Sentencia SOCIAL Nº 1609/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1609/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1207/2018 de 10 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 10 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN

Nº de sentencia: 1609/2018

Núm. Cendoj: 29067340012018101841

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:13478

Núm. Roj: STSJ AND 13478/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744420170013550
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 1207/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº5 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 1010/2017
Recurrente: EL BOTIJO AGUAS DE ANDALUCIA SL
Representante: TOMAS AGUILERA MORALES
Recurrido: Mario
Representante:PEDRO ANTONIO LOPEZ PEREZ-LANZAC
Sentencia Nº 1609/2018
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de MÁLAGA a diez de octubre de dos mil dieciocho
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CON SEDE EN
MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por EL BOTIJO AGUAS DE ANDALUCIA SL contra la
sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº5 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra
D./ RAMON GOMEZ RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Mario sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado EL BOTIJO AGUAS DE ANDALUCIA SL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 20/03/2018 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1.- D. Mario con documento nacional de identidad número NUM000 ha venido prestando servicios para El Botijo Aguas de Andalucía S.L con CIF B-92541572 , dedicada al comercio al por mayor de bebidas, desde el 13 de febrero de 2006 con la categoría de conductor repartidor , con un salario de 40,08 euros diarios con inclusión de la parte proporcional de pagas extra .

2.-Las funciones del actor consisten en el reparto e instalación de las máquinas (dispensadores de agua fría y caliente) y botellas de agua a los clientes de la empresa de la ruta que tiene asignada .Es norma de la empresa que cuando hay un nuevo cliente, se debe incluir en la zona asignada para realizar la correspondiente visita , que son de aproximadamente cada 28 días como a los clientes habituales sin necesidad que hagan nuevo pedido .

3.- Las rutas se organizan por zonas y por semanas, el actor tiene asignada la zona de Algarrobo - Vélez Málaga -Torre del Mar .

4.-E1 día 9 de mayo de 2017 el Ayuntamiento de Vélez Málaga solicitó un pedido de agua. Ese mismo día se crea el pedido por parte de administración, el pedido fue entregado el día 1 de junio de 2017 por el actor . La zona asignada a ese pedido era la de Motril , que el actor debía cubrir el miércoles de la primera y tercera semana .

5.- El día 28 de junio de 2017 se hizo un pedido en la zona de Torre de Benagalbón, el día 29 dos pedidos en la del Rincón de la Victoria , el pedido se realizó por otro compañero en una ruta específica para esos clientes .

6.- El día 1 de junio de 2016 se realizó un pedido por un nuevo cliente que lo entregó el día 6 de junio , pero que no incluyó en la ruta para su reparto periódico , el cliente tuvo que llamar al mes siguiente y el pedido lo entregó el 19 de julio de 2017 7.- El día 6 de julio un cliente de la la zona asignada , firmó un nuevo contrato y ha realizado pedidos constantes desde el inicio, debería haber sido metido en ruta para que fuese servido de forma periódica.

8.-Con fecha 11 de julio de 2017 se firmó contrato con Promociones y construcciones Cristóbal Guerrero y se crea pedido de instalación de una máquina en Ronda. En la visita a la zona de Ronda del 21.07.2017 que hizo el actor no se hizo la instalación habiéndose tenido que enviar a otra persona .

9.-El día 3 de julio de 2017 la responsable de operaciones le indicó que había quejas de muchos clientes a lo que el actor respondió alzando la voz y dando golpes a la tablet que utiliza para el reparto. Mediante carta de fecha 4 de julio de 2017 la empresa le comunicó que esos hechos eran constitutivos de una falta grave , expresando que ' Por todo ello le comunicamos que va a ser solo advertido por su conducta aunque sea una falta grave ....' 10.-No acudió a trabajar los días 7 de junio y 26 de julio de 2017.

11.-El actor inició un proceso de incapacidad temporal el 27.07.2017 con el diagnóstico de depresión neurótica .

12.-El día 18 de julio de 2017 hubo un siniestro con el vehículo conducido por el actor que dañó el toldo de un establecimiento .

13.-Mediante carta de fecha 23 de agosto de 2017 la empresa procede a su despido disciplinario con efectos desde el 24 de agosto de 2017.

14.-El día 23 de agosto de 2017 la empresa presenta en correos burofax dirigido al trabajador en el domicilio sito en Antequera CALLE000 , el día 24 de agosto se realiza un intento de entrega a las 12.49 horas y el día 25 de agosto otro a las 11.016 horas , encontrándose a su disposición desde el 26 de agosto, finalmente el burofax con la carta de despido le es entregado el día 12 de septiembre de 2017.

15.-Que se ha celebrado Actos de Conciliación ante el C.M.A.C. de Málaga con fecha 24.10.2017 con el resultado de sin avenencia en virtud de demanda formulada el día 2.10.2017.

16.- Que la demanda se ha interpuesto con fecha 25.10.2017 .



TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO : El actor venía prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada y reclamó en vía jurisdiccional ejercitando acción de despido, pero la sentencia de instancia no aprecia la excepción de caducidad de la acción opuesta y estima la demanda y declara el despido improcedente con las consecuencias derivadas.



SEGUNDO : Frente a dicha sentencia que estimó la demanda de despido sin acoger la excepción de caducidad de la acción opuesta, formula la empresa demandada El Botijo Aguas de Andalucía S.L. Recurso de Suplicación, articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y un doble motivo de censura jurídica al amparo del art. 193.c de la Ley Procesal Laboral, denunciando la infracción, en el primero del art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y 103 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y doctrina judicial que cita, y en el segndo motivo de censura jurídica el art. 54.2.d Estatuto de los Trabajadores y doctrina judicial que cita, realizando diversas alegaciones y manteniendo que la acción estaba extinguida por caducidad al no haberla ejercitado dentro de plazo y solicitando que se declare haber lugar a la caducidad declarada, y subsidiariamente se declare el despido procedente con las consecuencias derivadas, a lo que se opone con diversas argumentaciones la parte recurrida.



TERCERO : En el primer motivo que interesa la revisión fáctica pretende la parte recurrente la modificación de los ordinales nº 2 y 14 de los hechos probados, y la adición de un nuevo hecho probado 14 bis, con las redacciones que propone que se dan por reproducidas respectivamente, en el 2 adicionando los actos cometidos por el actor en las fechas que indica en la circulación con ocasión de su trabajo, en el 14 añadiendo que el 25-8-17 se dejó un aviso en el buzón indicándole que el burofax se encuentra a su disposición desde el 26-8-17 y que el 12-9-17 acude a recogerlo, en el 14 bis las circunstancias relativas a los burofax y documentos de Correos en relación a los partes de baja de la Incapacidad Temporal, y en base a la documental que cita de forma respectiva.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley de Procedimiento Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

Y la revisión pretendida no cumple los expresados requisitos pues no llega a cumplir el de evidenciar por documental invocada de forma directa el error del juzgador con trascedencia al fallo, por lo que no puede ser acogida al prevalecer con arreglo a reiterada doctrina legal, la valoración de la prueba practicada realizada por el juez a quo, a cuyo libre y ponderado criterio corresponde como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, pues dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, careciendo de trascendencia para alterar el signo del fallo la modificación tanto la modificación del hecho probado 2 en relación a los actos cometidos por el actor en las fechas que indica en la circulación con ocasión de su trabajo pues como se verá la Sala apreciará la caducidad de la acción de despido si bien ciertamente se refieren a hechos muy anteriores a la la carta de despido, como por las mismas razones la modificación del hecho probado 14 pues ya consta como hecho probado que el burofax se encuentra a su disposición desde el 26-8-17 y que el 12-9-17 acude a recogerlo, y son igualmente irrelevantes al fallo las circunstancias relativas a los burofax y documentos de Correos en relación a los partes de baja de la Incapacidad Temporal que se pretenden añadir en en el 14 bis.

En consecuencia, procede desestimar este motivo del recurso.



CUARTO : Al tratarse de una acción de despido debe ser ejercitada en el breve plazo de caducidad de 20 días hábiles que establecen el art. 59.3 del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores que dispone que ' El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos. El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente' y el art. 103.1 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social que dispone que 'El trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos'.

Y, como es reiterada doctrina judicial y ha sido declarado por esta Sala en numerosas Sentencias entre otras en las recaídas en Recurso de Suplicación nº 152/03, 1670/09, 462/13 y 836/13, debe ser analizada la caducidad de la acción de despido, bien por excepción que oponga la parte demandada, y aún de oficio dado su carácter y naturaleza absoluta, como institución de orden público y de observancia inexcusable que opera de modo fatal, ope legis, automático y sustraída a la voluntad de las partes e incluso del Tribunal, siendo apreciable incluso de oficio, pues el plazo de caducidad supone el plazo de vida misma del derecho a cuyo término queda extinguido el mismo, sin necesidad de alegación de parte.

Este carácter lo declara la doctrina judicial al afirmar que 'la caducidad, a diferencia de la prescripción, no es propiamente una excepción, sino un elemento consustancial del derecho, lo que permite su apreciación de oficio, ello porque al fijar el legislador un plazo de caducidad para el ejercicio de un derecho lo que está haciendo es limitando la vida o vigencia de este, de tal modo que transcurrido el plazo marcado para su ejercicio sin hacerlo, automáticamente muere, de forma similar a como un medicamento caducado pierde toda su virtualidad o eficacia; todo derecho subjetivo solo es tal cuando tiene la posibilidad de ser jurídicamente protegido, pues si pierde tal protección -conseguida a través de la oportuna acción procesal- se desnaturaliza hasta el extremo de no existir como tal derecho; los derechos sujeto a acción de caducidad llevan en su entraña a modo de una bomba de relojería con día y hora marcada para explotar, en forma tal que, si no es desactivada mediante su ejercicio procesal, estalla destruyéndolo, por lo cual llegado tal momento sin ejercitar, el derecho mismo deja de existir sin necesidad de que la parte originariamente obligada a su cumplimiento precise alegar nada en su favor, porque siendo ya inexistente el derecho ninguna consecuencia jurídica puede derivarse de él. De ello se deriva el carácter sustancial y no meramente procesal de la caducidad y la razón o fundamento de que pueda ser apreciada de oficio'.

Es por ello decisivo para determinar si transcurrió en exceso el plazo de caducidad establecido fijar el momento en que se produjo el hecho extintivo a partir del cual comienza a correr el cómputo del plazo, y debiendo determinarse por ello en esta vía el indicado día y por ende si transcurrió o no el plazo fatal marcado legalmente y si estaba viva la acción o extinguida por caducidad, lo que es el objeto del Recurso, al mantener la parte recurrente la empresa demandada El Botijo Aguas de Andalucía S.L. la caducidad de la acción de despido.



QUINTO : Y la pretensión de la parte recurrente debe prosperar, pues aún fracasada la revisión fáctica interesada, del examen de las alegaciones y circunstancias fácticas concurrentes, e inalterada la conclusión fáctica alcanzada por la magistrada de instancia en base a la valoración del material probatorio que le es confiada, en los hechos probados 13 a 16, de que '13.-Mediante carta de fecha 23 de agosto de 2017 la empresa procede a su despido disciplinario con efectos desde el 24 de agosto de 2017. 14.-El día 23 de agosto de 2017 la empresa presenta en correos burofax dirigido al trabajador en el domicilio sito en Antequera CALLE000 , el día 24 de agosto se realiza un intento de entrega a las 12.49 horas y el día 25 de agosto otro a las 11.016 horas , encontrándose a su disposición desde el 26 de agosto, finalmente el burofax con la carta de despido le es entregado el día 12 de septiembre de 2017. 15.-Que se ha celebrado Actos de Conciliación ante el C.M.A.C. de Málaga con fecha 24.10.2017 con el resultado de sin avenencia en virtud de demanda formulada el día 2.10.2017. 16.- Que la demanda se ha interpuesto con fecha 25.10.2017', la Sala llega a la conclusión, en el caso sometido al presente Recurso de Suplicación, no compartiendo los razonamientos de la sentencia recaída en la instancia, de que efectivamente del cómputo del plazo desde la fecha en que se produjo el despido a la fecha en que la parte actora presentó la papeleta de conciliación transcurrieron en exceso los 20 días hábiles concedidos legalmente por el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y 103.1 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social para el ejercicio de la acción de despido, y en consecuencia debe entenderse extinguida la acción de despido por caducidad.

A igual solución, para caso similar, llegó en la sentencia de la Sala, entre otras, recaída en Recurso de Suplicación nº 836/13 en supuesto en que 'El 24 de febrero de 2012 la empresa le remite a la dirección que cuatro días antes la actora había dado burofax explicando que el próximo día 14 de marzo de 2012 finalizaba el contrato firmado el 15 de marzo de 2010 que une a ambas partes comunicándole que en esa fecha se extingue relación laboral, pasando a darle de baja y que dado que se encuentra en excedencia se remite por burofax para su constancia y efectos', y que 'El 27 de febrero se deja un aviso en la citada dirección el 27 de febrero de 2012 que no es recogido: ' no entregado, dejado aviso' (f.52), hasta que se califica como caducado en lista el 31 de marzo de 2012 (f.53): 'Sin entregar, no reclamado. Caducado en lista'.

En consecuencia, el hecho extintivo se produjo, como se recoge en los inalterados hechos probados, en todo caso el día 26-8-17 en que ya se encontraba a disposición del actor, y presentada la papeleta de conciliación el 2-10-17, la Sala llega a la conclusión de que efectivamente del cómputo del plazo desde la fecha en que se produjo el despido a la fecha en que la parte actora presentó la papeleta de conciliación transcurrieron en exceso los 20 días hábiles concedidos legalmente por el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y 103.1 de la Ley Procesal Laboral para el ejercicio de la acción de despido, y en consecuencia cabe apreciar la excepción opuesta de caducidad de la acción, y debe entenderse extinguida la acción de despido por caducidad, pues iniciado el cómputo del plazo el día 28-8-17, al ser domingo el 27-8-17, y excluidos sábados, domingos y festivos, y por ello también el 8-9- 17, transcurrió el plazo el día 25-9-17, encontrándose ya extinguida por caducidad la acción de despido al presentar la papeleta de conciliación el 2-10-17.

En este sentido, la sentencia recaída en la instancia no se acomoda a la doctrina judicial sobre la validez de las notificaciones y el rehuse de los avisos de Correos por negligencia o pasividad del interesado, y así, entre otras, se declara por la sentencia de esta Sala recaída en Recurso de Suplicación nº 548/10 en la que se afirma que 'ni siquiera de manera indiciaria, puede llegarse a la conclusión de la posible pérdida o extravío del aviso dejado en el domicilio correcto del actor para el control médico, invocando en apoyo de su tesis la sentencia de esta Sala de lo Social de 6.11.08 (Recurso de Suplicación 1338/08) y la del Tribunal Supremo de 29.9.09 (Recurso de Casación para la Unificación de la Doctrina 879/09)..El motivo debe prosperar pues, como razona la sentencia del Tribunal Supremo que cita la recurrente, la conducta del trabajador fue de mera pasividad, rozando la negligencia omisiva, ya que al tener en su poder los avisos de correos con la constancia del remitente, cualquier persona que obrase con la diligencia debida al ciudadano medio - conocedor de su situación laboral-, no hubiese dejado de recoger en la oficina de correos los telegramas sobre los que se había dejado aviso'. Y asimismo, la sentencia de la Sala, entre otras, recaída en Recurso de Suplicación nº 2166/10 que declara que 'Pues bien, resulta que la empresa (dentro de los plazos antes fijados al habérsele notificado la sentencia el 21 de julio y optando por la readmisión el 24 de julio) ha dirigido al trabajador diversos burofaxes: el primero, el día 27 de julio de 2.009 en el que se le indicaba que debía de reincorporarse al trabajo el día 31 de julio; otro el mismo 31 de julio y otros dos los días 11 y 14 de agosto, sin que ninguno de ellos llegara a su destinatario por encontrarse ausente y caducar la misiva en la lista del servicio de correos. Por ello, la incomparecencia del trabajador y, por ello, la no reincorporación a su puesto de trabajo, se debió a su única voluntad pues, pese a dirigirse por la empresa las comunicaciones al domicilio que le constaba del actor, ni las recogió por encontrarse ausente, ni las retiró posteriormente pese a los avisos dejados por el servicio de correos. No comparte la Sala el alegato de que la empresa debió, antes de dar de baja al trabajador en la Seguridad Social, intentar contactar con el trabajador a través de su dirección letrada pues en la norma procesal que se analiza no se establece tal requisito, sino el de la notificación, la cual se ha de entender cumplida cuando se dirige, como en el supuesto ahora analizado, a su domicilio conocido.'.

No caben acoger los razonamientos de la sentencia recurrida sobre la situación de Incapacidad Temporal del actor y al razonar que 'trabajador en IT , cuando la carta es remitida por burofax , se acude al criterio por un lado que la empresa hizo todo lo posible para su recepción y a la actitud del trabajador . Si bien es cierto que la empresa remitió el burofax en las fechas indicadas , no poniéndose en duda que ese era el domicilio , la citada comunicación no fue recepcionada hasta el 12 de septiembre de 2017 , no consta en autos que el actor rehusase la notificación o rechazase la misma , solo el iter de la carta a través de la aplicación de correos , tampoco que en el burofax se indicaba expresamente mención alguna a un despido que permitiera dejar en manos del trabajador el cómputo del plazo , ni que el mismo se devolviera al remitente , además el actor se encontraba con un tratamiento médico que evidencia que no tuvo intención de rehusar , por lo que el plazo se computa desde el 12 de septiembre , debiéndose desestimar la excepción opuesta', dado que las notificaciones se rigen por el principio de recepción, y la empresa demandada efectuó la comunicación de la carta de despido por los medios a su alcance, estando ya el día 26-8-17 a disposición del actor, y el mismo se desentendió de tal notificación de la la carta de despido, con pasividad que no impide que produzca el efecto de entenderse realizada y constituya en tal fecha el hecho extintivo a partir del cual se inicia el plazo que transcurrió y por ello quedó extinguida la acción con anterioridad a la presentación de la papeleta de conciliación.

Y como se razona en la sentencia de la Sala, entre otras, recaída en Recurso de Suplicación nº 836/2.013, en este caso con referencia a la parte recurrida, 'Y, por ello tampoco pueden acogerse las alegaciones de la parte recurrente que tratan de impugnar sin éxito como se ha dicho la valoración de la prueba practicada por el juez a quo y de desvirtuar la validez de la notificación de la carta de despido y del aviso de correos efectuado, con diversas alegaciones que no tienen la demostración requerida y no dejan de ser conjeturas y excusas de la conducta de la parte actora que no recogió el aviso de correos.', lo que es de aplicación a las alegaciones de la parte recurrida en el presente caso en cuanto a la prueba testifical de la hermana y domicilio correcto del actor, pues consta de forma intacta por incombatida que el día 24 de agosto se realiza un intento de entrega a las 12.49 horas y el día 25 de agosto otro a las 11.016 horas, encontrándose a su disposición desde el 26 de agosto.

En consecuencia, al encontrarse extinguida la acción de despido por caducidad ya en el momento de presentar la papeleta de conciliación, debe en consecuencia ser apreciada la excepción opuesta de caducidad de la acción y estimarse el Recurso de Suplicación interpuesto y revocarse la Sentencia que no aprecia la excepción opuesta de caducidad de la acción, y, al contrario de lo decidido por la sentencia recurrida, debe ser acogida la caducidad de la acción de despido y por ello desestimar la demanda por caducidad de la acción de despido.



SEXTO : Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa demandada EL BOTIJO AGUAS DE ANDALUCÍA S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº CINCO de Málaga de fecha 20/03/2018, recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Mario contra la empresa demandada EL BOTIJO AGUAS DE ANDALUCÍA S.L., sobre DESPIDO, y, en su consecuencia, revocando la sentencia recurrida, desestimamos la demanda interpuesta por caducidad de la acción de despido y absolvemos a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda.

Una vez firme esta resolución, procédase a la devolución a la recurrente del depósito y de la consignación constituida para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Adviértase a la parte demandada que en caso de recurrir habrá de efectuar las siguientes consignaciones: -La suma de 300 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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