Sentencia SOCIAL Nº 161/2...zo de 2018

Última revisión
14/06/2018

Sentencia SOCIAL Nº 161/2018, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 1022/2017 de 28 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca

Ponente: RAMOS, MARIA DEL PILAR MONSERRAT

Nº de sentencia: 161/2018

Núm. Cendoj: 07040440022018100049

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1711

Núm. Roj: SJSO 1711:2018

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00161/2018

-

TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20 1º

Tfno:971219288

Fax:971219415

Equipo/usuario: MGS

NIG:07040 44 4 2017 0004203

Modelo: N02700

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0001022 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Teofilo

ABOGADO/A:JAIME BUENO PARDO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:representante legal EMAYA EMPRESA MUNICIPAL D'AIGUES I CLAVEGUERAM SA en representación de EMPRESA MUNICIPAL D'AIGUES I CLAVEGUERAM, S.A.

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En Palma a 28 de marzo de 2018.

Vistos por mí, Doña María del Pilar Ramos Monserrat, Juez sustituta del Juzgado de Refuerzo de los Juzgados de lo Social, los autos iniciados en el Juzgado de lo Social número Dos con el número 1022/17 a instancia de D. Teofilo , como Presidente de Unión Sindical de Trabajadores de Emaya (USTE), representada por el Abogado Jaime Bueno Pardo, contra la Empresa Municipal dŽAigües i Clavegueram S.A., representada por D. Carlos Miguel y asistida por el Abogado Enrique Dot Hualde.

Antecedentes

Primero.-En fecha 7 de noviembre de 2017 tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de esta ciudad escrito de demanda, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto al Juzgado de lo Social nº 2, a instancia de Unión Sindical de Trabajadores de Emaya (USTE), en el que, tras exponer los hechos y fundamentos tenidos por convenientes, terminaba suplicando el dictado de Sentencia 'estimatoria de la demanda por la que se reconozca la nulidad de pleno derecho de la Convocatoria de 24/10/17 a 3 plazas de Jefe de Sector, dejándola sin efecto alguno'.

Segundo.-Admitida a trámite la demanda, se acordó convocar a las partes al acto de juicio, que tuvo lugar el día señalado, en el que la actora se afirmó y ratificó en la demanda, y la demandada EMAYA se opuso a su estimación, practicándose las pruebas propuestas y admitidas tras las que, previo trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

Tercero.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, a excepción de los plazos legales dado el cúmulo de asuntos.

Hechos

PRIMERO.-El presente conflicto ha sido planteado por la convocatoria por la empresa, en fecha 23/10/17, de tres plazas vacantes de jefe de sector de calidad urbana, para su cobertura temporal, pudiendo optar los trabajadores de la empresa, fijos o temporales, que reunieran los requisitos establecidos en la convocatoria, y por los requisitos y pruebas exigibles en la convocatoria y su valoración, según las bases.

Su afectación alcanza a la totalidad de la plantilla interesada en el acceso a tales plazas.

SEGUNDO.-Debido a las jubilaciones parciales previstas en enero y abril de 2018 de dos jefes de sector, se procedió por la empresa a la convocatoria a nivel interno para la cobertura temporal de las plazas, en tanto se procediera a la convocatoria para su cobertura indefinida por concurso-oposición:

-El 23/10/2017 se publicó la convocatoria en los tablones de anuncios de EMAYA. Se indicaba en la misma que podía acceder cualquier trabajador de la empresa, fuera fino, indefinido o temporal, siempre que cumpliera los requisitos exigidos.

-El 25/10/2017 se publicó un anexo al anuncio de la convocatoria con la rectificación del número de preguntas del examen y su puntuación, añadiendo que tendrían prioridad para realizar funciones de superior categoría los trabajadores fijos de plantilla.

-Se presentaron 21 candidatos, descartándose 10 de la lista provisional publicada el 6/11/2017, y se publicó la fecha de examen.

-En período de alegaciones se incluyeron tres de los candidatos inicialmente descartados, resultando admitidos en el proceso un total de 14 candidatos.

-El 17/11/2017 se publicó la lista provisional de méritos y el 30/11/2017 la lista definitiva.

-El 28/11/2017 se realizaron las pruebas teóricas y prácticas: examen teórico tipo test de 50 preguntas y prueba de ofimática (Excel y Word) nivel usuario.

-El 29/11/2017 se publicó la lista provisional del resultado de las pruebas y tras tres días de período de revisión de examen (sin solicitudes) se publicó el listado definitivo, con cinco aspirantes.

-Los días 11 y 12/12/2017 se realizaron el test de competencias y la entrevista personal.

-El 13/12/2017 se publicó el listado definitivo, con cuatro aspirantes, pues al quinto le fue invalidado el test de competencias (dado que en la escala de sinceridad no obtuvo la puntuación mínima para ser considerado válido).

Se dio preferencia a los dos trabajadores fijos de los cuatro que resultaron 'apto', siendo designados Florentino y Lucas .

TERCERO.-En la convocatoria se establecieron los siguientes requisitos de los aspirantes a las plazas para participar: titulación académica (formación profesional de grado medio o experiencia equivalente en el puesto de trabajo -5 años como mando intermedio en limpieza viaria o recogida-), nivel B1 de catalán y permiso de conducir B1.

Asimismo, como elementos de valoración: experiencia en puesto de trabajo similar (máximo 20 puntos), acciones formativas (máximo 7 puntos), acreditación de catalán niveles B2, C1, C2, LA (máximo 3 puntos), permisos de conducir C1 y el CAP (máximo 5 puntos).

Y como pruebas a realizar: una prueba teórica (examen tipo test de 50 preguntas, siendo preciso obtener 15 puntos como mínimo prueba de ofimática nivel usuario, debiendo obtener al menos 6 puntos y superadas las anteriores pruebas, una entrevista personal y un test competencial (máximo 30 puntos).

CUARTO.-El Convenio colectivo de EMAYA 2008-2011 (BOIB núm. 108 de 25 de julio de 2009), artículo 10.1, establecía que 'la Empresa, en caso de necesidad, podrá destinar a las/los trabajadoras/es a realizar trabajos de categoría superior con garantía del salario correspondiente a la categoría desempeñada. De esta modificación y de sus causas será informado el Comité de Empresa, en el caso de que las funciones a realizar sean de duración superior a quince días. Las plazas vacantes eventualmente cubiertas sólo podrán ser cubiertas con carácter definitivo mediante el sistema de concurso-oposición conforme se regula en el artículo 12 del presente Convenio. Producida la vacante, ésta deberá quedar cubierta por el referido procedimiento del artículo 12 en el plazo máximo de tres meses, desde la finalización de la anterior ocupación definitiva. Tendrán 'prioridad' para realizar funciones de superior categoría las/os trabajadoras/es fijas/os de plantilla'.

QUINTO.-El Convenio colectivo de EMAYA, Área de Medio Ambiente, extraestaturario, 2013 a 2015, recogía en el artículo 10.1, en el mismo sentido que el anterior, que 'la Empresa, en caso de necesidad, podrá destinar a las/los trabajadoras/es a realizar trabajos de categoría superior con garantía del salario correspondiente a la categoría desempeñada. De esta modificación y sus causas será informado el Comité de Empresa, en el caso de que las funciones a realizar sean de duración superior a quince días. Las plazas vacantes eventualmente cubiertas sólo podrán ser cubiertas con carácter definitivo mediante el sistema de concurso-oposición conforme se regula en el artículo 12 del presente convenio. Producida la vacante, ésta deberá quedar cubierta por el referido procedimiento del artículo 12 en el plazo máximo de tres meses, desde la finalización de la anterior ocupación definitiva. Tendrán 'prioridad' para realizar funciones de superior categoría las/os trabajadoras/es fijas/os de plantilla, y siempre en el orden de antigüedad que establece el art. 26'.

El artículo 12 de dicho convenio, para la cobertura de vacantes o puestos de nueva creación con carácter fijo, excluía al personal de libre designación por la empresa relacionada en el Convenio General del Sector .

SEXTO.-El Convenio colectivo de EMAYA, Calidad urbana, años 2018-2019, vigencia de 1/01/2018 a 31/12/2019, en su artículo 10.1, se pronuncia en el mismo sentido que el anterior. Y en su artículo 12.3 señala que 'las anteriores disposiciones no afectarán a las plazas de provisión por libre designación por la empresa que se recogen en el artículo 28 del convenio colectivo del sector de saneamiento público, limpieza viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado, vigente en cada momento'. Y añade que 'a pesar de lo apuntado en el párrafo anterior, la vacante de 'jefe de sector' y las vacantes de puestos de trabajo que requieran de titulación universitaria y que no impliquen mando, se cubrirán por el mecanismo especificado en el punto 2 de este artículo (promoción interna)'.

Este convenio fue presentado, para el trámite de inscripción y publicación, en el Registro de Autoridad Laboral Autonómica de Balears el 9/01/2018 con número de registro 001347.

SÉPTIMO.-En el Acta núm. 2/2018 de la Comisión Paritaria CC 2018-2019, de fecha 23/01/2018, se refleja el acuerdo de convocatoria de concurso oposición, para un total de 27 plazas fijas vacantes por promoción interna en el área de calidad urbana, de ellas 4 jefes de sector, 5 conductores de primera, 6 oficiales 1ª taller, 4 oficiales 2ª taller, 4 controladores medioambientales y 4 oficiales 1ª administrativo.

En el Acta núm. 4/2018 de la Comisión Paritaria CC 2018-2019 de 2/02/2018, se refleja el acuerdo de convocatoria de concurso oposición para la cobertura de 53 plazas fijas vacantes de peón especialista en el área de calidad urbana.

OCTAVO.-En fecha 31 de julio de 2017 tuvo lugar el acto de conciliación-mediación ante el TAMIB, finalizado con el resultado de sin acuerdo.

Fundamentos

PRIMERO.-Los anteriores hechos han sido declarados probados como resultado de la libre y conjunta valoración de la prueba practicada, prueba de carácter documental, además del interrogatorio del representante de EMAYA D. Carlos Miguel y la declaración testifical de D. Armando -responsable del Área de Calidad Urbana -, D. Eulogio -responsable de Recursos Humanos-, y D. Jorge -jefe de Departamento de Recogida y Limpieza-. El hecho sexto viene determinado por la Sentencia de la misma fecha y Juzgado (Social 2-Refuerzo), dictada en el proceso de conflicto colectivo nº 938/2017 seguido entre las mismas partes.

No existe controversia en torno a la procedencia del procedimiento de conflicto colectivo, en la cuestión suscitada y relativa a la convocatoria para la cobertura temporal de las plazas de jefe de sector y su adecuación normativa.

En relación a los requisitos exigidos, se ha considerado adecuado el proceso judicial de conflicto colectivo para impugnar las bases de la convocatoria y del concurso de un procedimiento de selección de personal o promoción interna, al estar implicados de modo especial los intereses de los trabajadores individuales que participan en el concurso. Ahora bien, dicha impugnación es posible solamente mientras se encuentre en fases anteriores a su resolución, concurriendo la excepción de inadecuación de procedimiento si ya se hubiese publicado la relación nominal de los declarados aptos ( STS 23/12/08 ). Debe pues estimarse adecuado el procedimiento planteado al efecto.

SEGUNDO.-Podemos iniciar los razonamientos de fondo con la precisión de que si bien el convenio colectivo de 2013 tuvo naturaleza jurídica de convenio extraestatutario, ello no le privó de eficacia entre las partes durante el período de vigencia en él fijado. Al efecto, como recoge la STS, Sala de lo Social, de 6 de mayo de 2015 , aún cuando no desplegara efectos normativos, sí obligaba a cumplir en sus propios términos lo pactado por las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código civil . Siendo así, aun cuando se pusiera en cuestión, tanto este convenio como el anterior contenían la misma previsión respecto de la cobertura temporal de vacantes: la prioridad para su desempeño de los trabajadores fijos e indefinidos.

La empresa ha convocado un proceso de selección para la cobertura temporal de dos plazas vacantes, y finalizado el mismo, ha dado prioridad a los dos trabajadores fijos que resultaron aptos, de los cuatro finalistas. Por tanto, no se ha vulnerado ni lo dispuesto en el convenio colectivo de 2009 - cuya ultraactividad invoca la parte actora-, ni el posterior de 2013 obligatorio entre las partes, también el sindicato ahora actor.

Es más, si conforme el vigente convenio colectivo, de 2018, en proceso de registro y publicación (si bien posterior a la convocatoria que nos ocupa), y contrariamente a lo que indica la empresa, las vacantes de Jefe de sector deben cubrirse por promoción interna, el precepto que así lo prevé se refiere a la cobertura definitiva, no a la temporal, objeto ahora de impugnación.

Pues la parte actora no distingue entre ambas formas de cobertura de vacantes, al entender que en la presente, la temporalidad carece de justificación objetiva y constituye un fraude de ley. Frente a ello, no obstante, puede esgrimirse la reciente convocatoria de plazas fijas, también de jefes de sector, y tenerse en cuenta que conforme la documentación aportada, la convocatoria se realizó ante la previsión de dos plazas vacantes por jubilación parcial.

TERCERO.-En lo que se refiere a los requisitos exigidos y pruebas establecidas en la convocatoria, en la demanda apenas se concretan los motivos de disconformidad. En el acto de juicio se pusieron en cuestión tanto los requisitos exigidos, como los méritos y la entrevista personal, respecto de la que se invocaron y aportaron varias Sentencias de distintas Salas de lo Contencioso-administrativo de Tribunales Superiores de Justicia.

No debe olvidarse, ante todo, que en este caso se trata de una convocatoria para la cobertura temporal de dos plazas, y que el convenio, artículo 10, no prevé que hubiera de seguirse ningún procedimiento especial de concurso para su cobertura. Pero en todo caso, la entrevista constituyó la última fase del proceso, junto con un test de competencias, y para llegar a dicha fase, el candidato debía cumplir los requisitos precisos y haber superado una prueba teórica (con un mínimo de 15 puntos) y una prueba práctica (con un mínimo de 6 puntos). Al final, hecha la entrevista, se dio prioridad a los trabajadores fijos respecto de los temporales, siendo que, de las pruebas teórica y práctica resultaron cinco candidatos, y fue descartado precisamente en el test de competencias uno de ellos, no en la entrevista, quedando cuatro, dos fijos y dos temporales, siendo designados aquéllos conforme la previsión de preferencia del convenio. Este análisis puede realizarse una vez concluido el proceso selectivo, siendo que incluso en la fecha de la vista de la medida cautelar solicitada ya había también finalizado. No obstante, siendo que en las sentencias aportadas se prima la objetividad y racionalidad del proceso selectivo, no cabe aplicar otro calificativo al ahora analizado.

Por todo lo expuesto, debe desestimarse la demanda.

CUARTO.-Contra esta sentencia puede interponerse recurso de suplicación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191 y siguientes de la LRJS .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda en materia de conflicto colectivo interpuesta por Unión Sindical de Trabajadores de Emaya (USTE) contra la empresa EMAYA, ABSOLVIENDO a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes, frente a la que puede interponerse recurso suplicación que, en su caso, deberá anunciarse en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado, Graduado Social colegiado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado, Graduado Social colegiado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo. Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en el Banco Santander en la cuenta 'Depósitos y Consignaciones del Juzgado de lo Social nº 2 de Palma'. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso. Al propio tiempo será indispensable que el recurrente que no gozara del beneficio de justicia gratuita acredite al anunciar el recurso de suplicación haber consignado en la cuenta abierta a nombre del Juzgado la cantidad objeto de la condena pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista y su duración indefinida en tanto por este Juzgado no se autorice su cancelación. La acreditación se hará mediante presentación del resguardo de la consignación en metálico o en su caso, el documento de aseguramiento. De no anunciarse el recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución, en el día de su fecha, por el Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública, doy fe.

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