Sentencia Social Nº 161/2...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 161/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1010/2015 de 18 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 18 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 161/2016

Núm. Cendoj: 39075340012016100202


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000161/2016

En Santander, a 19 de febrero del 2016.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Moises contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander, ha sido nombrada Ponente la llma. Sra. Dª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por D. Moises , siendo demandado INSS y Tesorería, sobre Incapacidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 5 de Octubre de 2015 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.-El demandante, D./Doña Moises , nacido el día NUM000 de 1.960, se encuentra afiliado en el Régimen general de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de conductor excavadora.

2º.-El actor presenta el cuadro clínico que describe el EVI en su informe de fecha cinco de febrero de 2015, obrante en las actuaciones, cuyo contenido se tiene por reproducido íntegramente.

El actor también sufre lumbociática e hipoacusia, - documental aportada por la parte actora-.

3º.-Con efectos al 26 de enero de 2011 le fue reconocida una incapacidad permanente total para su profesión habitual en virtud del siguiente cuadro clínico:

' Cervicobrraquialgia con irradiación C6 derecha. Cervicoartrosis crónica C5-C6 con compresión de raíces C6 derecha. Discectomía C5-C6 y artrodesis con caja de Varlock.'

Por resolución de fecha 20 de febrero de 2.015 se desestimó la revisión de grado por agravación. Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución confirmando el pronunciamiento inicial.

4º.-La base reguladora para la Invalidez Permanente Absoluta por enfermedad común asciende a la cantidad de 1.269'17 euros mensuales, siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos el 21 de febrero de 2015.

TERCERO.-En dicha sentencia se dicto el siguiente Fallo o parte Dispositiva: 'Que DESESTIMANDO la demanda formulada por D/Doña Moises frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a éstos de las pretensiones contra ellos deducidas.

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia deniega al demandante la situación de incapacidad permanente absoluta para todo empleo por revisión del grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual que le fue reconocida el año 2011. Fundamentalmente, atendiendo al cuadro clínico que le afecta, derivado del informe de valoración médica obrante en el expediente administrativo tramitado, que acoge; y, resto de documentación unida al mismo. Ya que carece de entidad suficiente para anular por completo su capacidad laboral, con el carácter profesionalmente no selectivo que predica la doctrina jurisprudencial y suplicacional de esta sala que refiere. Porque nos encontramos ante un cuadro artrósico degenerativo a nivel cervical que no le impide el desarrollo de actividades sedentarias carentes de esfuerzo físico, livianas, con cambios posturales, etc. En columna dorsal no está afectada y no reviste severidad en la lumbar. No acreditando que tenga incluso limitada la sedestación. Presentando las lógicas limitaciones para posiciones cervicales forzadas, carga de pesos y trabajos por encima de la horizontal, pero no anula laboralmente su capacidad; la hipoacusia no reviste gran trascendencia funcional; y, el trastorno adaptativo que padece, no es severo ni está calificado como depresión mayor, no es una depresión grave, ni es un trastorno mental absolutamente invalidante.

Frente a esta decisión formula recurso la representación letrada del actor, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , proponiendo la revisión del derecho aplicado en la instancia, denunciando infracción de lo establecido en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, vigente en la materia, con relación al artículo 143 del mismo Texto legal . Partiendo del mismo cuadro declarado probado, discrepa la parte recurrente en cambio de su verdadera trascendencia funcional, considerando que su estado cervical severo, agravado con el paso del tiempo, interfiere gravemente hasta las tareas de la vida diaria. Aludiendo al informe de neurocirugía de 1-7-2015, del folio 104, aportando también una contractura muscular trapezoidal severa bilateral, con limitación de movilidad cervical severa en todos los arcos de movimientos, limitación de movilidad dolorosa de ambos hombros por irradiación, más del derecho, necesita dormir en cama articulada. De la documental del folio 111, sin descansar convenientemente, con insomnio crónico, trastorno ansioso reactivo al dolor crónico; parestesias en muslo izquierdo presentando lassegue positivo a 45º (folio 106 y 108), cada vez precisando más medicación para el dolor (folio 110); con hipoacusia y acufenos permanentes que le hacen difícil dormir (folio 107 y 109). Por lo que estima probado que el actor no puede realizar ninguna actividad que suponga sobrecarga del raquis cervical; y que todas, por tranquilas o sedentarias que sean, suponen esta sobrecarga, precisando reposar la zona cervical y la cabeza frecuentemente, exigiendo cualquier trabajo movilidad de cuello, hombros, MMSS, mínima capacidad de concentración de las que carece. Debido también, a que no descansa bien y la medicación que se le prescribe, sin capacidad rentable evaluable. Por lo que reitera el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta con las consecuencias inherentes a tal declaración.

No obstante, no ha impugnado en forma el relato de la instancia. Y, aunque se entendiese que lo hace implícitamente, por citar informes aportados a las actuaciones para su valoración por el Juzgador de la instancia. No es posible el acogimiento de otro relato que el deducido del informe íntegro contenido en el informe del EVI, y de los citados, pero solo en cuanto no se opongan al oficial. Puesto que valorados en aplicación de lo preceptuado en art. 97.2 LRJS , no han merecido favorable acogida, y lo que no autorizan el art. 193.b ) y 196.3 LRJS , es sustituir su imparcial elección por la interesada de parte. Informes que, además, pudieran estar a momentos de puntual agravación de sus dolencia, no cronificados, por lo que tampoco son atendibles ( art. 136.1 LGSS ).

En definitiva, se declara probado que le afectan limitaciones funcionales de menor entidad a las pretendidas. No pudiendo atender esta resolución a otros, limites o déficits, que los allí descritos.

Es reiterado el criterio de esta Sala, en cuanto a la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la seguridad social, que en el extraordinario recurso de suplicación formulado, debe estarse al informe facultativo que mayores garantías ofrece al magistrado de instancia. Salvo que insuficiencias o contradicciones en el acogido, o una mayor cualificación técnica del propuesto, autoricen estar al texto invocado por la parte recurrente. Siempre que, ello, sea necesario al éxito del recurso.

Circunstancias aquí no concurrentes, pues los ciados no son prevalentes al informe oficial que funda la recurrida.

SEGUNDO.- Volviendo al objeto del recurso, pero, partiendo del mismo relato que declara probado la recurrida, atendiendo a su integridad, más descriptivo del verdadero estado del enfermo al momento de la evaluación administrativa y en el anterior reconocimiento que pretende revisar. Las deficiencias que sirvieron a su declaración en situación de incapacidad permanente total son: cervicobraquialgia con irradiación C6 derecha, cervicoartrosis crónica C5-C6, con compresión de raíces C6 derecha. Discectomía C5-C6 y artrodesis con caja de Varlock.

En el momento actual, presenta: cervicobraquialgia con irradiación C6 derecha, cervicoartrosis crónica C5-C6, con compresión de raíces C6 derecha, discectomía C5-C6 y artrodesis con caja de Varlock, degeneración de disco intervertebral cervical. Cervicalgia crónica, discartrosis C5-C6 discectomía y artrodesis C5-C6, trastorno adaptivo.

Al reconocimiento, aparato locomotor: exploración física actual (16-10-2013), columna cervical, contractura muscular trapezoidal bilateral severa, cicatrices quirúrgicas, limitación de movilidad columna cervical mayor de 50% (flexo-extensión, rotaciones, lateralizaciones), no signos de irritación radicular agudos en el momento actual. Limitación de movilidad dolorosa a la abducción/flexión de ambos hombros, más acusado el derecho, izquierdo últimos grados. No déficit motor en miembros superiores a nivel distal con balance muscular 5/5, a nivel proximal balance muscular influenciado por el dolor referido. No déficit motor en miembros inferiores, ni a nivel distal ni proximal, con reflejos conservados, realiza talones, puntas, marcha no claudicante.

De informe de unidad del raquis (13-8-2014): conocido en el servicio desde febrero de 2009 intervenido por discartrosis el 19-8- 2010, y el 31-1-2011, ha sido revisado de forma consecutiva, refiriendo cervicalgia incapacitante. A pesar de los múltiples tratamientos que recibe el paciente en ese servicio y unidad del dolor, la sintomatología no ha reducido, en todo caso se ha agravado con el paso del tiempo interfiriendo gravemente con la capacidad del paciente para las tareas habituales. Dado el tiempo de evolución de la clínica esta debe considerarse crónica e irrecuperable.

Informe de U. del dolor (26-6-14): ha sido tratado con medicación, rizólisis cervical, infiltraciones, opiáceos mayores, todo ello con escasa mejoría de su dolor. Es remitido de nuevo a neurocirugía para valoración.

De informe de 2-12-2014: los antecedentes patológicos cervicobraquialgia invalidante, insomnio y trastorno adaptativo a la situación de dolor crónico que ha requerido tratamiento farmacológico y en estudio por acufenos persistentes. De informes previos: de informe de U. del raquis quirúrgico (17-7-13), tras la última cirugía y a pesar de que tanto la RMN del raquis cervical como la radiología simple muestran una correcta fusión del segmento intervenido, y ausencia de complicaciones, así como, de compromiso mielo-radicular. El paciente sigue refiriendo cervicalgia importante diaria y que interfiere en todo tipo de actividad. En un estudio grammagráfico cervical se objetiva la existencia de captación del radiotrazador en el complejo articular facetario C5-6, siendo el paciente remitido para la realización de infiltración facetaria y rizólisis de dicho segmento sin que haya obtenido ningún tipo de beneficio de dicha medida. El supuesto ha sido presentado ante sesión multidisciplinar de la unidad del raquis quirúrgico, sin que se considere la existencia de nuevas medidas quirúrgicas que pudieran mejorar la situación actual del paciente. Deberá evitar la realización de esfuerzos físicos (p. e., levantar pesos), así como cualquier posición forzada del raquis cervical.

Psíquicas: exploración psicopatológica (3-2-0215): abordable, colaborador, presencia y actitud adecuadas. Concentración y atención durante la entrevista: nivel adecuado. Ánimo subdepresivo, no refiere clínica sicótica. Además del tratamiento analgésico figura como tratamiento psicofarmacológico.

Limitaciones orgánicas y funcionales: limitación de movilidad de columna cervical > 50% (flexo-extensión, rotaciones, lateralizaciones), no signos de irritación radicular agudos en el momento actual, limitación de movilidad dolorosa a la abducción/flexión de ambos hombros, más acusado el derecho. Evaluación clínico-laboral: la patología cervical puede contraindicar y debe evitar actividades que supongan sobrecarga del raquis cervical, como sobre cargas posturales, carga pesos, trabajo con elevación constante de brazos por encima de la horizontal, posición forzada de columna cervical que pueda originar la cabeza, posturas mantenidas de flexión cervical, etc. Se describen ausencia de complicaciones y compromiso mieloradicular en las pruebas de imagen postquirúrgicas previas.

Es decir, cuando el recurrente afirma que tiene severamente limitada cualquier movilidad hasta en posición de sedestación por dolor o movilidad de hombros que irradia a extremidades superiores, sobre todo la derecha. Ciertamente, así se refiere el dolor que manifiesta el actor, resistente a los tratamientos instaurados. Pero, también que de las pruebas objetivas practicadas (RMN, Rx., exploración), se concluye una limitación menor, que la práctica abolición de movilidad que refiere. Siendo la concluida, la antes descrita, incompatible con posturas forzadas de columna cervical, carga de pesos, incluso moderados por la severidad del cuadro, elevación constante de hombros por encima de la horizontal, o posición forzada o flexión de columna cervical. Que no son todas las posibles en cualquier actividad por sencilla o liviana que sea. Por lo que dicho estado, sin duda agravado por el transcurso del tiempo, no alcanza en la actualidad, el límite de cualquier empleo, estando libres las extremidades inferiores, con marcha normal; y, sin afectación al menos relevante a otros segmentos de columna vertebral.

A lo que se añade que no se constata a la exploración que la audición esté especialmente afectada, manteniendo conversación adecuada a la entrevista. Los acufenos se determinan en estudio, luego ni cronificados ni que sean rebeldes a tratamiento o tan incapacitantes como postula (no se detalla que el impidan el sueño). El insomnio es tratado y su estado depresivo reactivo al dolor padecido, no le impide conservar la atención, concentración y dedicación (no tiene afectadas las capacidades mentales en la exploración), en dichos empleos livianos o sencillos.

Pues, lo que tampoco se declara objetivado es un dolor de tal intensidad que lo impida. Incluso, limitado para su vida diaria en el relato que funda el recurso, que no se declara probado, en las conclusiones limitativas acogidas del informe oficial en que se funda.

Luego, los resultados de las pruebas realizadas, aquí lo que justifican es un grado limitativo severo pero limitado a columna cervical y especialmente irradiado a extremidad superior derecha, que sin embargo conserva movilidad y fuerza aceptables. No incompatible con labores sedentarias, sencillas, no exigentes de esfuerzos o sobrecargas de EESS y columna cervical (diferente a la consideración de algunos signos o afectación de la dolencia osteoarticular descrita, a que la capacidad global del enfermo sea severa). Insuficiente a la pretensión contenida en recurso.

El hecho de que sufra cervicalgia crónica y otros signos (no consta irritación radicular aguda en el momento de evaluación), es solo lo tributario del grado de incapacidad permanente para las profesiones, como la suya, de esfuerzo continuado o sobrecargas posturales intensas. Pero, no significa que esté limitado, igualmente, para tareas livianas o sedentarias o que alternen posturas, con posibilidad de descanso, como concluye el EVI, en el informe acogido en la instancia y que, también, funda la presente resolución.

Sin constancia objetiva, ni del carácter cronificado de otras dolencias como el insomnio grave o depresión severa que postula, que permitan, en valoración conjunta del cuadro, asumir las pretensiones del actor. Pues, no se funda, en documento fehaciente de superior valor al que funda la recurrida.

En especial, al no tener afectadas las extremidades superiores, salvo lo descrito en hombros y ESD, y por irradiación de cervical, libres las inferiores, cuya marcha aparece autónoma, estable y funcional, así como, la fuerza o sensibilidad en las articulaciones afectadas del enfermo. Afectada, más del 50% en columna cervical, lo que, sin embargo, no le impide desplazarse a un trabajo, o las referidas tareas esenciales, salvo para trabajos descritos, con sobrecargas y otras por encima de la horizontal por la patología en columna cervical.

No siendo lo permanente o crónico, declarado probado, en la en la instancia, limitación más que tal flexión/extensión rotaciones y lateralizaciones cervical, por dolor, que es posible en el enfermo. Dados los signos moderados, otros leves, alguno severo, que no significan la incapacidad para la mínima concentración y eficacia propias de un empleo retribuido en condiciones de normalidad.

Siendo, una materia de indebida generalización en el reconocimiento que postula, pues, en cada litigio deben ponderarse las muy concretas limitaciones físicas o funcionales que cada enfermo padece, con relación a la capacidad laboral que le resta ( STS, Sala 4ª de fecha 27-10-2003, rec. 2647/2002 ; y, ATS de 23-2-2006 , EDJ 2006/60769). Por lo que no es apropiada, la invocación de otros pronunciamientos, por más que una misma dolencia puede suponer distinta limitación, en cada enfermo.

Del relato inalterado de la instancia, que solo se integra con aquel informe que la fundan, se obtiene que el demandante presenta al momento de la valoración del expediente como limitaciones, las descritas. De menor entidad a las postuladas en el recurso, que en definitiva, y según un mero criterio orientativo expuesto por esta sala se viene exigiendo, precisamente, un grado de afectación en columna vertebral, más que moderado en algún segmento y con repercusión significativa a extremidades superiores o inferiores, pero para el reconocimiento de IPT que pretende revisar. Sin que se aprecien datos que permitan apartarse de los mismos, que a la citada exigencia de un padecimiento osteoarticular relevante y grave en la columna vertebral o dolencias de especial entidad significativa a su capacidad funcional, para reconocer el grado superior que postula ( SSTSJ Cantabria Sala de lo Social, de fecha 17-11-2015 rec. 597/2015 ; y de 26-3-2015, rec. 8/2015 , entre otras muy numerosas).

En concreto, tratándose de la declaración de incapacidad permanente en grado de absoluta y de las enfermedades osteoarticulares, esta Sala ha declarado que estas dan lugar al reconocimiento de esta situación cuando la degeneración afecta a toda la columna vertebral y se encuentra en un grado muy avanzado. Sin que aquí se aprecien datos concurrentes que permitan apartarnos de nuestros pronunciamientos.

Así, en atención al art. 136.1 de la LGSS , no siendo lo relevante la mera constancia de enfermedades sino los déficit funcionales que ocasionan al trabajador, crónicos o permanentes, los signos apreciados, alguno severo (cervical) pero con un menor potencial efecto incapacitante (no consta compresión radicular aguda en el momento actual), en el resto de columna vertebral, con una movilidad y fuerza escasamente afectada a la exploración. Sin se detallen otros déficit musculares, o sensitivos de relevancia o dolencias añadidas relevantes. Se considera, como en la instancia, insuficiente al grado de incapacidad permanente reclamado.

Por lo que se desestima el recurso y se confirma la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Moises , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander de fecha 5 de octubre de 2015 , en virtud de demanda formulada por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer, contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, ante la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Devuélvase, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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