Sentencia Social Nº 161/2...zo de 2005

Última revisión
08/03/2005

Sentencia Social Nº 161/2005, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Rec 730/2004 de 08 de Marzo de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Social

Fecha: 08 de Marzo de 2005

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO

Nº de sentencia: 161/2005

Resumen:
El TSJ estima el recurso interpuesto por el Ayuntamiento demandado y con revocación de la sentencia recurrida, califica el cese de la actora como despido improcedente. Y ello al considerar la Sala que queda desvirtuada la alegación relativa a la existencia de represalias contra la actora, por lo que la Sala entiende que no se desprenden elementos probatorios que evidencien que se ha producido una violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la trabajadora, en concreto contra su derecho a la indemnidad, consistente en la toma de represalias por la actuación de la misma dirigida a hacer valer los derechos de los que crea ser titular.

Encabezamiento

Secretaria: Dª. Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ

Ilmos. Sres:

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ

Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ

D. EDUARDO RAMOS REAL

----------------------------------------------------------------------------------

En Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de Marzo de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2004, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 999/2003 sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª Paula contra el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y la empresa "VANYERA, SA" y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 5 de marzo de 2004 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- Doña Paula con DNI nº NUM000 , suscribió con la empresa Vanyera, S.A. contrato eventual por circunstancias de la producción, que consta en autos y se da por acreditado y reproducido, con fecha 10.01.03 con una duración hasta el 07.04.03, siendo prorrogado hasta el 31.07.03, con categoría profesional de monitora, percibiendo un salario de 1.147,51 euros mensuales con prorrata de pagas extraordinarias. 2º.- Los codemandados suscribieron el 11.11.99 contrato de "Servicio de actividades extraescolares deportivas, socioculturales y/o socioeducativas en los Centros Escolares Públicos y de otras zonas e instalaciones sociales lúdicas, culturales, educativas y deportivas del término municipal de Las Palmas de Gran Canaria" con sujeción a lo Pliegos de Condiciones Técnicas particulares y de Condiciones Económico-Administrativas particulares de la convocatoria, por un periodo de cuatro años, modificándose por contrato de 17.11.00. En fecha 06.03.03 suscriben contrato de "Servicio de monitores y animadores de actividades extraescolares deportivas, socioculturales y/o socioeducativas en los Centros Escolares Públicos y de otras zonas e instalaciones sociales, lúdicas, culturales, educativas y deportivas del Término Municipal de Las Palmas de Gran Canaria" por un periodo de dos años, incluyendo en las actividades los medios humanos, técnicos, materiales y auxiliares para el desarrollo y funcionamiento de las mismas. (Constan en autos y se dan por acreditados y reproducidos). 3º.- El 12.02.03 se personó la Inspección de Trabajo en el centro de trabajo de la Universidad Popular Lomo Blanco, levantando el 05.05.03 acta de infracción del art. 43 ET por cesión ilegal de la actora, la cual consta en autos y se da por reproducida, suspendiéndose la tramitación como consecuencia de la acción de oficio acordada por la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias. 4º.- La actora ha interpuesto reclamaciones en reconocimiento de relación laboral contra el Ayuntamiento conforme a lo establecido en el art. 43.3 y contra Vanyera por modificación sustancial de condiciones de trabajo. 5º.- La actora prestó sus servicios exclusivamente en el Centro de la Universidad Popular de Lomo Blanco, integrada en su organigrama y realizando las funciones de responsable del mismo, teniendo bajo su coordinación a todos los monitores, tanto los pertenecientes a Vanyera como al Ayuntamiento, siguiendo las

instrucciones dictadas por el Ayuntamiento, bajo su organización y control. La actora tenía la responsabilidad sobre el funcionamiento general del centro, material e infraestructura, elaboración de la programación, seguimiento de los talleres, control de asistencia de los participantes, coordinación de las actividades de los talleres, dirección de las reuniones etc., disponiendo de los medios materiales del Ayuntamiento para el cumplimiento de sus funciones. Las vacaciones, horario, normas de funcionamiento, objetivos y metodología las establecía el Ayuntamiento. 6º.- A partir de junio de 2003 por órdenes de Vanyera pasó a prestar servicios en sus locales asignándosele funciones de coordinación del personal de Vanyera, siendo sustituida en el Centro de Lomo Blanco por una trabajadora del Ayuntamiento. 7º.- Con fecha 30.07.03 Vanyera procedió al cese de la actora por finalización del contrato. 8º.- La demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior cargo representativo o sindical. 9º.- Se interpuso papeleta de conciliación ante el SEMAC el 12.08.03 celebrando el acto "sin efecto" el 27.08.03. Así mismo se ha interpuesto reclamación previa ante el Ayuntamiento en fecha 12.08.03.

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento demandado y estimando la demanda por despido, interpuesta por Doña Paula , vengo a declarar la nulidad de su despido y en consecuencia condeno solidariamente al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y a la empresa Vanyera SA a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos y a que readmitan a la demandante en las mismas condiciones anteriores al despido, con más los salarios de tramitación desde el 30.07.03 hasta que la readmisión tenga lugar, a razón de 38,25 euros diarios.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la pretensión de la actora, Dª Paula , quien ha venido prestando sus servicios profesionales como Monitora para el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria desde el día 1 de enero de 2003, estando adscrita a la Universidad Popular Lomo Blanco", habiendo suscrito un contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción con una duración inicial hasta el 7 de abril de 2003, si bien fue prorrogado hasta el 31 de julio de ese mismo año, con la empresa de servicios "VANYERA, SA", que interesaba que se declarara despido nulo su cese, acaecido el 31 de julio de 2002, por haber existido vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española y que la actora siempre ha trabajado para el Ayuntamiento demandado y no para la empresa "VANYERA, SA", al producirse una cesión ilegal de la trabajadora. Frente a la misma se alza el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica, a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se dicte otra por la que se declare que el cese de la actora es constitutivo de despido improcedente, que no nulo.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la Administración Local demandada la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de sustituir la actual redacción del ordinal séptimo, expresivo de las circunstancias que determinaron el cese de la actora, por la siguiente:

"Con fecha 30.07.03 Vanyera procedió al cese de la actora por finalización del contrato, como ocurrió con la totalidad de los trabajadores que prestan sus servicios en las universidades populares".

Basa a su pretensión revisoria en el documento obrante a los folios 242 y 243 de las actuaciones, consistente en un listado informático elaborado por la empresa VANYERA, SA" haciendo constar el personal de la misma que cesó los días 30 y 31 de julio de 2003.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (sentencias del Tribunal Supremo de 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990: "...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador..."); c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

La Sala, tras analizar detenidamente la documental invocada, entiende que ha de prosperar la pretensión revisoria, pues el dato que la Administración recurrente solicita adicionar al relato de hechos probados, esto es, que la actora fue cesada junto con otros setenta y siete trabajadores de la empresa que prestaban servicios como Monitores en las universidades populares, se desprende directamente del documento invocado (que no fue impugnado por la parte actora en el acto del juicio oral, conforme recoge el acta del mismo en el artículo 286 de autos), sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones más o menos lógicas, siendo tal dato, además, enormemente trascendente para la resolución del presente litigio.

Se estima, por tanto, el presente motivo de revisión fáctica, quedando el ordinal séptimo redactado en la forma alternativa propuesta por la parte recurrente.

TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la Administración recurrente la infracción de los artículos 54 y 55 párrafo 5º del Estatuto de los Trabajadores (y tácitamente del artículo 24 de la Constitución Española). Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que no habiendo quedado acreditado en el acto del juicio oral que el cese del que fuera objeto la actora tuviera como causa la reclamación judicial de su derecho a ser declarada trabajadora indefinida de la Corporación Local, el mismo nunca debió ser calificado como despido nulo.

Para resolver la cuestión suscitada en el presente motivo de suplicación, la calificación del cese de la actora en la Administración demandada, se ha de partir necesariamente de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional a la hora de interpretar el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 párrafo 1º de la Constitución Española y que se refleja en la esfera de las relaciones laborales en el artículo 4 párrafo 2º letra g) del Estatuto de los Trabajadores, materializada principalmente en las sentencias 168/1999 de 27 de septiembre, 101/2000 de 10 de abril y 199/2000 de 24 de julio. La protección del referido derecho a la tutela judicial efectiva se desdobla en dos planos diferentes (de los cuales solo interesa el primero en el presente procedimiento):

el que se denomina derecho a la indemnidad, consistente en la prohibición para la empresa de ejecutar actos que constituyan una represalia a cualquier actuación del trabajador dirigida a hacer valer judicialmente los derechos de los que crea ser titular;

la prohibición de la injerencia indirecta, que no es otra cosa que el derecho a la ejecución efectiva de las resoluciones judiciales, el cual implica la prohibición de toda actuación que impida o limite la posibilidad de que una determinada resolución judicial se ejecute.

En aquellos procesos en los que se alega la vulneración del derecho a la libertad sindical y demás derechos fundamentales y libertades públicas (como ocurre en el presente caso, en el que se alga la existencia de un despido constitutivo de represalia motivado por el previo ejercicio de acciones judiciales por la trabajadora) entra en juego la institución de la "inversión de la carga de la prueba" prevista en el artículo 179 párrafo 2º de la Ley de Procedimiento Laboral. Siguiendo en este extremo al Profesor Montero Aroca ("Proceso Laboral Práctico"), según dicho precepto, en el acto del juicio, una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido la violación de la libertad sindical, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Pero no cabe admitir que la mera alegación por el actor de la existencia de violación de la libertad sindical suponga la inversión de la carga de la prueba; el actor precisa probar uno o varios indicios (hechos indiciarios) de los que no llegue a poder presumirse de modo completo que existe la violación, pero de los que sí pueda deducirse la probabilidad de su existencia. Al no existir una presunción plena de violación, sino un simple juicio de probabilidad, no puede decirse que al demandado corresponda destruir una presunción, sino que el hecho indiciario y la probabilidad son el presupuesto para que exista la inversión de la carga de la prueba (sentencias del Tribunal Constitucional 80/2001, de 26 de marzo y 190/2001, de 1 de octubre).

La Juzgadora de instancia entendió que existían indicios racionales de que se había producido una violación de derechos fundamentales en el cese de la actora, recogidos en los ordinales tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, concretamente:

Que el día 5 de mayo de 2003 se levantó acta de infracción por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Las Palmas a la Administración y a la empresa codemandadas, por cesión ilegal de trabajadores, que incluía a la actora;

Que la actora presentó reclamación previa frente el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en la que solicitaba que se declarase que era trabajadora fija o, subsidiariamente, indefinida de la Comunidad Autónoma, que se había producido una cesión ilegal y que se declarase su derecho a optar entre ser fijo en cualquiera de las codemandadas.

Que la actora interpuso papeleta de conciliación por modificación sustancial de condiciones de trabajo contra la empresa "VANYERA, SA", al ser trasladada desde las dependencias de la Universidad Popular Lomo Blanco, lugar donde desempeñaba su cometido profesional, a las oficinas de la empresa VANYERA, SA" en Las Palmas de Gran Canaria.

Que la actora es cesada con efectos desde el 30 de julio de 2003, sin que haya sido contratada con posterioridad.

Por ello la Juzgadora desplaza la carga de la prueba hacia las codemandadas, conforme establece el artículo 179 párrafo 2º de la Ley de Procedimiento Laboral, y exige a la misma una justificación razonable y fundada de que la extinción del contrato de trabajo de la Sra. Paula no obedece a las causas por ella alegadas y entendiendo que ésta no se ha dado, declaró la nulidad de su cese.

En primer lugar, la Sala quiere apuntar que en el supuesto cuya resolución ahora nos ocupa solo ha existido una actuación previa de la trabajadora dirigida a hacer valer judicialmente los derechos de los que creía ser titular, pues solo ha tenido tiempo para presentar la reclamación previa frente al Ayuntamiento demandado, no habiéndose llegado a interponer la correspondiente demanda judicial en reclamación de la declaración de indefinidad, si bien estos actos preparatorios preceptivos también quedan amparados por el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, a pesar de que ésta no haya sido aun formalmente solicitada.

Por otra parte, al contrario de lo que en su momento entendió la Magistrada de instancia, analizando las circunstancias concretas que rodean el presente supuesto, entiende la Sala que la Administración demandada resalta un dato de entidad suficiente como para permitir descartar la existencia de un móvil discriminatorio como fundamento del cese de la actora, que vienen a ser, en esencia, que a la misma no se le extingue su contrato de trabajo temporal eventual de manera aislada sino junto con todos los trabajadores que con la categoría profesional de Monitor prestaban servicios en las universidades populares dependientes del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, un total de setenta y siete (77), al finalizar el curso en el mes de julio de cada año, sin que conste que alguno o algunos de ellos hayan iniciado acciones judiciales (o extrajudiciales) para el reconocimiento de los derechos de los que creyeran ser titulares y sin que conste tampoco que a alguno o a algunos de dichos trabajadores se les haya contratado con posterioridad y a la actora no.

Partiendo de tal dato, tomado de la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida (concretamente del ordinal séptimo redactado conforme a la modificación propuesta por la parte recurrente), consideramos que queda desvirtuada la alegación relativa a la existencia de represalias contra la actora, por lo que la Sala entiende que no se desprenden elementos probatorios que evidencien que se ha producido una violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la trabajadora, en concreto contra su derecho a la indemnidad, consistente en la toma de represalias por la actuación de la misma dirigida a hacer valer los derechos de los que crea ser titular.

En atención a todo lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta que la Magistrada de instancia no lo ha entendido en el mismo sentido, procede la estimación del motivo y, por su efecto, la del recurso interpuesto por la Administración demandada y, con revocación de la sentencia combatida, calificamos el cese de la actora como despido improcedente y condenamos solidariamente a la Corporación Local y a la empresa codemandadas a que, en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, opten por readmitirle o le abone una indemnización de 990,31 euros.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria contra la sentencia dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 5 de marzo de 2004 y, con revocación de la misma, calificamos el cese de la actora como despido improcedente y condenamos solidariamente al Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y a la empresa "VANYERA, SA" a que, en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, opten por readmitirle o le abonen una indemnización de 990,31 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los diez días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en la entidad de crédito BANESTO, cuenta número 3537/0000660730/04 a nombre de ésta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de la Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito BANESTO, cuenta corriente 24100000660730/04, Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, procediéndose al archivo del Rollo sin más trámite.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.