Sentencia SOCIAL Nº 161/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 161/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 452/2018 de 28 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRIGUEZ RIQUELME, MARIA DEL AMPARO

Nº de sentencia: 161/2019

Núm. Cendoj: 28079340042019100121

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:1987

Núm. Roj: STSJ M 1987/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34016050
NIG : 28.079.00.4-2017/0026930
Procedimiento Recurso de Suplicación 452/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid Procedimiento Ordinario 638/2017
Materia : Materias laborales individuales
Sentencia número: 161/2019
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
D. MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid a veintiocho de febrero de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 452/2018, formalizado por la LETRADO Dña. MARIA LUZ LAGUNAS
MEDINA en nombre y representación de Dña. Adelina , contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2018
dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 638/2017,
seguidos a instancia de Dña. Adelina frente a CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA, en
reclamación por Derechos y Cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO
RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La relación laboral entre Dª Adelina y la entidad demandada se inició en fecha 17/07/1999, en virtud de la suscripción de un contrato de trabajo a tiempo parcial de duración determinada cuyo objeto era 'interinaje para cobertura de vacante, al amparo del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre. El trabajador contratado ocupará provisionalmente de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos pertinentes, la vacante nº NUM000 de la categoría profesional AUXILIAR DE ENFERMERIA vinculada al Turno Extraordinario de Provisión y Promoción 1999.' (Documental aportada por ambas partes)

SEGUNDO.- La actora ha venido prestando sus servicios como auxiliar de enfermería en la residencia de mayores 'Adolfo Suárez' y percibiendo una retribución salarial mensual, con inclusión de prorrata de pagas extras, de 1.052,75 € brutos. (Folio 32)

TERCERO.- Mediante escrito de fecha 30/09/2016, la entidad demandada comunicó a la actora lo siguiente: 'Mediante las Resoluciones de 22, 27 y 29 de julio de 2016, de la Dirección General de la Función Pública, se procede a la adjudicación de los destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de las categorías profesionales de Diplomado en Enfermería, Auxiliar de Hostelería y Auxiliar de Enfermería respectivamente.

En consecuencia, le notifico la finalización de su contrato de la categoría profesional de AUXILIAR DE ENFERMERIA en el centro de trabajo RESIDENCIA DE MAYORES ADOLFO SUAREZ en este Organismo Autónomo, el día 30 de septiembre de 2016, en el NPT NUM000 .' (Documental de ambas partes: Folios 31 y 49)

CUARTO.- En fecha 30/09/2016, la actora suscribió con la entidad demandada un contrato de trabajo indefinido, de acuerdo con la Resolución 29 de julio de 2016 por la que se adjudica destino al personal seleccionado correspondiente a la convocatoria de Oferta de Empleo Público de OPE, para personal laboral, aprobada por Orden de 03/04/2009; en virtud de la cual Dª Adelina , ahora demandante, ocuparía el puesto de trabajo número NUM001 , correspondiente a la categoría de Auxiliar de Enfermería, en turno de mañana, y con destino en Residencia La Paz. (Folios 50 a 52)

QUINTO.- Desde el 01/10/2016 la actora está prestando sus servicios para la entidad demandada en la Residencia de Mayores La Paz. (Folios 53, 54 y 60)

SEXTO.- Por la parte actora se interpuso reclamación previa a la vía jurisdiccional, presentada en fecha 27/03/2017.'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'QUE APRECIANDO LA EXCEPCIÓN DE INADECUACIÓN DE PROCEDIMIENTO DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR Dª Adelina FRENTE A LA CONSEJERÍA DE POLÍTICAS, SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, SIN ENTRAR A RESOLVER SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO. '

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante Dña.

Adelina , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 28/05/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO. - La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid de fecha 9 de marzo de 2018 , acogiendo la excepción de inadecuación de procedimiento, desestima la demanda, en la que se ejercita una acción en materia de derecho y cantidad.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada de la parte demandante, habiéndose presentado escrito de impugnación por la parte demandada.



SEGUNDO. - Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente: MOTIVO
PRIMERO. - Que se articula al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS y al objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del articulo 102 LRJS , todo ello en relación con la apreciación de la inadecuación de procedimiento.

En este sentido, se alude en el recurso a diversas sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en las que, en supuestos idénticos al presente, ya se ha declarado que no existe despido, tratándose de una válida extinción de la relación laboral, sin que tampoco exista controversia sobre los parámetros a tener en cuenta para el cálculo de la indemnización.

Ha de partirse de la acción ejercitada por la recurrente en su demanda que lo fue en materia de derechos y cantidad, en cuyo suplico y textualmente solicitaba ' el reconocimiento de la indemnización establecida por el Tribunal de Justicia Europeo por discriminación con respecto al personal indefinido fijo y ratificada por el TSJ de Madrid Sala de Social que determina una indemnización de 20 días por año de trabajo de conformidad a dicha sentencia equiparando mi despido a uno de los señalados objetivos sin que además haya existido simultaneidad en el pago de la indemnización'.

Esta Sala de lo Social, Sección 1ª, en sentencia de 14 septiembre de 2018 se ha pronunciado sobre la referida excepción, en los siguientes términos, que se asumen en el presente recurso: 'Esta Sección ha tenido ocasión de abordar con anterioridad idéntica controversia, llegando a la conclusión de que el proceso ordinario resulta adecuado para reclamar las indemnizaciones que las recurrentes postulan como consecuencia de la extinción con efectos de 30 de septiembre de 2.016 de sus contratos de trabajo de interinidad impropia o por vacante, lo que, como indica el ordinal segundo de la versión judicial de los hechos, que no es atacada y permanece, por ende, incólume, tuvo lugar 'como consecuencia de haberse cubierto por concurso celebrado al efecto la vacante que interinamente venían ocupando'.



CUARTO.-Así, reseñar nuestra sentencia de 26 de junio de 2.018 (recurso nº 56/18 ), a cuyo tenor: '(...) no hay debate sobre la adecuación del procedimiento ordinario para reclamar el monto indemnizatorio cuestión que, por lo demás, se ajusta a lo establecido en la STS de 26 de abril de 2016 y su origen la STS 22 de enero de 2007 y posterior de 4 de mayo de 2012: si el trabajador acepta la corrección y plenitud de la extinción no hay conflicto sobre esta ni, por tanto, por no entablar la acción de despido puede perder la indemnización establecida para un cese lícito que puede reclamarse por el procedimiento ordinario'. En el mismo sentido, la de 29 de junio de 2.018 (recurso nº 152/18), según la cual: '(...) El segundo motivo del recurso de la CAM denuncia infracción de los artículos 103 y 120 de la LRJS , sosteniendo, en esencia, concurre una inadecuación del procedimiento, pues debió haberse impugnado el cese en el plazo de 20 días, por despido, y no haber presentado reclamación ordinaria de cantidad una vez caducado el plazo, planteamiento que no comparte la Sala, declinando así el motivo, porque aquí no se está discutiendo la válida extinción del contrato, sino su terminación sin indemnización alguna, lo que, a juicio de la trabajadora, es una causa de discriminación entre trabajadores indefinidos y temporales que no se ajusta a la doctrina 'De Diego Porras' en la STJUE de 14-9-2016 . Es más, de haber accionado por despido y luego haber acumulado la acción de reclamación de cantidad, entonces la CAM, como viene defendiendo en estos casos, habría opuesto la excepción de acumulación indebida de acciones, a lo que esta Sala, en línea con sus reiterados pronunciamientos, habría dado también una respuesta negativa. Por lo demás, el procedimiento ordinario de reclamación de cantidad es el adecuado conforme a lo establecido en la SSTS de 26 de abril de 2016 , 22 de enero de 2007 y 4 de mayo de 2012 : si el trabajador acepta la corrección y plenitud de la extinción no hay conflicto sobre esta ni, por tanto, por no entablar la acción de despido puede perder la indemnización establecida para un cese lícito que puede reclamarse por el procedimiento ordinario'.



QUINTO. -Obviamente, la respuesta no puede ser distinta. Nótese que las actoras no atacan su cese el 30 de septiembre de 2.016 por entender que el mismo no fuese válido y eficaz, sino que, admitiendo su licitud, lo único que reclaman es la indemnización a la que consideran tener derecho debido a dicha extinción contractual, cuya corrección, insistimos, no ponen en entredicho, por lo que carece de sentido que necesariamente hayan de acudir a una modalidad procesal -la de despidos- cuya razón de ser estriba en impugnar la decisión extintiva que sea por reputarla de ilegal, lo que aquí no ocurre, sin perjuicio, claro está, de las consecuencias indemnizatorias que puedan derivar del pronunciamiento judicial que, al cabo, recaiga. Por ello, las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en que se apoya el Jueza quo para acoger esta defensa parten de una premisa principal, cual es que en los casos entonces enjuiciados se trataba de medidas empresariales canalizadas formalmente como despidos por causas de índole objetiva, bien individual sin más, bien dimanante de despido colectivo.



SEXTO. -El éxito del primer motivo de ambos recursos no entraña la declaración de nulidad de la sentencia impugnada, por cuanto tal como previenen los apartados 2 y 3 del artículo 202 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social : '2. Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate... 3. De estimarse alguno de los restantes motivos comprendidos en el art. 193,la Sala resolverá lo que corresponda, con preferencia de la resolución de fondo del litigio, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes'.

El motivo alegado se debe acoger.

MOTIVO

SEGUNDO.- Que se articula al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS y al objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de jurisprudencia, la Sentencia que se viene a recurrir en el presente acto, entiende esta parte que INFRINGE la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada conforme determina la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016, dictada en el asunto C-596/14 .

Se viene a sostener en el recurso que la indemnización abonada por la finalización de un contrato de trabajo es una condición de trabajo incluida en el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, realizándose por la recurrente una prestación de servicios en iguales términos que una trabajadora fija.

Con base en el inalterado relato de hechos probados, se está ante una trabajadora que pese a la comunicación de cese en su contrato de interinidad con efectos del 30-9-2016, participó en el proceso extraordinario de consolidación de empleo convocado por la Comunidad de Madrid y superó el mismo, de manera que a la finalización de su contrato en la fecha citada de 30-9-2016, y sin solución de continuidad, la Sra. Adelina firmó un nuevo contrato -indefinido- con la Comunidad de Madrid (el 30/09/2016), para prestar a partir del 01/10/2016 los mismos servicios, aunque en otro centro de trabajo.

Esta Sección de Sala, en supuestos como el presente, viene considerando que no procede el reconocimiento de la indemnización que se solicita, postura que por razones de seguridad jurídica e igualdad se va a mantener en este recurso; y así, entre otras, en sentencia de 6 de noviembre de 2018 se indica: '

SEGUNDO.- ...Estimamos que no ha existido extinción de la relación laboral por voluntad empresarial, por lo que indicamos a continuación.

La comunicación de finalización de su relación con efectos 30/09/2016 no implicó cese de la relación laboral que unía a las partes. No ha existido ruptura del vínculo laboral porque en ningún momento se efectuó la misma y prueba de ello es que ha continuado prestando servicios, en virtud de una relación laboral indefinida a tiempo completo, al haber obtenido plaza fija en el proceso de consolidación de empleo , manteniéndose ininterrumpida la relación laboral, y esa manifestación de que continúe prestando servicios se ha manifestado con anterioridad al 01/10/2016; únicamente se ha producido una modificación de la naturaleza del vínculo que no perjudica sustancialmente los derechos anteriores de la trabajadora, computándose el tiempo de servicios, a efecto indemnizatorios futuros, en caso de un despido o extinción contractual, desde el inicio de la relación de interinidad.

En el mismo sentido, el TSJ de Madrid -Sala de lo Social- en sentencia de 22 marzo de 2018 recoge la siguiente doctrina: '...denuncia la parte actora la vulneración de la cláusula cuarta, apartado primero, del Acuerdo marco sobre trabajo de duración determinada que figura como anexo de la directiva 1990/70 del Consejo de la Comunidad Europea y del artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , ... es de aplicación la doctrina del Tribunal Supremo que cita y tiene derecho a una indemnización por la finalización del contrato temporal de 20 días de salario por año.

La cuestión planteada es pues si corresponde o no una indemnización por la extinción del contrato de interinidad por cobertura de la vacante y la cuantía de la misma, lo que ha sido reiteradamente resuelto por esta Sala, por todas en la sentencia de la sec. 6ª, de 25-9-2017, nº 793/2017, rec. 615/2017 , que dice así: 'La extinción del contrato de interinidad por vacante en las condiciones expresadas en el ordinal cuarto de la sentencia de instancia, una vez adjudicados los destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría laboral de la actora (ordinal segundo) constata la licitud del cese, previa la inicial del contrato, y por ello obligaría a enmarcar el supuesto en el criterio que esta Sala aplica en tales casos (entre otras, sentencias de 8-5-2017 y 26-6- 2017).

En estos casos, la solución otorgada se resume en estos términos, referidos en la sentencia citada de 8-5-2017 : -...La contradicción entre la cláusula. 4.1 del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada incorporado a la citada Directiva 1999/70/CE (principio de prohibición de trato desfavorable entre trabajadores fijos y temporales) y el art. 49.1.c) ET (exclusión de indemnización a los trabajadores interinos que válidamente finalicen sus relaciones laborales) ha sido aclarada por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016 , en el sentido de que no queda justificado que por el mero hecho de ser interino un trabajador no tenga derecho por fin de su relación laboral a la indemnización establecida en el ordenamiento español para el caso de los despidos objetivos de trabajadores fijos.

-La Directiva 1999/70/CE goza del principio de primacía del Derecho comunitario.

-Goza también en este caso de eficacia directa vertical en la relación laboral entre las partes procesales, dado que estamos en un pleito entre un Organismo público ('CM') que actúa como prestador de un servicio público y un particular.

(...) En consecuencia, procede por parte de este órgano judicial aplicar la doctrina de dicha sentencia comunitaria, dada la absoluta igualdad de ambos supuestos litigiosos (mismo empleador y misma válida causa de extinción de contratos de interinidad )'.

...consta acreditado que la relación laboral se ha mantenido reiniciándose al día siguiente, al suscribir la actora un contrato indefinido para prestar servicios con la misma categoría con unidad de vínculo, por lo que ningún perjuicio se le ha ocasionado al no haber perdido su trabajo ni su antigüedad, no habiendo motivo alguno para que sea indemnizada, tal y como viene señalando esta Sala y sección en sentencias como la de 13 de febrero de 2018, recurso número 514/2017 .' Siguiendo dicha doctrina, aunque ya actualizada con los últimos pronunciamientos sobre esta materia realizados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, esta Sala de lo Social, así sentencia de 19-7-2018 de su Sección 6ª, ha ratificado que en el caso sometido a debate no existe derecho a la obtención de la indemnización que solicita la recurrente; y así: '

SEGUNDO.-Por lo que se refiere a la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016 (caso De Diego Porras ), se argumenta en la sentencia de instancia que el supuesto en ella examinado difiere del actual litigio, al haber sido nuevamente contratada la actora, quien también obtuvo plaza en el mencionado proceso de consolidación.

La sentencia ha desestimado la demanda en la que se solicitaba la indemnización por fin de contrato de interinidad por vacante suscrito por las partes el 3-6-02 y extinguido por la demandada con efectos de 30-9-16 con base en la cobertura de la vacante tras proceso de consolidación de empleo. La parte actora alegaba la doctrina de la citada sentencia del TJUE de 14-9-16 (asunto De Diego Porras ), con arreglo a la cual le correspondería percibir una indemnización de 20 días por año de servicio, por equiparación con la que pertenece a los trabajadores fijos (en realidad, también a los temporales) en caso de despido por causas objetivas económicas, técnicas, organizativas o de producción. La sentencia de instancia se basa para la desestimación de la demanda en el dato de que la actora a su vez ha obtenido plaza en el mismo proceso de consolidación, pasando a ocuparla como trabajadora ya indefinida desde el 1-10-16, considerando el Juzgado de lo Social que en este supuesto no es de aplicación la mencionada doctrina del TJUE, dada la continuidad de la relación laboral...

El núcleo del litigio reside en dilucidar si la trabajadora, por ver extinguido su contrato de interinidad por la cobertura de la plaza que desempeñaba, ostenta o no el derecho a la percepción de la indemnización prevista para los despidos por causas objetivas y si en ese derecho tiene o no incidencia el dato de que la actora haya accedido a un empleo indefinido.

Esta Sala ha venido abordando, si bien con criterios no uniformes en sus diferentes secciones, la cuestión de si el hecho de que la trabajadora haya obtenido plaza sin solución de continuidad inmediatamente después de su cese como interina, impide o no la aplicación de la doctrina del TJUE en su sentencia de 14-9-16 . Pero en el momento actual ya resulta superfluo abordar tal problema, toda vez que dicha doctrina ha experimentado sustancial variación, de tal modo que ya no se reconoce el derecho de los trabajadores temporales, concretamente interinos, a percibir la indemnización que la ley ha previsto para la extinción o despido por causas objetivas económicas, técnicas, organizativas o de producción.



TERCERO.-En el fallo de la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016 (C-596/14 , De Diego Porras) se declaraba lo siguiente: '(...) La cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que deniega cualquier indemnización por finalización de contrato al trabajador con contrato de interinidad, mientras que permite la concesión de tal indemnización, en particular, a los trabajadores fijos comparables. El mero hecho de que este trabajador haya prestado sus servicios en virtud de un contrato de interinidad no puede constituir una razón objetiva que permita justificar la negativa a que dicho trabajador tenga derecho a la mencionada indemnización'.

Sin embargo, en la sentencia de 5 de junio de 2018 (C 677/16, Alejandra ) actuando el TJUE en Gran Sala, sobre la extinción de un contrato de interinidad por vacante como consecuencia del mismo proceso de consolidación de empleo en la Comunidad de Madrid, se argumenta y resuelve en los términos que siguen...: '....65 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, mientras que se concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva...'

CUARTO.-La conclusión es contraria a la que se había llegado en la sentencia de 14-9-16, aunque el TJUE no haya incluido una rectificación expresa, y cabe resaltar que respecto a la indemnización por despido derivado de causas objetivas el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables (apartado 62), con lo que al no existir trato desigual, lógicamente no procedería indagar si existen razones objetivas que lo justifiquen, razones que a juicio del Tribunal existen de todos modos (apartados 59, 60 y 61) y justifican la diferencia de trato (el conocimiento de la existencia de un término de la relación en los contratos temporales; el carácter imprevisto de la extinción en los contratos fijos y la consiguiente frustración de las expectativas legítimas del trabajador). Sin embargo, en el apartado 62 se reconoce explícitamente la igualdad de trato, que en efecto es fácil advertir si se considera la hipótesis de que concurrieran causas objetivas para la reducción de la plantilla en la Comunidad de Madrid, en cuyo caso indudablemente tanto los trabajadores fijos como los interinos percibirían la indemnización del art. 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores .

Respecto a la advertencia según la cual incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo (apartado 64), es claro que en el marco procesal del presente recurso de suplicación, de carácter extraordinario o especial, no cabe efectuar tal investigación, cualquiera que sea el alcance de dicha admonición, ya que ambas partes se han mostrado conformes en el proceso en cuanto a la legalidad del contrato temporal celebrado, y por tanto no hay motivo alguno de recurso al respecto.

Sin embargo, las sentencias del TS de 28-3-17 , 9-5-17 y 12-5-17 , entre otras, reconocen una indemnización de 20 días por año a los trabajadores indefinidos no fijos, no a los contratos de interinidad por vacante ...

...Pues bien, si el Tribunal Supremo resalta la singularidad del contrato indefinido no fijo, con base en que tiene su origen en las irregularidades habidas en la contratación temporal utilizada fraudulentamente por la Administración, y con estos fundamentos les reconoce una indemnización equivalente a la del despido por causas objetivas, no encontramos por el momento base alguna para atribuir el mismo tratamiento jurisprudencial a la extinción de un contrato temporal válido y sin irregularidad alguna, como es el del actual proceso, en este caso de interinidad por vacante '.

Por aplicación a la recurrente de los pronunciamientos anteriormente efectuados, se concluye que la sentencia de instancia no ha incurrido en la infracción denunciada en este segundo motivo que debe ser desestimado.



TERCERO. - No procede la imposición de costas, debiendo estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.



CUARTO. - Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada DOÑA MARIA LUZ LAGUNAS MEDINA en nombre y representación de DOÑA Adelina contra la sentencia dictada en 9 de marzo de 2.018 por el Juzgado de lo Social núm. 29 de los de Madrid , en el procedimiento ordinario nº 638/2017, seguido a instancia de la citada recurrente contra la CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en materia de reclamación de derecho y cantidad (indemnización derivada de extinción de contrato).

Y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida, declarando que el proceso ordinario seguido por la demandante resulta adecuado para el ejercicio de las pretensiones materiales que actúan, si bien con desestimación de su demanda debemos absolver, como absolvemos, por razones de fondo a la Administración Autonómica demandada de los pedimentos que en ella se deducen en su contra.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0452-18, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000045218 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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