2016.
6).- Puesta por la actora la reclamación previa esta fue desestimada por resolución de fecha 11 de noviembre del 2015.
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que, desestimo la demanda interpuesta por Dña. Marta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social
TERCERO .- Frente a dicha sentencia, la actora interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.
CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 5 de julio de 2016, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.- Mediante providencia de 12 de julio de 2016 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del siguiente día 19 en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- La trabajadora que ahora es parte recurrente, nacida el NUM000 de 1976, ha venido prestando servicios para la empresa Michelin, en calidad de operaria de planta, con la categoría profesional de oficial de 1ª.
El día 21 de octubre de 2013 causó baja por depresión de carácter reactivo a problemática familiar, permaneciendo en situación de incapacidad temporal hasta el 28 de septiembre de 2015, fecha en la que el Instituto Nacional de la Seguridad Social le denegó la prestación de incapacidad permanente y declaró extinguida la prórroga de los efectos del subsidio de incapacidad temporal, tras lo cual pasó a disfrutar de un período de excedencia voluntaria para el cuidado de hijo menor hasta el 9 de febrero de 2016, agotado el cual solicitó la baja voluntaria en la empresa.
Disconforme con la decisión administrativa, y una vez agotada la vía previa, interpuso la demanda que ha dado origen a estas actuaciones, con la pretensión de que se le reconozca una incapacidad permanente total.
La sentencia de instancia, de 22 de abril de 2016 , aceptando como ajustada a la realidad la descripción que de su cuadro clínico hizo el médico del Equipo de Valoración de Incapacidades en su informe de 22 de septiembre de 2015, consistente en episodio depresivo sin afectación de las facultades superiores, con evolución favorable en general, y variabilidad de los síntomas en función de los desencadenantes, fundamentalmente en el ámbito familiar, y la valoración que de la repercusión funcional de ese trastorno hizo ese mismo facultativo en el sentido de que limitaba a la actora para desarrollar tareas con exigencias elevadas o muy elevadas de responsabilidad y toma de decisiones, llegó a la conclusión de que el estado residual descrito carecía de la entidad necesaria para impedirle el normal desempeño de su puesto de trabajo de verificación de rayos X en el tallar OVE, aunque el mismo requiera elevada precisión y concentración continuada.
SEGUNDO .- Frente al expresado pronunciamiento, la representación letrada de la actora formula un único motivo de suplicación, con amparo en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en el que denuncia la infracción de los artículos 136.1 y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia que los interpreta, pero sin cita de las sentencias que la contienen. Aduce, en síntesis de su alegato, que su patrocinada carece de capacidad de concentración, atención y precisión necesarias para llevar a cabo las tareas fundamentales de su oficio que exigen responsabilidad y toma de decisiones, a lo que se añaden los efectos de la medicación.
La censura así planteada no merece favorable acogida, ya que no pueden compartirse ninguna de las premisas de las que se parte en su formulación ni, por ende, la solución a la que conducen.
En cuanto la primera, constituye criterio jurisprudencial consolidado, sentado, entre otras, en las sentencias de 17 de enero de 1989 , 12 de febrero de 2003 , 27 de abril de 2005 , 23 de febrero de 2006 , 10 de junio de 2008 y 25 de marzo de 2009, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , que a efectos de la calificación de la incapacidad permanente, la expresión 'profesión habitual' debe interpretarse en un sentido amplio, equivalente al conjunto de funciones que integran objetivamente el tipo de trabajo que ejecuta el asegurado, o está cualificado para realizar y al que puede ser destinado en movilidad funcional, rechazando expresamente la identificación de la profesión habitualcon el concreto puesto desempeñado por el asegurado, cuando tal oficio se puede llevar a cabo en una pluralidad de ellos, así como con la categoría profesional.
La traslación de la doctrina expuesta al supuesto enjuiciado obliga a entender que las funciones y requerimientos que hay que tener en cuenta para valorar la capacidad residual de la actora son los más genéricos predicables de un profesional de primera en el sector de la industria química, como sostiene el Letrado de la parte demandada en el escrito de impugnación del recurso, y no los más específicos de un verificador de calidad de los neumáticos mediante rayos X, que era el puesto que ocupaba la actora y sobre el que razona la sentencia de instancia.
Pues bien, el mencionado oficio, en los distintos puestos en que puede llevarse a cabo, no conlleva la realización de actividades que expongan a quien los realiza a situaciones de gran tensión emocional o de un alto nivel de responsabilidad o de capacidad de decisión. En esa línea se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en las sentencias de 19 de enero de 2010 (Rec.2354/09 ) y 18 de marzo de 2014 (Rec. 376/14 ), referidas a oficiales de la empresa Michelin.
En segundo lugar, la Sala no puede aceptar el alegato de la recurrente acerca de que carece de la capacidad de concentración, atención y precisión necesaria para el desarrollo de su oficio, pues lo que declara probado la sentencia es que no tiene afectadas las funciones superiores, entre las que se encuentran las de concentración y atención.
En definitiva, lo que consta probado es que la demandante, como consecuencia de problemas familiares, sufrió un episodio depresivo de carácter moderado, experimentando una recaída a causa del fallecimiento de su padre, desequilibrio que aun cuando no ha remitido totalmente, ha evolucionado favorablemente, de forma que le permite mantener el control emocional. Además, el trastorno del ánimo no es especialmente acusado, contraindicado tan sólo, hasta su eventual superación definitiva en su caso, aquellos cometidos con una exigencia elevada o muy elevada de responsabilidad y toma de decisiones, que no son propios de su oficio.
Al declararlo así, la sentencia de instancia no incurrió en la infracción que se le imputa. Procede, pues, su confirmación y la desestimación del recurso entablado por la demandante.
TERCERO .- De conformidad con lo prevenido en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no procede imponer a la actora el pago de las costas causadas por su recurso, al no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Marta , contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Vitoria , en proceso sobre Incapacidad permanente, confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1479-16.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1479-16.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

