Sentencia SOCIAL Nº 161/2...zo de 2018

Última revisión
14/06/2018

Sentencia SOCIAL Nº 161/2018, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 2, Rec 129/2018 de 23 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 23 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara

Ponente: PINA BARRAJON, MARIA NURIA

Nº de sentencia: 161/2018

Núm. Cendoj: 19130440022018100034

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1546

Núm. Roj: SJSO 1546:2018

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND.

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2GUADALAJARA00161/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2

GUADALAJARA

PROCEDIMIENTO: 129/2018

SENTENCIA Nº 161/2018

En Guadalajara, a 23 de marzo de 2018

Vistos por Dª Mª NURIA PINA BARRAJÓN, Magistrada-Juez Sustituta del Juzgado de lo Social número Dos de Guadalajara, los presentes autos seguidos ante este Juzgado bajo el número 129/2018, a instancia de D. Eduardo , en representación del sindicato UGT FICA y D. Lázaro , en representación de la sección sindical de UGT en MERCEDES BENZ ESPAÑA, S.A.U., asistidos por la Letrada Sra. Canalejo Aglio y como demandados COMISIONES OBRERAS, D. Jose Ángel , D. Augusto , Dª Isidora , D. Gabriel , D. Olegario y D. Luis Antonio , asistidos todos ellos por el Letrado Sr. Simón Tejera, sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, en nombre del Rey, ha dictado la presente Sentencia, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se presentó en el Decanato demanda, en fecha 21 de febrero de 2018 posteriormente turnada a este Juzgado, en la que tras exponer una serie de hechos que en aras a la brevedad se dan por reproducidos, alegaba los fundamentos jurídicos que consideraba de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que se dicte sentencia, por la que se estime íntegramente la demanda.

SEGUNDO.-Admitida la demanda y tramitados los autos legalmente, se señaló para los actos de conciliación y de juicio. Llegado el día señalado, el acto de conciliación terminó sin acuerdo y el acto del juicio se celebró, compareciendo las partes que se hacen constar en la grabación adjunta, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, oponiéndose la demandada por los motivos que obran, en trámite de conclusiones, las partes elevaron a definitivas sus peticiones, quedando el juicio concluso y visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de las presentes se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.

Hechos

PRIMERO.-Las personas físicas que figuran como demandantes y como demandados en la demanda presentada son miembros del comité de empresa elegidos como tales en la sociedad MERCEDES BENZ ESPAÑA, S.A.U., la cual se escindió en cuatro sociedades en el año 2017, pero siguen siendo miembros del comité de empresa habiéndose dictado sentencia no firme por este Juzgado en fecha 14 de febrero de 2018 .

- Hecho no controvertido -

SEGUNDO.-Los integrantes del sindicato UGT en el comité de empresa son D. Estanislao , D. Pelayo y Dª Felicidad , siendo el delegado sindical D. Lázaro .

TERCERO.-El día 31 de enero de 2018 se convoca por parte del Comité de Empresa una reunión con el fin de modificar el Comité de Seguridad y Salud, siendo la encargada de dicho Comité, Dª Felicidad . Comunica mediante mail D. Lázaro que como Dª Felicidad está de baja, se posponga para una fecha posterior, contestando a dicho mail D. Gabriel lo siguiente:

'No obstante al hilo de la posibilidad de que acuda la compañera Dª Felicidad entendemos de que no tendrá ningún problema ya que de la misma manera que acude a cenas de empresa bailando como si no hubiera un mañana a la vista de todos los compañeros, que acudieron a esa cena o viene a visitar el almacén de recambios a darse vueltas por el mismo cuando le apetece, entendemos que no tendrá ningún problema en acudir a esta reunión'.

Dicha reunión se llevó a cabo el día 1 de febrero de 2018 sin que Dª Felicidad estuviera presente.

- Hecho no controvertido -

CUARTO.-El día 9 de febrero de 2018 en el tablón de anuncios, el Comité de Empresa de MERCEDES BENZ ESPAÑA, S.A.U. cuelga un comunicado en el que se dice:

'....se han presentado como testigos voluntarios para testificar por la empresa los miembros de la sección sindical de UGT Estanislao y Pelayo , a los cuales también les ha acompañado Lázaro hasta el Juzgado, cosa que no nos ha sorprendido mucho dada la postura que estos....'Representantes de sus Compañeros' mantienen ..... Sí nos ha indignado muchísimo por la repercusión que estas declaraciones puedan tener en perjuicio de todos los derechos e intereses de los trabajadores....'

- Hecho no controvertido-

QUINTO.-El día 4 de septiembre de 2017 se presenta denuncia por parte de D. Jose Ángel ante el puesto de la guardia civil de Azuqueca de Henares (Guadalajara) en la que se relata la presunta apertura de la taquilla que éste posee en su puesto de trabajo (Centro de Mercedes Benz en Azuqueca de Henares) y la distribución de un documento que se hallaba en la misma, mediante fotocopias, habiendo sido encontradas en la zona de cafetera del departamento de almacén.

- Documento nº 13 de la parte demandante -

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos probados resultan de las alegaciones de las partes no controvertidas y de la documental obrante en autos, así como de los interrogatorios de parte practicados en el acto de la vista, siendo éstos los de D. Eduardo y D. Lázaro .

SEGUNDO.-Se solicita a través del procedimiento especial de Tutela de Derechos Fundamentales que se declare:

- Que cese la conducta antisindical y vulneradora del derecho al honor tanto del sindicato CCOO como de los miembros del comité de empresa y de su delegado sindical.

- Que se condene a CCOO y a la sección sindical a que se publiquen en el tablón de anuncios una nota informativa por la cual se retracte del contenido indicado en el email de 31 de enero de 2018, así como en la comunicación de fecha 9 de febrero de 2018.

- Que se condene a CCOO a la reparación del daño causado, que valoramos en 50.000 €.

Frente a ello, opone la parte demandada que los hechos que aduce la parte demandante no son constitutivos de vejaciones como se sostiene, ni existe tal conducta sindical, además de pedir expresamente la falta de legitimación pasiva, tanto del sindicato demandado como de D. Luis Antonio por no ser parte en el procedimiento, no habiendo tenido parte en las conductas denunciadas.

TERCERO.-En primer lugar, en cuanto a la excepción opuesta por parte del letrado de la demandada, hay que analizar si tanto D. Luis Antonio , que es el delegado sindical como el propio sindicato CCOO deben ser parte en este procedimiento. Alega el Letrado que efectivamente no se pueden tener en cuenta como parte y deben ser absueltos expresamente por no haber llevado a cabo ninguna de las conductas por las que se demanda, sin que ello sea rebatido por la Letrada de la parte demandante.

Efectivamente, ni el sindicato CCOO ni D. Luis Antonio tienen nada que ver en la presunta vulneración de derechos fundamentales que se denuncia por no haber sido parte en ninguna de las conductas, por ello, no tiene sentido que sean incluidos como parte demandada, debiendo ser apreciada la excepción alegada de falta de legitimación pasiva respecto de los mismos.

CUARTO.-En cuanto al fondo del asunto, se plantea, una presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte demandante, si bien en el suplico de la demanda no se especifica a quién se le han vulnerado sus derechos fundamentales, es decir, se dice que cese la conducta antisindical de CCOO, los miembros del comité de empresa (sin especificar cuáles) y de su delegado sindical, no especifica contra quién, que se condene a CCOO y a la sección sindical por la publicación de la nota informativa, la cual ha sido publicada por el Comité de Empresa del que forma parte también la parte demandante y la reparación del daño causado que se cuantifica que 50.000 € sin que se especifique tampoco ni el daño ni quién sería beneficiario de esos 50.000 €.

Pues bien, ante esta falta de espeficidad, vamos a intentar interpretar la demanda empezando por el primer hecho.

Éste se refiere a un mail de fecha 31 de enero de 2018 aportado por ambas partes en que se dice que la Sra. Felicidad no va a acudir a la reunión del Comité de Seguridad y Salud por estar de baja, aludiendo la persona que firma el mail a que no acude porque no quiere, ya que ha acudido a la cena de empresa y ha bailado en la misma, así como que va por la empresa cuando le parece. Según la parte demandante, esta opinión es vejatoria, pues bien, no debe haberse sentido de esa forma la Sra. Felicidad , entendemos que conocedora de esta situación, cuando no ha sido llamada por la parte interesada a declarar sobre estos hechos.

Las vejaciones se entienden como un daño moral a la persona, en perjuicio de su derecho al honor recogido como derecho fundamental en el artículo 18 de nuestra Constitución , y como tales deben ser denunciadas por ser un delito privado por la propia persona a la que van dirigidas. No nos consta que estas presuntas vejaciones hayan sido denunciadas, y ni tan siquiera mostradas como algo perjudicial en el acto de la vista, ya digo que la aludida perfectamente podría haber acudido como testigo en el procedimiento y no ha acudido.

Por otra parte, la libertad de expresión recogida en el artículo 20 de la Constitución es igualmente un derecho fundamental que según la STC 125/2007 'tiene por objeto la libre expresión de pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del cual deben incluirse las creencias y juicios de valor. Según hemos dicho con reiteración, este derecho comprende la crítica de la conducta de otro, aún cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige'y que en el acto de una conversación privada, como ha sido el mail aludido, puede llevarse a cabo, sin que consista en vejación alguna, sino simple opinión sobre la actitud de la persona, Sra. Felicidad que no acude en opinión, insisto del autor del mail, porque no quiere. No constituye, por ello vejación, y mucho menos achacable al sindicato ni a ninguno de los demandados, ni siquiera al autor del mail que fue el Sr. Gabriel .

En segundo lugar, la presunta vulneración de derechos fundamentales se produce porque se publica una nota del Comité de Empresa sin fecha (documento nº 3 de la parte demandante) en que se informa que ha habido un juicio el 9 de febrero de 2018 ante este mismo juzgado en el cual dos personas pertenecientes al sindicato UGT han ido a declarar al mismo, según la nota, a favor de la empresa. Pues bien, si es cierto que no es una nota que resulte conveniente para la convivencia pacífica que debe haber en un comité de empresa, tampoco resulta vejatoria ni atentatoria contra derechos fundamentales, y en este caso, las personas aludidas no acuden a este acto de la vista a expresar su disconformidad respecto de lo contenido en esta nota.

Es llamativo que se estén denunciando hechos presuntamente vejatorios y ninguna de las personas aludidas hayan testificado en este procedimiento, por lo que entendemos que no existe un perjuicio tan claro ni una vulneración de derechos fundamentales como se denuncia, sino un simple enfrentamiento entre los miembros del propio comité de empresa pertenecientes a distintos sindicatos, pretendiendo con demandas como la presente, sobrecargar la justicia y llevar rencillas personales a los juzgados, cuando su deber es trabajar por el bien de los compañeros a los que representan.

Por último y en tercer lugar, se denuncia la aparición en la zona de comedor o de cafetera de un documento fotocopiado en el que figuran nombres de personas y motes. Dicho documento estaba en la taquilla del Sr. Jose Ángel , el cual denuncia ante la Guardia Civil que le ha sido forzada dicha taquilla de su puesto de trabajo y se ha extraído el documento.

En este caso, la presunta vulneración de derechos fundamentales es absolutamente inexistente respecto de la parte demandante, ya que no acredita ésta que las personas que aparecen en dicho documento tengan algo que ver o pertenezcan al sindicato UGT. Por ello, no puede ser estimada la demanda en cuanto a este extremo tampoco.

Por todo ello, debe desestimarse la demanda completamente en todos sus pedimentos.

QUINTO.-Contra esta resolución cabe interponer recurso de suplicación conforme a lo dispuesto en el artículo 191 f) de la LRJS .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Eduardo , en representación del sindicato UGT FICA y D. Lázaro , en representación de la sección sindical de UGT en MERCEDES BENZ ESPAÑA, S.A.U. frente a COMISIONES OBRERAS, D. Jose Ángel , D. Augusto , Dª Isidora , D. Gabriel , D. Olegario y D. Luis Antonio , absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponerRecurso de Suplicaciónantela Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha,anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de loscinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo,de conformidad con lo dispuesto por los arts. 194 y ss de la LRJS previo cumplimiento de las demás disposiciones legales en vigor.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la dictó, en la Sala de Audiencias de este Juzgado. Doy fe.

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