Sentencia SOCIAL Nº 161/2...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 161/2019, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 569/2018 de 16 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 16 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: OLIVER REUS, ANTONI

Nº de sentencia: 161/2019

Núm. Cendoj: 07040340012019100166

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2019:445

Núm. Roj: STSJ BAL 445/2019

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00161/2019
NIG: 07040 44 4 2016 0004278
RSU RECURSO SUPLICACION 0000569 /2018
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000983 /2016
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
NIG: 07040 44 4 2016 0004278
RECURRENTE/S D/ña Domingo
ABOGADO/A: JAIME BUENO PARDO
RECURRIDO/S D/ña: AUTOCARES MALLORCA SL, MINISTERIO FISCAL, COMUNIDAD
AUTONOMA
ABOGADO/A: ANTONIO MIR LLABRES, , LETRADO DE LA COMUNIDAD
, ,
, ,
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONI OLIVER REUS.
MAGISTRADOS:
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
DON VÍCTOR MANUEL CASALEIRO RIOS
En Palma de Mallorca, a dieciséis de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 161/2019
En el Recurso de Suplicación núm. 569/2018, formalizado por el Letrado D. Jaime Bueno Pardo, en
nombre y representación de D. Domingo contra la sentencia nº 189/2018 de fecha 3 de abril de 2018, dictada
por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Palma de Mallorca , en sus autos demanda número 983/16, seguidos a

instancia del recurrente, frente a AUTOCARES MALLORCA, representada por el Letrado Sr. Mir Llabrés, y
frente al Consorci de Transports de Mallorca, representada por el Letrado de la CAIB, siendo parte el Ministerio
Fiscal que se opone, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de
las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: Primero.- El demandante, D. Domingo , con Documento Nacional de Identidad nº NUM006 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, AUTOCARES MALLORCA, S.L., con categoría profesional Conductor-Cobrador en régimen fijo discontinuo desde el 1-5-2007 habiendo totalizado 1813 dias, y percibiendo un salario diario de 72,80 e dia. siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Transporte Regular de Viajeros por Carretera de la CAIB.

Segundo.- El día 04/10/2016, la demandada remitio al actor carta de despido del siguiente tenor literal: 'Muy Sr. Nuestro: Por la presente, ponemos en su conocimiento que esta empresa ha decidido proceder a su despido disciplinario, y en consecuencia poner fin a la relación laboral con efectos del día de hoy.

El pasado día 21 de septiembre, se le comunicó la apertura de expediente disciplinario, concediéndole un plazo de 10 días para que usted contestase los que estimare conveniente en su defensa.

Los hechos imputados son los siguientes: El martes día 20 de septiembre, usted realizaba el servicio oticial de Can Picafort hacia el Puerto de Pollensa conduciendo el autobús de las 10:15 hrs., cuando llegó a la parada del Camping Blue Bay a las 10:44 hrs., llevaba usted en el interior del vehículo 77 pasajeros, de los cuales únicamente 71 de ellos tenían ticket, las otras 6 personas habían pagado su billete pero no se había ticado ni tampoco entregado el correspondiente ticket de pasajero, de tal manera, que pudo comprobarse que en la máquina expendedora sólo estaban registradas 71 de las 77 personas.

Esta circunstancia fue comprobada y atestiguada por D. Jon , inspector de la compañía, y el Sr. Leon , jefe de tráfico, los cuales comprobaron in situ la anomalía.

Tal como a usted le consta, era su obligación ticar todos los pasajes y entregar el correspondiente ticket a los clientes, ya que, por una parte el ticket de pasajero es el documento válido que se utiliza para justificar en caso de accidente frente a la compañía aseguradora la estancia del cliente en el vehículo, por otra parte, el cobrar el pasaje y no ticarlo, supone también un incumplimiento grave y culpable, que viene tipificado en el Apdo.

c) del Régimen Disciplinario de faltas muy graves del Laudo Arbitral aprobado por la Dirección General de Trabajo dictado el día 24 de noviembre del año 2000, de aplicación a la empresa en esta materia, ya que sustituye a la extinta Ordenanza Laboral para empresas de transpone por carretera, dicha norma así como el Art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , califica como falta muy grave y causa justa de despido, la trasgresión de la buena fe contractual, asi como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, de la misma manera que el Laudo establece en el mismo apartado, que es falta muy grave el fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo realizado dentro de las dependencias de la empresa o durante el acto de servicio.

La Jurisprudencia del TSJ de Baleares, ya que se ha pronunciado en diversas Sentencias en esta materia, considerando que efectivamente es una trasgresión de la buena fe contractual, tanto la falta de ticado como la falta de entrega del ticket de pasajero, que en su caso no es de una ni dos personas sino de seis, por lo que, tanto el inspector de la compañía como el jefe de tráfico, corroboraron el incumplimiento y en consecuencia se procede a su despido inmediato.

Las alegaciones que usted ha presentado el día 3 de octubre de 2016 no desvirtúan en absoluto su incumplimiento ni lo justifica, por lo que al no justificar la falta, se le impone la sanción indicada, de la que se da traslado al Comité de Empresa a los efectos oportunos.

Tiene en las oficinas de la empresa a su disposición la liquidación pertinente.

Sin otro particular, aprovechamos la ocasión para saludarle atentamente, rogándole firme al pie de la presente su 'enterado' a los efectos oportunos.' Tercero.- El dia 20/09/2016 el demandante tenía asignado el servicio Can Picafort PollenCa de las 10:15 h. con el autobús n° 73, cuando en la parada del Camping 'Blue Bay' subio al autobus el Inspector de la empresa, Sr. Jon y el Jefe de Tráfico, Sr. Leon ; el inspector de la empresa , subio por la parte delantera y conto el número de pasajeros del autobús, constatándo que había 77 personas de las que únicamente 71 tenían ticket, constatandose en la máquina expendedora 71 tickets vendidos; el jefe de tráfico subio por la parte trasera impidiendo que salíesen los pasajeros. El jefe de tráfico procedió también al recuento, a solicitud del inspector, constatando que había 77 personas en el autobús y sin embargo en la máquina servidora figuraba como vendidos 71 tickets. El recuento por parte del inspector y del jefe de tráfico, se realizó en dos ocasiones ofreciéndose al conductor la posibilidad de llamar a la guardia civil de tráfico , declinando el ofrecimiento por el demandante.

Cuarto.- No consta ningun registro relativo a ninguna incidencia técnica relativa a la inutilización del timbre en el autobús número 73 Quinto.- Con fecha 26 de septiembre de 2016 se celebraron elecciones en la empresa AUTOCARES MALLORCA, S.L, en las que el demandante figuraba como candidato por el sindicato UGT, no resultando finalmente elegido.

Sexto.- EL actor no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores Septimo.-En fecha 26 de febrero de 2016, la actora presentó papeleta ante el TAMIB, , habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación con fecha el día 9 de marzo de 2016 con el resultado de 'SIN ACUERDO'.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que DESESTIMANDO la demanda de despido interpuesta por D. Domingo contra AUTOCARES MALLORCA, S.L y CONSORCIO DE TRANSPORTES DE MALLORCA, debo absolver y absuelvo a las empresas demandadas de las pretensiones formalizadas en su contra, declarando procedente el despido del actor y convalidando la decisión extintiva que con ella se produjo, sin derecho a indemnización.



TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la representación procesal de D. Domingo , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de AUTOCARES MALLORCA, así como por el CONSORCI DE TRANSPORTS DE MALLORCA, presentando el Ministerio Fiscal escrito de oposición.

Fundamentos


PRIMERO . La representación del trabajador demandante formula recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social en la que desestimando la demanda formulada se declaró la procedencia de su despido.

El recurso articula un primer motivo por la vía del artículo 193 b) LRJS para proponer diversas modificaciones del relato de hechos probados que a pasamos examinar.

En primer lugar, se propone la modificación del hecho probado primero para que se sustituya el salario de 72,80 €/día por el de 79,08 €/día.

Para fundamentar la modificación se señala el folio 22 (documental nº 13) del ramo de prueba de la parte actora, que ha podido localizarse escaneado dentro del acontecimiento 48 del expediente electrónico tramitado en el juzgado. Se trata de la nómina del mes de agosto de 2016, donde consta como salario mensual el de 2395,48 €.

La parte impugnante aduce que se trata de la nómina con mayor importe de todas las percibidas durante el año y que no se trata del mes anterior al despido, porque este se produjo el 4 de octubre de 2016. Siendo esto cierto, lo es también que la documental que se señala permite acreditar el importe del salario del mes de agosto de 2016, pero no evidencia de manera directa el error de la juzgadora al fijar el salario regulador a efectos de despido en la cantidad de 72,80 €/día. Por tanto, se rechaza la modificación.

En segundo lugar, se propone que se adicione al hecho probado segundo un párrafo del siguiente tenor: Previo a la carta de despido, y a consecuencia del pliego de cargos de 21/09/16 iniciador del expediente disciplinario, se formularon alegaciones por el actor el 29/09/16 negando aquellos hechos, y en el mismo sentido por el Comité de empresa, que también suscribe D. Leon , integrante de esa representación unitaria por el sindicato USO .

Para fundar la modificación se señala la documental número 3 (folio 5) de la parte demandante y la documental número 4 (folio 6), junto con las manifestaciones de D. Leon en el acto de juicio en su condición de testigo.

Se rechaza la modificación porque carece de toda trascendencia, dado que la cuestión que se somete a nuestra consideración no puede resolverse a partir de las manifestaciones del demandante ante el pliego de cargos, ni por las manifestaciones realizadas por los miembros del Comité de empresa.

En tercer lugar, se propone una nueva redacción para el hecho probado tercero y a tal fin se señala el folio 6 (documento 4) del ramo de la prueba documental de la demandante, que se corresponde con las manifestaciones realizadas por el comité de empresa tras el traslado del pliego de cargos. Se señala también el documento número 6 de la documental de la demandada. Se rechaza la modificación propuesta porque no estamos ante documentos que acreditan de manera directa el error de la juzgadora, quien extrajo su convicción de la valoración conjunta de la prueba practicada.

A continuación, se propone la sustitución integra del hecho probado cuarto por el siguiente texto: El autobús nº 73 tuvo durante la temporada 2016 problemas continuados por el timbre de parada, requiriendo en fecha 06/05/16, 22/05/16, 23/06/16, 19/08/16, 02/09/16 y 20/09/16, de la asistencia técnica del taller de la empresa por no funcionamiento de la señalización luminosa y acústica del timbre de parada .

Se acepta la modificación porque deriva de manera directa de la documental que se señala y la parte impugnante no niega la realidad del hecho que se trata de adicionar, aunque sí niega su relevancia.

Por último, se propone la sustitución del hecho probado sexto por otro del siguiente tenor: En la empresa Autocar es Mallorca S.L. se promovieron, desde el 01/09/2016, elecciones sindicales, con presentación de candidaturas hasta el 15/09/16 y convocar a la fecha de votación para el 26/09/16, presentándose el actor por la candidatura del sindicato UGT .

Más que la sustitución, se acepta la adición del texto propuesto, pues no ha quedado desvirtuado el hecho de que el demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de representante legal, ni sindical, de los trabajadores. Sin embargo, el hecho que se trata de adicionar también ha quedado acreditado de manera directa por la documental que se señala y tampoco es negado por la parte impugnante, aunque también niega la relevancia de este hecho.



SEGUNDO . Ahora por la vía del artículo 193 c) LRJS se denuncia infracción de lo establecido en el artículo 55.5 ET en relación con el artículo 28.1 CE .

Se aduce que el demandante formaba parte de la candidatura del sindicato UGT para las elecciones sindicales convocadas para el 26 de septiembre, habiéndose incoado el pliego de cargos en pleno proceso electoral y cinco días antes de la fecha de la votación, habiendo sido escogida esta fecha por la empresa para perjudicar la candidatura sindical de UGT a través de un trabajador sindicalmente activo.

Lo que se está invocando es que el despido del demandante tuvo como finalidad la de irrogar un perjuicio al sindicato UGT y lo cierto es que el demandante carece de legitimación para reclamar el resarcimiento de los perjuicios irrogados al sindicato UGT.

Si lo que el demandante pretendía era sostener la nulidad de su despido por el hecho de haber formado parte de la candidatura del sindicato UGT a las elecciones sindicales, como bien puede inferirse de la infracción jurídica denunciada, debieron exponerse al menos las razones por las que la pretendida represalia se dirigió solamente contra el demandante y no contra ninguno de los otros candidatos que resultaron finalmente elegidos. Además, se aduce que el demandante era un trabajador sindicalmente activo, pero no hay rastro de ello en los hechos probados. No disponemos, en fin, de elementos de juicio para aceptar la existencia de indicios de actuación antisindical por parte de la empresa.

En consecuencia, fracasa el motivo.



TERCERO . Con igual amparo procesal se denuncia ahora infracción de lo establecido en el artículo 55.5 ET en relación con el artículo 15 CE .

Nuevamente se denuncia infracción de la norma en la que se establece que el despido será nulo cuando tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la constitución o en la ley o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador. En esta ocasión se alega vulneración del derecho a la integridad física y moral del demandante, debido al hecho de que la señal de parada, acústica y luminosa, del autobús que conducía el demandante no funcionaba correctamente y ello a juicio de la parte recurrente supone un riesgo objetivo para el conductor al tener que conducir en esas condiciones, con el autobús lleno de pasajeros, y tener que prestar, además, necesaria atención en cada una de las 26 paradas en ese trayecto de regreso Port de Pollensa-Can Picafort, con el grave perjuicio que para su seguridad laboral ( art.15.1.f) LPRL ) compromete esa 'grave' deficiencia de la total inoperatividad del timbre del bus, con directa afectación a su derecho a la integridad, física y psíquica ( art.15 CE ) por la mayor tensión laboral, de trabajo el conductor en esas precarias circunstancias.

La sala no ve qué relación pueda tener el despido del demandante con el defectuoso funcionamiento de la señal de parada del autobús que conducía cuando ocurrieron los hechos imputados. Aun aceptando que aquel día se produjeron fallos en el timbre de parada no vemos cómo ello nos puede llevar a la conclusión de que el despido del demandante se produjo por alguna de las causas de discriminación prohibidas en la constitución o la ley o con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

En consecuencia, el motivo fracasa.



CUARTO . Por último, se denuncia infracción de lo establecido en el artículo 55.4 ET y a través de este motivo sí se postula la declaración de improcedencia del despido.

El motivo se sustenta primeramente en la alegada falta de credibilidad de uno de los testigos que declararon en el acto de juicio, lo cual rechazamos de plano porque, como sin duda no ignora la representación de la parte recurrente, la sala no puede resolver los motivos de censura jurídica a partir de la valoración de las pruebas testificales practicadas en la instancia.

Pero, además, también se fundamenta el motivo en la negación de los hechos imputados. Es cierto que el motivo niega los hechos de manera algo confusa, pero en todo caso se postula la improcedencia por no haber quedado acreditado un incumplimiento grave y culpable por parte del trabajador demandante.

Esta sala ha tenido ocasión de resolver un supuesto que presenta notables similitudes con el presente y respecto de otro trabajador de la misma empresa en la sentencia de 17 de julio de 2017 (RSU 245/2017 ).

También en nuestra sentencia de 16 de julio de 2018 (RSU 143/2018 ) resolvimos un supuesto muy similar al que ahora se somete a nuestra consideración y por razones de seguridad jurídica debemos seguir lo resuelto en ambos casos, en los que a diferencia de lo que ocurría en las sentencias de esta sala de 10 de febrero de 2003 y 22 de diciembre de 2010 , y tal como aquí ocurre, no quedó acreditado el hecho de que el trabajador hubiera cobrado el importe de los billete sin hacer entrega de los mismo y sin registrarlos y por ello declaramos la improcedencia del despido.

Si hubiera quedado acreditado que el demandante cobró 77 billetes y sólo expidió y entregó 71 tickets nos encontraríamos ante una evidente transgresión de la buena fe contractual, pero no ha quedado acreditado que ocurriese tal cosa.

Lo único acreditado es que en el autobús había 77 personas y en la máquina expendedora constaban sólo 71 tickets vendidos. No consta que las 77 personas hubieran abonado el importe de sus billetes y que el demandante lo hubiera cobrado.

Como dijimos en nuestra sentencia de 16 de julio de 2018 , no compartimos la posición de la empresa, acogida en la sentencia recurrida, conforme a la cual el simple hecho de que un pasajero viaje sin billete justifica el despido del conductor-cobrador. A juicio de la sala esto puede deberse a múltiples circunstancias, algunas merecedoras de la máxima sanción de despido y otras que no merecen sanción alguna, sin perjuicio de la repercusión sobre el complemento de quebranto de moneda. La misma existencia de este complemento demuestra que un conductor con funciones de cobrador puede cometer errores en el cobro, se le puede colar gente o incluso puede expedir por error un billete a la persona que paga por dos, nada de lo cual es sancionable con despido sino que se detrae del complemento de quebranto de moneda. Para que el hecho de que un pasajero viaje sin billete constituya un incumplimiento contractual grave y culpable merecedor de la sanción de despido no basta que ello obedezca a un simple despiste o falta de atención sino que debe acreditarse una conducta deliberada del trabajador tendente a apropiarse del dinero cuyo cobro y depósito se le encargó, lo cual no ha tenido lugar en el supuesto que se somete ahora a nuestra consideración .

Tampoco en el presente caso se declara probado que el demandante cobrase billetes a algunos pasajeros y no entregase el correspondiente billete y siendo esto así no disponemos de elementos de juicio para aceptar que el demandante incurrió en incumplimiento del deber de buena fe contractual y en abuso de confianza.

En consecuencia, prospera este motivo y con ello en parte el recurso, por lo que dejamos sin efecto la sentencia recurrida para, en su lugar, entrando a resolver la cuestión planteada en la instancia declarar improcedente el despido del demandante con las consecuencias inherentes a tal declaración y sin que haya lugar a la imposición de las costas causadas en el presente recurso.

En cuanto a la indemnización se fija en la cantidad de 28.064 € s.e.u.o. en aplicación de lo establecido en el artículo 56.1 ET en relación con la DA 11ª del mismo texto legal .

Fallo

SE ESTIMA EN PARTE el recurso de suplicación formulado por D. Domingo contra la sentencia dictada el 3 de abril de 2018 por el juzgado de lo social número cuatro de Palma de Mallorca en los autos DSP 983/2016, la cual se revoca y deja sin efecto y en su lugar, entrando resolver la cuestión planteada la instancia, se declara la improcedencia del despido del trabajador y se condena a la empresa demandada Autocares Mallorca S.L. a optar, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia, entre readmitirle en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían antes del despido, con abono de una cantidad igual al importe de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a razón de 72,80 euros diarios y sin perjuicio de la ulterior liquidación que de los mismos pudiera efectuarse en trámite de ejecución de sentencia, o a indemnizarle en la cantidad de 28.064 € s.e.u.o.

La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la secretaría de esta Sala en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente resolución, advirtiendo a la demandada que, en el caso de no efectuar opción en el plazo y forma indicados, se entenderá que lo hace por la readmisión. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en la empresa.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-65-0569-18 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander: IBAN ES55-0049-3569-92-0005001274, y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros , que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander , sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0569-18 .

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia nº 161/2019, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

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