Última revisión
11/05/2006
Sentencia Social Nº 1609/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 398/2006 de 11 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 11 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 1609/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006100808
Encabezamiento
3
recurso nº 398/2006
Recurso contra Sentencia núm. 398/2006
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilam. Sra. Dª María Montes Cebrian
En Valencia, a once de mayo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1609/2006
En el Recurso de Suplicación núm. 398/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 noviembre 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elche, en los autos núm. 802/05, seguidos sobre despido, a instancia de D. Luis , representado por el letrado D. Bruno Medina Garcia, contra PROMASA ESTRUCTURAS, S.L.,representado por el letrado D. Luis Verdu Cano y FONDO GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 14 noviembre 2005 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que acogiendo la excepción de caducidad de la acción alegada por el FONDO GARANTIA SALARIAL, debo absolver y absuelvo en la instancia a los demandados PROMASA ESTRUCTURAS, S.L. , y FONDO GARANTIA SALARIAL de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda interpuesta por D. Luis , dejando imprejuzgada la acción.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Luis ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada PROMASA ESTRUCTURAS S.L., dedicada a la actividad de construcción en virtud de de contrato de trabajo de duración determinada, modalidad para obra o servicio determinado desde el 11 de julio del año en curso , hasta el 22 de julio en que cesó su actividad , con categoría de oficial 1ª y con un salario según convenio de 39 ,22 ?/dia. SEGUNDO.- En fecha 22 de julio del año en curso se inicio una discusión en la obra de Promasa en la que intervino el actor, no volviendo al trabajo después de la misma. TERCERO.- La empresa demandada curso baja en Seguridad Social del actor, con efectos 21-7-05, aporta el demandante en su ramo de prueba Informe de Vida Laboral por reproducido. CUARTO.- El actor interpuso papeleta de conciliación sobre despido en 23-8-05 alegando que habia sido despedido verbalmente en 29-7-05, junto con don Claudio, celebrándose el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, en 8-9-05, con el resultado de intentado sin efecto, presentó demanda ante el juzgado decano de lo Social en fecha 9-9-05 . QUINTO.-El actor no ostenta ni ha ostentado cargo representativo o sindical alguno. SEXTO.- El actor presta sus servicios para otra empresa desde el 31-8-05. ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante , siendo debidamente impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Por la representación letrada del demandante, y frente a la Sentencia que entendió caducada la acción de despido, se formula recurso, en cuyo único motivo, apoyado en el artículo 191 "c" de la L.P.L ., se censura a la Sentencia la infracción del artículo 49.1. "d" del E.T ., argumentando, al hilo de cuándo debe entenderse producido el despido, que lo único que existe es una baja por parte de la empresa con efectos de 21 de julio de 2005 , y no de la fecha que debe corresponder, que según dicha parte debe ser el 29 de julio, continuando el motivo con una serie de consideraciones respecto la dimisión como causa de extinción del contrato de trabajo, que debe ser, conforme la doctrina que indica, expresión de una voluntad clara e inequívoca.
Obsérvese que sólo de manera tangencial se está refiriendo el recurso a la causa o motivo capital de desestimación de la demanda, y esa no es otra que el acogimiento en la sentencia de la excepción de caducidad de la acción de despido; a partir de ahí, debe entenderse que la resolución recurrida debe subsistir en lo que se refiere a su narración histórica , pues la alegación de que la data inicial del ejercicio valido de la acción de despido debe ser la del 29 de julio de 2005, no se sostiene con prueba alguna, siendo una simple manifestación de parte sin respaldo probatorio hábil.
Deberá considerarse, por tanto, conforme los hechos probados, que el 22 de julio el actor abandonó el trabajo tras una discusión en la obra donde trabajaba, cursando la empresa su baja en la Seguridad Social , y de ahí que cuando se presenta ante el SMAC el 23 de agosto siguiente la papeleta de conciliación por despido, alegándose que se le había despedido verbalmente, habían trascurrido, descontados en el cómputo de los veinte días hábiles los sábados --de acuerdo con el artículo 182.1 de la L.O.P.J.--, los domingos y festivos, 21 días, por lo que es de aplicación el artículo 135 de la Ley de Enjuciamiento Civil, aprobada por la Ley 1 / 2000, que establece la manera de computar el plazo de presentación de escritos ante los órganos jurisdiccionales , posibilitando que cuando la presentación de un escrito se halle sujeta a un plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, lo que con arreglo a lo que consta en autos, esto es, que el acto de conciliación ante el SMAC se celebró el 8 de septiembre de 2005, y que antes de las quince horas del día siguiente, 9 de septiembre , se presentó la demanda ante el Decanato de los Juzgados de lo Social, ya que como se dijo, el 23 de agosto, fecha que no debe tenerse en cuenta a la hora del cómputo, era el día vigésimo primero, en definitiva no se había excedido en la presentación de la demanda del plazo señalado en el artículo 59.3 del E.T ., aplicable en este particular.
Consecuentemente , se estimará el recurso y se devolverán los autos al Juzgado de procedencia, para que se dicte nueva Sentencia sobre el fondo del asunto, con entera libertad de criterio, al haberse estimado incorrectamente la excepción de caducidad.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación formulado por don Luis frente la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Elche de 14 de noviembre de 2005, recaída en proceso sobre despido, procediendo la devolución de los autos al juzgado de origen para que dicte nueva Sentencia, que entre a conocer del fondo de asunto, al haberse estimado incorrectamente la excepción de caducidad.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

