Sentencia Social Nº 161/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 161/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1799/2013 de 28 de Enero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 161/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100210


Encabezamiento

1 Recurso Suplicaicón 1799/13

RECURSO SUPLICACION - 001799/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Maria Mercedes Boronat Tormo

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell

En Valencia, a veintiocho de enero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 161/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 001799/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE CASTELLON , en los autos 000555/2012, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Aurelio asistido por el letrado D. Ismael Blazquez Serrano, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Maria Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando la demanda promovida por el Sindicato CC.OO.-P.V., representado por el letrado D. Ismael Blazquez Serrano, actuando en nombre e interés de su afiliado D. Aurelio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que el actor se encuentra afecto de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, con origen en enfermedad común; y en consecuencia, condeno a la Entidad Gestora a estar y pasar por la citada declaración y a abonar a la parte actora una pensión vitalicia y mensual en la cuantía del 55% de la base reguladora de 2.396,07 euros mensuales más los incrementos legales correspondientes, con efectos desde la fecha de su cese en el trabajo.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- El trabajador en cuyo nombre e interés se formula la demanda, D. Aurelio , nacido el día NUM000 .1972, con documento nacional de identidad NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el NUM002 , siendo su profesión habitual 'maquinista de tranvía', trabajo que desempeña desde el 5.3.2007. Las tareas que se llevan a cabo en el puesto de trabajo de maquinista son las siguientes: 1.- La actividad de conducción del tren propiamente dicha, así como la verificación de las condiciones de los elementos que forman parte del tren, dando cuenta de las deficiencias de las mismas. 2.- Atención de viajeros. Solución de posibles problemas tanto en relación con el público como con condiciones del material para realizar el servicio. 3.- Garantizar el funcionamiento, manejo y conducción de locomotoras y vehículos, su engrase y entretenimiento, así como la reparación en ruta si fuese posible con los medios de que dispone, de las averías que se produzcan tanto en los vehículos motores como en el resto de componentes del tren. SEGUNDO.- Tramitado por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Castellón, a instancias del demandante, expediente administrativo para la calificación de la incapacidad permanente, se emitió informe de valoración médica en fecha 15.2.2012 y se formuló dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 16.2.2012 en el sentido de 'la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Patología previa compatibilizada con el trabajo'. En el dictamen propuesta se determina el siguiente cuadro clínico residual, que consta acreditado: vértigo paroxístico benigno, probable síndrome de meniere, cervicalgias. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: otorrinolaringológicas de cuantía discreta y en ocasiones de mayor sintomatología. TERCERO.- La Entidad Gestora, por resolución de 21.2.2012, acordó denegar al demandante la prestación de incapacidad permanente 'por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el art.136.1 de la LGSS y con el art.137 de la citada ley . Patología previa compatibilizada con el trabajo' Contra dicha resolución interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 30.3.2012, que fue desestimada por resolución de 11.4.2012. En fecha 25.5.2012 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón, que correspondió por reparto a este Juzgado lo Social. CUARTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total solicitada asciende a 2.396,07 euros mensuales y la fecha de efectos económicos se fija, para en su caso, en la fecha de cese en el trabajo. La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial asciende a 3.198,00 euros mensuales. QUINTO.- La parte actora padece vértigo paroxístico benigno, probable síndrome de meniére, cervicalgias. Hipoacusia neurosensorial oído izquierdo. Acufenos. El 18.8.2010 inició situación de incapacidad temporal y desde Octubre de 2010 está en tratamiento con medicación psicotrópica. SEXTO.- En fecha 11.1.2012 por la unidad de salud laboral del Servicio de Prevención de la FGV en Alicante se valoró al demandante como NO APTO para el desempeño de su actividad de maquinista ferroviario.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) la sentencia de instancia que, estimando la pretensión deducida en la demanda, declaró que el actor se encontraba afecto de una incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual de maquinista de tranvía, y le reconoció el derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55% de la base reguladora. En un primer motivo redactado al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita la revisión, mediante adición, de un nuevo hecho probado, que sería el séptimo, que diga: ' El trabajador de 39 años es maquinista desde hace 5 años, presenta desde hace 12 años vértigos giratorios, siguiendo tratamiento desde hace largos años con medicación psicotrópica, sin que se aprecie reagudización ni progresión de su patología', en base al informe médico-laboral aportado por el propio actor y el Informe del centro de Salud de Segorbe y el del Dr Genaro que ponen de manifiesto que la patología por la que solicitó la IPT la padece desde varios años antes de darse de alta en la actividad de maquinista.

Lo cierto es que la propia sentencia de instancia, que concede la IPT, acepta y recoge que el actor sufrió vértigos esporádicos en junio de 1999, es decir, antes de darse de alta en la empresa de tranvías como maquinista; e incluso posteriores, pero que los mismos no fueron entonces diagnosticados ni alcanzaron la gravedad de la situación producida en el año 2010, cuando inició la IT, que motivó que los servicios de prevención lo considerasen en el año 2012 como no apto para el desempeño de su actividad. Por ello resulta un dato reiterativo que no procede añadir al relato fáctico de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- En el segundo y tercero de los motivos del recurso y al amparo de la letra c) del mismo artículo ya citado, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido de 1.994 -en adelante, LGSS-. Asímismo se denuncia la infracción del artículo 124 de la misma LGSS y la sentencia del TS de fecha 10 de noviembre de 1988 que señala que un defecto preexistente al alta en SS no puede, por si solo, dar lugar a una invalidez. Se sostiene en síntesis por la Entidad Gestora que las dolencias y limitaciones funcionales que padece el demandante no le incapacitan para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, que podrían motivar de forma ocasional situaciones de IT y que su anterior compatibilidad con el trabajo imposibilitan su declaración en este momento.

Según el art. 136 LGSS , la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79 [RJ 1979652]) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 16-2-87 [RJ 1987869 ], 6-11-87 [RJ 19877831]). Por su parte el nº 3 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción original señala que 'Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'.Por su parte el art. 124 de la misma norma establece las condiciones de acceso a las prestaciones consecuentes a la declaración de incapacidad.

A la vista de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, a los que la Sala queda vinculada necesariamente, al no haber prosperado la adición pretendida, el recurso debe ser desestimado. Por un lado, porque a pesar de ser previa la enfermedad padecida por el actor, ésta no estaba diagnosticada, ni revestía la importancia que consta a partir del año 2010 que ha motivado una situación de IT persistente y la necesidad de tomar mediación psicotrópica que antes no precisaba. Pero, además, aunque es cierto que la enfermedad de Meniere no está claramente delimitada en su diagnóstico, ello no impide que pueda tomarse en consideración que la presencia de los síntomas actuales hacen muy difícil, en el momento actual, el mantener al Sr Aurelio realizando las funciones de maquinista y conductor de un tranvía, por el riesgo evidente que conlleva dicho mantenimiento para sí mismo y terceros.

Siendo ello así cabe concluir que la resolución de instancia no ha infringido ninguno de los preceptos citados por la entidad recurrente, lo que nos conduce a la desestimación del recurso. Con independencia de ello, las facultades revisoras del INSS permiten efectuar los controles oportunos sobre la persistencia de la sintomatología y consecuencias de las dolencias del actor, por lo que tal declaración no implica necesariamente que tal declaración sea atemporal.

TERCERO.- De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial de la que es expresión, por ejemplo, la STS de 27-9-2000 (recurso 4585/1999 ), no ha lugar a condenar en costas a la Entidad Gestora recurrente. Y ello es así, porque el artículo 19.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social dispone: 'Las Entidades Gestoras gozarán del beneficio de justicia gratuita a efectos jurisdiccionales'. Por su parte, la Ley 1/1996 de 10 de Enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, establece con respecto al ámbito personal de su aplicación, en el art. 2 que tendrá derecho a la asistencia jurídica gratuita: 'b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso'.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. CUATRO de los de CASTELLON, de fecha 29 de mayo del 2013, en virtud de demanda presentada a instancia de DON Aurelio ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1799 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- __________________

En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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