Sentencia SOCIAL Nº 161/2...yo de 2018

Última revisión
04/10/2018

Sentencia SOCIAL Nº 161/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 2, Rec 399/2017 de 21 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: GASCON VALERO, MARIANO

Nº de sentencia: 161/2018

Núm. Cendoj: 30030440022018100033

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2979

Núm. Roj: SJSO 2979:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00161/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD. CIUDAD DE LA JUSTICIA S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA. -DIR3:J00001061

Tfno:968817089 - 7030

Fax:968817088-817068

Equipo/usuario: MGS

NIG:30030 44 4 2017 0003285

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000399 /2017

DEMANDANTE: Sandra

ABOGADO/A:ANTONIO JOAQUIN DOLERA LOPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADOS:ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES S.A., EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MURCIA, ADECCO OUTSOURCING S.A., MINISTERIO FISCAL ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES SA, AYUNTAMIENTO DE MURCIA , MINISTERIO FISCAL, ADDECCO OUTSOURCING SA

ABOGADO/A:TERESA JUAN AUSINA, LETRADO AYUNTAMIENTO TERESA JUAN AUSINA, LETRADO AYUNTAMIENTO , , TERESA JUAN AUSINA

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

En MURCIA, a veintiuno de mayo de dos mil dieciocho.

D. MARIANO GASCON VALERO, Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2, tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 399/2017 a instancia de Dª. Sandra , asistida por el Letrado D. Joaquín Dólera López, contra ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES S.A. y ADECCO OUTSOURCING S.A., representadas por la Letrada Dª Teresa Juan Ausina, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MURCIA, representado por el Letrado D. Javier Vidal Maestre, con intervención del MINISTERIO FISCAL,EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO:Dª. Sandra presentó demanda de procedimiento de DESPIDO contra ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES S.A., el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MURCIA y ADECCO OUTSOURCING S.A., con intervención del MINISTERIO FISCAL, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO:Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO:En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO:La actora ha venido prestando servicios para la empresa demandada ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES S.A. (en adelante ATLAS), desde el 01/03/2013, con la categoría profesional de Ayudante Administrativo Nivel 4 y una retribución mensual de 874,50 euros brutos con prorrata de pagas extraordinarias. Para el caso de que se estimara la demanda en la cesión ilegal de trabajadores pretendida, la retribución mensual bruta con prorrata de pagas extraordinarias sería de 1.851,12 euros en función de la categoría profesional de Responsable de Información. El salario se abonaba mensualmente mediante transferencia bancaria.

El contrato de trabajo que vinculó a la actora con la empresa demandada era por obra o servicio determinado a tiempo parcial, con un 75% de la jornada de trabajo, con ampliación de la jornada a 30 horas semanales desde el 17/01/2017

SEGUNDO:La actora desempeñó las tareas propias de su categoría profesional en el centro de trabajo del Ayuntamiento de Murcia. El servicio fue prestado en las dependencias que en cada momento tuviese habilitadas el servicio de estadística y notificaciones del Ayuntamiento de Murcia para la prestación del objeto del contrato licitado, siendo el centro de trabajo las dependencias del Ayuntamiento ubicadas en Jardín del Salitre nº 9 1 de Murcia. Las trabajadoras de Atlas Servicios Empresariales S.A. eran las encargadas de la apertura y cierre del centro de trabajo referido.

TERCERO:A la relación laboral se ha venido aplicando el Convenio Colectivo de Adecco Consultores, empresa inicialmente demandada, aunque en el acto del Juicio se desistió de ella pues, aunque pertenece al mismo grupo empresarial que ATLAS, tal grupo es inexistente a efectos laborales.

CUARTO:La empresa codemandada Atlas Servicios Empresariales S.A. tiene como objeto social 'la prestación de servicios, con asunción de su gestión, a empresas públicas o privadas cualquiera que sea su sector de actividad'; dicha entidad no figura inscrita como empresa de trabajo temporal.

QUINTO:Por acuerdo de la Junta de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Murcia de 11 de julio de 2012, el Consistorio demandado adjudicó a la empresa Atlas Servicios Empresariales S.A., el contrato para 'el servicio de atención padronal al ciudadano y grabación de hojas padronales del servicio de empadronamiento municipal del Ayuntamiento de Murcia'. El plazo de duración del contrato se fijó en dos años, siendo prorrogado hasta el 15 de julio de 2016. El valor estimado del contrato incluidas las prórrogas y modificación previstas y excluido el IVA es de 686.381.28 €.

SEXTO:En fecha 24 de junio de 2016, la Junta de Gobierno Local aprobó los pliegos de Cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas a regir en la contratación del 'Servicio de gestión y atención al ciudadano del padrón municipal de habitantes de Murcia', contrato que le fue adjudicado nuevamente a Atlas Servicios Empresariales S.A., por acuerdo de la Junta de Gobierno de 15 de julio de 2016, con una duración de 10 meses, hasta el 17 de mayo de 2017, acordándose por la prestación del servicio adjudicado un importe de 223.668,50 €, IVA incluido.

SÉPTIMO:Hasta el año 2007 el Servicio de Atención al Ciudadano en el Padrón Municipal de Habitantes era llevado a cabo por funcionarios del Ayuntamiento con categoría profesional C1, decidiéndose por el organismo demandado la externalización del mismo ante las reivindicaciones de estos respecto del grupo profesional en el que debían de ser integrados en atención a las funciones desarrolladas grupo C2, y que tan solo un trabajador tenía la categoría adecuada para la realización de tal servicio.

OCTAVO:El objeto de referidos contratos consistía en labores de información y atención al ciudadano relacionadas con el padrón municipal de habitantes de Murcia, la digitalización e indexación de toda la documentación relacionada con el padrón de habitantes de Murcia que se generase y la expedición de volantes.

NOVENO:En los Pliegos de Prescripciones Técnicas de los contratos a los que se refieren los ordinales cuarto y quinto se establecen, entre otras, y respecto del personal que deberá ser contratado para la prestación del servicio, las siguientes condiciones:

-Se establece la obligación de que la empresa adjudicataria designe un jefe de organización que deberá ser prestada todos los días del año de lunes a viernes, excepto festivos, en cómputo semanal media anual de 40 horas, comprometiéndose a un horario de presencia física en las dependencias, debiendo prestar asistencia presencial efectiva siempre que así sea requerido por la jefatura del Servicio de Estadística y Notificaciones (Pliego de condiciones técnica 2012 de recursos humanos).

-Se exige que la adjudicataria contrate un número mínimo de trabajadores que debe permanecer invariable a lo largo de todo el año asumiendo la empresa la obligación de incrementar las contrataciones en 1 o 2 trabajadores más si concurren las circunstancias previstas en la cláusula 3.4.2 del pliego de PT 2016. En la contrata se determina el número mínimo de trabajadores que Atlas debe contratar: Pliego del 2012, 5 puestos de trabajo y un sexto de jefe de organización. En el Pliego del año 2016, siete trabajadores permanentes además del aumento del número de trabajadores a su servicio con un puesto de atención al público adicional cuando el tiempo de espera supere los 5 minutos 2 días en una semana. Deberá suplementar con un segundo puesto, si durante un mes se volviese a superar dicha media un solo día (cláusula 3.4.2 pliego 2016). Esto suponía la exigencia a la empresa ATLAS de calidad en el servicio, con una actuación ágil y sin demoras en la atención a los ciudadanos.

-La empresa tiene la obligación de comunicar al supervisor del Ayuntamiento, en el mismo día de la baja, las bajas de los trabajadores en la Seguridad Social posteriores al listado nominal o días en los que no se presten servicios (Pliego 2016 cláusula 2.e).

-En los supuestos de nuevas altas, debe comunicar nominalmente al Ayuntamiento, qué trabajadores se van a contratar con carácter previo a su reincorporación (cláusula 2.e) pliego 20169.

-Se establece la obligación que las empresas licitadoras presenten el curriculum vitae de los trabajadores propuestos para la prestación del servicio (PCA 2012 cláusula 7.1 d) y f) siendo el personal que figure en la relación inicial el único autorizado para la prestación del servicio.

-Se exige que la persona que se contrate como coordinadora hable 2 o más idiomas no nacionales además se exige que algunos o todos los trabajadores contratados conozcan perfectamente los idiomas de árabe, francés, inglés y ucraniano (PPT 2012 RH).

-Se exige que el personal que la empresa adjudicataria destine a los puestos de trabajo cuenten con la formación o experiencia acreditadas en las tareas propias del objeto del contrato, pudiendo acreditarse la experiencia, bien mediante certificación expedida por la jefatura del servicio de estadística de haber realizado el curso formativo en las tareas objeto del contrato, o bien mediante la certificación expedida por la jefatura del servicio de estadística en la que se acredite que el trabajador ha trabajado en labores de atención al público en el servicio de estadísticas y notificaciones al menos tres meses en el último año.

-Se especifica la necesidad de uniformar al personal contratado, indicándose que el modelo de uniformidad contará con el visto bueno del jefe de servicio de estadística, que el mismo deberá ser renovado cada 2 años y se detallan las prendas que han de componer ese uniforme (una chaqueta, o chaquetilla, dos pantalones, corbata o pañuelo al cuello, tres camisas, blusas o jerséis, y tratándose de personal femenino se añadirán dos faldas).

-Se establece la obligación de que la empresa adjudicataria explicite en la memoria explicativa la forma de suplir las vacantes por descansos, permisos, incapacidades, vacaciones o cualquier otra incidencia de naturaleza similar.

DÉCIMO:El Ayuntamiento demandado fijó el horario de trabajo para la prestación del servicio, estableciendo el siguiente horario: mañana de 9:00 a 14:00, tarde de 16:00 a 19:00 todos los lunes, martes y miércoles de todos los meses del año, excepto julio, agosto y las semanas en la que se celebre el 24 de diciembre, día de Año Nuevo, Epifanía del señor, Viernes Santo y día del Bando de la Huerta. No obstante, el Organismo demandado se reserva la posibilidad de modificarlos pudiendo alterar la hora de entrada y salida por la mañana y siendo la entidad Atlas Servicios Empresariales S.A. la que organizaba los turnos y horarios de cada trabajador.

UNDÉCIMO:El centro de trabajo donde prestaba servicios la actora era propiedad del Ayuntamiento siendo de cuenta de éste los gastos de mantenimiento y limpieza del edifico, reparaciones de albañilería, carpintería, pintura, electricidad, fontanería y gastos de limpieza y los costes del suministro eléctrico, agua, gastos de comunicaciones y de accesos a internet del edificio, sin que la mercantil demandada asumiese ningún tipo de gasto derivado del uso y mantenimiento del inmueble.

El mobiliario, sillas, mesas y armarios, entregado para la prestación de servicio, es propiedad del Ayuntamiento de Murcia, quien se encargaba también de la reparación y reposición en caso de ser necesario.

El sistema hardware informático y de comunicaciones necesario para la prestación el servicio (ordenadores, escáneres, impresoras, fotocopiadora, fax y teléfonos es propiedad del Ayuntamiento quien se responsabiliza del mantenimiento, reparación y sustitución y siendo de su cargo el suministro de todos los consumibles necesarios para el correcto funcionamiento del referido material informático.

DÉCIMOSEGUNDO:Hasta junio de 2016, el Ayuntamiento vino asumiendo el pago del material de oficina, folios, carpetas, sobres.

DÉCIMOTERCERO:La demandante y sus compañeras de trabajo que prestaban el mismo servicio, no disponían de email corporativo ni del Ayuntamiento de Murcia, ni de Atlas Servicios Empresariales S.A., siendo el consistorio demandado el que les facilitaba las claves de acceso al programa informático.

DÉCIMOCUARTO:El único funcionario de presencia diaria en el centro era D. Severiano , Jefe de Servicio de Estadística y Notificaciones del Ayuntamiento, quien era el responsable de la supervisión en el cumplimiento del contrato designado por el Ayuntamiento. El mismo daba instrucciones a la responsable de equipo designada por ATLAS sobre la resolución de discrepancias o incidencias, y relativos a clasificación y distribución de documentación padronal con destino a su incorporación al padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento de Murcia y los referentes a requisitos necesarios para la modificación, incorporación y baja de datos en el Padrón Municipal de Habitantes de Murcia y daba su conformidad con las vacaciones, permisos y licencias de las trabajadoras, aprobando también los horarios de trabajo. El Jefe de Servicio también decidió que los trabajadores de ATLAS llevaran uniforme.

No obstante, la presencia de una responsable de equipo de ATLAS, el señor Severiano daba a la actora instrucciones y órdenes cuando correspondía pues como Jefe de Servicio era el responsable de velar por el cumplimiento del contrato.

Antes de que ATLAS comenzara con la prestación del servicio, este se realizaba por los funcionarios del Ayuntamiento de Murcia. Por este se decidió la externalización del servicio porque los funcionarios no querían realizar las tareas de atención al público. Las funciones de la actora eran las mismas que las que ejecutaban los funcionarios, con los que los empleados de Atlas se comunicaban con normalidad.

DÉCIMOQUINTO:Antes de la externalización del servicio, el Ayuntamiento de Murcia decidió establecer un proceso de promoción interna para intentar que los funcionarios, que tenían reconocida la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, no se marcharan a otros servicios municipales, de manera que ofreció a estos funcionarios quedarse reconociéndoles la categoría profesional superior de 'Responsables de atención al público'.

DÉCIMOSEXTO:La demandante ha venido realizando las siguientes tareas:

Labores de Información y atención al público.

Recepción de cualquier documento presentado por el ciudadano con relevancia para el Padrón Municipal de Habitantes de Murcia.

Expedición de volantes de empadronamiento y solicitud y entrega de certificaciones de empadronamiento. Información ordinaria de los requisitos necesarios para producir altas, bajas, cambios de domicilio y demás actuaciones que afecten al Padrón Municipal de Habitantes de Murcia.

Grabación ordinaria de altas, bajas, cambios de domicilio, modificación de datos personales y demás actuaciones relacionadas con el Padrón Municipal de Habitantes, en el momento de atender al ciudadano.

Atención telefónica de las consultas de información relativas al Servicio de Estadística y Notificaciones.

Labores de grabación de expedientes de hojas padronales, remitidos a través de las oficinas de atención al público del Servicio de Información y Atención al Público de este Ayuntamiento presentadas por los ciudadanos de forma telemática o a través de las oficinas municipales de Atención al ciudadano.

Grabación y procesamiento de las hojas de padrón con deficiencias remitidas por el Servicio de Información y Atención al Ciudadano, en el gestor documental del Servicio de Estadística y Notificaciones.

Labores de escaneado e indexación de la documentación remitida por el Servicio de Estadística y Notificaciones relativa a expedientes con incidencia.

Labores de supervisión, comprobación y verificación de los datos incluidos en el aplicativo del Padrón Municipal de Habitantes de Murcia, así como de la documentación escaneada e indexada.

Labores de gestión del aplicativo de gestión de colas.

Labores auxiliares de intérprete para aquellos ciudadanos que desconozcan el castellano.

Apertura y cierre del edificio municipal en el que se presta el servicio.

DÉCIMOSÉPTIMO:El 21/02/2017 la actora interpuso Reclamación Previa a la vía jurisdiccional social contra el Ayuntamiento de Murcia y Papeleta de Conciliación ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES, S.A. en la que solicitó la declaración de existencia de cesión ilegal de mano de obra de que era objeto, la condición de indefinida no fija en el Ayuntamiento de Murcia y el abono de diferencias salariales entre lo percibido y la categoría equivalente a sus funciones en la meritada Corporación. También interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social de Murcia por el mismo objeto.

El jefe de Servicio, señor Severiano , recomendó a la actora y al resto de trabajadores que se encontraban en su misma situación, que no interpusieran demanda por cesión ilegal por si era posible una solución interna pero cuando el 24/02/2017 se convocó al señor Severiano a una reunión, la actora y sus compañeros ya habían formulado ante el Ayuntamiento Reclamación Previa por cesión ilegal. En ese momento, el Ayuntamiento no tenía tomada la decisión. La recomendación del señor Severiano no pasó de ahí, no quedando probado ni que por este ni por parte de ningún responsable del Ayuntamiento de Murcia se dirigiera a la actora ni a sus compañeros de trabajo ningún tipo de coacción, intimidación o amenaza que intentara coartar su voluntad y libertad de ejercitar las acciones que les correspondieran.

Así mismo, no quedó probado que cuando ATLAS toma la decisión de extinguir el contrato de trabajo de la actora y del resto de trabajadores, hubiera por parte de la citada mercantil ningún tipo de animadversión hacia aquellas.

DÉCIMOCTAVO:En fecha 17/05/2017, por Atlas Servicios Empresariales S.A. se entregó a la demandante una comunicación extintiva de la relación laboral, datada el 02/05/2017, con efectos del 17/05/2017, alegando finalización del servicio para el que fue contratada. Por la citada finalización del contrato de trabajo, la actora percibió de ATLAS la cantidad de 1.220,22 euros.

DÉCIMONOVENO:En fecha 21 de noviembre de 2016, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó Acta de Infracción nº NUM000 frente al Excmo. Ayuntamiento de Murcia, al entender que se había infringido el art. 5.1 de la LISOS por incumplimiento de lo dispuesto en el art. 43 del ET , tipificando dicho incumplimiento como infracción muy grave prevista en el art. 8.2 de la LISOS en su grado mínimo, conforme a lo previsto en el art. 39.6 de la citada norma , proponiendo una sanción por importe de 6.251 €. Dicha sanción fue confirmada por resolución dictada por la Dirección General de Relaciones Laborales y Economía Social.

El Acta de Infracción no es firme al haberse interpuesto por el Ayuntamiento demandado recurso de alzada contra la resolución referida en el ordinal precedente, y demanda, en fecha 16-11-2017.

VIGÉSIMO:Tras el levantamiento del Acta de la Inspección mantuvieron diferentes reuniones con el jefe de Servicio de Estadística y Notificaciones del Ayuntamiento de Murcia, decidiendo este último organismo en fecha 24 de febrero de 2017 no prorrogar ni renovar el contrato con la empresa demandada.

El contrato entre ATLAS y el Ayuntamiento de Murcia se extinguió el 17/5/2017, fecha coincidente con la extinción del contrato de trabajo de la actora sin que se produjera ninguna reacción empresarial de Atlas contra la demandante pese a la reclamación por cesión ilegal que planteó en el mes de febrero de 2017.

Todos los trabajadores de la empresa sabían por lo menos desde el mes de abril de 2017 que el contrato entre ATLAS y el Ayuntamiento de Murcia se iba a extinguir el 17/05/2017.

VIGÉSIMOPRIMERO:La actora no ostentó ni ostenta cargo representativo o sindical alguno.

VIGÉSIMOSEGUNDO:La actora presentó papeleta de conciliación el 26/05/2017, celebrándose la conciliación el 8/6/2017 resultando intentada sin efecto. La demanda que da origen a las presentes actuaciones se presentó el 25/05/2017.

Fundamentos

PRIMERO:Se ejercitan acciones jurisdiccionales tendentes a que se declare que la extinción del contrato de trabajo que se notifica a la actora con efectos desde el 17/05/2017 sea calificada como despido nulo por la vulneración de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda o, con carácter subsidiario, qué se califique el cese como despido improcedente por cesión ilegal de trabajadores y como segundo grado de subsidiariedad, que la improcedencia del despido se declare por fraude de Ley en la contratación al haber rebasado el contrato de trabajo por obra o servicio determinado el plazo máximo de duración establecido legalmente.

La empresa demandada Atlas se opuso a la demanda, afirmando que no puede prosperar la acción de nulidad del despido pues no hay represalia alguna contra la actora por las acciones que la misma ha podido entablar ni por ninguna otra circunstancia, extinguiéndose el contrato de trabajo con toda regularidad pues el mismo estaba vinculado a la vigencia del contrato administrativo con el Ayuntamiento. Así mismo se opuso al salario de demanda pues el que se indica en el Hecho Primero de la misma es el que correspondería si se estimara la cesión ilegal

Por parte del Ayuntamiento de Murcia se hizo igualmente oposición a la demanda, negando la vulneración de derechos fundamentales pues la relación laboral entre la actora y ATLAS, que no con el Ayuntamiento, se extingue naturalmente por la extinción del contrato administrativo que se suscribió con la citada empresa. Así mismo negó la cesión ilegal de trabajadores pues, aunque el Acta de la Inspección de Trabajo sí consideró que había cesión ilegal, la misma no es firme pues ha sido recurrida y, además, la esencia del pliego de condiciones (cláusula 3.4.2) exigía calidad en el servicio, de manera que para que este fuera ágil y eficaz, ATLAS debía aportar todos los trabajadores que fueran precisos, lo que suponía un riesgo empresarial.

El Ministerio Fiscal se opuso a la demanda, solicitando su desestimación por inexistencia de lesión de derechos fundamentales pues por lo que se refiere al principio de igualdad no se aporta el más mínimo indicio ya que respecto del principio de igualdad nada se prueba y además los casos innominados que cita sin ningún detalle son distintos y no comparables. Tampoco puede estimarse la existencia de vulneración de la garantía de indemnidad pues no se aportan indicios de represalia por parte de ATLAS por la reclamación de cesión ilegal, sin que haya relación de causalidad entre la extinción del contrato y un supuesto ánimo de represalia.

SEGUNDO:Dado los términos en los que se ha planteado el debate, el Juzgador entiende que, al objeto de despejar desde un primer momento los aspectos más destacados de la Litis, sobre todo en el ámbito de la responsabilidad de cada uno de los demandados, es preciso resolver si en el caso que nos ocupa se ha dado o no la cesión ilegal de trabajadores que se sostiene en la demanda.

Aunque en el presente caso ninguno de los demandados ha planteado la extemporaneidad de la pretensión de cesión ilegal es conveniente recordar que la Sentencia de 28/02/2018 dictada en Unificación de Doctrina por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo nos dice lo siguiente:

'De ahí que haya queentender que, cuando esta Sala IV del Tribunal Supremo sostenía -reiteradamente- que la situación de cesión debe subsistir en el momento del ejercicio de la acción del art. 43.3 ET , estábamos abarcando el marco procesal legalmente diseñado para que tal ejercicio pueda tener lugar. Ello implica que la subsistencia de la cesión se vincula a la delimitación del momento de inicio de los trámites procesales ineludibles para que la acción ponga en marcha el proceso» ( STS/4ª/Pleno de 14 diciembre 2017 -rcud. 312/2016 -, antes citada)'.

El mismo Tribunal, en sentencia de 12/7/2017 dispone lo siguiente:

'Recordemos que el art. 43 ET contempla el supuesto de interposición laboral, que supone varios negocios jurídicos coordinados: 1) un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2) un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador; y 3) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal ( SSTS 21/03/97 -rec.3211/96 -;... 14/09 / 01 -rec. 2142/00 -;...30/11/ 05 -rcud 3630/04 -; 18/01/11 -rcud 2415/10 (EDJ 2011/5263 )-; y SG 11/02/16 -rco 98/15-, asunto «Caminos de Jaén »).

Debemos también traer a colación que la finalidad que persigue el art. 43 ET es que la relación laboral real coincida con la formal, evitando la degradación de las condiciones de trabajo o la disminución de las garantías y que quien efectivamente es empresario asuma las obligaciones que le corresponden(entre muchas anteriores, SSTS 17/12/10 -rcud 1673/10 -;... 04/03/11 -rcud 3463/10 -;... 11/07/12 -rcud 1591/11 -;... 30/11/05 -rcud 3630/04 (EDJ 2005/230451 )-;...; y 17/04/07 -rcud 504/06 -)'.

En la sentencia de 27/12/2017, Proceso 394/2017, del Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia , se ha dicho en un caso comparable con el actual, lo siguiente:

'Teniendo en cuenta todo lo expuesto, y atendiendo a la prueba practicada, se llega a la convicción que, en el presente caso, ha existido una cesión ilegal de trabajadores como alega la parte actora, pues de la documental y testifical practicada en el acto de juicio resulta acreditado que la empresa demandada se limitó a la mera aportación de mano de obra para realizar las tareas permanentes y habituales del Ayuntamiento demandado, no avaladas o sustentadas por un proyecto concreto, lo que se desprende, en primer lugar, del Acta de Infracción, sin que por la Corporación demandada se haya practicado prueba alguna que desvirtúe lo recogido en la misma, limitándose a manifestar la representación procesal del Ayuntamiento demandado que el Acta no es firme al haberse interpuesto recurso de alzada frente a la resolución dictada el 12 de mayo por la Dirección General de Relaciones Laborales por la que se confirmó el Acta de Infracción y la imposición de la sanción, y posterior demanda. De la documental aportada por las partes, y testifical del Jefe de Servicio de estadística y Notificación del Ayuntamiento de Murcia, propuesto tanto por la parte actora como por la Corporación demandada, se desprende que la empresa codemandada Atlas Servicios Empresariales SA, si bien está dotada de estructura y organigrama propio, carecía de independencia organizativa para prestar los servicios por cuanto estos se realizaron siguiendo estrictamente las condiciones establecidas en los pliegos de condiciones técnicas de los contratos: los servicios se prestaron en las dependencias del Excmo. Ayuntamiento de Murcia, siendo dé cuenta de éste último los gastos de mantenimiento y limpieza del edificio, las reparaciones, los costes del suministro eléctrico, agua, gastos de comunicaciones y de accesos a internet del edificio, sin que la mercantil demandada asumiese ningún tipo de gato derivado del uso y mantenimiento del inmueble. El mobiliario, sillas, mesas y armarios, entregado para la prestación de servicio, es propiedad del Ayuntamiento de Murcia, quien se encargaba también de la reparación y reposición en caso de ser necesario. El sistema hardware informático y de comunicaciones necesario para la prestación el servicio (ordenadores, escáneres, impresoras, fotocopia, fax, teléfonos... es propiedad del Ayuntamiento quien se responsabiliza del mantenimiento, reparación y sustitución y siendo de su cargo el suministro de todos los consumibles necesarios para el correcto funcionamiento del referido material informático. Por tanto, la empresa demandada Atlas Servicios Empresariales SA no aportó medios materiales propios para la prestación de los servicios contratados más allá de la mera aportación de mano de obra, ni tampoco asumió coste alguno derivado del material puesto a disposición por el Ayuntamiento, por lo que la organización de los medios materiales correspondía a la Corporación demandada y no a la empresa demandada. Tampoco tenía la mercantil facultades plenas referentes a la contratación de personal pues aun cuando ostentaba facultades disciplinarias frente a los trabajadores, cursaba sus altas en la TGSS, abonaba las cotizaciones y salarios, y organizaba los horarios, turnos de trabajos, permisos y vacaciones, ello requería el visto bueno del Jefe del Servicio de estadística y Notificaciones, siendo el Ayuntamiento demandado el que establecía el horario, con facultad de modificarlo, y el que determinaba el número de trabajadores a contratar, diseñaba el perfil de los mismos, ya que examinaba el curriculum y certificaba la formación, y además, cualquier variación respecto del equipo de trabajadores debía ser comunicada con carácter previo al inicio de la prestación del servicio al Ayuntamiento demandado quien se reservaba la facultad de autorizar la nueva contratación, careciendo, en consecuencia, la empresa de libertad para la contratación de los trabajadores.

El servicio contratado hasta el año 2007 venía siendo desempeñado por funcionarios del Ayuntamiento de Murcia, decidiéndose la externalización del mismo ante las reivindicaciones de los funcionarios respecto del grupo profesional en el que debían de ser integrados en atención a las funciones desarrolladas, por lo que por una parte, no se entiende justificado técnicamente la externalización del servicio, y por otra se evidencia que el servicio prestado obedece a tareas y necesidades permanente y habituales del Ayuntamiento demandado no sustentadas por un proyecto concreto, ni dotadas de autonomía y sustantividad propias.

Todo lo expuesto evidencia que ha existido una cesión ilegal de trabajadores por parte de la empresa codemandada, pues la misma se ha limitado a ceder personal o al mero suministro de mano de obra, al cesionario, el Ayuntamiento de Murcia, sin ejercitar sobre la trabajadora los poderes inherentes a la condición jurídica de empresario, esto es, poder de dirección y control.

En consecuencia, a la actora le corresponde la condición de trabajadora de carácter indefinido no fijo y en situación de cesión ilegal de mano de obra. Las consecuencias de la declaración de cesión ilegal son las previstas en el art. 43.4 del ET 'Los trabajadores sometidos al tráfico prohibido tendrán derecho a adquirir la condición de fijos, a su elección, en la empresa cedente o cesionaria. Los derechos y obligaciones del trabajador en la empresa cesionaria serán los que correspondan en condiciones ordinarias a un trabajador que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo, si bien la antigüedad se computará desde el inicio de la cesión ilegal', y que, a los efectos del presente proceso de despido, se concretaran en la parte dispositiva de la presente sentencia, pues al ser el cesionario una entidad pública la condición de la actora sería la de trabajadora indefinida no fija, habiendo optado la actora en que en caso de estimación de la cesión ilegal de mano de obra optaba por ser readmitida en el Ayuntamiento de Murcia'.

El Jugador comparte el criterio de la Magistrada del Juzgado de lo Social nº 4 y en consecuencia lo hace suyo, sin perjuicio de añadir que el hecho de que la empresa ATLAS se viera obligada en función del pliego de prescripciones técnicas a garantizar la calidad del servicio mediante la contratación de todo el personal que fuera necesario, ello puede ser configurado como un riesgo intrínseco propio de la relación administrativa con el Ayuntamiento de Murcia pero no es un riesgo extrínseco esgrimible ante los trabajadores, ni puede hacerse valer para obviar la realidad de la puesta a disposición de un grupo de trabajadores para ejecutar exactamente las mismas tareas que desarrollaban los funcionarios del Ayuntamiento. La necesidad de más trabajadores va ínsita en el contrato, de manera que sí Atlas no lo hubiera aceptado no hubiera contratado con el Ayuntamiento. No es pues un riesgo empresarial sobrevenido sino conocido desde el primer momento, de manera que obliga a la empresa ATLAS a saber que el precio que recibe por la prestación de sus servicios puede minorarse si se ve obligado finalmente a contratar más trabajadores.

TERCERO:Por lo que se refiere ya a la existencia o no de despido y su concreta calificación en el caso de que aquel se haya producido, ya hemos adelantado que la actora sostiene que se debe declarar la nulidad de la decisión extintiva por vulneración de su garantía de indemnidad al ser su despido una represalia por las reclamaciones que ha efectuado ante el Ayuntamiento, de manera que ha sido ello lo que ha llevado a este y a la empresa ATLAS a no renovar el contrato administrativo que las vinculaba. Así mismo, la actora afirma que se ha violentado el principio de igualdad pues se le ha dado un trato diferente del que se ha proporcionado de los trabajadores de colaboración social en situación irregular de prestación de servicios para el Ayuntamiento.

Como es sabido, y tal como se deprende del artículo 181.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, corresponde a quien alega la vulneración de un derecho fundamental, la aportación de un indicio de la lesión constitucional producida y, conseguido ello, ya corresponderá a la empresa demandada la aportación de una justificación objetiva y razonables de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

Tras el examen racional, comparativo y crítico de todo el material probatorio, el Juzgador llega a la convicción de que no hay causa alguna para que si se considera que ha habido un despido, este sea calificado como despido nulo y ello por las siguientes razones:

1º) En cuanto a la vulneración de la garantía de indemnidad vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva de los artículos 14 , 23 y 24 de la Constitución , el Tribunal Constitucional ha establecido en sentencia del Pleno de 10/09/2015 lo siguiente:

'Como hemos reiterado en numerosas ocasiones, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso judicial que ocasionen privación de garantías procesales, sino que, asimismo, tal derecho puede verse también lesionado cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para una acción judicial, produzca como consecuencia una represalia empresarial o, en todo caso, un efecto negativo en su posición y patrimonio de derechos. En suma, el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de una acción judicial -individual o colectiva ( STC 16/2006, de 19 de enero )- o de los actos preparatorios o previos al mismo -incluso de reclamaciones extrajudiciales dirigidas a evitar el proceso ( STC 55/2004, de 19 de abril )- no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (por todas, SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2 ; 125/2008, de 20 de octubre, FJ 3 , o 6/2011, de 14 de febrero , FJ 2).

Por consiguiente, en el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos (por ejemplo, SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2 , y 3/2006, de 16 de enero , FJ 2), de suerte que una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 24.1 CE y art. 4.2 g) de la Ley del estatuto de los trabajadores ].

4. En las concreciones de lesión descritas no siempre puede apreciarse abiertamente la vinculación entre la medida empresarial cuestionada y la garantía de indemnidad que integra el art. 24.1 CE , articulándose comúnmente la dinámica procesal con base en el esquema de la prueba indiciaria. Desde la STC 38/1981, de 23 de noviembre , hemos ido perfilando el marco de efectividad de la tutela constitucional, los márgenes y límites de nuestra función jurisdiccional y los criterios aplicables en el control que realizamos de las vulneraciones alegadas.

Así, en lo primero, cabe destacar que la distribución de cargas probatorias propia de la prueba indiciaria alcanza a supuestos en los que esté potencialmente comprometido cualquier derecho fundamental; también por tanto la garantía de indemnidad del art. 24.1 CE (entre otras, STC 125/2008, de 20 de octubre ). En lo segundo, de su lado, este Tribunal Constitucional no realiza un examen de los actos empresariales eventualmente lesivos desde una perspectiva de legalidad que no le es propia, sino en atención a la cobertura que los derechos fundamentales invocados ofrecen. Y lo hace, por lo demás, sin alterar los hechos probados, conforme a la sujeción prescrita en el art. 44.1 b) LOTC , lo que no impide, según establecimos, entre otras, en las SSTC 224/1999, de 13 de diciembre ; 136/2001, de 18 de junio , o 17/2003, de 30 de enero , alcanzar una interpretación propia del relato fáctico conforme a los derechos y valores constitucionales en presencia.

En cuanto al canon de control constitucional que corresponde, tenemos dicho que la prueba indiciaria se articula en un doble plano. El primero consiste en el deber de aportación de un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona el derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigido a poner de manifiesto lo que se denuncia y que, como es obvio, incumbe al trabajador denunciante. El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, ni tampoco en la invocación retórica del factor protegido, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión con base en un hecho o conjunto de hechos aportados y probados en el proceso. Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido (por todas, STC 104/2014, de 23 de junio , FJ 7).

5. La virtualidad de esa doctrina relativa a la prueba indiciaria en supuestos en los que la decisión empresarial invoca un fundamento objetivo de carácter económico, y no, como a menudo acontece, un incumplimiento contractual por parte del trabajador, nos hizo apreciar en la fase de admisibilidad la concurrencia del requisito de la especial trascendencia constitucional de este recurso de amparo [ art. 50.1 b) LOTC ], dado que el asunto que enjuiciamos permite aclarar nuestra jurisprudencia en la materia.

En lo que atañe a la carga probatoria del empresario, una vez aportado por el trabajador demandante un panorama indiciario, este Tribunal ha sentado una serie de criterios coincidentes en casos de muy diversa naturaleza, disciplinaria o de otro carácter (por todas, SSTC 140/2014, de 11 de septiembre ; 30/2002, de 11 de febrero , o 98/2003, de 2 de junio ). Es menester sintetizarlos en los siguientes términos: i) no neutraliza el panorama indiciario la genérica invocación de facultades legales o convencionales; ii) no es suficiente tampoco una genérica explicación de la empresa, que debe acreditar ad casum que su acto aparece desconectado del derecho fundamental alegado; iii) lo verdaderamente relevante es que el demandado lleve a la convicción del juzgador que las causas que aduce para sustentar la decisión adoptada quedan desligadas y son por completo ajenas al factor protegido; iv) una vez acreditada la desconexión entre la medida empresarial y el derecho que se dice vulnerado será ya irrelevante la calificación jurídica que la causa laboral alegada merezca en un prisma de legalidad ordinaria.

Ninguna razón existe para sustraer tal esquema de garantías en supuestos como el analizado. Esto es, ante un indicio de lesión, la carga de la prueba del empresario debe estar dirigida a demostrar que su decisión de naturaleza económica (en el presente caso con efectos extintivos) no queda ni intencional ni objetivamente asociada al factor protegido, se haya articulado o no correctamente en términos de legalidad ordinaria y con independencia por tanto de su calificación jurídica'.

A la vista de esta Doctrina ha de concluirse que en el presente caso no hay vulneración del derecho a la indemnidad pues, tal como se declaró probado, el contrato de trabajo termina de forma ordinaria cuando el Ayuntamiento de Murcia decide extinguir el contrato administrativo que lo vinculaba con ATLAS, sin que se haya aportado el mínimo indicio de que por parte del Ayuntamiento o de ATLAS, hubiera la intención de perjudicar a la actora ni de defraudar sus derechos ni tampoco de que la decisión extintiva obedeciera al ánimo de represaliar a la accionante por las reclamaciones previas interpuestas frente al Ayuntamiento. Desde luego, tampoco se acreditó que hubiera el más mínimo rastro de que el Ayuntamiento decidiera no renovar el contrato con ATLAS por las reclamaciones de la actora y sus compañeras de trabajo pues tal extinción del contrato administrativo ya era conocida por todos y estaba decidida mucho antes de que se reclamara la cesión ilegal por vía de reclamación previa.

2º) Y en cuanto a la vulneración del principio de igualdad con lesión de los artículos 14 y 23 de la Constitución , tampoco concurre.

El Tribunal Constitucional en sentencia de 18/12/2017 ha dispuesto que'El derecho a la igualdad ante la ley reconocido en el artículo 14 CE (EDL 1978/3879) no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el artículo 14 CE (EDL 1978/3879), sino tan sólo 'las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas', lo que veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable.

Lo que prohíbe el principio de igualdad son las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, de valor generalmente aceptado. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos. En resumen, el principio de igualdad , no sólo exige que la diferencia de trato resulte 'objetivamente justificada', sino también que supere un 'juicio de proporcionalidad' en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida (por todas, SSTC 104/2004, de 28 de junio, FJ 4 (EDJ 2004/58856 ), y 112/2017, de 16 de octubre , FJ 3 (EDJ 2017/510567))'.

Aplicando esa Doctrina se debe rechazar la vulneración del derecho a la igualdad pues, primero, no hay aportación de indicio alguno de que se haya producido lo que la actora sostiene respecto del colectivo de los trabajadores de colaboración social y, segundo, no se acredita que se trate de supuestos semejantes que soporten contradictoriamente su comparación.

CUARTO:Por lo que se refiere ya a las cuestiones de legalidad ordinaria, lo dicho hasta ahora ya permite comprender que la pretensión subsidiaria de la demanda debe prosperar. Ya se ha dicho que ha existido cesión ilegal de mano de obra entre ATLAS y el Ayuntamiento de Murcia, suponiendo ello el intento de eludir la necesidad de que todo contrato de trabajo sea real en la prestación de servicios para el empleador. Si no se ha hecho así se aplica el artículo 6.4 del Código Civil , de manera que no es posible dejar de aplicar la norma que se trató de eludir, concretamente el RD 2720/1998 que exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) que la obra o servicio que constituye su objeto sea de duración incierta y presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa.

b) que al ser concertado sea suficientemente identificada la obra o servicio.

c) que en el desarrollo de la actividad laboral el trabajador sea ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste, y no en tareas distintas.

Como se ve, no se han dado en el presente caso estas exigencias pues la actora desempeñó tareas de carácter permanente para el Ayuntamiento sin autonomía y sustantividad propias.

Así mismo, ha de destacarse que conforme al artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , 'Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial, estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa. Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza'.

En el caso que nos ocupa, el contrato entre la actora y ATLAS es de 01/03/2013 por lo que si se extinguió el mismo el 17/05/2017 el plazo de duración máxima de 3 años ya se había superado, sin que se haya acreditado que exista un convenio sectorial que ampare una extensión del contrato por doce más, extensión que en cualquier caso no impediría la solución que aquí se alcanza pues igualmente se habría superado el plazo de cuatro años ya que este vencía el 01/03/2017 y el contrato de trabajo se extingue el 17/05/2017.

En consecuencia con todo lo dicho,el cese de fecha 17 de mayo de 2017 acordado por la empresa demandada debe ser considerado despido improcedente con los efectos establecidos en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores y art. 110 de la LRJS . prevista en el mencionado art. 56 del ET , tras la reforma operada por la Ley 3/2012 de 11 de febrero, esto es, la condena solidaria de las demandadas al existir cesión ilegal, a que, a su opción, readmitan de inmediato a su puesto de trabajo a la demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o le abonen la oportuna indemnización.

El salario regulador aplicable es el que se declara probado por importe de 847,50 € brutos mensuales con prorrata de pagas extraordinarias y 28,58 € día sostenido por la empresa pues la actora no dijo nada al respecto a la vista del criterio empresarial que se manifestó en el acto del Juicio respecto del salario aplicable pues en la demanda solo se hizo constar el aplicable si se reconocía la categoría de Responsable de Atención e Información a los ciudadanos. Pretende la parte actora que se le aplique el salario de 1.851,12 € mensuales correspondiente a la categoría de responsable de información y gestión codificado como C1-617, conforme al catálogo de puestos de trabajo del personal laboral del Ayuntamiento de Murcia, pretensión que no es atendible. Las tareas que ha venido realizando la actora se corresponden con la de auxiliar administrativo y no de responsable de información y gestión al ciudadano, resultando acreditado que cuando las funciones ejercidas por la actora eran desempeñadas por funcionarios estos estaban integrados en el grupo C2. Debe añadirse además que la condición de Responsables de atención al público solo sale a colación a propósito del proceso de promoción interna que el Ayuntamiento llevó a cabo con la intención de consolidar en el servicio a los funcionarios que quisieran continuar en el mismo a modo de promoción profesional pero sin que en ningún momento se pensara ni se trasladara al contrato administrativo con ATLAS que el personal contratado por esta empresa adquiriera la esa categoría de Responsables de Información y Atención al Público.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que previa desestimación de la pretensión de nulidad del despido, estimo la demanda interpuesta por Dª. Sandra frente a EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MURCIA y ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES S.A., siendo parte el MINISTERIO FISCAL, y declaro que la extinción contractual acordada por la empresa ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES S.A. fue constitutiva de un despido improcedente, condenando a dicha empresa y al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MURCIA a estar y pasar por ello, y a que a su opción, solidariamente le abonen en concepto de indemnización la cantidad de 3.907,79 €, sin perjuicio del deber de la actora de reintegrar la cantidad de 1.220,22 euros percibida en concepto de extinción del contrato, o la readmitan de inmediato como trabajadora indefinida no fija del Ayuntamiento demandado, obligación ésta que correrá a cargo de este último organismo.

Si se opta por la indemnización, no se devengarán salarios de trámite, y se producirá la extinción del contrato de trabajo desde la fecha del cese en el trabajo.

De optarse por la readmisión, se condena solidariamente a la empresa demandada y al Ayuntamiento demandado a abonar a la demandante los salarios de tramitación, en cuantía equivalente a los salarios dejados de percibir a razón de 28,25 € diarios, desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la sentencia que declare la improcedencia del despido o hasta que hubiese encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación.

La opción entre la readmisión o la indemnización deberá ser ejercitada en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma, y en el supuesto de no hacer opción expresa, se entenderá que opta por la readmisión.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendocarga procesal de las partesy de sus representantesmantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3093-0000-67-0399-17, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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