Sentencia Social Nº 161/2...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 161/2014, Juzgado de lo Social - Madrid, Sección 31, Rec 314/2014 de 13 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 13 de Mayo de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Social Madrid

Ponente: LÓPEZ HORMEÑO, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 161/2014

Núm. Cendoj: 28079440312014100001

Núm. Ecli: ES:JSO:2014:182

Núm. Roj: SJSO 182/2014


Encabezamiento


S E N T E N C I A
En la ciudad de Madrid, a trece de mayo de Dos mil catorce.
La Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN LOPEZ HORMEÑO, Magistrada-juez del Juzgado de lo Social Nº 31
de Madrid ha visto y oído los presentes autos de procedimiento laboral Nº 314/14 seguidos entre las partes:
de una como demandante: Dº Maximo asistido por la letrado Sr. Benito del Valle; y de la otra como
demandada la empresa CAIXABANK S.A. representada y asistida por el letrado Sr. Carrera i Domenech;
sobre: MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO.

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 7-3-14 se presentó demanda ante el Registro general de los juzgados de lo Social, que correspondió a este juzgado por reparto y admitida la demanda a trámite se convocó a las partes a los actos de juicio y de conciliación previa , que tuvo lugar el día 12-5-14. .

En el acto del juicio comparecieron ambas partes, ratificándose la actora en su escrito de demanda y oponiéndose la demandada en los términos que constan en el acta del juicio. A continuación se practicaron las pruebas propuestas y admitidas y elevando cada parte sus conclusiones a definitivas, quedaron los autos conclusos para sentencia.



SEGUNDO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado en lo fundamental las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS 1)- La parte actora Dº Maximo ha venido trabajando para la empresa demandada CAIXABANK S.A.

con el grupo profesional I, Nivel III, con la categoría de Director de Derivados de Red, una antigüedad desde 9- 3-98 y percibiendo un salario bruto anual de 107.248,91 euros con prorrateo de pagas extras 2)-El actor se hallaba adscrito al Área de Tesorería de la Dirección Territorial de Madrid, si bien en el año 2008 dejó de prestar servicios en el Área de Tesorería Clientes y se le adscribe al Área de Tesorería Red (Director de Derivados de Red), con funciones principalmente comerciales. El Área de Tesorería se halla en Barcelona, pero el actor sigue manteniendo su puesto en Madrid.

3)-A mediados del año 2009 se le asignan funciones de apoyo a las redes en procesos jurídicos, procesos en los que el actor participa sobre todo como testigo en virtud de sus conocimientos técnicos (en demandas de preferentes y otros productos financieros), si bien comienza los estudios de Derecho a distancia en este año (2009-10).

4)-En fecha 18-9-09 se constituye un Comité de 'Nuevos Productos Clientes', perteneciendo el actor como miembro del Área de Tesorería (documento nº 8 del actor).

5)-En el año 2012, el número de procesos judiciales desciende, por lo que se le incorpora a dos Proyectos: Proyecto del Banco de Valencia, que finalizó a finales de julio de 2013, y Proyecto de la Mesa de Divisas, que se inició su puesta en marcha pero que no se ejecutó finalmente. También seguía realizando algunas funciones en el Área de Tesorería, cruzando diversos correos con diversos responsables de la entidad hasta diciembre de 2012 (documento nº 9 del actor).

6)-Por correo de fecha 16-11-12 remitido por el Sr. Carlos Antonio , Director de Banca Transaccional, se solicita que el actor se incorpore al Área comercial y abandone las funciones jurídicas (documento nº 11 del actor).

7)-Tras finalizar sus funciones jurídicas, en fecha 18-11-13 se incorpora de manera efectiva a su puesto de trabajo en el Área de Tesorería de Madrid y se le cita a una reunión al día siguiente, con el fin de comunicarle el cambio de funciones, manifestando el actor que quería grabar la conversación, momento en que la empresa da por finalizada dicha reunión. El día 20-11-13 se incorpora al equipo de Tesorería otra trabajadora, Dª Genoveva , que venía de otro centro de trabajo (documentos nºs 23 a 35 del actor y testifical del Sr. Calixto ).

8)-En fecha 22-11-13 la empresa le notifica por correo el cambio de funciones, pero luego se deja sin efecto dicho traslado, realizando el actor posteriormente un curso de formación de formadores de Tesorería.

9)-A partir del 13-1-14 la empresa ha anulado la entrega de prensa diaria a los trabajadores, incluido el actor, para ahorrar costes (documento nº 35 del actor y testifical del Sr. Calixto ).

10)-Durante el año 2013 el actor ha estado cerrando todos los asuntos judiciales que estaban pendientes, realizando funciones residuales en el Área de Tesorería (valoración conjunta de la prueba practicada por la empresa, en concreto de la testifical Don. Calixto y documentos del actor nºs 12, 19, 23, 27) 11)-En el mes de enero de 2013 la empresa oferta una plaza en el Área de Tesorería clientes con el puesto de 'Product Manager Operaciones de tipo de cambio', participando el actor en dicho proceso de selección (documentos nº 12 y 13 del actor)..

12)-Por correo de 18-1-13 el actor se interesa por el proceso de selección del Product Manager de Divisa, contestando Don. Calixto que la plaza es en Barcelona. Por correo de 23-1-13 el actor manifiesta que tiene interés en dicha plaza, aun cuando fuera en Barcelona 13)-En fecha 10-2-14 y con efectos del 1-3-14 la empresa le ha notificado la modificación sustancial de las condiciones de trabajo con amparo en los arts. 39 y 41 del ET por razones de carácter organizativo, notificándole que le van a adscribir al centro 8060 de Gestión de Promotores, dentro del grupo I, con funciones de control de gestión y administración de la morosidad. Dicha carta obra en autos y se da por reproducida.

14)-Las funciones que viene realizando actualmente el actor, como gestor de control de gestión y administración de la morosidad, en dependencia directa del director del centro y dentro del mismo edificio, son las siguientes: a)Control de gestión: elaboración de informes para la ayuda a la gestión del centro: morosidad temprana, morosidad contable, previsiones mensuales y anuales de cierres de morosidad temprana y contable, inversión, dotaciones a las previsiones de insolvencia, compras de activos, vencimiento de carencias, subastas, servicio a la deuda, concurso de acreedores, etc b)Administración de la morosidad: confeccionar expedientes de operaciones de activo para su reclamación judicial, envío de expedientes a GDS-CUSA, seguimiento de la tramitación, seguimiento procesal de demandas judiciales, gestión de fallidos, gestión de pactos de regularización, gestión de quitas, etc.

15)-La empresa no ha modificado su grupo profesional, nivel y salario, si bien la retribución variable se adapta a su puesto de trabajo. La empresa le ha notificado que la nueva valoración de retos se producirá a finales de mayo de 2014.

16)-En el Directorio de la entidad demandada aparece la siguiente clasificación del actor: en diciembre de 2013: Función: Responsable, responsabilidad: Tesorería (documento nº 3 del actor); y en abril de 2014: función: Gestor; responsabilidad: Promociones inmobiliarias (documento nº 43 del actor).

17)-Por certificado del Secretario General de la Sección Sindical de CCOO de fecha 12-5-14 se hace constar que en la Oficina de Promotores nº 8060 de la Dirección Territorial de Madrid prestan servicios las siguientes personas: un Gestor (el actor) y 5 empleados. Las funciones del gestor son: gestionar clientes y relacionarse con ellos; dependen del responsable superior que coordina, supervisa y tutela sus propuestas y actuaciones con los clientes. Los empleados dan soporte administrativo al Director del Centro Gestor de Promotores, Responsable del Segmento y Gestores. En dicho certificado se hace constar que el actor realiza las mismas tareas administrativas que los demás empleados (documento nº 44 del actor y testifical del Sr.

Javier ).

18)-A finales de mayo de 2013 se incorpora como representante legal de CCOO en sustitución de otra trabajadora, al haber participado en el proceso electoral del año 2010 (quedando en el puesto nº 5); y habiendo obtenido el crédito horario desde el 1-7-13. En el año 2007 también había participado en el proceso electoral.

19)-El actor venía percibiendo una retribución variable, que no tenía carácter consolidable ni pensionable, siendo variable en cada anualidad. En concreto ha percibido las siguientes cuantías: 2008: 44.586,90 euros 2009: 41.360 euros 2010:43,560 euros 2011: 39.924 euros 2012: 28.764 euros 20)-En la evaluación efectuada del año 2013 consta los siguientes retos conseguidos: Tesorería clientes: 30%; Area Jurídica: 20%; Proyecto Banco de Valencia: 20%; Proyecto Area de Divisas: 30% (documento nº 19 del actor).

21)-En fecha 23-1-14 se le notifica que no va a percibir la retribución variable correspondiente al año 2013 porque no ha cumplido los objetivos (retos) señalados. El actor no ha percibido el bonus correspondiente a dicho periodo.

22)-Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio colectivo de las Cajas y entidades financieras de ahorro para el periodo 2003-06, en cuyo art. 17 se establece que: '1. El personal de las cajas podrá ser adscrito, simultánea o sucesivamente, a la realización de cualquiera de las funciones que integran su grupo profesional, con las condiciones que se establecen en el presente convenio. No será preciso desempeñar la totalidad de las funciones que estén descritas en cada grupo profesional.

2.Sin perjuicio de la polivalencia funcional determinada en el presente Convenio Colectivo, a los empleados que desempeñando funciones de dirección de oficinas o departamentos, o superiores, dejasen de ejercer dicha función, no podrá encomendárseles, con ocasión de la finalización de dichas funciones, la realización, con carácter prevalente, de funciones administrativas básicas, tales como archivo, realización de copias, atención exclusiva de tareas administrativas de caja u otras básicas similares, sin que ello implique que no puedan realizarlas junto con otras de distinta naturaleza y correspondientes a su Grupo Profesional, conforme a lo establecido en el presente Convenio Colectivo.'

Fundamentos


PRIMERO .- La pretensión actora consiste en que se declare nula o subsidiariamente injustificada la medida adoptada por el empresario de cambio de funciones por considerar que concurre un supuesto de modificación sustancial de las condiciones de trabajo por movilidad funcional. A dicha pretensión se opone la demandada alegando que la medida adoptada está plenamente justificada y que no constituye una modificación sustancial, sino una movilidad funcional del trabajador dentro de su grupo profesional, que forma parte del poder de dirección de la empresa.

A los efectos del art.97,2 de la L.RJS , debe resaltarse que los hechos declarados probados no han sido objeto de controversia entre las partes, con excepción de los hechos en los que se hace constar la prueba de la que derivan

SEGUNDO.- Con carácter previo al fondo procede analizar la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por la parte demandada, entendiendo que el procedimiento adecuado es el ordinario sobre movilidad funcional.

Sin embargo, el art. 39,4 ET señala que: 'el cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o a las que a tal fin se hubieran establecido en convenio colectivo'.

En todo caso, la propia empresa notifica al actor el cambio de funciones por la vía del art. 41 ET , es decir que la propia demandada le notifica el cambio de funciones siguiendo el procedimiento de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Y es por ello que el actor impugna dicha decisión por el procedimiento correspondiente.

Por tanto, aun cuando no se trate efectivamente de una modificación sustancial, lo cual constituye la cuestión de fondo que habrá de resolverse posteriormente, el procedimiento utilizado por el actor es el adecuado, pues es el seguido por la empresa en la carta que comunicó el cambio de funciones y que ha sido impugnada por el actor; no pudiendo por tanto ir la empresa contra sus propios actos y alegar en el acto del juicio la inadecuación de un procedimiento que fue utilizado por ella misma en su comunicación.



TERCERO.- La parte actora solicita en primer lugar la nulidad de la medida de modificación sustancial por cambio de funciones por entender que la verdadera causa que motiva dicha medida es la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical, oponiéndose la empresa a dicha pretensión.

Cabe destacar que desde la STC 38/1981 se viene resaltando la importancia de las reglas de distribución de la carga de la prueba para la efectividad de la tutela del derecho fundamental de libertad sindical. En este sentido, se ha señalado que, cuando se alegue que una decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental.

Para imponer la carga probatoria expresada, el trabajador ha de aportar previamente un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona sus derechos fundamentales ( STC 73/1998 ). No es, pues, suficiente la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que al demandante le corresponde aportar, cuando alegue que un acto empresarial ha lesionado su libertad sindical, un indicio razonable de que tal lesión se ha producido, es decir, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquel acto ( SSTC 90/1997 y 73/1998 ); a lo que se refiere precisamente el art. 179.2 de la LPL , que precisa que de lo alegado por la parte actora se ha de deducir la existencia de indicios de discriminación por motivos sindicales.

En fin, el demandante que invoque esta inversión de la carga de la prueba ha de desarrollar una actividad alegatoria suficientemente concreta y precisa de la que resulten indicios de que ha existido discriminación ( STC 266/1993 ). Ahora bien, alcanzado el anterior resultado probatorio por el demandante, sobre la parte demandada recae la carga de poner de manifiesto la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable la decisión ( STC 21/1992 ). Por ello, no se trata de situar al empresario ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales ( STC 266/1993 ), pero sí debe asumir la carga de probar, sin que resulte suficiente el intentarlo ( STC 114/1989 ), que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( STC 73/1998 ).

En concreto, se califican como comportamientos antisindicales en la relación laboral individual con un trabajador, aquellas decisiones empresariales que contengan o supongan cualquier tipo de discriminación en el empleo o en las condiciones de trabajo, sean favorables o adversas, por razón de adhesión o no a un sindicato, a sus acuerdos o al ejercicio en general de actividades sindicales. Sin embargo, el ejercicio legítimo del poder de dirección por parte del empresario, no implica violación de los derechos sindicales, siempre que se realice si abuso de derecho o sin perjuicio económico o profesional del interesado ( STS 8-5-95 ).

En el caso presente, la parte actora se limita a alegar su condición de representante de los trabajadores por CCOO, cargo que viene desempeñando desde mayo de 2013, considerando que dicha medida empresarial constituye una decisión antisindical en represalia a su condición de representante legal.

A estos efectos, consta probado que a finales de mayo de 2013 el actor se incorpora como representante legal de CCOO en sustitución de otra trabajadora, al haber participado en el proceso electoral del año 2010.

Pues bien, tal hecho no constituye por sí solo un indicio suficiente de vulneración del derecho a la libertad sindical, y mas teniendo en cuenta que el actor ya fue elegido en el año 2010 (quedando en el puesto nº 5), aunque no se hubiera incorporado hasta posterioridad, que también había participado en otro proceso electoral en el año 2007, que el cambio de funciones se comunica en febrero de 2013 (es decir mas de nueve meses después), que existen muchos mas representantes legales de los trabajadores que no han sido trasladados, y que no se aporta ningún otro indicio del que se deduzca un comportamiento antisindical de la empresa contra el actor.

En cuanto al hecho de que la empresa no le entregue la prensa a partir del 13-1-14, no constituye tampoco un comportamiento antisindical, pues consta acreditado que ha anulado la entrega de la prensa diaria a todos los trabajadores para ahorrar costes, tal como se deduce de la testifical Don. Calixto , por lo que no existe discriminación o vulneración de derechos fundamentales del demandante.

Por lo expuesto, de una parte el actor no aporta indicios suficientes sobre la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical; y de otra la empresa acredita que concurren motivos determinados, ajenos a una conducta antisindical, y en los que se fundamenta la medida adoptada; debiendo por tanto entrar a conocer sobre la justificación o no de dicha medida.



CUARTO.- El art. 39 ET regula la movilidad funcional de los trabajadores distinguiendo entre: a) la movilidad ordinaria: que se considera normal ejercicio del 'ius variandi' del empresario (ap. 1), atribuida en ejercicio de las facultades recogidas por los arts. 5.c ) y 20.2 ET y caracterizada porque se alteran las funciones del puesto de trabajo pero con respeto de la titulación académica y la pertenencia al grupo profesional; b) la movilidad extraordinaria (apdo. 2), que no respeta los citados límites, pudiendo distinguir dentro de ella entre movilidad con asignación de funciones de categoría inferior a la que tiene reconocida el trabajador - que sólo está autorizada si existen razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención.- y movilidad con asignación de funciones superiores a la categoría reconocida; y c) la movilidad que desborda los límites del 'ius variandi extraordinario', considerándose auténtica modificación sustancial de condiciones de trabajo (Ap. 4), la cual exige seguir los trámites del art. 41 ET .

Por lo que se refiere a la movilidad ordinaria , el art. 39.1 ET dispone literalmente que «la movilidad funcional en la empresa se efectuará de acuerdo a las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador». Quiere esto decir que dentro del concepto de movilidad ordinaria funcional se incluyen los supuestos en que un trabajador experimenta un cambio en el contenido de las actividades que debe llevar a cabo en el marco de la empresa, siempre que pertenezcan al mismo grupo de clasificación profesional tanto la función desde la que es movilizado como aquélla a la que se le moviliza.

En coherencia, no cabe hablar en estos casos de modificación sustancial de condiciones de trabajo, pues como dice la sentencia Tribunal Supremo de 28 febrero 2007 «por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas las previstas en la lista «ad exemplum» del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del «ius variandi» empresarial».

En cuanto a la movilidad funcional dentro del 'mismo grupo profesional', afirma la STSJ Valencia sentencia de 17 de diciembre que: « el empresario goza de plena libertad para decidir cambios funcionales en el seno de la empresa, siempre que se contraigan al interior del grupo profesional, tal y como sucede en el caso que nos ocupa. En ejercicio de su 'ius variandi' ordinario está legitimado para proceder a tales cambios sin invocación de causa alguna, con plena discrecionalidad, si bien respetando el principio de que el cambio no puede imponer una función o tarea cuyo desempeño desborde la titulación académica o profesional correspondiente al puesto que se venga desempeñando».

En este sentido cabe destacar la STSJ Galicia 18-12-08 , en la que se manifiesta que 'la circunstancia de que el anterior puesto fuese 'más cómodo' o 'menos estresante', no significa desde el punto de vista jurídico laboral que el nuevo suponga la atribución a la trabajadora de un trabajo de menor consideración que menoscabe su dignidad o su derecho a la promoción profesional, pues ningún precepto legal o convencional permite sacar semejante conclusión'. Y en estos casos no hay duda de que no estamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo previstas en el art. 41. 1 ET y sí únicamente ante un cambio de puesto de trabajo determinante de una modificación accidental acordada por la demandada en ejercicio regular de su poder de dirección y del 'ius variandi' empresarial ( art. 20 ET ), sin que con esta modificación pueda entenderse infringido ningún derecho fundamental de la trabajadora).



QUINTO.- En el caso presente, la empresa demandada alega que la movilidad funcional de la demandante tiene lugar dentro del mismo grupo profesional , por lo que forma parte del ius variandi empresarial conforme al art. 39,1 del ET y se han respetado las limitaciones del art. 39,3 ET ; mientras que la parte actora considera que constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, pues está realizando funciones que no son propias de su grupo profesional.

En efecto, consta probado que el actor se hallaba adscrito al Área de Tesorería de la Dirección Territorial de Madrid, si bien en el año 2008 dejó de prestar servicios en el Área de Tesorería Clientes y se le adscribe al Área de Tesorería Red (Director de Derivados de Red), con funciones principalmente comerciales.

Posteriormente, a mediados del año 2009 se le asignan funciones de apoyo a las redes en procesos jurídicos, procesos en los que el actor participa sobre todo como testigo en virtud de sus conocimientos técnicos; pero en el año 2012, el número de procesos judiciales desciende, por lo que se le incorpora a dos Proyectos: Proyecto del Banco de Valencia y Proyecto de la Mesa de Divisas, pero también seguía realizando algunas funciones en el Área de Tesorería.

Finalmente, en fecha 10-2-14 y con efectos del 1-3-14 la empresa le notifica un cambio de funciones, quedando adscrito al centro 8060 de Gestión de Promotores, dentro del grupo I, con funciones de control de gestión y administración de la morosidad, cuyas funciones concretas son: a)Control de gestión: elaboración de informes para la ayuda a la gestión del centro: morosidad temprana, morosidad contable, previsiones mensuales y anuales de cierres de morosidad temprana y contable, inversión, dotaciones a las previsiones de insolvencia, compras de activos, vencimiento de carencias, subastas, servicio a la deuda, concurso de acreedores, etc; y b)Administración de la morosidad: confeccionar expedientes de operaciones de activo para su reclamación judicial, envío de expedientes a GDS-CUSA, seguimiento de la tramitación, seguimiento procesal de demandas judiciales, gestión de fallidos, gestión de pactos de regularización, gestión de quitas, etc.

Pues bien, de dicha comunicación se deduce, tal como reconoce la empresa, que ésta no ha modificado su grupo profesional, nivel y salario , si bien la retribución variable se adapta a su puesto de trabajo.

En efecto, en cuanto al grupo profesional, es cierto que antes estaba adscrito al Area de Tesorería y ahora al Área de Promociones inmobiliarias, tal como se deduce de los documentos nº 3 y 43 del actor, pero las nuevas funciones forman parte de su grupo profesional y por tanto constituyen una movilidad funcional ordinaria del art. 39,1 ET , y no una modificación sustancial del art. 39,4 ET .

En primer lugar, en cuanto a las funciones, alega el actor que actualmente desempeña funciones exclusivamente administrativas, las cuales no son propias de su grupo profesional, y tal efecto aporta un certificado del Secretario General de la Sección Sindical de CCOO de fecha 12-5-14 (documento nº 44) en el que se hace constar el actor realiza las mismas tareas administrativas que los demás empleados, documento que es ratificado por el testigo Don. Javier .

Sin embargo, dicho documento no constituye prueba suficiente a los efectos de determinar sus funciones, pues un certificado de una sección sindical no constituye una prueba lo suficientemente objetiva e imparcial para que pueda acreditar que todas y cada una de las funciones que efectivamente realiza el actor en su puesto de trabajo son exclusivamente administrativas, sin que se practique la testifical de otros compañeros o trabajadores de su oficina, o se aporte un informe de la Inspección de Trabajo u otra documental determinante de las funciones realizadas. Por otra parte, los correos aportados como documento nº 45 tampoco constituyen prueba suficiente, ya que se aportan correos anteriores y posteriores al cambio de funciones, de lo que se deduce que venía desempeñando antes y después iguales o semejantes funciones dentro de su grupo profesional.

Finalmente, el propio art. 17,1 del Convenio colectivo de las Cajas y entidades financieras de ahorro para el periodo 2003-06, aplicable entre las partes permite que ' El personal de las cajas podrá ser adscrito, simultánea o sucesivamente, a la realización de cualquiera de las funciones que integran su grupo profesional , con las condiciones que se establecen en el presente convenio. No será preciso desempeñar la totalidad de las funciones que estén descritas en cada grupo profesional.

Lo único que prohíbe dicha norma es que se atribuyan al trabajador, que ha dejado de realizar funciones de dirección, la realización de funciones administrativas básicas con carácter prevalente (tales como archivo, realización de copias, atención exclusiva de tareas administrativas de caja u otras básicas similares); si bien sí las puede realizar junto con otras correspondientes a su Grupo Profesional . Y en este caso, no consta probado que todas y cada una de las funciones que desempeña el actor son funciones administrativas básicas, pues la empresa le encomienda funciones de control de gestión y administración de la morosidad , siendo por tanto gestor del Área de Promociones inmobiliarias, tal como consta en la carta, aun cuando puntualmente pueda realizar alguna tarea administrativa ordinaria.

Y de hecho, en el certificado de CCOO aportado por la parte demandante (documento nº 44), consta que la función asignada al actor es la de gestor de la oficina, el cual se encarga de gestionar clientes y relacionarse con ellos; funciones que sólo podría realizar el actor por ser el único gestor en dicho centro de trabajo.

En segundo lugar, en cuanto al salario, consta probado que la empresa no modifica el salario fijo anual, si bien le comunica que la retribución variable se adaptará a su puesto de trabajo.

A estos efectos, consta probado que el actor venía percibiendo una retribución variable, desde el menos el año 2008, que no tenía carácter consolidable ni pensionable, siendo variable en cada anualidad según los objetivos alcanzados. Sin embargo, en fecha 23-1-14 se le notifica que no va a percibir la retribución variable correspondiente al año 2013 porque no ha cumplido los objetivos (retos) señalados; y respecto al año 2014, la empresa le ha notificado que la nueva valoración de retos se producirá a finales de mayo de 2014, los cuales no han sido determinados actualmente.

Por tanto, no existe una modificación del salario fijo del trabajador. Y en cuanto al salario variable, dependerá de los objetivos o retos conseguidos, tal como se ha venido pactando entre las partes. Y en cuanto al hecho de que la empresa no haya fijado los retos para el año presente, ello no implica modificación sustancial de sus condiciones laborales, pues no es un salario fijo o condición mas beneficiosa, si bien la parte actora podrá instar el procedimiento de derecho o cantidad que corresponda .

En consecuencia, hay que entender que las funciones que desempeñan el actor en el departamento de Gestión de Promotores son las propias de su grupo profesional I, Nivel III, por lo que la movilidad funcional del trabajador está amparada en el núm. 1 del art. 39 del ET , ya que no excede de las limitaciones que en él se imponen respecto de las titulaciones académicas o profesionales, y forma parte del poder de dirección de la empresa.

No obstante lo expuesto, aun cuando se considerara que la movilidad funcional hubiera tenido lugar fuera del grupo profesional, la empresa ha justificado de modo suficiente la medida adoptada por razones organizativas, al haber quedado su puesto casi vacío de contenido.

En efecto, consta probado que el actor se hallaba adscrito al Área de Tesorería de la Dirección Territorial de Madrid, si bien en el año 2008 dejó de prestar servicios en el Área de Tesorería Clientes y se le adscribe al Área de Tesorería Red (Director de Derivados de Red), con funciones principalmente comerciales. Consta también que a mediados del año 2009 se le asignan funciones de apoyo a las redes en procesos jurídicos , procesos en los que el actor participa sobre todo como testigo en virtud de sus conocimientos técnicos.

Sin embargo, en el año 2012, el número de procesos judiciales desciende, por lo que se le incorpora a dos Proyectos : Proyecto del Banco de Valencia, que finalizó a finales de julio de 2013, y Proyecto de la Mesa de Divisas, que se inició su puesta en marcha pero que no se ejecutó finalmente. También seguía realizando algunas funciones en el Área de Tesorería, cruzando diversos correos con diversos responsables de la entidad hasta diciembre de 2012.

Tras finalizar sus funciones jurídicas, en fecha 18-11-13 se incorpora de manera efectiva a su puesto de trabajo en el Área de Tesorería de Madrid y se le cita al día siguiente para comunicarle el cambio de funciones, lo cual se realiza finalmente por correo de fecha 22-11-13, si bien se prorroga dicha incorporación.

Y es finalmente en fecha 10-2-14 y con efectos del 1-3-14 cuando la empresa le adscribe al centro de Gestión de Promotores con funciones de control de gestión y administración de la morosidad.

Pues bien, de tales hechos probados se deduce en primer lugar que la empresa ha modificado en diversas ocasiones sus funciones, atendiendo a las necesidades del servicio y a la cualificación profesional del actor, sin que anteriormente haya impugnado dicha movilidad funcional.

En segundo lugar, consta probado que el actor venía desempeñando en el año 2012 tanto funciones jurídicas como funciones de Tesorería y dos Proyectos determinados. Tal distribución de funciones se acredita de modo suficiente con el documento nº 19 aportado, en que consta la evaluación efectuada del año 2013 y se deduce claramente las funciones desempeñadas conforme a los retos conseguidos y evaluados: Tesorería clientes: 30%; Área Jurídica: 20%; Proyecto Banco de Valencia: 20%; Proyecto Área de Divisas: 30% .

Pues bien, alega la parte actora que las funciones desempeñadas en el Area de Tesorería son del 80% (30% mas 50% de los Proyectos), por lo que su puesto de trabajo no ha quedado vacío de contenido. Sin embargo, consta probado que el Proyecto del Banco de Valencia finalizó a finales de julio de 2013 y el Proyecto de la Mesa de Divisas no se ejecutó finalmente. Por tanto, en febrero de 2014 los dos Proyectos habían finalizado, las labores jurídicas habían casi desaparecido (tal como se deduce del documento nº 11 del actor) y sólo desempeñaba un 30% de funciones en el Área de Tesorería; por lo que la movilidad funcional se halla debidamente justificada .

Alega la parte actora que sigue existiendo el Departamento de Tesorería, y que incluso en fecha 20-11-13 se incorporó al equipo otra trabajadora, pero una cosa es que dicho Departamento permanezca y otra que las funciones propias de su grupo profesional hayan disminuido considerablemente y por ello se justifique el traslado de puesto.

Por último, en cuanto al hecho de que el actor forme parte de un Comité de 'Nuevos Productos Clientes' en el año 2009, en nada afecta a la medida adoptada en el año 2014, sin que conste su pertenencia actual a dicho Comité.

Por todo lo expuesto, la empresa demandada ha probado de modo suficiente que la medida adoptada relativa a la movilidad funcional de demandante se ha realizado dentro de los límites del poder de dirección la empresa, habiendo además acreditado que concurren razones organizativas internas que justifican la adopción de dicha medida; motivo por el que procede desestimar la demanda en su totalidad.



CUARTO.- Al amparo del art. 138,6 L.RJS , contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Vistos los anteriores preceptos y en nombre de S.M. El Rey:

Fallo

Que desestimando la demanda interpuesta por Dº Maximo frente a la empresa CAIXABANK S.A. debo DECLARAR Y DECLARO JUSTIFICADA la modificación sustancial de las condiciones de trabajo por cambio de funciones del trabajador y en consecuencia ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo .

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