Sentencia Social Nº 161/2...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 161/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 81/2016 de 01 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 01 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BENITO-BUTRÓN OCHOA, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 161/2016

Núm. Cendoj: 48020340012016100240


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 81/2016

N.I.G. P.V. 20.05.4-15/001031

N.I.G. CGPJ20069.34.4-2015/0001031

SENTENCIA Nº: 161/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 2/2/2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por ROTULOS ZIURKILAN S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 5 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 13-7-15 , dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Encarnacion frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ROTULOS ZIURKILAN S.L.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO.- D. ª Encarnacion nacida el NUM000 /1978 presta servicios para la empresa Rótulos Ziurkilan S.L., y se encuentra afiliada al régimen general de la Seguridad social con el número NUM001 .

SEGUNDO.- La actora, ha sufrido diferentes procesos de Incapacidad Temporal, desde 2007. El último proceso por Incapacidad Temporal de fecha 24 de febrero de 2012, ha sido declarado de enfermedad común por el I.N.S.S. La actora reitera a los diversos especialistas un historial de síntomas físicos que ella relaciona con su puesto de trabajo, ya en 2007 refiere molestias, picor vaginal, cansancio, eritemas que mejoran en vacaciones, sequedad cutánea y mucosas nasales y conjuntivales. Entre el 11 y el 14/06/2007 estuvo de baja por parotiditis vírica.

La primera consulta que consta en alergología de fecha 31/03/2009 determina que presenta episodios de eritemas localizados en ambas mejillas, escozor y picor, sequedad, y relata las condiciones del puesto y el contacto con tintas y disolventes, así mismo cree mejorar en vacaciones, presenta con frecuencia sequedad nasal, conjuntival, las pruebas alérgicas resultaron negativas, y el diagnóstico que se determina es de dermatitis irritativa. La baja médica que consta desde el 15/06/ y el 03/07/2009 lo es por alergia, sin especificar. La actora relacionaba su sintomatología con la exposición en su centro de trabajo, tras este tiempo de inactividad en su puesto de trabajo mejoró, al reincorporarse se agravaron los síntomas de nuevo con eritemas y cansancio, situándose en incapacidad temporal por faringitis aguda.

En 2011 es tratada en medicina interna del hospital de Zumárraga donde se hace constar que es remitida desde atención primaria por presentar astenia de varios años devolución, con aumento progresivo en los últimos meses con vida más limitada que afecta al rendimiento laboral.

Como antecedentes consta prurito hiperestesias perineales estudiadas en ginecología, dolor abdominal inespecífico, estudiadas en servicio de cirugía, refiere astenia, artralgia en manos, muñecas y rodillas, más acentuada en hemicuerpo derecho, así como disnea de esfuerzo. Entre el 28/12 y el 30/12 nueva baja por faringitis. En febrero 2012 fatiga física y cognitiva. Informes médicos de Osakidetza a los folios 135 a 189 inclusive de autos.

TERCERO.- El 24/02/2012 se situó en incapacidad temporal con el diagnóstico de 'síndrome de fatiga crónica'. Tramitado el expediente de determinación de contingencia a instancia de parte solicitando que dicha baja médica fuera calificada como derivada de enfermedad profesional o derivada de accidente de trabajo. Con fecha 20 de diciembre de 2012 se dicta la resolución de la entidad gestora INSS por la que se determina que el proceso iniciado el 24/02/2012 se debe a contingencias comunes entendiendo que no se puede determinar como única causa de la sintomatología aducida la exposición a elemento químicos en el puesto de trabajo.

CUARTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa. QUINTO.- En informe determinación de contingencia se constata como juicio diagnóstico. Síndrome de fatiga crónica. Síndrome de sensibilidad química múltiple y electromagnética síndrome de Gilbert y fenómeno de Raynaud, al folio 12 de autos.

SEXTO.- En informe de inspección de trabajo de fecha 24/09/2013 y de 21/01/2014 folios 116 y siguientes de autos establece:

Hasta el 2008 la empresa desarrollaba su actividad en otro pabellón sito en la misma localidad, la actividad sigue siendo la misma. Se presenta la evaluación de riesgos del puesto de trabajo de Plotter de fecha 10/09/2007 elaborado por el servicio de prevención ajeno y describe el puesto: Las áreas que se realizan en ese puesto consisten en el diseño y composición de los rótulos, para realizar esa tarea se dispone de equipo ofimático compuesto por ordenador, e impresora así como un total de tres máquinas plotter para composición y recortes de los rótulos. Realiza la limpieza de rodillo y las partes de la máquina en las que ha quedado tinta, utilizando disolventes orgánicos. También se realiza en este puesto, el manteniendo puntual de las máquinas Plotter, sustitución de tintas de impresión, averías causadas por pequeños atascos, etc.,. En la evaluación de riesgos se señala en relación a los productos químicos y peligros de la etiqueta 'cartuchos de tintas de impresión para las máquinas plotter y lubricante refrigerante WURT para el funcionamiento de la fresadora, manipulándose los cartuchos de tintas para la sustitución de los mismos en las máquinas Plotter, utilizándose guantes de látex señalándose como daños esperables dermatitis y/o irritaciones de la piel por la utilización inadecuada de protección individual' Los cartuchos de tinta que se utilizan son: MLD Picture perfect Ink del fabricante Grafityp España S.A. la composición es una mezcla de 2- Pyrrolidino y 1 Etil , con otras sustancias no peligrosas, la identificación de los riesgos es por ser irritante a los ojos, por ese motivo se decidió no realizar mediciones de contaminantes químicos. En informe de la Inspección de trabajo emitido el 21/01/2014 al folio 120 y siguientes de autos se hace constar:

Que durante los años 2009 a 2012, en el centro de trabajo se utilizaron tres estufas de gas o setas de propano, estando colocada una de ellas en la zona plotter, no disponiéndose de sistema de climatización ni ventilación como suministro de aire limpio que asegure la renovación mínima del aire de los locales de trabajo, disponiendo en la zona plotter de sistema de calefacción calefactor alimentado con gas propano. La actora trabaja en la sección desde 2005 en empresa de rotulación, en el puesto de Plotter, trabaja en una mesa con ordenador donde lanza los trabajos a las máquinas de impresión digital. Constan las hojas de datos de seguridad del producto MLD Picture Perfect ink donde figuran los componentes de dicho producto que se utiliza en el puesto de trabajo de la actora, así como de los calefactores o estufas o setas de propano que se hallan al lado del puesto de trabajo de la actora. El producto MLD Picture Perfect ink describe el riesgo como irritante, pero además en sus componentes se acredita la existencia de componentes que pueden producir efectos nocivos,: dipropylene 43-47% , etanol 20-255, Pyrrolidinome 8 sensibilizante, butirolactona10-155 y negro carbón 5% conforme a la hoja de datos de seguridad prevé, en el procedimiento de limpieza y recepción, el asegurar suficiente ventilación, de igual manera en la manipulación, asegurar suficiente ventilación para evitar aerosoles, se prevé además protección respiratoria si la exposición va ser breve y para exposición más intensa o de mayor duración usar aparto de respiración autónomo. En cuanto a la estufa la propia descripción de los datos de seguridad de las estufas identifican que son de terrazas y de uso exclusivo en exteriores, no utilizar en interiores o recintos cerrados

La actora ha estado expuesta en su puesto de trabajo a contaminantes químicos así como a gases de combustión proveniente de la estufa o seta colocada el lado del puesto de trabajo de la actora.

SÉPTIMO.- El Síndrome de sensibilidad química múltiple se define el documento de consenso en el seno del Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad un grupo de expertos al que se realiza el encargo de elaborar un documento científico de consenso, con el objeto de depurar la multiplicidad de informaciones y avances disponibles y poder encaminar la acción de su tratamiento en el ámbito del Sistema Nacional de Salud. Sus conclusiones se editarán en un documento fechado en noviembre de 2011contiene a los efectos que ahora nos interesan una definición de concepto sin duda relevante.

Según ésta, se ha de identificar como un caso clínico de estas características el de la «persona que con la exposición a agentes químicos ambientales diversos a bajos niveles [es decir, a concentraciones menores de las que se consideran capaces de causar efectos adversos a la población general], presenta síntomas reproducibles y recurrentes que implican a varios órganos y sistemas, pudiendo mejorar su estado cuando los supuestos agentes causantes son eliminados o se evita la exposición a ello. Los síntomas son variables en cuanto a gravedad, frecuencia y duración.

Los síntomas no se limitan a un único órgano o sistema. La disfunción orgánica puede ser objetivada en alguno/s de los siguientes sistemas: cardiovascular, endocrino, hepático, inmunológico, psicológico, neurocognitivo, neurológico, ginecológico, andrológico y en piel y mucosas.

La persona presenta dificultades para mantener los hábitos y actividades de la vida diaria y para acceder a los servicios sanitarios, así como una reducción de su calidad de vida. Los estudios revisados sugieren un posible origen multifactorial de la SQM, en la que parecen estar implicados diversos mecanismos de toxicidad, órganos y sistemas, tanto a nivel molecular, bioquímico, estructural y fisiológico. El diagnóstico de la SQM es clínico, basado en la presencia de síntomas y signos. Los síntomas son variables en intensidad y curso evolutivo. Además del síntoma en sí mismo, se debe prestar atención a sus cualidades: circunstancia en la que se expresa el síntoma en relación con la exposición, duración, recurrencia y cronicidad. Sustancias químicas similares pueden dar origen a diferentes síntomas en una misma persona.

Por esta razón, aunque teóricamente sería posible establecer una asociación entre exposición y enfermedad a través de una buena anamnesis individual, la ausencia de un perfil de síntomas característico y empíricamente validado para el diagnóstico temprano de la SQM se presenta como el mayor impedimento para definir un vínculo claro entre determinadas exposiciones y el efecto subsiguiente. Quizá por ello, los listados de compuestos contaminantes ligados a la SQM son innumerables en la literatura médica, aunque ciertos grupos de contaminantes se repiten en casi todas las todas las series. Una de las revisiones documentales pioneras estableció una clasificación de compuestos químicos asociados a la SQM, agrupados en función de las fuentes de exposición, en:

- Contaminación exterior: plaguicidas, disolventes volátiles, vapores de pinturas y combustibles, productos de combustión, alquitranes, emanaciones de motores diesel y gasolina y aire de zonas industriales. En la literatura médica española hay también buenas aportaciones sobre listados de productos químicos relacionados con la aparición de los síntomas de la SQM o situaciones de exposición que se asocian al síndrome. Con relación a los agentes y situaciones más frecuentemente señalados como causantes del SQM, existen numerosas y amplias listas referidas en diferentes publicaciones y artículos. En el Anexo V de este documento se muestran los listados de agentes recogidos como posibles desencadenantes Por otro lado, recientemente se ha descrito una nueva categoría de personas con una sintomatología particular relacionada con la exposición a la radiación electromagnética relacionada con el uso de monitores, incluidos los aparatos de TV, teléfonos móviles, teléfonos DECT y otros aparatos electromagnéticos. Se acuñó el término de personas electro-hiper-sensibles para calificar a estas personas que tras la exposición muestran alteraciones objetivas y/o subjetivas (síntomas y signos) en piel y mucosas, sin descartar síntomas asociados a la afectación de órganos internos. No existe actualmente evidencia científica que relacione este tipo de afectación con la SQM.

OCTAVO.- Por sentencia del Juzgado de lo Social 2 de esta ciudad de fecha 14 de marzo de 2014 de declaró a la demandante afecta a una incapacidad permanente y total derivada de accidente de trabajo. Esta sentencia ha sido confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del TSJ PV de fecha 21/04/2015. Por sentencia de el Juzgado de lo Social de esta ciudad de fecha 18 de marzo de 2014 se declara que el proceso de incapacidad temporal de la demandante iniciado el día 24/02/2014 deriva de accidente de trabajo, y esta sentencia del Juzgado es confirmada por sentencia de la Sala de lo Social de 15/07/2014.

Por la trabajadora se ha solicitado la imposición de un recargo por falta de medidas de seguridad a la empresa en la que prestaba servicios, dictándose por el INSS resolución de 9 de febrero de 2015 en la que se deniega la petición de la demandante de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo de Encarnacion contra la empresa ZIURKILAN SL, no procediendo recargo alguno sobre las prestaciones económicas del accidente de trabajo. Frente a esa resolución formuló la trabajadora reclamación previa a la vía administrativa, dictándose por la entidad gestora resolución de 9 de marzo de 2015 en la que se desestimaba la reclamación, y frente esta resolución se formula la presente demanda en la que la parte actora solicita el dictado de una sentencia en la que, revocando la resolución del INSS impugnada, se declare la existencia de falta de medidas de seguridad e higiene por parte de la empresa ROTULOS ZIURKILAN SL y se proceda a imponer a la empresa un recargo del 50% sobre todas las prestaciones económicas como consecuencia del accidente de trabajo.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que debo estimar la demanda promovida por Dª Encarnacion frente a el INSS, TGSS, y la empresa RÓTULOS ZUIRKILAN S.L., y revocando la resolución del INSS impugnada, se declara la existencia de falta de medidas de seguridad e higiene por parte de la empresa ROTULOS ZIURKILAN SL y se procede a imponer a la empresa un recargo del 50% sobre todas las prestaciones económicas como consecuencia del accidente de trabajo.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la demandante.


Fundamentos

PRIMERO.-La resolución judicial de instancia ha estimado íntegramente la pretensión de la trabajadora demandante que pide el reconocimiento de un recargo por falta de medidas de seguridad e higiene, en su consideración máxima del 50%, por cuanto entiende que la empresarial, aplicando la figura de cosa juzgada positiva o prejudicial respecto de resoluciones en las que se ha declarado la contingencia en situaciones de incapacidad temporal e incapacidad permanente total (se citan sentencias del Juzgado de lo Social nº 2 y nº 4 de San Sebastián, así como sentencias de esta Sala), en razonamientos de contacto con productos tóxicos y gases referenciados a incumplimientos, con riesgo de tintas y estufas para con agentes químicos y exposición continuada, todo ello en referencia a un diagnóstico o enfermedad de fatiga crónica y sensibilidad química múltiple (con predisposición genética), que ha sido calificada de profesional, y que deniega cualquier tipo de aspecto que la empresa referencia al caso fortuito del art. 1105 del CC . En conclusión, el Juzgador de instancia entiende que se ha constatado un evidente riesgo profesional sin que se hayan adoptado las medidas adecuadas, habiéndose invertido las reglas de la carga de la prueba ( art. 96.2 de la LRJS ) y sin que la empresa haya acreditado la adopción de las medidas adecuadas para evitar la producción de la enfermedad que es considerada, finalmente, de contingencia profesional, concretando que desde la baja laboral de la trabajadora en 2012, la empresarial había conocido el contacto con las estufas, no quiso evaluar el contacto con el riesgo, no dio información ni formación oportuna y tampoco se entregó los concretos equipos de protección individual (fundamento jurídico tercero in fine).

Disconforme con tal resolución de instancia, la empresarial plantea Recurso de Suplicación articulando nueve motivos de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del art. 193 de la LRJS al que se suman dos últimos motivos jurídicos según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

SEGUNDO.-Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la empresarial recurrente que induce inicialmente a la modificación fáctica del hecho probado 1 al objeto de constatar que la trabajadora (nacida el NUM000 -1978), ha prestado servicios en la empresarial desde el 14-7-2005 hasta el 27-5-2012 que vio extinguido su contrato por despido objetivo económico, con carta notificada el 12-5-2012, a criterio de la Sala podrá tener éxito referencial en tanto en cuanto está basada en documentales que cercioran la realidad de las afirmaciones y de donde se concluye, al menos indirectamente, la posible y última exposición así como la causalidad de la extinción contractual que no es por falta de aptitud.

La segunda revisión fáctica propone incorporar al hecho probado 2 el cúmulo de procesos de incapacidad temporal, que llegan hasta cinco, matizando sus diagnósticos, y precisando que el último comenzó el 24-2-2012 hasta el 24-10-2012 con una fatiga física y cognitiva que, inicialmente, fue calificada de enfermedad común, sin perjuicio de que judicialmente en el año 2013 se tornase en contingencia profesional. Para ello se recogen las documentales precisas de cada subsidio de incapacidad temporal, con las informaciones médicas correspondientes, que nuevamente podrán dar lugar a las advertencias de las referencias a los períodos de baja y al último diagnóstico que demuestra la dificultad y relevancia de la denominada enfermedad rara, síndrome de sensibilidad química múltiple o de fatiga crónica, que se diagnostica en procesos ulteriores reseñados. Luego integraremos al menos el último período con su diagnóstico y referencia.

La tercera revisión fáctica propone incorporar al hecho probado 9 la cronología de consultas en alergología respecto de síntomas, disfunciones y exacerbaciones que comienzan en el año 2009 y acontecen hasta el año 2014, para dar consistencia a las distintas pruebas médicas con detección de distintas alergias y asunción de que la determinación del diagnóstico, y posteriormente la contingencia, ha sido ardua y contextualizada en un desconocimiento amplio. Sin embargo, esta Sala no cree preciso hacer mención expresa a todas las informaciones y pruebas médicas de alergología, aún cuando la advertencia de la dificultad de descifrar el diagnóstico y su duda a las exposiciones y elementos, confluya en el contexto de la materia, que al ser una premisa ya conocida, deviene por ello innecesario.

La cuarta revisión fáctica propone incorporar al hecho probado 10, como nuevo, la constatación a partir de enero de 2012, de la información médica del Hospital Clinic de Barcelona y de otros, con diagnósticos iniciales del síndrome de sensibilidad y fatiga crónica, con sus síntomas y circunstancias, en períodos en los que ya no prestaba servicios en la empresarial, y con factores múltiples, que nuevamente devienen inoperantes e innecesarios por cuanto ya son conocidos en referencia a la evolución y diagnóstico de esta dolencia rara, y que en la declaración de contingencia ya han sido visualizadas.

La quinta revisión fáctica propone incorporar un nuevo hecho declarado probado 11, en el que se manifieste que el agente químico 2P y rrolidino1Etil no dispone de un valor límite de larga duración ni de corta duración en exposición por vía inhalatoria, temática técnica y de información pericial que, creemos, deviene inoperante en tanto en cuanto no constata ni el cumplimiento ni el incumplimiento de algún tipo de medida de prevención que quiere sonsacar la empresarial recurrente.

La sexta revisión fáctica propone incorporar un hecho probado nuevo 12, en el que se haga mención de que la combustión de propano puede provocar somnolencias pero no tiene contraindicación con otros componentes químicos, afirmando que las estufas de gas propano que existían en la empresarial fueron retiradas el 10-2-12, entendiendo esta Sala que en modo alguno puede constatarse, como hecho declarado probado, unos determinados efectos limitados respecto de una utilización de estufas de gas que digan relación a cierta inocuidad o falta de molestia o corrección, sin perjuicio de que sí podamos advertir de la sustitución de la estufa en febrero de 2012 por una calefacción por infrarrojos, como reconoce la misma empresarial.

La séptima revisión fáctica propuesta pretende incorporar un nuevo hecho declarado probado 13, respecto de la consideración de que la empresarial informó a la trabajadora de los riesgos inherentes a su puesto de trabajo y de las medidas de protección que debía utilizar, por cuanto consta la evaluación del puesto de trabajo en Ploter y la documentación de la Mutua acreditativa de la entrega y explicación de los riesgos sobre su puesto de trabajo, que viene acreditada por el servicio de prevención ajeno con la evaluación y las medidas preventivas recogidas que documentalmente constan, y que parecen contradecir la manifestación absoluta del Juzgador de instancia respecto de esa obligación de información que se especifica, y que creemos que se refiere mas a gases que a tintas.

La octava revisión fáctica propone incorporar un nuevo hecho declarado probado 14, esta vez respecto de la entrega de los equipos de protección individual, en concreto guantes de latex y mascarilla, que ciertamente también constan y deben plasmarse porque documentalmente nos cercioramos de ello, y además hay alguna valoración por las contrapartes respecto de su existencia, siendo nuevamente que la manifestación judicial, recogida en la resolución de instancia, parece contradecir su entrega cuando nos consta documentalmente, en ese concreto sentido de guantes y mascarilla.

Finalmente, la última y novena revisión fáctica propone incorporar un nuevo hecho declarado probado 15, en el que se haga manifestación de los reconocimientos médicos realizados por el servicio de prevención a la trabajadora, al menos en los años 2006, 2007, 2009, 2010 y 2011, con la calificación de aptitud, que demuestra tal cumplimiento de esa obligación preventiva que, ciertamente, esta Sala también puede completar al objeto de valorar el cúmulo íntegro de cumplimientos o incumplimientos, máxime cuando se infieren de las documentales aportadas, y resultan relevantes.

En resumidas cuentas, aceptamos algunas de las revisiones fácticas que hemos matizado por cuanto consideramos que están basadas en instrumentos probatorios pertinentes, en general documentales, que no requieren más deducciones, conjeturas o interpretaciones, por cuanto han sido objeto de plasmación, y demuestran, en su caso, la valoración judicial realizada y las posibles consideraciones erróneas o contradictorias, que hemos adverado, deviniendo trascendentes u operantes.

Por lo manifestado procede la estimación parcial de la revisión fáctica propuesta.

TERCERO.-En lo que se refiere a las revisiones jurídicas, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos la empresarial recurrente denuncia en sus dos motivos de revisión jurídica la infracción directa del art. 123 de la LGSS (en la actualidad , 164 del RDL 8/2015) así como la cita del art. 1105 del CC , entendiendo que no hay un incumplimiento preventivo ni negligente y que, a lo sumo, hay un caso fortuito para, finalmente, invocar el art. 39.3 de la LISOS y, subsidiariamente, solicitar el grado mínimo en la proporción del recargo, atendiendo a los cumplimientos, ausencia de acta de infracción, plantilla y tamaño de la empresa, analizaremos dichas temáticas siguiendo la doctrina jurisprudencial que, de manera profusa, atiende a los postulados de petición del recargo, ahondando finalmente en la específica del caso concreto.

En materia de responsabilidad jurídica en el ámbito de la seguridad social y en materia de prevención de riesgos laborales deviene ineludible afirmar que es al empresario, como parte esencial y sujeto en la relación jurídica obligacional de seguridad social, a quien la normativa legal ha impuesto un mayor cúmulo de deberes jurídicos, cuya insatisfacción de pago genera responsabilidas como forma de sanción por incumplimientos. De entre las muy variadas obligaciones legales de seguridad social que soporta el empleador (inscripción, afiliación, alta, cotización) es sin duda la razonada por las contingencias profesionales la que, en forma y manera de deuda de seguridad, acapara la mayor importancia a efectos de tal responsabilidad empresarial.

Sin perjuicio de las argumentaciones en virtud de teorias de riesgos profesionales o de teorias de empresa, lo que sí hemos de poner de manifiesto desde ahora es que estamos ante una responsabilidad cercana a la objetiva sobre prestaciones de seguridad social cuya razón de ser está en la naturaleza de los riesgos cubiertos, que no son otros que los riesgos profesionales. La deuda de seguridad del empresario como obligación general de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo ( art. 3 y 5 del E.T .) viene refrendada en su incumplimiento por una amalgama de responsabilidades, de entre las cuales le impone el vigente art. 123 de la LGSS , un supuesto especial de recargo de prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional.

Esta responsabilidad tiene honda raigambre en nuestro ordenamiento jurídico. Nacida a principios de siglo ( art.5.5 a) de la Ley de Accidentes de Trabajo de 30 de enero de 900, y Ley de Accidentes de Trabajo de 10 de Enero de 1922), y tiene como antecedentes más cercanos el art. 147.2 de la Ley de Seguridad Social de 1966 y el art. 55 del Reglamento de Accidentes de Trabajo del Decreto de 22 de junio de 1957 , modificada a su vez por el Decreto de 6 de diciembre de 1962. El actual artículo 123 de la LGSS del año 1994 fue precedido del antiguo y anterior art. 93 de la Ley de 1974 que ha sido reproducido casi literalmente (salvo su apartado 4º que ya fue derogado por el RD 2690/82 del 24 de septiembre ). Por otro lado, la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales (que inicialmente preveyó su regulación específica con una regulación novedosa y discordante en su proyecto) especifica en sus art. 42 y ss . las responsabilidades y sanciones en que pueden incurrir las empresas (cuya razón última no fue sino el cumplimiento de la directiva 89/391 CER, relativo a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo).

Podemos matizar que, en materia de seguridad y prevención de riesgos en el trabajo, la responsabilidad del empresario nace con el incumplimiento de esas prescripciones legales reglamentarias o convencionales en la materia, y no sólo del hecho de que, como consecuencia de ello, haya tenido lugar un desgraciado accidente. Ya el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones, que luego citaremos, ha declarado que el bien jurídico protegido en las infracciones en materia de seguridad en el trabajo tiene un carácter cuosiobjetivo, siendo infracción el mero incumplimiento de las obligaciones impuestas sin que sea necesario esperar a la producción del accidente, lo que no implica, por otra parte, una responsabilidad objetiva o completa, dado que en el incumplimiento por parte de la empresa de medidas de seguridad se da siempre y es posible una negligencia o falta de diligencia necesaria en las partes. El empresario infractor de las normas de seguridad e higiene se enfrenta, cuando no ha respetado las medidas generales o particulares de la salud laboral en el trabajo, las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo en función de las carácterísticas de edad, sexo y demás condiciones de cara al trabajador, a un procedimiento de declaración de recargo de prestaciones, que incluso se puede iniciar de oficio ante la jurisdicción social una vez agotada la vía administrativa.

De entre los elementos que exige y destaca necesariamente todo recargo de prestaciones está que la lesión producida debe haber sido precedida por el incumplimiento de alguna obligación de seguridad e higiene en el trabajo ( STSJ Cataluña de 08.10.93 , Ara. 5093) y por supuesto, debe existir relación de causalidad entre la infracción cometida y la lesión sufrida ( STS 08.06.87 , Ara. 4142 y STSJ Madrid 11.01.90 Ara. 479), de tal forma que esa relación de causalidad no debe de presumirse, sino que debe de probarse por quien la reclama ( STSJ País Vasco de 08.07.97 , Ara. 2325), siendo así que si no se conociesen las causas del accidente no se podría apreciar la infracción de la seguridad e higiene (STCT de 13.10.86, Ara. 9405), exigiéndose una evidencia, una prueba determinante de tal causalidad (STCT 04.11.86, Ara. 1944).

Y es que el empresario debe instruir a sus trabajadores sobre los riesgos y los métodos para prevenirlos y vigilar el cumplimiento de las normas ( STSJ País Vasco 21.11.95 , Ara. 4379) cualquiera que fuera el lugar en donde el trabajador por su orden y cuenta prestara sus servicios ( STSJ País Vasco de 20.09.91 , Ara. 4900), porque el empresario no debe tolerar las conductas arriesgadas (STCT 11.06.86, Ara. 4332) aunque no se le exige tampoco una labor de vigilancia continuada y permanente en cada uno de los trabajos e individualizada en cada trabajador y cada faena concreta (STCT 08.05.86, Ara. 3176).

Por lo tanto, es evidente que la relación de causalidad se rompería y, en consecuencia, el recargo no procedería, cuando el trabajador fuese consciente y conocedor de los peligros que suponía su actuación, así como cuando fuese únicamente responsable de la adopción de las medidas adecuadas y de ponerlas en conocimiento de la empresa ( STSJ Galicia de 26.11.92 , Ara. 5347). Es decir, que no procede el recargo cuando existe una imprudencia por parte del trabajador ( STSJ Madrid 13.03.91 , Ara. 1863 y STSJ Comunidad Valenciana 23.03.94 , Ara. 1229), por lo que la imprudencia profesional del accidentado suele estimarse como exonerante de la responsabilidad del recargo ( STSJ Madrid 30.10.92 , Ara. 4959), aunque excepcionalmente no exoneraría de responsabilidad al empresario si la conducta imprudente del trabajador no rompiera a su vez el nexo causal entre la infracción empresarial de la norma de seguridad y el accidente o daño ocurrido ( STSJ País Vasco de 12.09.95 , Ara. 3451). Del mismo modo, la responsabilidad tampoco surge si el trabajador accidentado era, por sus especiales características y cargo, quien debía velar por el cumplimiento de las medidas de seguridad inobservadas (podría tratarse de un encargado o un delegado especial), o cuando el accidente se produce por fallo de otro empleado ( STSJ Asturias de 14.11.91 , Ara. 6039 y STSJ Navarra de 30.07.96 , Ara. 2672). En fin, solo en el supuesto de que el accidente se produzca concurriendo las mayores medidas de seguridad posibles, se pudiera admitir la presencia de un caso fortuito ( STSJ País Vasco de 19.09.94 , Ara. 3573), cuando en sucesos imprevisibles no se ha podido evitar ( STSJ Cataluña de 10.05.95 , Ara. 1957).

Recordar que la fijación del porcentaje de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad de higiene derivadas de las condiciones profesionales es discreccional del Juzgador de instancia, sin perjuicio de que tal porcentaje pueda ser modificado por la Sala en suplicación si resulta manifiestamente desproporcionadas las circunstacias del caso y la gravedad de la falta ( STS 11.10.94 , Ara. 3788, confirmada por posteriores de fecha 19.01.96 , Ara. 112), pudiendo reducirse el porcentaje al aplicar la compensación de culpas empresa-trabajador o al recoger alguna imprudencia del trabajador que unida a incumplimientos del empresario pueda modular el recargo en distintos grados ( STSJ País Vasco de 01.07.97 , Ara. 2318).

Con todo, el recargo de prestaciones es independiente de la responsabilidad civil, penal y administrativa del empresario por imprudencia temeraria en la emisión de medidas de seguridad e higiene ( art. 42.3 de la Ley 31/95 y STS de 16.06.92 , Ara. 5390), sin que en ningún caso pueda hablarse de una responsabilidad siquiera subsidiaria del Instituto Nacional de la seguridad Social como sucesor del extinguido Fondo de Garantías de Accidentes de Trabajo, por cuanto ya no le atañe responsabilidad alguna como señala la STS de 08.03.93 , entre otras muchas.

Por lo tanto, la naturaleza del recargo es claramente punitiva, por ello la responsabilidad del pago de recargo recae directamente sobre el empresario infractor y no puede ser objeto de aseguramiento alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o transmitirla, siendo su plazo de prescripción de cinco años ( STSJ País Vasco 11.10.91 , Ara 5797).

La competencia para resolver la procedencia y porcentaje al recargo administrativamente corresponde al INSS en tales procedimientos, e instado normalmente por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, mediante informe propuesta, previa extensión del acta de infracción, en la que se recogen los hechos y circunstancias concurrentes de las disposiciones infringidas, la causa concreta del motivo del recargo y, normalmente, el porcentaje propuesto.

Por último, la recaudación del recargo declarado se puede hacer a través de la Tesorería General de la Seguridad Social, mediante la comunicación y una reclamación de deuda con la exigencia de la constitución del oportuno capital-coste correspondiente.

Ciertamente todas estas advertencias genéricas las venimos realizando en muchas de nuestras sentencias que acontecen en temáticas parejas de entre las cuales citamos sin ánimo de exhaustividad las siguientes 2459/15 , 2232/15 , 1554/15 , 767/15 , 2368/14 , 1721/13 , 512/13 , 247/13 , 1634/12 , 21/12, 2876/11 , 2758/11 , 2293/11 , 2886/10 , 775/10 , 3218 , 1773 , 1125/09 , 3087 , 2265 , 1480 , 725 , 662 , 601 , 321 y 61/08 , 28 , 22 , 20 , 81 , 1098 , 757 , 474/07 , 2816 , 2456 , 1282 , 1067 y 719/06 , 2706/05 y 2480/05 , entre otras muchas.

En nuestro supuesto concreto y estudiada la advertencia de la causalidad profesional respecto de, no solo la incapacidad temporal sino la incapacidad permanente reconocida, en un período cifrado que debuta en febrero de 2012 y que, con la configuración de los efectos de la cosa juzgada positiva, acierta a plasmar el Juzgador de instancia y reconocer las contrapartes, para concluir que la trabajadora de Ploter, nacida el 19-5-1978 y diagnosticada con un síndrome de fatiga crónica y sensibilidad química múltiple, en enfermedad denominada rara, que atiende a un determinado contacto con productos tóxicos y gases pero sin poder evitar cierta predisposición genética, provoca que esta Sala busque la certeza de los incumplimientos empresariales reseñados en las sentencias previas, y en la aquí impugnada, para efectivamente desbaratar la imagen de un caso fortuito propio del art. 1105 del CC . Por cuanto no estamos ante consecuencias impredecibles y, finalmente, inevitables (y mucho menos, fuerza mayor), pues nos cercioramos de manera evidente de un incumplimiento que consiste, al menos, en el contacto con esos productos tóxicos y gases que se cercioran respecto de las tintas y las estufas, cuya constatación de evalúo, información y formación, no concluye pormenorizadamente, a salvo de otras advertencias y cumplimientos que sí se hacen en referencia a peligros o riesgos distintos de los aquí reseñados e incumplidos, por cuanto, como ya hemos admitido, sí que hubo cierta información y formación, también un equipo de protección individual (mascarilla y guantes), reconocimientos médicos y evaluaciones, que no han evitado a la sazón la advertencia negativa de la profesionalidad del daño y su nexo de causalidad evidente, aunque inicialmente discutido y estudiado. Hay cumplimientos, pero no completos.

Y es que a criterio de esta Sala, la configuración y reconocimiento de una exposición laboral a agentes químicos, que han provocado en una prestación de servicios, el debut de una enfermedad rara, calificada de profesional, en el ejercicio de unas concretas condiciones, no impide que aún a pesar de la existencia de diagnósticos y procesos de IT variados, con cierto desconocimiento empresarial (por algo no se habla de dolo o mala fe), con referencia a medidas de seguridad, reconocimientos médicos, evaluaciones y ciertas prevenciones, no impiden, decimos, que la exposición a los químicos y gases de las estufas, que eran para uso exclusivo de exteriores, hayan coadyuvado al agente nocivo químico contenido en las tintas, para finalmente, a pesar de las declaraciones provisionales y temporales de aptitud profesional, concluir con una responsabilidad empresarial que, a la vista de los procesos de incapacidad temporal y posterior reconocimiento de incapacidad permanente, descubre el origen laboral de las lesiones y la consecuencia primigenia de algún tipo de falta de medidas de seguridad que se atisban como incumplimientos respecto de componentes, productos, riesgos químicos y gases, en los que la exposición a sus contaminantes en el puesto de trabajo concreto, no puede ser matizada o denostada por simple imprevisibilidad o desconocimiento puntual de las predisposiciones de la trabajadora o indefinición previa de la patología, ni pueden desvirtuarse por un desarrollo y evolución postergado tras la extinción contractual económica, por cuanto, como en muchas dolencias profesionales, el letargo y debut causante finalmente del diagnóstico y de la secuela, perdura en el tiempo y emerge de manera distante e inesperada, muchos años después (véase el caso del amianto u otros).

Y es que en el supuesto de autos ha quedado acreditada la existencia de algún agente químico y de su exposición continuada a las tintas de impresión y también a los gases de la estufa, en una descripción del riesgo y un incumplimiento empresarial, que no exige la precisión jurídica de un articulado o párrafo concreto, sino que se concluye en el reconocimiento empresarial de la utilización de tales elementos circunstanciales (tintas y estufas), que nunca tuvieron una medición de contaminante químico, tal cual relata la información de la Inspección de Trabajo, a pesar de no sancionar.

En modo alguno podemos manifestar que existen síntomas previos a las exposiciones en los centros de trabajo, por mucho que podamos incluso afirmar que hay una predisposición genética latente, por cuanto es verdad que la cronología temporal de la sintomatología y la incidencia de la exposición laboral para con las dolencias y diagnóstico final de fatiga crónica y sensibilidad química múltiple, resultan coherentes en un devenir evolutivo de estudio y pormenorización que, de forma evidente, interelaciona dichos síndromes con las exposiciones a riesgos químicos, cuyo origen exclusivo no puede cerciorarse pero que deviene irremisiblemente cierto que lo empeora o agrava, procediendo de manera concluyente de un incumplimiento en materia de seguridad e higiene (falta de medición de riesgos químicos y medioambientales, ausencia de ventilación adecuada, información respecto de estas dos particularidades y protección individual para con ellas, al margen del resto que sí se cumplió).

Y es que, como hemos manifestado en otras ocasiones, ( Recurso 247/2013 Sentencia de 26 de febrero de 2013 ) los incumplimientos establecidos, por la razones jurídicas y en la relevancia de causalidad de los accidentes litigiosos, con resultados lesivos, motivaciones, circunstancias y relevancias que tengan lugar en el ámbito penal e incluso en el contencioso administrativo ( artículo 42.5 LISOS ), que no son el supuesto, exigen la ponderación al caso en nuestro orden jurisdiccional de cara a la valoración del recargo y su porcentaje, manteniendo las pautas evidentes que permiten a este tribunal declarar con autonomía la consideración de la valoración social, que no atiende a una especie de prejudicialidad penal, o en su caso administrativa, ni se vincula por las valoraciones puntuales que se realicen en el ámbito penal o en el administrativo, ni siquiera como vinculación que pudiera recoger aquel artículo 42.5 del Real Decreto Legislativo 5/00. Puesto que no podemos olvidar que ni siquiera la existencia de una constatación y un acta de infracción, su imposición o un tipo de sanción administrativa o finalmente penal, vienen a suponer una directa aplicación o referencia a un porcentaje puntual del recargo, máxime cuando no podemos ocultar el principio de independencia judicial ( artículo 117.3 de la Constitución ) con las manifestaciones propias en la atribución de competencias por órdenes jurisdiccionales ( artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), que determina que no debamos sustraernos del conocimiento de los hechos y del enjuiciamiento de las conductas, tanto del empresario como en su caso del propio trabajador, por pautas de indicaciones prejudiciales, sino que debemos atenernos a la plasmación de la responsabilidad en el propio desarrollo de los hechos que tiene lugar en el relato social, adverando la posible transgresión de las normas de prevención, la responsabilidad empresarial y en su caso del trabajador.

Siendo el caso que deviene evidente que existen incumplimientos de determinadas medidas de seguridad de tipo colectivo, que unidas a la individuales ya cercioradas, no permiten hablar de una imposible previsión empresarial o un incumplimiento exhaustivo que admita una declaración o no de irresponsabilidad, por mucho que exista alguna satisfacción teórica, documentada y genérica, que no permite hablar de una previsión amplia, completa, global y total, para la inexistencia del recargo de prestaciones.

Sin embargo, tampoco podemos olvidar que la empresarial sí ha cumplido con determinada evaluación y plan de riesgos laborales, tiene planes de seguridad, ha entregado ciertos equipos de protección individual, reconocimientos médicos, existen otras medidas de seguridad colectiva que, aún cuando no han tenido la garantía y la eficacia previsora, sí estaban previstas por el servicio de prevención ajena en una idea de cumplimiento parcial que, si bien ha resultado baldío, debe entroncarse en un quehacer unido al control y a la propia exigencia, que no ha tenido contestación mediante un acta de infracción de la Inspección, la cual solo ha informado justificando y satisfaciendo la exposición administrativa, en un posicionamiento de realidad teórica, diagnóstico y exposición química que, si bien no ha resultado equivalente a imposibilitar el acontecimiento accidental, creemos que sí ha existido una parte de actividad preventiva que ha pretendido garantizar las pautas genéricas de seguridad, sin conseguirlo, pero con un aporte práctico y cumplimentación, que en función de la naturaleza de la enfermedad tenida por contingencia profesional, consigue convencer de la pauta de planificación y cuestionamiento de un porcentaje en el recargo por falta de medidas de seguridad, que no puede ser estipulado en su graduación máxima por un estricto incumplimiento de normas de prevención y seguridad tajantes, sino que requiere una alusión a una causalidad acertada, que no impide la imposición del recargo pero que permite, lejos de entender que estamos ante un acontecimiento que pueda ser tildado de extraordinario, fortuito o temerario, contener hechos reflejados que conforman una realidad concatenada de colaboración parcial, conforme a realidades de apreciación, que deben ser discernidas o separadas de los completos incumplimientos o infracciones solemnes de una normativa con detalles preventivos.

No estamos ante pautas o hipótesis fortuitas, de fuerza mayor o de temeridad, ni hay combinación de conductas que, por otro lado, lleven a comportamientos de suma gravedad, por lo que si bien resulta imposible la liberación del recargo, tampoco la imposición lo deberá de ser con su carácter máximo. De ahí que atendamos a una modulación intermedia menor, en función de las manifestaciones y las causalidades, constatando confluencia en las actuaciones que, no enervando la calificación de la contingencia profesional, descubren que existiendo incumplimientos puntuales de la empresarial, contienen parámetros de mediación, graduación o normalidad, que lleven a un grado máximo de imposición o, por contra, a su relajamiento o exención.

Por todo, finalmente, vamos a acordar una petición subsidiaria de imposición de un recargo intermedio, en una cuantía que vamos a definir del 35%, que a pesar de no ser propuesta directamente por la empresarial recurrente, se encuentra insita en la subsidiaria última, reconduciendo con ello los postulados de las contrapartes a una especie de teoría doctrinal del principio de no agravación, peligrosidad, o en resumidas cuentas, proporcionalidad, que dicen relación no solo al tipo de contingencia profesional a que se ha visto afectada la trabajadora, sino a las clases de incumplimientos, consecuencias y resultados dañinos, donde no hay sanción administrativa alguna y podemos hablar de cierto cumplimiento parcial de algunas medidas.

Todo ello hace que esta Sala, en resumidas cuentas, venga a revisar parcialmente la resolución de instancia, y con ello estimar parcialmente el Recurso de Suplicación, llegando a una posición media inferior de imposición del recargo en el 35%, haciendo alusión a todas las circunstancias que hemos pretendido valorar y que se atienden a pautas comentadas, demostrando que, si bien hay un incumplimiento parcial empresarial, también existen ciertas observancias que, si no conllevan una relajación hacia el grado mínimo, tampoco suponen la postulación o inclusión de un grado superior máximo como el definido judicialmente en la instancia, máxime cuando no hubo imposición de sanción alguna e, insistimos, tampoco procedimiento sancionador reglado y concluído, con inexistencia de constatación de responsabilidad penal, e igualmente, tampoco de posible responsabilidad civil.

Por todo lo mencionado, estimaremos parcialmente el Recurso de Suplicación de la empresarial y rebajaremos el recargo del 50 al 35%.

CUARTO.-Como quiera que la empresarial recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita pero ve estimado siquiera parcialmente su Recurso de Suplicación, en atención al art. 235.1 de la LRJS habrá devolución del depósito, aplicación de consignaciones, y sin costas.

Fallo

Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresarial ROTULOS ZIURKILAN S.L. contra la sentencia dictada en fecha 13-7-15 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Donostia en autos nº 207/15 seguidos a instancia de Encarnacion frente a ROTULOS ZIURKILAN S.L., INSS Y TGSS, revocando parcialmente la resolución de instancia, se impone un recargo del 35% (no del 50%) sobre todas las prestaciones derivadas.

Sin costas, con devolución de depósito y aplicación de consignaciones.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0081-16.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0081-16.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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