Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1609/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3360/2016 de 15 de Junio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 15 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 1609/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017101362
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4910
Núm. Roj: STSJ CV 4910/2017
Encabezamiento
1 Rº c/ stcia 3360/16
Recursos de Suplicación - 003360/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En València, a quince de junio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1609/2017
En el Recursos de Suplicación - 003360/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de febrero
de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE VALENCIA , en los autos 000989/2014, seguidos
sobre conflicto colectivo, a instancia de CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO DEL P.V., asistida por
el letrado D. Isidro Gil Esteve, contra IBERDROLA GENERACION NUCLEAR SAU, asistida por el letrado
D. Alfonso Rodriguez Frade, COMITE DE EMPRESA DE IBERDROLA CENTRAL NUCLEAR, SECCIONES
SINDICALES DE UGT, asistida por el letrado D. Luis Garcia Carrascosa, SECCION SINDICAL DE ATYPE,
ASOCIACION DE OPERADORES DE CONTROL, SECCION SINDICAL SIE, asistida por el letrado D. Pablo
Urbanos Canorea, SECCION SINDICAL CCOO, SECCION SINDICAL USO y SECCION SINDICIAL ELA, y
en los que es recurrente CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO DEL P.V., habiendo actuado como
Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda intespuesta por Confederación General del Trabajo del País Valenciano contra asistida por el letrado Isidro Gil Esteve, contra .- Iberdrola Generación Nuclear S.A.U. asistida por el letrado Alfonso Rodríguez Frade, .- el Comité de Empresa de Iberdrola Generación Nuclear representado por Manuel Quirosa Almuedo, .- la Sección Sindical del sindicato UGT asistida por el letrado Luis García Carrascosa, .- la Sección Sindical del Sindicato SIE, asistida por el letrado Pablo Urbanos Canorea, .- la Sección Sindical del Sindicato CCOO representado por Modesto Fernández Antunez, .- la Sección Sindical del Sindicato USO representada por Miguel Angel Sese García, .- las Secciones Sindicales de ATYPE, Asociación de Operadores de Control y ELA, que no comparecieron, Debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- La empresa demandada Iberdrola Generación Nuclear S.A.U. tiene como actividad principal la explotación de la central nuclear de Cofrentes, dedicada a la generación de electricidad.
SEGUNDO.- En la citada empresa se ha establecido un procedimiento para el control y análisis preventivos para detectar el consumo de alcohol, sustancias toxicas y estupefacientes PG-066 aportada en autos cuyo tenor literal se da por reproducido, al cual se acompaña un procedimiento del servicio medico de C.N.C. para la toma de muestras biológicas y cadena de custodia para la confirmación de alcohol drogas y sustancias estupefacientes SM-02.
TERCERO.- En el citado procedimiento PG-066 se hacen las siguientes previsiones de interés: 1. OBJETO El objeto de este procedimiento es desarrollar las medidas a implantar para dar cumplimiento al Real Decreto 1308/2011, de 26 de septiembre, especialmente a su disposición final segunda , por la que se modifica el Reglamento sobre Instalaciones Nucleares y Radiactivas, y establecer los controles y análisis preventivos para detectar el consumo de alcohol, sustancias tóxicas o estupefacientes.
2. ALCANCE Aplica a todas las personas, tanto de Iberdrola Grupo como de Empresas Colaboradoras, que prestan sus servicios en la central y cuyas funciones están relacionadas con la Seguridad Nuclear, la Protección Radiológica o la Protección Física, o cuya actividad pueda tener alguna interferencia en el funcionamiento de la instalación, a fin de que reúnan las condiciones de idoneidad física y psicológica preceptivas para salvaguardar la Seguridad Nuclear y Radiológica.
................
6. PROCEDIMIENTO Se dispondrá de una zona adecuada para la realización de estos controles.
El personal de Seguridad Física y el personal del Servicio Médico, ejecutores de los controles, dispondrán de la información y la formación adecuada para su realización.
Las personas relacionadas en la lista de asignación serán convocadas para pasar el control de sustancias tóxicas o estupefacientes y alcohol.
La NO presentación a pasar el control solicitado en un plazo de 30 minutos deberá considerarse como un rechazo a pasar dicho control y será considerada desobediencia.
6.1. DETERMINACIÓN DE LA LISTA DE ASIGNACIÓN Con la periodicidad establecida por el responsable de la implantación de este procedimiento, Seguridad Física dispondrá de una lista con las personas que se han incorporado a la central. A partir de ahí, se establecerá mediante criterios aleatorios las personas que serán las designadas como Lista de Asignación.
A esta lista se añadirán aquellas personas que en aplicación de este procedimiento demuestren un comportamiento claramente anormal.
Se someterá a los controles descritos en este procedimiento al personal de nueva incorporación a la central, tanto de la empresa titular como de las empresas colaboradoras.
Aquellas personas que hayan dado un resultado No Negativo en cualquiera de los controles, se les someterá a nueva prueba antes de la reincorporación al trabajo.
6.2. DETERMINACIONES/CONTROLES A REALIZAR.
Las sustancias a determinar son las habituales en este tipo de controles: - Alcohol.
- Sustancias estupefacientes: Cocaína.
Opiáceos.
Anfetaminas.
Tetrahidrocanabinol.
Benzodiacepinas.
Inicialmente las determinaciones se realizaran: - En aire espirado para alcohol.
- En saliva para sustancias tóxicas o estupefacientes.
6.3. PRÁCTICA INICIAL DE DETERMINACIÓN ALCOHOL En la zona habilitada para la prueba, se procederá por parte del personal de Seguridad Física a la determinación de alcohol mediante alcoholímetro de aire espirado.
Todos los equipos estarán calibrados y certificados.
Antes de iniciar el test se preguntará a la persona requerida si ha comido o bebido o se ha puesto algo en la boca (cigarrillo, menta, chicle) en los últimos 15 minutos; si así fuera, se esperará 15 minutos antes de realizar el test.
Si el resultado de la determinación es menor de 0,15 mg/l, se considerará negativo.
Si la determinación es mayor o igual a 0,15 mg/l, se realizará una prueba confirmatoria en un plazo de 30 minutos.
Si transcurrido ese plazo la determinación no es menor de 0,15 mg/l, deberá considerarse la prueba como NO Negativo.
Una vez realizado el control y éste sea Negativo, el trabajador se incorporará a su trabajo habitual.
Si la realización de un control a un trabajador diera como resultado un NO Negativo, se realizaran las siguientes acciones: - Seguridad Física comunicará al trabajador el resultado NO Negativo.
- Seguridad Física comunicará al Jefe de Soporte el resultado NO Negativo.
- El Jefe de Soporte comunicará el resultado al Director de Central, al Jefe de Unidad Organizativa y al responsable de la Empresa colaboradora en el emplazamiento, cuando el trabajador sea de una Empresa colaboradora.
- El Servicio Médico, a petición del trabajador iniciará el procedimiento de confirmación de un resultado NO Negativo, siempre mediando el consentimiento informado por parte del trabajador.
- Se comunicará al trabajador que se le proporcionará un transporte para trasladarlo a su domicilio.
- Si el trabajador pertenece a una empresa colaboradora, su empresa le proporcionará un transporte para trasladarlo a su domicilio.
El trabajador podrá reincorporarse a su puesto de trabajo el siguiente día hábil, previa realización de un nuevo control.
6.4. PRUEBAS PARA CONFIRMACIÓN DE UN NO NEGATIVO PARA ALCOHOL A petición del trabajador y posterior a la obtención del consentimiento informado del mismo se procederá a través de la cumplimentación del Anexo I, a la: Extracción de una muestra de sangre en tubo específico que se remitirá a un laboratorio acreditado para este tipo de pruebas.
Siempre se sellará el tubo de muestra delante del trabajador, iniciándose con ello la cadena de custodia de la muestra hasta su llegada al laboratorio, según establece el procedimiento específico de toma de muestras y cadena de custodia. Al trabajador se le entregará copia del documento identificativo de la muestra y de la cadena de custodia.
La NO petición de realizar este análisis confirmatorio deberá considerarse como un rechazo a pasar dicho control y la aceptación del resultado Positivo para alcohol.
Cuando se reciban los resultados del laboratorio, el Servicio Médico deberá comunicar el resultado al trabajador, quien lo podrá poner en conocimiento del responsable de la implantación de este procedimiento.
La no comunicación dará validez definitiva al resultado del control inicial.
6.5. PRÁCTICA INICIAL DE DETERMINACIÓN DE SUSTANCIAS TÓXICAS O ESTUPEFACIENTES En la zona habilitada para la prueba, se procederá por parte del personal de Seguridad Física, a la determinación de sustancias tóxicas o estupefacientes mediante test de detección en saliva.
Todos los equipos estarán calibrados y certificados.
Antes de iniciar el test, se preguntará al trabajador si ha comido o bebido o se ha puesto algo en la boca (cigarrillo, menta, chicle) en los últimos 15 minutos; si así fuera, se esperará 15 minutos antes de realizar el test.
El resultado admisible para las pruebas de detección de sustancias tóxicas o estupefacientes es de Negativo.
Si la realización de un control a un trabajador diera como resultado un NO Negativo, se realizarán las siguientes acciones: - Seguridad Física comunicará al trabajador el resultado NO Negativo.
- Seguridad Física comunicará al Jefe de Soporte el resultado NO Negativo.
- El Jefe de Soporte comunicará el resultado al Director de Central, al Jefe de Unidad Organizativa y al responsable de la Empresa colaboradora en el emplazamiento, cuando el trabajador sea de una Empresa colaboradora.
- El Servicio Médico, a petición del trabajador, iniciará el procedimiento de confirmación de un resultado NO Negativo, siempre mediando el consentimiento informado por parte del trabajador.
- Se comunicará al trabajador que se le proporcionará un transporte para trasladarlo a su domicilio.
- Si el trabajador pertenece a una empresa colaboradora, su empresa le proporcionará un transporte para trasladarlo a su domicilio.
El trabajador no se podrá reintegrar a la Central hasta que realice una nueva prueba con resultado negativo en sustancias tóxicas o estupefacientes.
En el caso particular de que una persona que dé un NO NEGATIVO, alegue que está tomando un medicamento bajo prescripción facultativa susceptible de dar ese resultado NO NEGATIVO, se le solicitará el justificante médico que lo acredite. Sólo se le permitirá el acceso al emplazamiento previa firma de un documento (Anexo II) en el que manifieste que no ha consumido ninguna sustancia prohibida distinta de la que acredita. En este caso, obligatoriamente deberá someterse a la prueba confirmatoria.
6.6. PRUEBAS PARA CONFIRMACIÓN DE UN NO NEGATIVO PARA SUSTANCIAS TÓXICAS O ESTUPEFACIENTES En el Servicio Médico se aplicará el procedimiento para la confirmación de un NO Negativo para sustancias tóxicas o estupefacientes, a través de la cumplimentación del Anexo I.
A petición del trabajador y posterior a la obtención del consentimiento informado del donante se procederá a: Las determinaciones para confirmación de un NO Negativo para sustancias tóxicas o estupefacientes que se realizarán mediante test específico. La muestra se recogerá en un recipiente que se remitirá a un laboratorio acreditado para este tipo de pruebas.
Siempre se sellará el tubo de muestra delante del trabajador, iniciándose con ello la cadena de custodia de la muestra hasta su llegada al laboratorio según establece el procedimiento específico de toma de muestras y cadena de custodia. Al trabajador se le entregará copia del documento identificativo de la muestra y de la cadena de custodia.
La NO petición de realizar este análisis confirmatorio deberá considerarse como un rechazo a pasar dicho control y la aceptación del resultado Positivo para sustancias tóxicas o estupefacientes.
Cuando se reciban los resultados del laboratorio, el Servicio Médico deberá comunicar el resultado al trabajador, quien lo podrá poner en conocimiento del responsable de la implantación de este procedimiento.
La no comunicación dará validez definitiva al resultado del control inicial.
* El Servicio Médico informará al Jefe de Soporte de que los resultados de la prueba confirmatoria han sido entregados al trabajador. * 6.7. LIMITACIONES DE LAS PRUEBAS Las muestras recibidas no podrán utilizarse para realizar ningún otro análisis o prueba sin el permiso por escrito del trabajador.
Los análisis y las pruebas que no pueden ser realizadas incluyen, de manera enunciativa, pruebas de ADN, de tipología serológica, u otras pruebas médicas o genéticas.
6.8. FALTA DE COOPERACIÓN O NEGATIVA A PARTICIPAR EN EL PROCESO DE PRUEBAS Cuando un trabajador se niega a participar o cooperar en una prueba, o se ha constatado que ha adulterado o alterado de alguna forma una muestra entregada para ser analizada químicamente, se considerará dicho acto como una falta laboral.
La falta de cooperación de un trabajador será comunicada al responsable de la implantación de este procedimiento.
En el caso de que el trabajador sea de una Empresa Colaboradora, se comunicará la falta de cooperación al responsable de la Empresa Colaboradora en el emplazamiento.
6.9. PROTECCIÓN DE DATOS Los datos personales de carácter médico recogidos en el ámbito de aplicación de este procedimiento tendrán carácter confidencial siendo clasificados como datos objeto de protección de nivel alto según la LEY ORGÁNICA 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
6.10. ACCIONES DE LA DIRECCIÓN Y SANCIONES QUE SERÁN IMPUESTAS.
Las faltas laborales derivadas del incumplimiento del presente procedimiento serán tratadas, a efectos de la imposición de sanciones disciplinarias, de conformidad con el Convenio Colectivo y demás normativa interna de aplicación.
6.11. INFORMACIÓN A LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES.
Cada vez que se detecte un caso No Negativo definitivo, se informará a los Representantes de los Trabajadores, siempre respetando la LOPD.
Semestralmente se remitirá a los representantes de los trabajadores un informe con los datos estadísticos del control y análisis preventivos para la detección del consumo de alcohol o sustancias tóxicas y estupefacientes.
TERCERO.- En fecha 3-9-14 se presentó ante el TAL por la representación de la CGT demanda de conciliación y mediación, sobre la actuación de la empresa, y celebrado acto de conciliación el día 12-9-14, concluyó con el resultado de sin acuerdo formulando la presente demanda de conflicto colectivo en fecha 15-9-14, con celebración de juicio en 10-2-16 tras diversas suspensiones por diversas circunstancias (intento solución amistosa, imposibilidad de comparecencia de perito, ampliación de demanda)
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO DEL P.V., habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la Confederación General del Trabajo del País Valenciano contra la empresa Iberdrola Generación Nuclear S.A.U., Comité de Empresa de la demandada y las secciones sindicales demandadas, y absuelve a los demandados de las peticiones contenidas en la demanda. Frente a esta sentencia se interpone recurso de suplicación por la parte actora, siendo impugnado el recurso por la empresa demandada y en el primer motivo del recurso, con amparo procesal en el artículo 191.C) aunque debió referirse al artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia infracción del derecho a la intimidad personal proclamado en el artículo 18.1 de la C.E ., en relación con el art. 53.1 de la C.E . y art. 5.1 de la LOPJ , por entender que el procedimiento para el control y análisis preventivos para detectar el consumo de alcohol, sustancias toxicas o estupefacientes (PG-066) del que se postula que se declare nulo y contrario a derecho, conculca el derecho fundamental a la intimidad personal de los trabajadores al quedar desprovisto de amparo legal. Sostiene la parte recurrente que en el presente caso no se cuestiona y/o es objeto de debate que las intervenciones corporales que impone conllevan una intromisión en el ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la intimidad personal, no tanto por el hecho en sí de la intervención, sino por razón de su finalidad, es decir, por lo que a través de ella se pretende averiguar, como es la relativa al consumo de alcohol o de drogas, información referente a la esfera de la vida privada y que el sujeto puede no querer desvelar. Lo que se cuestiona es que si esta disposición legal, tanto sea la Ley 25/1964 como si por tal se entendieran el RD 1386/1999 y 1308/2011 en lugar de normas infralegales o reglamentarias que son, proporciona una justificación constitucional objetiva y razonable a la injerencia en el derecho a la intimidad que conlleva el PG-066; injerencia que según el Tribunal Constitucional ( STC 199/2013 , f.7) exige como presupuesto o requisito, entre otros, que la medida limitativa del derecho este prevista en la ley (principio de legalidad). Añadiendo, que en relación al principio de legalidad, el TC ( STC 206/2007 , f.6) establece como requisito que proporciona una justificación constitucional objetiva y razonable a la injerencia en el derecho a la intimidad que exista una previsión legal especifica de la medida limitativa del derecho, no pudiendo ser autorizada la misma sólo por la vía reglamentaria (principio de legalidad).
En el presente supuesto nos encontramos con que el PG-066 es el Procedimiento para el Control y Análisis Preventivos para detectar el Consumo de alcohol, sustancias toxicas o estupefacientes, y tiene por objeto desarrollar las medidas a implantar para dar cumplimiento al Real Decreto 1308/2011, de 26 de septiembre, especialmente a su disposición final segunda , por la que se modifica el Reglamento sobre Instalaciones Nucleares y Radioactivas, y establecer los controles y análisis preventivos para detectar el consumo de alcohol, sustancias toxicas o estupefacientes, y en el suplico del escrito de demanda la parte actora, en este trámite recurrente, interesa que se declare nulo y contrario a derecho el denominado 'procedimiento para el control y análisis preventivos para detectar el consumo de alcohol, sustancias toxicas o estupefacientes', instalado en la Central Nuclear, al considerar en este primer motivo que carece de previsión legal especifica de la medida limitativa del derecho, no pudiendo ser autorizada la misma sólo por la vía reglamentaria.
Considera la sentencia recurrida que nos encontramos ante una previsión legal específica, que tiene su incardinación en el art. 22 de la LPRL en relación con la Disposición Final Segunda del Real Decreto 1308/2011, de 26 de septiembre, sobre Protección Física de las Instalaciones y los Materiales Nucleares y de las Fuentes Radioactivas, que añadió el apartado 4 al artículo 8 del RD 1.836/1999 , por el que se aprueba el Reglamento sobre Instalaciones Nucleares y Radioactivas y añade, que la redacción del procedimiento de control se ajusta a los criterios constitucionales al existir una razonabilidad de la medida, procurando el citado procedimiento actuar de forma que los sacrificios en cuanto a la intimidad de los trabajadores sean los mínimos, que las previsiones del referido procedimiento se ajustan de forma estricta a la legalidad prevista.
El PG- 066 se ampara en la Ley 25/1964, de 29 de abril, de Energía Nuclear (LEN) y en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), y más concretamente en el art. 22 de la LPRL y el artículo 37 de la LEN, desarrollado por el art. 8.4 del RD 1836/1999 por el que se aprueba el Reglamento sobre Instalaciones Nucleares y Radiactivas, y esta Sala estima que la interpretación conjunta de las leyes y preceptos citados constituyen habilitación legal suficiente que legitima la realización obligatoria de los controles médicos preventivos. Así el art. 22.1 párrafo segundo de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales respecto de los reconocimientos médicos obligatorios los dispone para cuando sea imprescindible para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa o cuando así este establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad, y en estos supuestos la suficiencia de la habilitación legal de este tipo de controles obligatorios debe producirse solo si concurren las notas de proporcionalidad al riesgo (ausencia de medidas alternativas de menor impacto para el trabajador), indispensabilidad de las pruebas y razones justificadas de interés general convenientemente previstas por la Ley o presencia de un interés preponderante del grupo social o de la colectividad laboral o una situación de necesidad objetivable. Y en la misma línea el artículo 37 de la Ley 25/1964 de Energía Nuclear establece que el personal de las instalaciones nucleares y radioactivas deberá reunir las condiciones de idoneidad que se establezcan en el reglamento correspondiente, debiéndose someter obligatoriamente para su comprobación a la realización de las pruebas médicas o de otro tipo que se determinen reglamentariamente. Por su parte el artículo 8.4 del reglamento sobre instalaciones nucleares y radioactivas aprobado por Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre (añadido por la Disposición Final 2.1 del real Decreto núm. 1308/2011 ) dispone que todo el personal que preste servicios en las instalaciones nucleares y radioactivas, cuyas funciones estén relacionadas con la seguridad nuclear, la protección radiológica o la protección física, o cuya actividad pueda tener alguna interferencia en el funcionamiento de la instalación, reúna las condiciones de idoneidad física y psicológica preceptivas para salvaguardar la seguridad nuclear y radiológica y a estos efectos se indica que, dicho personal, cualquiera que sea la vinculación jurídica que mantenga con la instalación, podrá ser sometido a controles y análisis preventivos para detectar el consumo de sustancias toxicas o estupefacientes, mediante la realización de las pruebas determinadas bajo la dirección de personal profesionalmente acreditado. Y exige que las pruebas se realicen siguiendo criterios de proporcionalidad en relación al objeto de las mismas, con el mínimo riesgo y la máxima indemnidad posibles para la salud del afectado y derecho a la información previa sobre las pruebas a realizar y a conocer el resultado de las mismas y, en todo caso, con pleno respeto a su dignidad, intimidad e integridad, lo que evidencia que la norma sigue las notas que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha exigido para aceptar la suficiencia de la habilitación legal de ese tipo de controles obligatorios.
SEGUNDO .- Con adecuado amparo procesal y con carácter subsidiario al anterior motivo y para el supuesto que se considerara como norma legal habilitante del PG-066 el artículo 8.4 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1836/1999 (añadido por la Disp. Final Segunda del RD 1308/2011), 18.1 CE, se alega que la sentencia impugnada infringe el derecho a la intimidad personal proclamado por el artículo 18.1 CE en relación con el art. 5.1 LOPJ , por entender que el procedimiento PG-066 conculcaría asimismo el derecho fundamental a la intimidad personal de los trabajadores afectados al quedar desprovisto de amparo legal, en concreto por cuanto el contenido de las expresadas normas habilitantes incumpliría las otras exigencias constitucionalmente exigida/s a las misma/s, expuestas en el motivo anterior y que se dan aquí por reproducidas, en tanto que reguladora/s de los limites o injerencias en el ámbito del derecho constitucional a la intimidad personal de los trabajadores afectados.
Sostiene la parte recurrente que el art. 8.4 del Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas aprobado por el Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre , cuando impone al titular de las instalaciones que exija al personal que preste servicios en las instalaciones nucleares y radioactivas, cuyas funciones estén relacionadas con la seguridad nuclear, la protección radiológica o la protección física, o cuya actividad pueda tener alguna interferencia en el funcionamiento de la instalación, reúna las condiciones de idoneidad física y psicológica preceptivas para salvaguardar la seguridad nuclear, pero reprocha la parte recurrente que no se fijan las concretas condiciones de idoneidad física y psicológica preceptivas para salvaguardar la seguridad nuclear y radiológica que debe reunir el personal de las instalaciones nucleares y radiactivas, así como el concreto personal que debe reunirlas y bajo qué circunstancias y espacio temporales. No impone al personal de dichas instalaciones la obligatoriedad de someterse a la realización de controles y análisis preventivos para detectar el consumo de sustancias toxicas o estupefacientes. No se fijan las concretas pruebas determinadas a las que deberá de someterse obligatoriamente en su caso dicho personal para comprobar que reúne las expresadas condiciones de idoneidad y tampoco las sustancias toxicas o estupefacientes objeto de control.
Remitiéndose la fijación de todos estos cometidos y/o determinación y concreción a la empresa titular de las instalaciones. Por lo que estima la parte recurrente que el procedimiento adolecería de los requisitos constitucionalmente exigidos que proporcionen al mismo una justificación constitucional objetiva y razonable.
Critica la parte recurrente el art. 8.4 del Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas aprobado por el Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre en determinados aspectos del mismo, tal y como se indica en el párrafo precedente, pero nos encontramos ante un conflicto colectivo entre la empresa y la representación sindical, que se tramita ante la jurisdicción social y por lo tanto no es este cauce ni está jurisdicción la adecuada para impugnar la legalidad de una norma que no gusta a la parte actora. Lo que se pretende en el presente conflicto colectivo es que se declare nulo y contrario a derecho el denominado procedimiento para el control y análisis preventivos para detectar el consumo de alcohol, sustancias toxicas y estupefacientes instaurado en la Central Nuclear de Cofrentes y de lo actuado se desprende que el procedimiento PG-066 es adecuado a la norma que le habilita, la cual fija las condiciones, indicando el colectivo que está obligado a someterse a las pruebas, se establecen los controles que deben realizarse (alcohol y sustancias toxicas) y se establece que las condiciones físicas y psíquicas deben ser las idóneas. Junto a esto debemos significar que el control cumple con las exigencias legales, está justificado, lo impone una norma legal, se informa al trabajador del control, que presta su consentimiento, el procedimiento es informado a los trabajadores y a sus representantes, es un control limitado al mínimo imprescindible y no invasivo, etc.
TERCERO .- Con adecuado amparo procesal y de forma subsidiaria a los dos motivos anteriores, se alega que la sentencia impugnada infringe el derecho a la intimidad personal proclamado por el art. 18.1 CE en relación con el art. 22.6 de la LPRL , por entender que las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores determinadas y/o aplicadas por el PG-066 no se llevan a cabo por el personal legalmente habilitado al efecto por el art. 22.6 de la LPRL . Añade el recurso que la obligatoriedad de la vigilancia de la salud alcanza no solo a supuestos para prevenir los riesgos laborales del trabajador, sino también para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad, como es el caso. En estos supuestos, la nota diferenciadora es la obligatoriedad frente al carácter voluntario establecido con carácter general, quedando todos ellos sujetos a la observancia de las demás medidas que establece el art. 22 de la LPRL , entre ellas, las del art. 22.6 LPRL . Añadiendo que el personal de seguridad física no es el personal sanitario con competencia técnica, formación y capacidad acreditada que exige la ley para realizar tales controles de vigilancia de la salud de los trabajadores afectado, lo que comporta la vulneración del derecho a la intimidad personal de los mismos al llevarse a cabo en el PG-066 la intromisión en su intimidad personal sin sujetarse al requisito legalmente al efecto, es decir, que no goza de la condición de personal sanitario con competencia técnica, formación y capacidad acreditada, no facultando o habilitando la norma a otro personal para la realización de las expresadas pruebas, sin que el personal de seguridad de la central de Cofrentes, en contra de lo afirmado en el sexto de los fundamentos de derecho, disponga de habilitación alguna en el marco de aplicación del PG-066 según documento 8 de la empresa.
Debe tenerse en cuenta que no nos encontramos ante controles orientados a la salud médica del trabajador, sino para asegurar la salud de las personas, las instalaciones y el medio ambiente, como consecuencia de las precauciones y garantías que exige una central nuclear, y la medida se basa en una necesidad objetivable. No se trata de reconocimientos o pruebas médicas que se practican para favorecer la salud del trabajador, sino de simples controles de consumo de determinadas sustancias y por lo tanto si no nos encontramos ante un reconocimiento o prueba médica no se puede exigir que quien la realice sea personal facultativo del servicio médico. Por lo que resulta suficiente que las citadas pruebas se realicen bajo la dirección de personal profesionalmente acreditado, como dispone el art. 8.4 del Reglamento sobre instalaciones nucleares y radioactivas aprobado por el Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre .
Sostiene la parte actora que por la empresa demandada se están vulnerando los derechos fundamentales de la dignidad, integridad física, intimidad, libertad deambulatoria y el derecho a no declarar contra sí mismo, porque los vigilantes de seguridad están suplantando al personal facultativo del servicio médico y a los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado. Pero como ya se anticipó no se trata de un reconocimiento o prueba médica que precise ser practicada por personal facultativo del servicio médico. Y en relación a si los vigilantes de seguridad se encuentran plenamente capacitados para realizar estos controles, debe recordarse en primer lugar, que no se trata de controles orientados a la salud medica del trabajador, sino para la seguridad de las personas, las instalaciones y el medio ambiente como consecuencia de las precauciones y garantías que exige una central nuclear; y en segundo lugar debe tenerse en cuenta que los vigilantes de seguridad están facultados para poder realizar controles de alcoholemia o de sustancias toxicas o estupefacientes a los trabajadores de aquellas instalaciones, cuyas normas internas impiden, o prohíban el consumo de estupefacientes o bebidas alcohólicas, y ello resulta de las Conclusiones a las que llega el Comisario Jefe de la Unidad Central de Seguridad Privada en 4-1-2013 al responder a una solicitud por parte de la Central Nuclear de Cofrentes en la que interesa la conformidad de la Unidad Central de Seguridad Privada para que los vigilantes de seguridad que prestan servicio en tal Central Nuclear se les considere facultados en el ejercicio de sus funciones a realizar controles esporádicos tendentes a detectar el consumo de sustancias toxicas o estupefacientes, tanto a los trabajadores propios como a los de las empresas contratadas todo ello en base al R.D. 1308/2011 el cual en su Disposición Final Segunda , modifica el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radioactivas, aprobado por R.D. 1836/1999. (Doc. nº 8 de la prueba aportada por la empresa Iberdrola). Sin olvidar que de conformidad con la Guía para el servicio de seguridad de la Central Nuclear de Cofrentes para la realización de las pruebas iniciales de detección de alcohol y sustancias tóxicas o estupefacientes SI-020, en el apartado 4. 'Funciones y Responsabilidades' se establece que la función de realizar la prueba inicial de detección de alcohol y sustancias tóxicas o estupefacientes será realizada por los Jefes de Equipo del Servicio de Seguridad (doc. nº 9 de la prueba de la empresa Iberdrola). En conclusión, tanto el Procedimiento para el Control y Análisis preventivos para detectar el consumo de alcohol, sustancias tóxicas o estupefacientes PG-066, como la Guía para el Servicio de Seguridad de la Central Nuclear de Cofrentes para la realización de las pruebas iniciales de detección de alcohol y sustancias tóxicas o estupefacientes SI-020, describen y documentan el modo de actuación del Servicio de Seguridad de la Central Nuclear, detallando todos los pasos a seguir y estableciendo una serie de cautelas y garantías para los que intervienen en la ejecución como para quienes son receptores de las pruebas sujetándose a la legalidad y respetando el derecho a la intimidad personal y a las exigencias fijadas por el Tribunal Constitucional. Razones que llevan a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DEL P.V. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia, en fecha 25 de febrero de 2016 , en virtud de demanda formulada contra IBERDROLA GENERACION NUCLEAR SAU, COMITE DE EMPRESA DE IBERDROLA CENTRAL NUCLEAR, SECCIONES SINDICALES DE UGT, SECCION SINDICAL DE ATYPE, ASOCIACION DE OPERADORES DE CONTROL, SECCION SINDICAL SIE, SECCION SINDICAL CCOO, SECCION SINDICAL USO y SECCION SINDICIAL ELA, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3360 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a quince de junio de dos mil diecisiete.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
