Sentencia Social Nº 161/2...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 161/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2716/2015 de 08 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 08 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 161/2016

Núm. Cendoj: 33044340012016100237

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00161/2016

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 34 4 2015 0104384

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002716 /2015

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000327 /2015

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña: Brigida

ABOGADO/A:NURIA SUAREZ RENDUELES

RECURRIDO/S D/ña:I.N.S.S., T.G.S.S.

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

Sentencia nº 161/16

En OVIEDO, a nueve de Febrero de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002716/2015, formalizado por la letrada Dª NURIA SUAREZ RENDUELES, en nombre y representación de Brigida , contra la sentencia número 287/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.1 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000327/2015, seguidos a instancia de Brigida frente a I.N.S.S., T.G.S.S., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Brigida presentó demanda contra I.N.S.S., T.G.S.S., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 287/2015, de fecha veintinueve de Junio de dos mil quince .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-La demandante, Doña Brigida , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 de 1952, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 , dentro del Régimen General, siendo su profesión habitual la de limpiadora.

2º.-Iniciadas actuaciones en materia de incapacidad permanente, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta el 11 de febrero de 2015, cuyo criterio fue acogido por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social que, por resolución de 23 de febrero de 2015 declaró que la actora no estaba afecta de grado de incapacidad alguno.

4º.-Disconforme con la resolución, la actora presentó reclamación previa el 27 de marzo de 2015, que fue desestimada por resolución de 14 de abril de 2015.

5º.-La base reguladora de la prestación interesada asciende a 401,25 euros mensuales y, para el caso de estimación de la demanda, la fecha de efectos de la prestación debe ir referida al 11 de febrero de 2015.

6º.-La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual:

- Poliartralgia a estudio.

- Pequeña escoliosis de convexidad izquierda.

- Leve degeneración discal L5-S1 con pequeña hernia discal focal paramedial izquierda.

- Trastorno mixto ansioso depresivo. Paroxetina 20 mg/día y Lorazapam si hay crisis.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Doña Brigida , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y contra la Tesorería General de la Seguridad Social, declarando que la actora no está afecta de incapacidad en grado alguno.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Brigida formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 17 de diciembre de 2015.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de enero de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda origen del pleito la demandante, de profesión limpiadora, pretendía la declaración de estar afecta de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio o, subsidiariamente, en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan a la demandante no la constituyen en situación de incapacidad permanente en ninguno de los grados solicitados, se alza en suplicación su representación letrada y, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , interesa el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 100% de su base reguladora, o, subsidiariamente, se le declare en la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

SEGUNDO.-Denuncia la Letrado recurrente, en el único de los motivos del Recurso, la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, en relación con lo que al efecto dispone el Art. 9.5 de Ley O. 6/1985 , de 1 de julio, del Poder Judicial., y del Art. 2.o) de L.R.J.S . 136. Considera que el estado de salud de su patrocinada la hace acreedora de una declaración de Incapacidad Permanente absoluta, argumentando que en la resolución de instancia se omiten una serie de patologías que, sin embargo, constan en un informe elaborado en el Centro de Salud del Coto, como son un STC, gonartrosis, dolor en el pie NC, dolor en el tobillo -lesión ligamento peroneo-astragalino- y tendinitis, insuficiencia venosa crónica, lumbociatalgia; consta asimismo que presenta una incipiente catarata bilateral y presbicia, de suerte que la continuada situación de sufrimiento cotidiano provocada por las artralgias, unida a los trastornos intelectuales derivados de la patología psiquiátrica y al proceso degenerativo articular con afectación de ambas extremidades inferiores y segmento lumbar del raquis, no solamente le impiden desempeñar el que era su trabajo habitual de limpiadora, una profesión caracterizada por importantes requerimientos físicos, sino que lo mismo cabe decir de cualquier otra profesión u oficio, debido al carácter crónico e irreversible de las dolencias.

A lo que se ve la recurrente muestra su disconformidad con la apreciación de instancia alegando que las dolencias que sufre su patrocinada a luz del informe médico que cita son más severas que lo que allí se dice y, al razonar así, da por sentado algo que, a la vista del inmodificado por inatacado relato histórico de la resolución impugnada, no lo está; en otras palabras, la recurrente ni se atiene a los hechos declarados probados en el relato histórico de la resolución impugnada ni tampoco acude a la vía que autoriza el Art. 193.b) de la L.R.J.S . para su revisión fáctica en el caso de que considere que el juzgador ha incurrido en un error de valoración, lo que indefectiblemente ha de conducir al perecimiento del motivo.

Para resolver la denuncia normativa que se hace en el presente recurso, ha de partirse de que el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 Jun.), antes de su modificación por la Ley 24/1997, de 15 Jul., que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado artículo 137, observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria Quinta-bis de la Ley General de la Seguridad Social adicionada por la citada Ley 24/1997, prevé cuatro grados para la incapacidad permanente en su modalidad contributiva. Los grados que interesan al recurso se definen en la forma siguiente: a) La incapacidad permanente total para la profesión habitual es la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta (artículo 137.4) y b) Por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo se entenderá la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 137.5).

Además el Tribunal Supremo ha dictaminado ( SSTS de 29 de junio de 1981 , 15 de junio de 1990 , 18 y 29 de enero de 1991 , entre otras) que: 'para la valoración de la incapacidad permanente, las lesiones y secuelas en cuanto concurren en el sujeto afectado han de ser apreciadas conjuntamente, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente', pues, como advierte la STS de 26 de febrero de 1987 , 'la doctrina de la Sala -sentencias de 17 de diciembre de 1976 y 26 de octubre de 1981 - impone la suma de los efectos de todas y cada una de ellas sobre la capacidad residual de trabajo del trabajador enfermo para llegar a la justa calificación jurídica del grado de incapacidad laboral en que la invalidez sufrida se encuentra'.

Para el examen de las cuestiones planteadas hay que considerar, por tanto, si la profesión habitual de la actora, consistente en labores de limpieza, se ve afectada en su desempeño por las dolencias que le han sido reconocidas y, lo primero que cabe apreciar es que no se describe una limitación funcional importante; lo es sólo en atención al dolor que carece de prueba objetiva [quejas de poliartralgias antiguas difusas y alternantes en distintas áreas corporales], pues el resto de los signos evidencian un carácter incipiente, discreto o a lo sumo moderado.

Se trata de una patología degenerativa leve-moderada que afecta, en primer lugar al segmento lumbar del raquis, segmento en el que se aprecia una leve degeneración discal en la charnela lumbosacra, indicándose por RM una pequeña hernia discal y una incipiente degeneración discal en el resto de las estructuras intervertebrales, pero sin que ello se traduzca en radiculopatias ni otros signos mielopaticos, conservando un canal raquídeo de dimensiones normales y unos agujeros de conjunción libres; lo que permite concluir que no estamos ante un cuadro grave pues aunque se pudiera hablar de una cierta generalización, el resto de los signos evidencian un carácter incipiente, discreto o a lo sumo moderado, lo que se corresponde con la ausencia de una limitación reseñable en la en la movilidad que se desenvuelve dentro de los linderos de la normalidad y globalmente se completa en todos los arcos, con distancia dedos suelo de 30 cms., de suerte que, en general, la asegurada muestra con una movilidad espontánea ágil, sin signos de inestabilidad.

Tampoco hay limitaciones reseñables en las extremidades inferiores, en las que se indican una fuerza muscular, tono y sensibilidad conservadas, no se definen anomalías óseas y los ligamentos no presentan alteraciones en caderas o rodillas, que se definen secas y estables, con rotulas libres, ni en los tobillos que realizan flexo extensión completamente funcional, no apreciándose alteraciones vasculo-nerviosas dístales ni mermas significativa en su balance muscular, lo que le permite realizar una marcha autónoma no claudicante; de forma que, siquiera cuando se puedan plantear agudizaciones de tal sintomatología con lumbalgias, motivadoras de incapacidad temporal, es lo cierto que, en la situación actual, dicho cuadro no resulta justificador de una incapacidad permanente.

Por lo demás, la estática cervical es adecuada, con altura y morfología de los cuerpos vertebrales correctas, y la dinámica no sufre otras restricciones que no sean las propias de la edad, viniendo referida a los últimos grados de al extensión y rotación izquierda. En lo que atañe a las extremidades superiores el balance articular y muscular de hombros y brazos se encuentra conservado con abducción y antepulsión funcionales y rotaciones completas. Es cierto que en la mano derecha se indica una atrofia tenar y la paciente refiere dolor en tabaquera anatómica, pero también los es que ambas manos se encuentran útiles, sin signos inflamatorios asociados, y realiza puño y pinza polidigital, por lo que, en la situación actual, dicho cuadro no resulta justificador de una incapacidad permanente, puesto que no se puede afirmar que se encuentre limitada, siquiera lo sea parcialmente, para el ejercicio de las principales o fundamentales tareas de la profesión habitual, aun considerando la naturaleza física del trabajo desarrollado, ya que no existe una repercusión funcional ni una disminución de la fuerza que resulte reseñable.

La anterior conclusión no se ve alterada por la patología depresiva que aparece y evoluciona de forma solapada con el proceso articular; diagnosticada como clínica ansiosa en julio de 2010, por sí sola carece de entidad incapacitante suficiente. El último informe de Salud Mental incorporado a los autos data del mes de octubre de 2011, no acreditándose tampoco asistencias urgentes ni ingresos hospitalarios por esta causa. Este cuadro, al decir de Salud Mental, cursaba con una sintomatología de ansiedad, angustia y animo bajo, tendencia al aislamiento, alteraciones del sueño..., sin que se constatase, sin embargo, una alteración significativa de las relaciones familiares, sociales y laborales del individuo. En la exploración practicada por el EVI se aprecio un aspecto adecuado en general, con actitud correcta y un discurso espontáneo, sin alteraciones en el lenguaje ni inhibición psicomotriz, no acreditarse tampoco alteraciones sensoperceptivas ni sintomatología psicótica, conservando una buena capacidad de reacción, juicio de la realidad y en general, de todas las funciones superiores.

En definitiva, el trastorno afectivo, con componentes de ansiedad, apatía y bajo estado de ánimo, que le fue diagnosticado a la actora, se encuentra a lo que se ve compensado con el tratamiento pautado por Salud Mental, por lo que en modo alguno se puede afirmar que dicha dolencia psíquica, en su estado actual, le imposibilite para realizar cualquier trabajo retribuido dentro de los existentes en el mercado laboral y, ni tan siquiera produce una limitación relevante para realizar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de limpiadora.

Por tanto, examinado el cuadro en su conjunto con las otras dolencias consideradas, hay que concluir que carece de la trascendencia e intensidad necesaria y no inhabilita a quien lo padece para el desarrollo de actividades propias de su profesión habitual, siendo compatibles con su estado y con la sensación de dolor que la demandante acusa la ejecución de unos trabajos que no requieren de un alto grado de iniciativa, responsabilidad o de una acusada complejidad, y que tampoco comportan la realización de esfuerzos físicos intensos, salvo en aquellos momentos puntuales de exacerbación de los síntomas, atendibles con la situación de incapacidad temporal.

Lo expuesto determina el fracaso del recurso y la confirmación de la Resolución impugnada que desestimo las pretensiones que con carácter principal y subsidiario se interesaban por la actora en su demanda.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dña. Brigida contra la sentencia de 19 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón en los autos núm. 327/2015, seguidos a su instancia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma en su integridad.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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