Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
TOLEDO
SENTENCIA: 00161/2018
NºAUTOS: 0000721 /2016
JUZGADO DE LO SOCIAL NUM. 1
TOLEDO
Procedimiento: Nº 721/2016 (acumulados autos nº 189/2017)
EN NOMBRE DEL REY
Se ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En Toledo a 23 de febrero de 2018.
Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número 1 de ToledoD.ª PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGOlos precedentes autos número 721/2016 y acumulados, seguidos a instancia deD.ª Angustia ,defendida por la Letrada D.ª Antonia Quesada Martos, frente a Justiniano , defendido por el Letrado D. Manuel Sesmero Pedraza,y FOGASAsobreDESPIDO Y CANTIDAD.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 2 de septiembre de 2016 por la parte actora se presentó demanda dando lugar a los autos nº 721/2016 de este Juzgado. En tal procedimiento mediante diligencia de ordenación de noviembre de 2016 se requirió de subsanación, aportando la parte con fecha 22 de febrero de 2017 las copias requeridas de la demanda. Con dichas copias por el Decanato de los Juzgados de Toledo se procedió a su registro como como nueva demanda, con número de registro general 366/2017 con número de registro de este Juzgado 189/2017.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda con nº de autos 189/2017 se citó a las partes a la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 18 de julio de 2017, tras los cuales se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2017 apreciando de oficio la excepción de caducidad respecto de la acción de despido ejercitada, al tomar en consideración como fecha de demanda la de 22 de febrero de 2017, y estimando parcialmente la reclamación de cantidad formulada en cuantía de 884,52 euros.
TERCERO.-Instada la nulidad de actuaciones con fecha 10 de noviembre de 2017 se dictó por este juzgado auto acordando la nulidad de lo actuado desde la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2017, retrotrayendo las actuaciones a tal momento procesal y pasando de nuevo los autos a SSª para dictar la resolución que corresponda.
CUARTO.-Con fecha 13 de noviembre de 2017 se dicta auto acordando la acumulación a los presentes de los autos nº 189/2017 y admitiendo a trámite la demanda se citó a las partes para los actos de conciliación y juicio que tuvieron lugar finalmente el 15 de febrero de 2018. El acto de conciliación concluyó sin acuerdo y en el acto de la vista en trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, y la demandada se opuso en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación. No compareció el FOGASA, y practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones la parte sostuvo sus puntos de vistas y solicitó de este Juzgado se dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.
Hechos
PRIMERO.-La demandante prestó servicios para el demandado en virtud de contrato a tiempo completo por obra o servicio determinado de fecha 15 de diciembre de 2015, siendo la obra objeto 'campaña de poda y recolección oliva 2015', categoría de peón agrícola, encuadrado en Régimen Especial Agrario, cotizando por jornadas reales la empresa y salario de 57,40 euros/día.
La relación laboral se rige por el convenio colectivo del campo de Toledo. (BOP 12 de abril de 2016).
SEGUNDO.-La demandante con fecha 10 de febrero de 2016 causa baja médica derivada de contingencia profesional, con la cobertura de la Mutua Asepeyo, causando alta médica a instancia de la Mutua en fecha 11 de julio de 2016, notificada a la empresa el 14 de julio de 2016, y ratificada por el INSS con efectos de 25 de julio de 2016, notificada a la empresa el 26 de julio de 2016. Con fecha 25 de julio de 2016 igualmente se procede por la empresa a la baja de la trabajadora en la TGSS por fin de contrato con comunicación escrita de la misma (doc. 13 de la parte demandada) y entrega de documento de liquidación correspondiente.
TERCERO.-Durante el período en que la demandante permaneció en IT percibió la prestación de Seguridad Social correspondiente sin percepción de complemento salarial alguno por parte de la empresa, adeudándose por tal concepto la cuantía de 884,52 euros a la finalización del contrato.
CUARTO.-La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.
QUINTO.-El preceptivo acto de conciliación tuvo lugar ante el SMAC el 30 de agosto de 2016, en virtud de papeleta presentada el 16 de agosto de 2016, concluyendo el mismo sin avenencia.
Fundamentos
PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 del TRLPL , debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son el resultado de la documental aportada por la parte demandante y demandada en el acto de la vista.
SEGUNDO.-La parte actora impugna el despido del que ha sido objeto de fecha 25 de julio de 2016 alegando la falta de notificación de la comunicación extintiva. Frente a dicha impugnación la parte demandada opone la válida extinción del contrato por finalización de la obra objeto del mismo. Conforme establece el art. 49.1.c) del E.T ., el contrato de trabajo se extinguirá por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato.
En el presente caso la prueba documental acredita la existencia de la relación contractual con la empresa demandada a través de la modalidad de 'contrato de obra o servicio determinado'. Es en consecuencia a la parte demandada a la que le corresponde probar la existencia de la obra, servicio u objeto que motiva la celebración de un contrato temporal y la finalización del mismo. En el caso presente la parte actora no discute la legalidad del contrato temporal por obra o servicio determinado, centrando la controversia y por tanto la impugnación de la decisión extintiva de la empresa en que la extinción del contrato no ha sido notificada a la parte demandante ni puesto a su disposición el finiquito correspondiente.
En el supuesto presente el contrato de obra o servicio determinado cumple con los cuatro requisitos exigidos a estos contratos temporales, a saber: 1) que el servicio presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa, 2) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta, 3) que se especifique en el contrato del trabajador, con precisión y claridad, el servicio que constituye su objeto, y 4) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador es ocupado normalmente en el cumplimiento de ese servicio. No discutiéndose el cumplimiento de tales requisitos tampoco se discute que la obra para la que fue contratada la trabajadora 'campaña de poda y recolección oliva 2015', se hallaba finalizada a la extinción del contrato el 25 de julio de 2016, fecha en la trabajadora había concluido su proceso de IT y fecha en la que dado el tipo de trabajo referido en el contrato temporal no existía ninguna prestación a realizar referida a la recolección ni a la poda de la oliva.
En cuanto a la falta de notificación se alega por la parte actora que la misma tuvo lugar en fecha 11 de agosto de 2016 y no a fecha de la extinción del contrato, lo cual se desacredita con la documental nº 13 aportada por la parte demandada, con la firma de la trabajadora, y fechada el 25 de julio de 2016, sin que tal fecha se salve por las partes firmantes expresando ser otra la fecha en que tal documento se suscribió. La empresa igualmente, conforme se acredita con el doc. 9 de la parte demandada, tenía previamente conocimiento del alta médica de la trabajadora, en virtud de comunicación del INSS referida al alta médica de Asepeyo de 11 de julio de 2017.
Así en el caso presente, no existiendo actividad fraudulenta alguna por la empresa, resultando acreditado que a fecha de la extinción del contrato temporal de la actora la recogida de la aceituna y poda de la oliva de tal temporada se hallaba finalizada, y que tal finalización del contrato se notificó a la misma el 25 de julio de 2017, tal extinción es procedente no existiendo el despido alegado por la parte actora, sino una válida finalización del contrato en base al art. 49.1 c) ET .
TERCERO.-En cuanto a la reclamación de cantidad en concepto de complemento de IT no abonado por la mercantil durante el período en que la actora permaneció en situación de baja médica derivada de accidente de trabajo, del 10 de febrero al 24 de julio de 2016 (166 días), el art. 35 del convenio de campo de Toledo señala 'En caso de accidente laboral los trabajadores que se encuentren en situación de baja médica por esta causa, la empresa completará la prestación a la que tuvieran derecho, con el 25 % del Salario Mínimo Interprofesional a partir del 5º día'. La empresa y parte demandada en el acto de la vista se muestran conformes con que la cuantía adeudada en tal concepto es de 884,52 euros, la cual se halla consignada en este juzgado, por lo que procede la condena al demandado Justiniano al pago de la misma.
CUARTO.-Se citó como parte al Fondo de Garantía Salarial, sin que quepa su condena o su absolución en el presente momento procesal al no haber comparecido al acto del juicio oral, por cuanto el artículo 33, 4 del Estatuto de los Trabajadores exige la previa tramitación del correspondiente expediente administrativo, una vez decretada la insolvencia provisional de la empresa.
QUINTO.-A tenor de lo prevenido en el artículo 191 de la Ley de Jurisdicción Social, el recurso procedente contra esta Sentencia es el de SUPLICACION, de lo que se advertirá a las partes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.
Fallo
Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D.ª Angustia frente a Justiniano , sobreDESPIDO, con la intervención de FOGASA debo estimar válidamente extinguido el contrato de la demandante el 25 de julio de 2016.
Estimando parcialmente la demanda en materia de reclamación de cantidad debo condenar y condeno a la empresa al abono a la actora de la cuantía de884,52 eurospor los conceptos de la demanda.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponerRecurso de Suplicaciónantela Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha,anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de loscinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo,de conformidad con lo dispuesto por los arts. 192 y ss del LJS siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta del Juzgado o presentar aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe. Así mismo deberá constituir otro depósito por importe de 300 euros en la cuenta del Juzgado, presentando el resguardo correspondiente a éste último depósito en la Secretaria del Juzgado al tiempo de interponer el Recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.