Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social Nº 161/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1714/2010 de 19 de Enero de 201
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Orden: Social
Fecha: 19 de Enero de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 161/2011
Núm. Cendoj: 46250340012011100444
Encabezamiento
2
Recurso Suplicación 1714/2010
Recurso contra Sentencia núm. 1714/2010
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver
En Valencia, a diecinueve de enero de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 161/2011
En el Recurso de Suplicación núm. 1714/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Valencia , en los autos núm. 734/2009, seguidos sobre IMPUGNACION ALTA MEDICA, a instancia de Dª. Eva asisitida por la Letrada Dª. Amparo Cano Montero, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la GENERALIDAD VALENCIANA-CONSELLERIA DE SANIDAD -, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y en los que es recurrente la DEMANDANTE, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 29 de diciembre de 2009 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por Eva , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la GENERALIDAD VALENCIANA-CONSELLERIA DE SANIDAD-, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes : "PRIMERO.- A la demandante Eva, con D.N.I. nº NUM000 afiliada a la Seguridad Social , Régimen General, con el número NUM001, se le reconoció una incapacidad temporal en fecha 5-11-07 con el diagnóstico de cervicalgia en estudio. SEGUNDO.-Se cursó alta médica el 24-11-08 por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social. TERCERO.- A la fecha del alta, la demandante presentaba el siguiente cuadro clínico: cervicalgia en estudio. CUARTO.- Las lesiones que padece le ocasionan las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: movilidad completa del raquis cervical y MMSS sin signos de radiculopatía. QUINTO.- La base reguladora para la prestación de incapacidad temporal es de 43?83.- euros diarios ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO. 1. El recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, se estructura en dos motivos. El primero se formula al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral postulando la modificación de los ordinales 3º y 4º del relato histórico, de los que ofrece esta redacción alternativa: A) "TERCERO.- A la fecha del alta, la demandante presentaba el siguiente cuadro clínico: cervicalgia en estudio, contractura del trapecio izquierdo y tumoración tipo lipoma de gran tamaño en situación parasagital derecha a nivel de la unión cervicotorácico por detrás de los vasos subclavios". B) "CUARTO.- Las lesiones que padece le ocasionan las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: movilidad completa y dolorosa en los últimos grados, maniobras de estiramientos radicular negativa, reflejos , sensibilidad y potencia muscular normal. Debe evitar realizar esfuerzos en flexión del tronco. Actualmente en tratamiento en la Unidad del Dolor".
2. Ninguna de las revisiones fácticas propuestas debe prosperar al basarse en los informes médicos obrantes a los folios "23 a 29, 90, 91 y 94" de las actuaciones, frente a lo indicado en el fundamento jurídico 2º de la sentencia de instancia que razona a partir de a partir de la valoración ponderada del conjunto de la prueba, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que atendiendo al reiterado criterio jurisprudencial , expresado por esta Sala por ejemplo en las Sentencias recaídas en los recursos 3187/06 y 3408/06 acerca de que la convicción alcanzada por el órgano jurisdiccional de instancia "lo es en base a la conjunta valoración probatoria (art.97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes médicos, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental. Además...el patente error del Juzgador de instancia ... ha de ser irrefutable e indiscutible ( Sentencias del tribunal Supremo de 24-11-85 y 18-7-89 ), requisito necesario para que prospere la revisión fáctica , y no debe sustituirse por el del recurrente...el criterio más objetivo e imparcial del juez "a quo", al que incumbe la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según lo actuado y el conjunto de pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24-2-92 )", por lo que el motivo se desestima, debiendo subrayarse a mayor abundamiento que la Sentencia de instancia en su fundamento jurídico 3º valora el informe emitido por la Dra. Mónica (obrante al folio 23 de los autos) del que deduce que "la actora presenta, al tiempo de la emisión del alta médica, movilidad completa y dolorosa en los últimos grados, maniobras de estiramientos radicular negativa, reflejos , sensibilidad y potencia muscular normal, no ocasionándole una limitación funcional de entidad suficiente para su profesión habitual de peón de industria manufacturera, ni que precisara asistencia sanitaria en la fecha del alta".
SEGUNDO .1. El siguiente y útimo motivo de recurso se formula al amparo del artículo 191.c) de la Ley Procesal de referencia denunciando infracción de lo dispuesto en el artículo 128.1.a) del
2.Tampoco este motivo debe prosperar, pues como esta Sala viene señalando para dilucidar, si es correcta o no el alta médica expedida hemos de examinar si concurren o no en la indicada fecha los requisitos para determinar si verdaderamente existía situación de incapacidad temporal. Dichos requisitos, según el art. 128.1 a) de la Ley General de Seguridad Social, son: 1º) Que se produzca alguna de las contingencias reseñadas en el meritado artículo: enfermedad común o profesional o accidente, sea o no de trabajo , 2º) Que el trabajador esté impedido para el trabajo debido a ellas, necesitando asistencia facultativa, y 3º) Que los padecimientos o secuelas no sean definitivos sino susceptibles de mejorar clínicamente. Cuando alguno de estos requisitos falta, no cabe hablar de la situación de incapacidad temporal, y por tanto, si ha existido una baja previa, debe desembocar en un alta médica, alta que muchas veces no exige la curación total del enfermo o accidentado, sino que puede otorgarse cuando a efectos laborales , aunque con ciertos tratamientos medicamentosos o rehabilitadores, permitan la incorporación a la prestación de servicios, sin riesgo para la salud o la integridad física del empleado , una vez constatada la mejoría que derivó en el alta médica.
3.Del inalterado relato histórico de la Sentencia de instancia destacamos: A) A la demandante afiliada a la Seguridad Social, Régimen General , siendo su profesión la de peón de industria manufacturera se le reconoció una incapacidad temporal en fecha 5-11-07 con el diagnóstico de cervicalgia en estudio. B) Se cursó alta médica el 24-11-08 por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social. A la fecha del alta, la demandante presentaba el siguiente cuadro clínico: cervicalgia en estudio. Las lesiones que padece le ocasionan las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: movilidad completa del raquis cervical y MMSS sin signos de radiculopatía.
4. Como quedó acreditado, nos encontramos ante unas dolencias que, por su propia naturaleza, no son susceptibles de desaparecer, pero sí de experimentar fases de mejoría en base a tratamientos paliativos. La actora en el momento de ser dada de alta se encontraba en un momento en que su cervicalgia no le impedía la movilidad completa del raquis cervical no presentando signos de radiculopatía, por lo que el tratamiento médico al que continuaba estando sometida no era incompatible con su reincorporación laboral, ya que como indicamos en el apartado 2 de este fundamento jurídico el alta , muchas veces no exige la curación total del enfermo o accidentado, sino que puede otorgarse cuando a efectos laborales, aunque con ciertos tratamientos medicamentosos o rehabilitadores , permitan la incorporación a la prestación de servicios, sin riesgo para la salud o la integridad física del empleado, una vez constatada la mejoría que derivó en el alta médica.
TERCERO. Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto e íntegra confirmación de la Sentencia impugnada al ser correcta y acertada la solución de la Sentencia recurrida por no darse en la trabajadora todos y cada uno de los requisitos mencionados para apreciar la situación de incapacidad temporal en la fecha del alta médica. Sin costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de Asistencia Jurídica Gratuita .
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dª. Eva, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social n.º 17 de los de Valencia y su provincia el día 29 de diciembre de 2009, en proceso seguido a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la GENERALIDAD VALENCIANA-CONSELLERIA DE SANIDAD-, y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y confirmamos la aludida Sentencia.
Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que , contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo , de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado , sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
