Última revisión
13/01/2004
Sentencia Social Nº 161/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2026/2003 de 13 de Enero de 2004
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Orden: Social
Fecha: 13 de Enero de 2004
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 161/2004
Núm. Cendoj: 18087340022004100115
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:238
Encabezamiento
M.R.O.
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. 161/2004
ILMO. SR. D. ANTONIO LÓPEZ DELGADO
ILMO. SR. D. JOAQUÍN L. SÁNCHEZ CARRIÓN
ILMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a trece de Enero de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2.026/03, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada en fecha 8 de Abril de 2.003 en Autos núm. 507/02, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Esteban en reclamación sobre invalidez contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 8 de Abril de 2.003, por la que estimando la demanda formulada por el actor, declaraba que el mismo está necesitado de ayuda de otra persona para las actividades de la vida diaria conforme a la valoración efectuada en función del baremo y en función del reconocimiento efectuado en vía administrativa de la minusvalía del actor en el 92%.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- D. Esteban , D.N.I NUM000 , mayor de edad, nacido el 6-3-59, domiciliado en Granada, huérfano absoluto.
El actor presenta petición de prestación por hijo a cargo; aporta certificación de matrimonio de los padres, de la defunción de sus padres, D. Leonardo y Dª. Susana , certificado de reconocimiento del grado de minusvalía del 71%, discapacidad por alteración de la conducta, por trastorno obsesivo-compulsivo, de etiología psicógena, 60% y 11 puntos de factores sociales.
Consta la Resolución que le reconoció el 71% de minusvalía. Interpuso Reclamación Previa el actor alegando que su minusvalía era superior al 75%, Autos 201/02 del Juzgado de lo Social nº 4.
La pensión le fue reconocida en cuantía del 25% a partir de Abril de 2.002.
Contra dicha Resolución interpuso Reclamación Previa en 24-4-02.
La Reclamación Previa contra la Resolución del I.N.S.S. que fue desestimada por otra Resolución de 3-5-02, a la vista de la Resolución de la Consejería de Asuntos Sociales que le reconoce el 71% y requiriendo 15 puntos para reconocer la ayuda de tercera persona, considerando la cuantía en 376'50 €/mes.
2º.- En Resolución de la Consejería de Asuntos Sociales de 21-6-02 se aprecia el grado de minusvalía del 92%, frente al 71%, reconociendo antes y que fue objeto de Reclamación Previa, reconociendo un grado de minusvalía del 92%, 81 de discapacidad y 11 puntos de factores sociales complementarios; obrante al folio 81: "Dictamen Técnico Facultativo. Reconocimiento Grado de Minusvalía. Expediente nº NUM001 .
El Equipo de Valoración y Orientación del Centro de Valoración y Orientación de Jaén, en la Sesión celebrada el día 18-06-2002, emite el siguiente DICTAMEN: D. Esteban , D.N.I. Nº NUM000 , nacido el 06-03-1.959, en el momento del reconocimiento presenta: 1º) A.- ALTERACION DE LA CONDUCTA. B.- por TRASTORNO OBSESIVO- COMPULSIVO. C.- de etiología PSICÓGENA. 2º) A.- PÉRDIDA AGUDEZA VISUAL BINOCULAR MODERADA. B.- por TRASTORNO REFRACCIÓN Y ACOMODACIÓN. C.- de etiología NO FILIADA, correspondiéndole, por estos conceptos y en aplicación de los vigentes Baremos de Valoración de Discapacidades aprobados por Real Decreto 1971/1999, de 23 de Diciembre (B.O.E. de 26 de Enero de 2.000) un GRADO DE DISCAPACIDAD GLOBAL DE 81%. Asimismo, examinadas las circunstancias que concurren y aplicados los Baremos Sociales, se establece una puntuación por FACTORES SOCIALES COMPLEMENTARIOS de 11 puntos. Por lo que, en conjunto, se reconoce un GRADO TOTAL DE MINUSVALIA DE 92%".
Lo que reconoce por vía de Reclamación Previa habiéndose desistido del proceso en el Juzgado de lo Social nº 4 al serle satisfecha en la vía administrativa su pretensión.
3º.- El I.N.S.S. no se opone a la demanda al estar obligado por la Resolución del I.A.S.S. e incluso ha ofrecido a la parte la petición con efectos de Enero de 2.002.
4º.- Consta en autos obrante al folio 58, informe del Dr. D. Juan Alberto , Psiquiatra del Equipo de Salud Mental de Distrito de Úbeda que dice: "Paciente en tratamiento por el Equipo de Salud Mental de Distrito de Úbeda desde Noviembre de 1.999. Está diagnosticada de Trastorno Obsesivo-compulsivo (grave) (F42. CJE-10). La evolución ha sido tórpida, deteriorante e incapacitante tanto en el plano laboral como en el personal. En la actualidad y debido a sus temores de contaminación, necesita ayuda de terceras personas para la realización de las actividades diarias. Los temores intensos a la contaminación le impiden la realización de tareas básicas como calzarse, lavarse, utilizar utensilios básicos (cubiertos), ingerir ciertos alimentos. Existe además grave incapacidad para las relaciones interpersonales en general (amigos, familia, etc.). Presenta incapacidad para organizar mínimamente su vida cotidiana. Considero, por tanto la necesidad de supervisión y cuidados de terceras personas".
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Único.- La primera cuestión que debe examinarse para resolver el caso planteado estriba en dilucidar si contra la sentencia dictada en la instancia es o no posible recurso de Suplicación, cuestión ésta que, por tratarse del control de un presupuesto procesal de orden público, afecta a la competencia funcional de la Sala y debe estudiarse incluso de oficio (v. entre otras, SSTS 5 y 11 de Febrero y 23 y 27 de Marzo de 1.993 y 19 de Julio de 1.994). Y dado que lo que se debate en este recurso es únicamente si las actoras tienen o no derecho a un incremento en la suma de 1506 € - 250.577 pesetas-, de la prestación familiar que le ha sido por hijo a cargo, por ayuda de tercera persona, en una cuantía que no excede, por tanto, de 300.000 pesetas, cuestión que no es recurrible en Suplicación por aplicación de lo dispuesto en el núm. 1 del art. 189 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral y conforme tiene declarado la doctrina jurisprudencial (STS de 12/5/1997 dictada en Unificación de Doctrina, seguidas por diversas resoluciones de esta Sala como los Autos de 4/4/2000, 3/10/2000 y 16/7/2001), lo que sólo podría haberlo sido si se produjeran los supuestos contemplados en el apartado 1 b) de dicho artículo, esto es, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancias de afectación general fuera notoria, haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad, lo que aquí no es el caso, procede No admitir a trámite el recurso planteado contra la sentencia dictada en la instancia.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos la no admisión, por razón de la cuantía, el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada en fecha 8 de Abril de 2.003, en Autos seguidos a instancia de D. Esteban en reclamación sobre invalidez contra aquél y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el art. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral.
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
