Sentencia Social Nº 1609/...ayo de 201

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Social Nº 1609/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3149/2010 de 24 de Mayo de 201

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Orden: Social

Fecha: 24 de Mayo de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 1609/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011101445

Resumen:
46250340012011101445 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1609/2011 Fecha de Resolución: 24/05/2011 Nº de Recurso: 3149/2010 Jurisdicción: Social Ponente: MANUEL JOSE PONS GIL Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Recurso de Suplicación nº 3149/2010

Recurso contra Sentencia núm. 3149/2010

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver

En Valencia, a veinticuatro de mayo de dos mil once

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1609/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 3149/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. SEIS de Alicante , en los autos núm. 1108/2009, seguidos sobre invalidez, a instancia de D. Horacio , asistido del Letrado D. Claudio Ramírez Ramón y representado por la Procuradora Dª María Angeles Más Victoria, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Logitrans Sociedad Cooperativa, asistido de la Letrada Dª Raquel Cremades Seva y la Mutua Maz, asistida de la Letrada Dª Cristina Aguilar Sanchos y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Antecedentes

PRIMERO .- La Sentencia recurrida de fecha 26 de mayo de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Horacio, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MAZ , MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUM. ONC.E. y LOGISTRANS SOCIEDAD COOPERATI.V.A., sobre INVALIDEZ PERMANENTE PARCIAL DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO , debo de absolver y absuelvo a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Horacio, con DNI. NUM000, con categoría de conductor de camiones, sufrió un accidente de trabajo el 01-02-08, mientras prestaba servicios para la empresa Logistrans, S.COOP, dedicada a la actividad de transporte que tenía asegurado el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua codemandada, encontrándose al corriente de sus obligaciones. SEGUNDO.- Tramitado el correspondiente expediente, con fecha 27-03-09 fue dictado Informe Médico de Síntesis , con el siguiente juicio diagnóstico: "Fractura luxación glenohumeral izda. Traumatismo torácico. Fracturas costales izquierdas. Hemotorax izdo. Contusión pulmonar lóbulo inferior izquierdo y Derecho"; siendo dictada Resolución por la Dirección Provincial del INSS, de fecha 21-04-09 , por la que se declaraba al trabajador afecto de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizable conforme al baremo nº 72 I, según la Orden Ministerial 1040/2005, de 18-04-05 , con la cuantía de 2.020 euros, siendo responsable de las prestaciones la Mutua MAZ. TERCERO.- Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna Reclamación en Vía Previa, que obtuvo resolución expresa del INSS , de fecha 03-08-09, estimando en parte y declarando al trabajador afecto de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizable conforme al baremo nº72-IZ, (reconocido en Resolución inicial de 21-04-09) y 110 según la Orden Ministerial 1040/2005, de 18-04-05, con la cuantía de 2.470 euros, siendo responsable de las prestaciones la Mutua MAZ. CUARTO.- La base reguladora de la Invalidez Permanente que solicita, es de 37 ,97 euros/día. QUINTO.- La parte actora , trabajador diestro, aqueja el cuadro de dolencias residuales siguientes: "Movilidad activa hombro izquierdo: Abducción 80º, elevación 100º, extensión 30º, rotación externa 0º, rotación interna 90º (Movilidad Global mayor del 50%). Cicatriz en hombro izquierdo de 14 cm. de longitud en cara anterior y pérdida de la redondez de dicho hombro. ".

TERCERO .- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la codemandada Mutua Maz. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO. - Frente a la Sentencia de instancia, que desestimó la pretensión del demandante, declarando que dicho trabajador no se hallaba en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada de accidente laboral, se formula recurso por parte de la representación letrada de aquél, en cuyo primer motivo , y con correcto amparo procesal, se solicita que se modifique el tenor literal del segundo y quinto hecho probado, donde se describen las secuelas del trabajador, para que se indique que aquellas le limitan en el sentido que se expresa en la redacción alternativa propuesta. Pero no se estima el motivo, pues en realidad dichas modificaciones se basan en los mismos elementos de prueba valorados por el Juzgador de instancia, y no se aprecia la existencia de error o equivocación patente.

SEGUNDO .- A continuación se plantea un segundo motivo, destinado a la censura del derecho aplicado, en el que se reprocha a la Sentencia la infracción del artículo 137 de la LGSS, entendiendo que las dolencias del actor suponen de manera automática que le deba ser reconocido el grado invalidante denegado en la resolución que se recurre , en la medida que difícilmente puede admitirse que el menoscabo que alcanza el recurrente sea inferior al 33% de las tareas de su profesión habitual de conductor de camiones.

Pero el motivo no debe prosperar, ateniéndonos al contenido del quinto hecho probado de la sentencia, pues las dolencias allí expuestas, dada su entidad y alcance funcional, no le inhabilitan para la realización de las tareas fundamentales de su profesión, en definitiva , no le limitan en más del 33 % para las tareas básicas de la actividad laboral antes aludidas, ya que como se advierte y así se manifiesta en la Resolución recurrida, las mismas no presentan exigencias o requerimientos incompatibles con dichas limitaciones, por lo que en consecuencia, se desestimará el recurso y se confirmará la Sentencia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Horacio contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. SEIS de Alicante de fecha 26 de mayo de 2010 en virtud de demanda formulada por el recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Logitrans Sociedad Cooperativa y la Mutua Maz , en reclamación de invalidez y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita , deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Banesto, cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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