Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 161/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 21/2014 de 03 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 03 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 161/2014
Núm. Cendoj: 39075340012014100107
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000161/2014
En Santander, a 3 de marzo de 2014.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)
Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander, ha sido nombrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por D. Pedro Francisco , siendo demandado el INSS y la Tesorería, sobre Incapacidad, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 9 de Octubre de 2013 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- El actor Pedro Francisco , nacido el NUM000 de 1961 se encuentra afiliado a la Seguridad Social y encuadrado en el Régimen General. Mutualidad de Trabajadores por cuenta ajena, con el nº NUM001 , reuniendo el período de cotización suficiente y siendo su profesión habitual la de Encofrador.
2º.- Previa la correspondiente solicitud de fecha 22 de octubre de 2012 la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades emitió dictamen el 8 de noviembre de 2012 recayendo en el expediente administrativo Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 14 de noviembre de 2012 en la que se deniega al actor el derecho a ser declarado en situación de invalidez permanente en cualquiera de sus grados.
3º.- La Base Reguladora de la incapacidad permanente total es de 1422,80 euros mensuales, con efectos económicos desde el 13 de noviembre de 2012. .
4º.- El actor presenta el siguiente cuadro Clínico:
'APARATO LOCOMOTOR
EXPLORACION FISICA ACTUAL, EESS, ESD: BA COMPLETO, FUERZA CONSERVADA Y SENTS, nº 1067/2003, de 11/11/2003, Rec. 296/1998-12: 'UNION CRANEOCERVICAL SIN ALTERACIONES. EL CORDON MEDULAR MORFOLOGIA, ESPESOR Y SEÑAL DE RESONANCIA NORMALES. CANAL MEDULAR DE DIAMETROS CONSERVADOS. CONO MEDULAR Y RAICES DE COLA DE CABALLO SIN ALTERACIONES. ESTATICA DE RAQUIS CERVICAL Y DORSAL NORMAL, ESPACIOS DISCALES CONSERVADOS, SIGNOS DE DESECACION DISCAL DESDE C3-7, UNA PEQUEÑA PROTRUSION DISCAL CENTRAL A NIVEL C6-7 E INICIO DE OSTEOFITO-SIS UNCOVERTEBRAL C3-4. MULTIPLES NODULOS DE SCHMORL EN LA COLUMNA DOR SAL MEDIA Y BAJA.».
SISTEMA NERVIOSO
NEUROLOGIA, 27-4 -12:'VALORADO EN NRL EN NOV-11 POR DISMINUCION DE LA AV EN OD DE ANOS DE EVOLUCION (8 AÑOS) CON PROGRESION DESDE HACE MESES VALORADO POR OFTALMOLOGIA EN JULIO-11 CON AV EN OI DE 0, S Y OD APRECIA SOLO MOVIMIENTOS DE MANOS, RESTO NORMAL. CAMPIMETRIA: EN OD AFECTACION COMPLETA Y EN OI SOLO PRESERVADA VISION CENTRAL. POTENCIALES EVOCADOS VISUALES: ALTERACION DE LA RESPUESTA EVOCADA PROCEDENTE DE VISION CENTRAL DE OD, RESTO NORMAL. ELECTRORRETINOGRAMA DE JULIO-11 NORMAL DE FORMA BILATERAL. SINUSITIS MAXILAR EN MARZO-11. RMN CRANEAL (OCT-ll) NORMAL.'
20-6-12: 'PACIENTE DE 50 AÑOS, EN SEGUIMIENTO EN C EXTERNAS DE NRL POR PERDIDA DE VISION. ENFERMEDAD ACTUAL: CUADRO CLINICO DE APROX 6-8 AÑOS DE EVOLUCION DE PROGRESIVA PERDIDA DE VISION EN OD (ACTUALMENTE ESE OJO APRECIA FORMAS Y MOVIMIENTOS DE OBJETOS) Y DESDE HACE APROX 1 AÑO TIENE CLINICA SIMILAR, PERO EN MENOR INTENSIDAD EN EL OJO CONTRAIATE-RAL. ADEMAS, CEFALEA DE CARACTERISTICAS MIGRAÑOSAS DESDE HACE AÑOS. DESTACAR VARIOS EPISODIOS DE OSCURECIMIENTOS VISUALES BILATERALES COIN CIDIENDO CON LA TOS Y ESFUERZOS. VALORADO POR EL S OFTALMOLOGIA, POTEN CIALES EVOCADOS VISUALES (SIN HALLAZGOS SIGNIFICATIVOS), ESTUDIO CAMPI METRICO: AMAUROSIS DCHA Y REDUCCION CONCENTRICA (SIGUE ELECTROENCEFALOGRAMA)
IZDA. VALORADO POR NRL, RMN CRANEAL NORMAL Y ESTUDIO DE FONDO DE OJO SIN SIGNOS SUGESTIVOS DE EDEMA DE PAPILA. REVALORADO EN ABRIL-12: INGRESO PARA COMPLETAR EL ESTUDIO. TODAS LA PRUEBAS COMPLEMENTARIAS FUERON NORMALES, SALVO UNA PRESION DE SALIDA DE LIQUIDO CEFALO-RAQUIDEO ELEVADA, SE INICIO TTO CON ACETAZOLAMIDA.'
DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS
PERDIDA DE VISION EN PROBABLE RELACION CON UN SINDROME DE HIPERTENSION CRANEAL CON BANDAS MONOCLONALES EN LIQUIDO CEFALO-RAQUIDEO. AGUDEZA ISUAL EN OJO DERECHO= 0 Y EN OJO IZQUIERDO 0,5. SECUELAS DE AT CON LI TACION DE MOVILIDAD DE HOMBRO IZQUIERDO EN MENOS DEL 50% (I P PARCIAL VALORADA POR SENTENCIA).
5º.- Ha agotado la vía administrativa previa.
6º.- El actor tiene reconocida una incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo por Sentencia de este Juzgado de fecha 7 de julio de 2010 en base al siguiente cuadro clínico:
Aparato locomotor
Efa: hombro izquierdo: balance articular: activo: abducción 90, antepulsion 90, rot.1nterna a l5. Rot. externa difícil, refiere mucho dolor en escápula. Pasivo: abducción y antepulsion: 120 con dolor en escápula.
Fuerza'. 20 dinas, contralateral (diestro) 54 dinas.
Cicatrices de artroscop1a de 0.7, 1 cm y1.5cm.
Juicio clínico: limitación de la movilidad de hombro izquierdo en más del 50%.
Informes: rm hombro izquierdo (junio-08) rotura parcial de la vertiente articular anterior del tendón supraespinoso. Rotura en espesor completo de los 2/3 superiores del tendón del subscapular. Lesión slap tipo II anterior.
Rm hombro izquierdo control (nov-09): mínima sinov1tís acromio clavicular. Reducción del espacio coracohumeral y en menor grado del acrom1 o humeral, probablemente con un síndrome de impingement. Tendinopatia degenerativa del manguito rotador con signos de aparente desgarro de espesor parcial en la superific1e bursal del extremo distal y en el 1/3 superior del subescapularcular. Reducción del espacio coracohumeral y en menor grado del acrom1 o humeral, probablemente con un síndrome de impingement. Tendinopatia degenerativa del manguito rotador con signos de aparente desgarro de espesor parcial en la superficie bursal del extremo distal y en el 1/3 superior del subescapular
7º.- El actor percibe subsidio por desempleo desde el 1 de junio de 2013.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
ÚNICO.-La sentencia de instancia estima la pretensión del actor del reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, acogiendo en su relato fáctico el estado del enfermo que obtiene de informe médico de síntesis, obrante en el expediente administrativo tramitado. Básicamente, en atención a reiterado criterio de esta sala contenido en sentencias que refiere, sobre el reconocimiento de tal grado de incapacidad permanente, cuando se constata la pérdida de visión de un ojo, si en el otro alcanza o supera el 50%.
Frente a esta resolución formula recurso de suplicación la representación letrada de las entidades demandadas, solicitando la revisión del derecho aplicado, con fundamento en el artículo 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , por pretendida, errónea interpretación, de lo establecido en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, vigente en la materia. Las recurrentes consideran que el actor no acredita déficits significativos para tal reconocimiento, ni siquiera, para la incapacidad permanente total para su profesión habitual, que subsidiariamente postula, al ser su trabajo de encofrador. Al no suponer el déficit físico en hombro izquierdo, ni el visual, hechos relevantes al mismo; menos aun, a cualquier trabajo por liviano o sedentario que sea. Ya que, incluso, acudiendo orientativamente al derogado Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956, que funda el criterio de la sala a que la recurrida alude, según también constante doctrina jurisprudencial y de esta sala, estima que, el actor, únicamente, está incapacitado en su estado para actividades con moderados o altos requerimientos visuales, trabajos en alturas, de minuciosidad y precisión o utilización de maquinaria peligrosa, para él o terceros. Sin déficit de campo añadido que, también, suele ser un criterio para modular la existencia de un gran compromiso de agudeza visual. Por lo que considera que puede realizar un trabajo sedentario y carente de riesgos. Solicitando, por ello, la revocación de la sentencia recurrida y su absolución de las pretensiones contenidas en demanda.
Es cierta, la modulación jurisprudencial a que reiteradamente esta sala también viene haciendo alusión (por todas, STS S 4ª de fecha 27-9-2007, rec. 5573/2005 , EDJ 2007/223172), en la que se expresa que, en la materia del reconocimiento o denegación de un determinado grado de incapacidad permanente, no puede estarse a declaraciones genéricas o estandarizadas. Porque más que, a enfermedades, estamos ante un concreto enfermo, en el que deben apreciarse las específicas limitaciones funcionales, ya que, una misma dolencia pueden tener diverso alcance personal y laboral.
No obstante, también es cierto que como mero criterio orientativo -como por lo demás admite la propia parte recurrente-, de forma constante, esta sala, viene atendiendo al citado derogado Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956, para valorar el estado del enfermo con un significativo déficit visual, consistente en la pérdida de visión de un ojo, y en el otro, superior al 50%, para reconocer el grado de incapacidad permanente absoluta, como se declara en la instancia.
Aquí, el actor, se concluye, afirmando que su pérdida de visión, en probable relación con un síndrome de hipertensión craneal, con bandas monoclonales en líquido céfalo-raquídeo, presenta agudeza visual de ojo derecho 0, y en ojo izquierdo, de 0,5. Junto a secuelas de accidente de trabajo, con limitación de movilidad de hombro izquierdo, menor del 50%, que fue valorada como incapacidad permanente parcial, por sentencia judicial.
En brazo derecho, presenta balance articular, fuerza y sensibilidad: conservada. Pequeña protrusión discal central a nivel C6-C7, e inicio de osteofitosis uncovertebral C3-C4, múltiples nódulos de schomorl en columna dorsal media y baja.
En ojo, se adiciona, en campimetría (abril de 2012), solo preservada visión central en OI. En el último informe de NRL (20-6-2012): enfermedad actual, cuadro clínico de aproximadamente 6-8 años de evolución, de progresiva pérdida de visión de OD (actualmente ese ojo aprecia formas y movimientos de objetos), y desde hace aproximadamente un año tiene clínica similar, pero de menor intensidad en OI. Además, cefalea de características migrañosas desde hace años. Destacar varios episodios de obscurecimiento visuales bilaterales, coincidiendo con tos y esfuerzos. Valorado por servicio de oftalmología, potenciales evocados visuales (sin hallazgos significativos). Estudio campimétrico: amaurosis derecha y reducción concéntrica izquierda. Valorado por NRL (RMN craneal): normal. Estudio de fondo de ojo: sin signos sugestivos de edema de papila. Revalorado, en abril de 2012, todas las pruebas complementarias fueron normales, salvo una presión de salida de líquido cefáleo-raquídeo, elevada, a tratamiento.
En definitiva, se admite la propuesta de la recurrente en cuanto a que, las dolencias complementarias (afectación de hombro izquierdo, columna vertebral cervical y dorsal), por sus moderados o leves signos, no sería suficiente, siquiera para el reconocimiento del grado inferior solicitado de incapacidad permanente total, como encofrador; y, aun siendo esta profesión de esfuerzo físico constante. Dado que permite una buena movilidad (salvo la que fundó el reconocimiento de IPP, por la limitación de hombro izquierdo), que permite la realización de las tareas fundamentales de su trabajo.
Ahora bien, todas ellas, solo contribuyen a la esencial patología visual constatada, esta ya, degenerativa, de años de evolución. A la que, el tratamiento, solo es conservador del estado actual (se declara crónico, y no susceptible de curación), en que ya presenta la pérdida de agudeza visual prácticamente completa en un ojo, y en el otro del 50%. A la que, contrariamente a lo que expone la parte recurrente, también se constada, una reducción del campo visual, pues, en el izquierdo, se preserva en la parte central. Que no solo afecta a su trabajo, en el que sin duda, tan relevante pérdida incrementa el riesgo de sufrir accidentes (se trabaja en alturas, con maquinaria...), que aun no siendo de precisión, como encofrador, requiere una mayor visión a la que le resta. Sino que, se estima como en la instancia, que repercute en cualquier empleo por liviano o sedentario que sea.
Así, no siendo vinculante, pero no apreciándose tampoco, la prueba por la parte recurrente de otras circunstancias fácticas que autoricen a una valoración distinta a la que reiteradamente esta sala viene declarando, respecto del grado de incapacidad permanente absoluta, reconocido en la instancia, y la citada pérdida de visión. Acompañada de otras dolencias físicas de menor intensidad; pero también, de una reducción del campo visual en el único ojo, en que le resta tan menguada visión, concentrada en el centro, se estima que el grado que corresponde a su estado es el declarado.
La doctrina jurisprudencial, en materia de incapacidad permanente e interpretando el precepto invocado en el recurso, con relación al artículo 136.1 del mismo Texto Legal, no es extensible ni generalizable, dado que su declaración atiende a los déficit funcionales o psíquicos que presente el enfermo y no a la propia enfermedad diagnosticada, constatados objetivamente y con carácter definitivo, que a la fecha del hecho causante de la prestación reclamada, disminuyan o anulen la capacidad laboral del enfermo ( STS, Sala 4ª, de fecha 27-10-2003, rec. 2647/2002 , EDJ 2003/127777).
Pero, la sentencia recurrida, y el informe en que se funda, reconoce la gravedad y el carácter irreversible de la dolencia ocular (y física) que afecta al actor. Y, por citar, solo, otros pronunciamientos de esta Sala, contenido en la sentencia de TSJ Cantabria Sala de lo Social, 19-2-2009 (rec. 1148/2008 , EDJ 2009/48037), 26-7-2006 (rec. 582/2006, EDJ 2006/272596) y del Tribunal Supremo Sala 4 ª de fecha 23-1-1990 (EDJ 1990/501 ) y 12-7-1989 (EDJ 1989/7176), se ha considerado de modo reiterado, como orientador, el Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956, aun no estando vigente, para configurar los supuestos de invalidez absoluta. En tal sentido, la visión en un ojo de 0 y la pérdida superior al cincuenta por ciento del otro ojo conjuntamente conduce, a lo provisto en el artículo 41, apartado d) del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956 , ha considerado de modo reiterado para configurar los supuestos de invalidez absoluta. Ello, porque una visión tan disminuida como la descrita inhabilita para cualquier oficio o trabajo ordinario 'pues todos requieren un elemental dominio del campo del entorno en que se realizan, por sencillos que los trabajos sean, y de esta aprehensión y subsiguiente dominio se ve privado el actor'. Y que, '...se ha de convenir que dichas dolencias no solo privan a quien las padece de aptitud para el útil desempeño de la mencionada profesión, sino que en la práctica producen plena inhabilidad laboral, pues, aun, siendo cierto que con la visión que se conserva se hace posible atender algunas exigencias de la vida cotidiana, es claro, sin embargo, que no permite realizar con la debida precisión las obligaciones propias de la relación laboral, cualquiera que fuera la profesión u oficio que se sirviera, pues en todos precisa un mínimo de visión que no tiene el recurrente'.
Aplicando dicho criterio orientativo, la patología ocular, aquí, estaría en el citado límite de un ojo del 50%, careciendo de visión en el otro. A ello, se añade, en el informe que acoge la instancia, otro déficit, como es pérdida de campo visual del ojo izquierdo en que le resta esta visión. Unido a las físicas, de hombro izquierdo y columna cervical y dorsal, éstas en menor medida. Lo que sin duda repercute, disminuyendo su capacidad productiva en términos de rentabilidad, incluso en los trabajos sedentarios o livianos. Pues, no estamos ante un mero déficit de agudeza visual, sino, también, ante la limitación del campo, del enfermo.
En atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Santander, de fecha 9 de octubre de 2013 , en virtud de demanda instada por D. Pedro Francisco contra las entidades recurrentes, en reclamación de incapacidad permanente y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

