Sentencia SOCIAL Nº 161/2...io de 2020

Última revisión
22/10/2020

Sentencia SOCIAL Nº 161/2020, Juzgado de lo Social - Gijón, Sección 1, Rec 76/2020 de 17 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Gijón

Ponente: RUIZ LLORENTE, FERNANDO

Nº de sentencia: 161/2020

Núm. Cendoj: 33024440012020100037

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2946

Núm. Roj: SJSO 2946:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

GIJON

SENTENCIA: 00161/2020

Nº AUTOS: 0000076 /2020

Vistos por mí, D. Fernando Ruiz Llorente, titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, los presentes autos sobre despido con alegación de vulneración de derechos fundamentales, seguidos bajo el número 76 del año dos mil veinte, a instancias de Dª Rita, defendida por el letrado D. Carlos Suárez Peinado, contra FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE OVIEDO, representada y defendida por el graduado social D. Ángel Posada González y contra UNIVERSIDAD DE OVIEDO, representada y defendida por el letrado D. Carlos Huerres García, en los que ha sido parte el Ministerio Fiscal, cuyo representante no ha comparecido, he dictado la siguiente

SENTENCIA

En Gijón, diecisiete de julio de dos mil veinte

Antecedentes

Primero.-El día 5 de febrero de 2020 se turnó a este Juzgado demanda presentada por Dª Rita.

Segundo.-En la demanda, dirigida contra FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE OVIEDO y contra UNIVERSIDAD DE OVIEDO se reclamaba la nulidad y, subsidiariamente, la improcedencia, del despido operado por la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE OVIEDO con efectos al 31 de diciembre de 2019.

Tercero.-Por decreto de 7 de febrero de 2020 se admitió a trámite la demanda, señalándose para el acto de conciliación y juicio la audiencia del 11 de marzo de 2020.

Cuarto.-El día señalado tuvo lugar la vista del juicio, con el resultado obrante en autos. Tras la práctica de la prueba y una vez que las partes formularon oralmente sus conclusiones, se declararon los autos vistos para sentencia.

Hechos

Primero.-La FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE OVIEDO fue constituida mediante escritura pública el 15 de noviembre de 1997 como una institución privada con carácter benéfico docente, por parte de la UNIVERSIDAD DE OVIEDO, la Caja de Ahorros de Asturias, la Federación Asturiana de Empresarios, los sindicatos CC. OO. y UGT y los Ayuntamientos de Oviedo, Gijón y Mieres, teniendo como objeto, entre otros la promoción y gestión de actividades y proyectos de investigación científica y desarrollo tecnológico, colaborar con la Universidad de Oviedo en las actividades que, a juicio de esta, lo requieran y establecer convenios y conciertos de cooperación e intercambio con entidades públicas, particulares e instituciones afines de todo el mundo, y muy especialmente con Organismos, Instituciones y Centros Universitarios, nacionales y extranjeros, que posibiliten la colaboración y la realización de proyectos comunes tendentes a favorecer y mejorar la investigación, las prácticas de los alumnos universitarios y el perfeccionamiento profesional de los postgraduados.

Segundo.-El 28 de septiembre de 1998 la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE OVIEDO y la UNIVERSIDAD DE OVIEDO firmaron un convenio en virtud del cual la UNIVERSIDAD DE OVIEDO pone a disposición de la fundación las instalaciones materiales necesarias para desarrollar su actividad en los diferentes campus, con sujeción a las normas de funcionamiento interno y en coordinación con sus servicios administrativos

Tercero.-En virtu de dicho convenio, tamnien se autorizaban acuerdos específicos y se indicaba que la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE OVIEDO trasladaría a la UNIVERSIDAD DE OVIEDO información detallada de la participación y realización de contratos de los diferentes investigadores y profesores de la Universidad, como su contribución eoconómica.

Cuarto.-El 15 de enero de 2019 la UNIVERSIDAD DE OVIEDO firmó un convenio de colaboración con la Sociedad Pública de Gestión y Promoción Turística y Cultural del Principado de Asturias, para el desarrollo de operaciones estadísticas para conocer las características del turismo en Asturias y su impacto económico. En virtud de la cláusula tercera, la UNIVERSIDAD DE OVIEDO encomienda la gestión económica a la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE OVIEDO.

Quinto.-El 26 de febrero de 2019 la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE OVIEDO propone la convocatoria de una plaza de técnico para el contrato NUM000 por obra o servicio determinado para la extracción de datos para la obtención de indicadores de seguimiento del PISPA/2020.

Sexto.-La actora, Dª Rita, mayor de edad, con DNI nº NUM001, solicitó participar en la convocatoria de contratación antedicha, fue seleccionada y suscribió - Contrato de trabajo temporal, de investigadores, suscrito el 5 de marzo de 2019, con la categoría de licenciada en economía, a tiempo parcial (20 horas semanales) desde el 5 de marzo de 2019 hasta fin de obra, relacionado con el proyecto denominado 'FUO-19-067- Análisis de datos y Explotaciones estadísticas. Elaboración de informes e indicadores sobre el turismo en Asturias'. No obstante lo reflejado en el contrato, la actora realizaba una jornada completa.

Séptimo.-Por resolución de 22 de mayo de 2019 la UNIVERSIDAD DE OVIEDO convocó concurso público para la contratación temporal de una plaza para el proyecto Apoyo en la elaboración de indicadores y cuadros de mando para la definición de estrategias de política turística en el Principado de Asturias. Mediante Acuerdo de la Comisión de Valoración, de 30 de mayo de 2019, se hizo pública la relación definitiva de aspirantes admitidos y excluidos. Solicitado por la Universidad de Oviedo el informe al Servicio jurídico para la contratación propuesta, se emitió el mismo en sentido desfavorable, lo que impidió a la Universidad continuar con el procedimiento de contratación, al ser éste un trámite preceptivo y vinculante conforme a la instrucción del Vicerrectorado de Investigación sobre el procedimiento aplicable para la contratación de personal, con carácter temporal, para la realización de proyectos de investigación científica y técnica y demás normativa aplicable.

Octavo.-La demandante ha suscrito los siguientes contratos:

Con UNIVERSIDAD DE OVIEDO:

- Contrato de formación de personal investigador, firmado el 15 de marzo de 2001, con duración prevista del 1 de abril al 31 de diciembre de 2001, por obra o servicio determinado (proyecto de investigación denominado SISTEMA DE INFORMACIÓN TURÍSTICA DE ASTURIAS -SITA-), a tiempo completo con horario de 9 a 14 y de 16 a 18:30 horas de lunes a viernes, como licenciada en economía y con centro de trabajo en la Escuela Universitaria de Estudios Empresariales en Gijón.

- Contrato de formación de personal investigador, firmado el 29 ded enero de 2002, con duración prevista del 1 de febrero de 2002 al 31 de enero de 2003, por obra o servicio determinado (proyecto de investigación denominado SISTEMA DE INFORMACIÓN TURÍSTICA DE ASTURIAS -SITA-), a tiempo completo con horario de 9 a 14 y de 16 a 18:30 horas de lunes a viernes, como licenciada en economía y con centro de trabajo en la Escuela Universitaria de Estudios Empresariales en Gijón.

- Contrato de trabajo para la realización de un proyecto de investigación, firmado el 30 de enero de 2003, con duración prevista del 1 de febrero de 2003 al 31 de enero de 2004, por obra o servicio determinado (EL DESARROLLO DE LOS TRABAJOS PROPIOS DEL PROYECTO SITA), a tiempo completo, como licenciada en economía.

- Contrato de trabajo para la realización de un proyecto de investigación, firmado el 11 de marzo de 2004, con duración prevista del 1 de abril de 2004 al 31 de marzo de 2005, por obra o servicio determinado (EL DESARROLLO DE LOS TRABAJOS PROPIOS DEL PROYECTO SITA), a tiempo completo, como licenciada en economía.

- Contrato de trabajo para la realización de un proyecto de investigación, firmado el 16 de marzo de 2005, con duración prevista del 1 de abril de 2005 al 31 de marzo de 2006, por obra o servicio determinado (EL DESARROLLO DE LOS TRABAJOS PROPIOS DEL PROYECTO SITA), a tiempo completo, como licenciada en economía.

- Contrato de trabajo para la realización de un proyecto de investigación, firmado el 21 de marzo de 2006, con duración prevista del 1 de abril de 2006 al 31 de marzo de 2007, por obra o servicio determinado (EL DESARROLLO DE LOS TRABAJOS PROPIOS DEL PROYECTO SITA), a tiempo completo, como licenciada en economía.

- Contrato de trabajo para la realización de un proyecto de investigación, firmado el 9 de marzo de 2007, con duración prevista del 1 de abril de 2007 al 31 de marzo de 2008, por obra o servicio determinado (EL DESARROLLO DE LOS TRABAJOS PROPIOS DEL PROYECTO SITA), a tiempo completo, como licenciada en economía.

- Contrato de trabajo para la realización de un proyecto de investigación, firmado el 3 de abril de 2008, con duración prevista del 1 de abril de 2008 al 31 de marzo de 2009, por obra o servicio determinado (EL DESARROLLO DE LOS TRABAJOS PROPIOS DEL PROYECTO SITA), a tiempo completo, como licenciada en economía.

- Contrato de trabajo para la realización de un proyecto de investigación, firmado el 13 de abril de 2009, con duración prevista del 1 de abril de 2009 al 30 de junio de 2009, por obra o servicio determinado (EL DESARROLLO DE LOS TRABAJOS PROPIOS DEL PROYECTO SITA), a tiempo completo, como licenciada en economía.

- Contrato de trabajo para la realización de un proyecto de investigación, firmado el 17 de junio de 2009, con duración prevista del 1 de de julio al 31 de diciembre de 2009, por obra o servicio determinado (EL DESARROLLO DE LOS TRABAJOS PROPIOS DEL PROYECTO SITA), a tiempo completo, como licenciada en economía.

- Contrato de trabajo para la realización de un proyecto de investigación, firmado el 17 de diciembre de 2009, con duración prevista del 1 de de enero de 2010 al 31 de marzo de 2010, por obra o servicio determinado (EL DESARROLLO DE LOS TRABAJOS PROPIOS DEL PROYECTO SITA), a tiempo completo, como licenciada en economía.

- Contrato de trabajo para la realización de un proyecto de investigación, firmado el 19 de marzo de 2010, con duración prevista del 1 de abril al 31 de diciembre de 2010, por obra o servicio determinado (EL DESARROLLO DE LOS TRABAJOS PROPIOS DEL PROYECTO SITA), a tiempo completo, como licenciada en economía.

- Contrato de trabajo para la realización de un proyecto de investigación, firmado el 29 de diciembre de 2010, con duración prevista del 1 de enero al 31 de marzo de 2011, por obra o servicio determinado (EL DESARROLLO DE LOS TRABAJOS PROPIOS DEL PROYECTO SITA), a tiempo completo, como licenciada en economía.

- Contrato de trabajo para la realización de un proyecto de investigación, firmado el 25 de marzo de 2011, con duración prevista del 1 de abril al 30 de junio de 2011, por obra o servicio determinado (EL DESARROLLO DE LOS TRABAJOS PROPIOS DEL PROYECTO SITA), a tiempo completo, como licenciada en economía.

- Contrato de trabajo para la realización de un proyecto de investigación, firmado el 23 de junio de 2011, con duración prevista del 1 de julio al 31 de diciembre de 2011, por obra o servicio determinado (EL DESARROLLO DE LOS TRABAJOS PROPIOS DEL PROYECTO SITA), a tiempo completo, como licenciada en economía.

Con FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE OVIEDO:

- Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo por obra o servicio determinado (tareas en proyecto FUO-EM-016-09, descrito como Realización de estudios, informes y estadísticas a partir de la explotación de encuestas dentro del Sistema de Información Turística de Asturias- SITA-), firmado el 12 de enero de 2012, a tiempo completo, con la categoría profesional de Oficial de segunda administrativa y horario de lunes a viernes de 9 a 14 y de 15 a 17:30 horas, siendo la duración del contrato desde el 12 de enero de 2012 hasta fin de obra. Causó baja el 1 de agosto de 2012.

Con UNIVERSIDAD DE OVIEDO:

- Contrato de trabajo para la realización de un proyecto específico de investigación científica y técnica, firmado el 2 de agosto de 2012, con duración prevista del 2 de agosto al 31 de diciembre de 2012, por obra o servicio determinado (EL DESARROLLO DE LOS TRABAJOS PROPIOS DEL PROYECTO SITA), a tiempo completo, como licenciada en economía.

- Contrato de trabajo para la realización de un proyecto específico de investigación científica y técnica, firmado el 5 de septiembre de 2012, con duración prevista del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2012, por obra o servicio determinado (EL DESARROLLO DE LOS TRABAJOS PROPIOS DEL PROYECTO SITA), a tiempo completo, como licenciada en economía.

- Contrato de trabajo para la realización de un proyecto específico de investigación científica y técnica, firmado el 18 de enero de 2013, con duración prevista del 1 de enero al 31 de mayo de 2013, por obra o servicio determinado (EL DESARROLLO DE LOS TRABAJOS PROPIOS DEL PROYECTO - Trabajos de asistencia técnica y asesoramiento de la Dirección General de...), a tiempo completo, como licenciada en economía.

- Contrato de trabajo para la realización de un proyecto específico de investigación científica y técnica, firmado el 31 de mayo de 2013, con duración prevista del 1 de junio al 21 de octubre de 2013, por obra o servicio determinado (EL DESARROLLO DE LOS TRABAJOS PROPIOS DEL PROYECTO -Trabajos de desarrollo del Convenio de Colaboración entra la Universidad de...), a tiempo completo, como licenciada en economía.

- Contrato de trabajo para la realización de un proyecto específico de investigación científica y técnica, firmado el 28 de octubre de 2013, con duración prevista del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2013, por obra o servicio determinado (EL DESARROLLO DE LOS TRABAJOS PROPIOS DEL PROYECTO -Trabajos de desarrollo del Convenio de Colaboración entre la Universidad de...), a tiempo completo, como licenciada en economía.

- Contrato de trabajo para la realización de un proyecto específico de investigación científica y técnica, firmado el 3 de enero de 2014, con duración prevista del 1 de enero al 31 de enero de 2014, por obra o servicio determinado (EL DESARROLLO DE LOS TRABAJOS PROPIOS DEL PROYECTO - Elaboración de análisis y estudios de segmentos de demanda en el turismo de...), a tiempo completo, como licenciada en economía.

- Contrato de trabajo temporal, de investigadores, suscrito el 28 de abril de 2014, con la categoría de licenciada en economía, a tiempo completo desde el 1 de mayo al 30 de septiembre de 2014, relacionado con el proyecto denominado 'Subvención para el desarrollo de actividades investigadoras en el sistema de Información Turística de Asturias - SITA 2014.

- Contrato de trabajo temporal, de investigadores, suscrito el 29 de septiembre de 2014, con la categoría de licenciada en economía, a tiempo completo desde el 1 de octubre al 31 de diciembre de 2014, relacionado con el proyecto denominado 'Subvención para el desarrollo de actividades investigadoras en el sistema de Información Turística de Asturias - SITA 2014.

- Contrato de trabajo temporal, de investigadores, suscrito el 5 de enero de 2015, con la categoría de licenciada en economía, a tiempo completo desde el 1 al 31 de enero de 2015, relacionado con el proyecto denominado 'Actividades de investigación vinculadas al desarrollo del Proyecto de Investigación denominado Trabajos de asistencia técnica y asesoramiento realizando estudios, informes y análisis de datos estadísticos de turismo'.

- Contrato de trabajo temporal, de investigadores, suscrito el 18 de marzo de 2016, con la categoría de licenciada en economía, a tiempo parcial (25 horas semanales) desde el 1 de abril al 31 de diciembre de 2016, relacionado con el proyecto denominado 'Convenio de colaboración entre la Universidad de Oviedo y la Sociedad Pública de Gestión y Promoción Turística y Cultural del Principado de Asturias'.

- Contrato de trabajo temporal, de investigadores, suscrito el 31 de enero de 2017, con la categoría de licenciada en economía, a tiempo parcial (25 horas semanales) desde el 1 de febrero al 31 de diciembre de 2017, relacionado con el proyecto denominado 'Investigación aplicada realizando análisis estadísticos, aplicaciones metodológicas y realización de estudios del turismo en Asturias'.

Con FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE OVIEDO:

- Contrato de trabajo temporal, de investigadores, suscrito el 20 de marzo de 2018, con la categoría de licenciada en economía, a tiempo parcial (20 horas semanales) desde 20 de marzo de 2018 hasta fin de obra, relacionado con el proyecto denominado 'FUO-081-18- Análisis de datos y Explotaciones estadísticas. Elaboración de informes e indicadores sobre el turismo en Asturias'. Causó baja el 20 de abril de 2018.

Con UNIVERSIDAD DE OVIEDO:

- Contrato de trabajo temporal, de investigadores, suscrito el 17 de abril de 2018, con la categoría de licenciada en economía, a tiempo parcial (25 horas semanales) desde el 21 de abril al 31 de diciembre de 2018 (estimada), relacionado con el proyecto denominado 'Investigación aplicada realizando análisis estadísticos, aplicaciones metodológicas y realización de estudios del turismo en Asturias'.

Con FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE OVIEDO:

- Contrato de trabajo temporal, de investigadores, suscrito el 5 de marzo de 2019, con la categoría de licenciada en economía, a tiempo parcial (20 horas semanales) desde el 5 de marzo de 2019 hasta fin de obra, relacionado con el proyecto denominado 'FUO-19-067- Análisis de datos y Explotaciones estadísticas. Elaboración de informes e indicadores sobre el turismo en Asturias'.

Noveno.-Bajo la vigencia de las anteriores contrataciones, la actora realizó siempre funciones idénticas. Utilizaba los mismos equipos, las mismas contraseñas y siempre bajo la coordinación de la Universidad de Oviedo.

Décimo.-La actora no ha desempeñado, en el último año, cargo de representación sindical o de los trabajadores.

Oviedo a 12 de diciembre de 2019

Dña, Rita,

De conformidad con el 49.1.c) del RDL212015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, por la presente le informamos que el próximo día 31 de diciembre finalizará el contrato de trabajo que usted tiene suscrito con la Fundación Universidad de Oviedo, con cargo al proyecto/fondo/cátedra, FUO-19-067 debido a la finalización de la obra o servicio para la cual ha sido usted contratado/a.

A tales efectos, y en virtud de lo dispuesto en el art. 49.2 del citado texto legal, se acompaña propuesta de liquidación de las cantidades adeudadas.

Reciba un cordial saludo,

Fdo.: Delfina

Directora-GerenteFundación Universidad de Oviedo

Undécimo.-El Convenio colectivo del personal laboral de la Universidad de Oviedo se publicó en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de 13 de febrero de 2013.

Duodécimo.-Conforme al convenio colectivo de la Universidad de Oviedo, el salario diario de un trabajador del Grupo I, con cinco trienios devengados ascendería a 72,27 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

Decimotercero.-La actora presentó demanda el 18 de septiembre de 2019 contra UNIVERSIDAD DE OVIEDO y contra FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE OVIEDO, en reclamación de cesión ilegal de trabajadores, solicitando que se le reconociera la condición de indefinida no fija adscrita a la plantilla de la Universidad de Oviedo, así como la cantidad de 15.641,95 euros en concepto de diferencias salariales o, subsidiariamente, la de 4.647,96 euros.

Decimocuarto.-La demanda fue turnada al Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, habiéndose señalado para la celebración del acto del juicio la audiencia del 20 de abril de 2020.

Decimoquinto.-El 10 de enero de 2020 se celebró el acto de conciliación ante la UMAC de Gijón, concluyendo el mismo 'sin avenencia', respecto de la papeleta presentada el 23 de diciembre de 2019.

Fundamentos

Primero.- Planteamiento de la cuestión.

Reclama la actora que se declare la nulidad del despido o subsidiariamente, improcedente, reconociendo la condición de indefinida no fija de la demandante, y su derecho a integrarse como indefinida no fija en la plantilla de la UNIVERSIDAD DE OVIEDO, en el departamento universitario de economía aplicada de la Universidad de Oviedo sito en el Campus de Viesques en Gijón, encuadrada el el Grupo I del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Universidad de Oviedo, con una antigüedad al 1 de abril de 2001.

Postula un salario mensual de 2.289,65 euros, afirmando que, pese a que el último contrato suscrito se hizo a jornada parcial, realizaba una jornada ordinaria.

Entiende que la contratación de la actora por la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE OVIEDO fue un negocio simulado, con el único objeto de enmascarar la contratación por parte de la Universidad, ante la imposibilidad de hacerlo por el informe negativo de los servicios jurídicos de ésta.

Denuncia la existencia de un grupo de empresas en el que hay confusión patrimonial, unidad de dirección y prestación indiferenciada de servicios, amén de una apariencia externa de unidad. Subraya que, dentro del grupo empresarial, se ha verificado un prestamismo laboral, una cesión ilegal de trabajadores, siendo así que la trabajadora lleva años realizando las mismas tareas y con arreglo a los mismos procedimientos sin responder los contratos por obra o servicio a ninguna obra individualizable, por lo que reclama su condición de trabajadora indefinida, fijando la antigüedad a la fecha del primer contrato, pese a que se produjo una interrupción de 69 días que no considera sustancial habida cuenta de todo el tiempo transcurrido y, por dicha razón, entiende que debería devengar cinco trienios.

Entiende vulnerada su garantía de indemnidad por haber interpuesto demanda en reclamación de la condición de fija y de cantidades adeudadas, interpretando que el despido supone una reacción a tal solicitud.

Se opone la Universidad de Oviedo: entiende que ninguna relación laboral le une a la actora y que, las acciones derivadas de relaciones pretéritas, no pueden dirigirse a ella ahora por estar prescritas o caducadas.

Argumenta que, sin perjuicio de la inexistencia de grupo de empresas entre Universidad de Oviedo y Fundación Universidad de Oviedo, la actora, antes la convocatoria del último concurso y su presentación al mismo, ya estaba prestando servicios para la Fundación Universidad de Oviedo, desde el 5 de marzo de 2019.

Niega la existencia de grupo de empresas al no concurrir ninguna de las exigencias jurisprudenciales para la existencia de grupo empresa, ni siquiera grupo empresarial mercantil y, por ende, lícito; al igual que tampoco cabe hablar de una cesión ilegal de trabajadores.

Recuerda que la Fundación Universidad de Oviedo fue constituida el 25 de noviembre de 1997, como una 'Fundación cultural, con carácter docente, y sin ánimo de lucro, que tiene afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de sus fines de interés general' (art. 1 de sus Estatutos), 'con personalidad jurídica propia y plena capacidad jurídica y de obrar, teniendo la condición de medio propio de la universidad de Oviedo, pudiendo recibir encargos de esta última para la ejecución de cualquier actuación relacionada con los fines referidos en el artículo 5 de los presentes Estatutos' (art. 2 de sus estatutos).

Dentro de este contexto, la Fundación Universidad de Oviedo y la Universidad de Oviedo, suscribieron Convenio de Colaboración por lo que ésta pone a disposición de aquélla las instalaciones materiales necesarias para desarrollar su actividad en los diferentes campus de la Universidad de Oviedo. Además se dictan encomiendas de gestión de la Universidad de Oviedo a la Fundación Universidad de Oviedo para la promoción, gestión y desarrollo de programas, proyectos y actuaciones que contribuyan y coadyuven al cumplimiento de los fines de la universidad, tanto en el seno de actividades y capacidades de I+D+i, como de gestión económica y administrativa, etc.,

Sostiene que tales convenios y encomiendas Estos convenios de colaboración y encomiendas tienen amparo legal, tanto en la vigente Ley 14/2011, como en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen Jurídico del Sector Público, la Ley 9/2017, de 8 de octubre, de contratos del Sector .

Recuerda que la Fundación Universidad de Oviedo está constituida por una pluralidad de Patronos, en los que ni siquiera es mayoritario la Universidad de Oviedo.

Continúa negando la concurrencia de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para entender que concurre un grupo de empresas o de cesión ilegal, destacando en cuanto a la última figura que tal acción no se puede ejercitar si no está vigente la relación.

Sostiene, subsidiariamente, que la actora se encuentra prestando servicios a jornada parcial, a razón de 20 horas semanales, lo que representa, teniendo en cuenta que la jornada laboral completa en la universidad de Oviedo es de 37,5 horas semanales, una parcialidad de 53,33 %.

Por lo que respecta a la antigüedad sostiene que debe fijarse al 21 de abril de 2018 ya que desde la ruptura de la relación laboral anterior no fue objeto de contratación hasta el 21 de abril de 2018, más de cuatro meses después, provocando la ruptura de cualquier vínculo, o, esubsidiariamente, desde agosto de 2012, al haber transcurrido desde la extinción del vínculo anterior 8 meses entre aquella y la nueva contratación, por lo que, en el primer supuesto, no habría generado trienio alguno, y en el segundo, dos trienios a agosto 2018.

Realiza los siguientes cálculos en cuanto al salario a efectos de indemnización: [p]Por tanto, aún utilizando el grupo profesional I-que se lleva a cabo a efectos análisis pero por determinar el grupo al que eventualmente pertenecería-, en el primer supuesto dibujado (antigüedad a 21 abril 2018) la remuneración mensual, incluida parte proporcional de gratificaciones extraordinarias, ascendería a 1.098,25 €/mes ([ (1647,47 x 15) : 12] x 53,33%), lo que supone un salario día de 36,11 €, y en el segundo supuesto (antigüedad agosto 2012) de 1.147,37 €/mes, con inclusión de gratificaciones extraordinarias [(S.B. 1647,47 €; P/P 430,29 €; Trienios 73,70 €) x 53,33 %], por tanto un salario dia de 37,72 €. Finalmente y acogiendo lo expuesto en la demanda (antigüedad abril 2001), si el salario a jornada completa lo cuantifica en 2289,65 €/mensual, por todos los conceptos, el de la actora habrá de ajustarse a su parcialidad, ascendiendo a 1.221,07 € [2289,65 x 53,33 %), lo que significa un salario día de 40,14 €, debiendo asimismo significar que de acogerse la existencia de cesión ilegal y la opción de la accionante de integrarse en la universidad de Oviedo, su salario será los anteriormente señalados aun cuando sean inferiores a los que en la actualidad.

Finaliza solicitando que, para el caso de estimación de la demanda, la condena sea expresada en términos de solidaridad.

La Fundación Universidad de Oviedo, se opone recordando su constitución, su personalidad jurídica y sus fines, defendiendo que se trata de una estructura real, con sustrato y no una mera creación para llevar a cabo la interposición de negocios simulados. Relata la colaboración con la Universidad, concretada en diversas acciones, asumiendo la Fundación la organización, promoción, ejecución y administración de los servicios relacionados con las actividades de apoyo a la investigación científica y tecnológica en relación con los programas regionales, nacionales o internacionales, así como de los contratos para la realización de trabajos científicos y técnicos. Para ello, la Universidad pone a disposición las instalaciones del campus

La Universidad de Oviedo, por otra parte, pone a disposición de la Fundación las instalaciones materiales necesarias para el desarrollo de su actividad en los campus de la Universidad de Oviedo (incluido por supuesto el de Gijón), encontrándose en todo caso esta disposición sujeta a las normas de funcionamiento interno de la Universidad de Oviedo y en coordinación con sus distintos servicios administrativos. Recuerda también la encomienda a partir de 2017 en la que también se recogen expresamente la gestión de servicios económico/administrativos, desplegando a su vez una serie de tareas que definen esta gestión: contabilidad, facturación, tramitación de compras, pagos, impuestos, justificaciones económicas, etc. de proyectos y cátedras, destacándose que el personal que realice tales actividades no tendrá vinculación alguna con la Universidad.

Recuerda que el artículo 32 de la Ley 9/2017, de 8 de octubre, de Contratos del Sector Público por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/E y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, está prevista la posibilidad de que un poder adjudicador encargue a una entidad que tenga atribuida la condición de medio propio personificado y servicio técnico del mismo, la realización de una determinada prestación.

Tras esta introducción, relata el íter de la relación contractual de la actora, indicando que en el último contrato la actora vino percibiendo un salario de 1.221,46 euros brutos mensuales (salario base, complemento salarial, prima de seguro y prorrateo de paga extra), por lo que a efectos indemnizatorios del presente procedimiento propone como módulo salarial 40,72 euros brutos día y la antigüedad a efectos del cálculo en la fecha de inicio del último contrato suscrito con la Fundación 5 de marzo de 2019.

Señala que el convenio colectivo de aplicación es el de Oficinas y Despachos del Principado de Asturias.

Sostiene que el fin del contrato obedeció al fin del objeto del convenio de colaboración para el que se había proyectado la contratación de personal temporal negando la existencia de cualquier represalia por la actuación de la trabajadora, que ya era consciente de la fecha de finalización de su contrato.

Mantiene que la trabajadora no realizó más jornada que la pactada, que no concurrió prestamismo laboral ni se puede hablar de grupo de empresas, desgranando pormenorizadamente las exigencias legales y jurisprudenciales de una y otra figura para negar que haya confusión de patrimonios, unidad de dirección, prestación indistinta de servicios. Por último y, para el supuesto de estimación parcial de la demanda solicita que se descuente de la indemnización la ya percibida por el final de obra.

Segundo.- Fuentes probatorias.

Los hechos declarados probados se derivan de la documental obrante en autos. Ha depuesto en autos el testigo D. Jesús Ángel, profesor asociado. El mismo ha sido revelador acerca de los cometidos de la actora y, sobre todo, de la jornada realizada. Ha explicado la dinámica de la contratación y cómo en ocasiones, para no 'romper' los proyectos, se alternaba el contratante. Declaró que el registro horario se llevó solo a partir del pasado año y que, pese a firmarse la jornada parcial, en realidad se realizaba una jornada completa.

Tercero.- Cesión ilegal de trabajadores.

Traemos a colación una larga cita de una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, precisamente en un asunto contra la Universidad de Oviedo, en la que se trata con prolijidad la cuestión relativa a la cesión ilegal de trabajadores (sentencia 359/17, de 21 de febrero, recurso 2455/16):

Esta Sala se ha pronunciado sobre un supuesto similar en la sentencia de dictada en el RSU 2.392/16 , desestimando un recurso interpuesto por la misma empresa y relativo a un trabajador que se encontraba en las mismas condiciones laborarles que el actor, por lo que no apreciándose motivos para separarnos de nuestro precedente, el mismo va a ser continuado en la presente resolución y a tal fin se transcriben a continuación los fundamentos de derecho que resolvían este motivo de recurso:'... Sobre la cuestión planteada ha de partirse de la inequívoca licitud del mecanismo descentralizador que supone la contrata de obras y servicios y que viene recogido en el artículo 42 ET . Y es que, como ha declarado la doctrina unificada (por todas, STS 4/3/2008 ), en nuestro ordenamiento jurídico no existe una prohibición general que impida al empresario recurrir a la contratación externa. Legitimidad que, es cierto también y como advertirá siempre el Alto Tribunal, no impide el establecimiento de una serie de cautelas legales cuando el contrato objeto de una contrata no sea una obra o servicio sino, y en realidad, la pura y simple cesión de mano de obra prohibida por el artículo 43 ET .El artículo 43.2 ET establece que, 'en todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en el presente artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario'. La tarea de deslindar la lícita contrata de obras y servicios, de un lado, de la ilegal cesión de trabajadores de otra, se complica especialmente en aquellos casos como el presente en los que la contrata se concreta en una prestación de servicios que tiene lugar o se desarrolla en el marco de la empresa principal o arrendataria. Como declaraba el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de septiembre de 2001 la doctrina judicial ha recurrido, para solventar o enfrentar dicha dificultad, 'a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos, la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios ( sentencia de 7 de marzo de 1988 ), el ejercicio de poderes empresariales ( sentencias de 12 de septiembre de 1988 , 16 de febrero de 1989 , 17 de enero de 1991 y 19 de enero de 1994 ) y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva...)'. A este último criterio se refería ya la sentencia del Alto Tribunal de 17 de enero de 1991 al apreciar la concurrencia de una contrata y descartar la cesión ilegal cuando, 'la empresa contratista ejerce actividad empresarial propia y cuenta, por tanto, con patrimonio, instrumentos, maquinaria y organización estables', aparte de 'mantener a los trabajadores de su plantilla dentro del ámbito de su poder de dirección'; y, en sentido similar, se pronunciaba la sentencia de 11 de octubre de 1993 , que se refería a la mera apariencia o ficción de empresa como 'característica del supuesto de cesión ilegal'. Pero esto no significa, como se declaraba expresamente en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2006 que, 'sólo en el caso de empresas aparentes, sin patrimonio ni estructura productiva relevantes, pueda darse la cesión ... (sino que) como fenómeno interpositorio de carácter jurídico, la cesión puede actuar completamenteal margen de la realidad o solvencia de las empresas, aunque en la práctica sea frecuente la utilización de testaferros que suelen carecer de esa realidad empresarial ... (y) que, aunque se ha acreditado que la empresa que facilita personal a otra tiene una actividad y una organización propias, lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización 'no se ha puesto en juego', limitándose su actividad al 'suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo' a la empresa arrendataria, no implicando en ella su organización y riesgos empresariales'. En tal sentido, la línea divisoria entre los supuestos de subcontratación lícita y de pseudo contratas o cesiones ilegales de trabajadores se ha trazado de acuerdo con la doctrina del empresario efectivo, debiendo ponderarse el desempeño de la posición empresarial no de manera general sino en relación al trabajador concreto que la solicita. De acuerdo con esta doctrina, los casos de empresas contratistas que asumen la posición de empresarios o empleadores respecto de sus trabajadores, desempeñando los poderes y afrontando las responsabilidades propias de tal posición se incluyen en la subcontratación lícita regulada por el artículo 42del ET ; mientras que los casos de contratas ficticias de obras o servicios que encubren una mera provisión de mano de obra constituyen cesión ilegal de trabajadores prohibida y regulada por el 43 del ET. Como resumen de lo expuesto, para proceder a la calificación que corresponda en cada caso es necesario considerar las circunstancias concretas que rodean la prestación de servicios del trabajador, las relaciones efectivamente establecidas entre el mismo y las empresas que figuran como comitente y contratista, y los derechos y obligaciones del nexo contractual existente entre estas últimas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2002 ), debiendo indicarse que la doctrina jurisprudencial viene teniendo en cuenta determinados criterios de valoración para efectuar dicha distinción: la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios, el ejercicio de los poderes empresariales, y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico tales como capital, patrimonio, solvencia y estructura productiva. De toda esta doctrina jurisprudencial podría decirse que la llamada cesión mediata o indirecta de trabajadores, legalmente admitida por el inalterado artículo 42 del ET , requiere la existencia de dos reales empresas, con entramado organizativo y con personal y patrimonio propios que se prestan, una a la otra, un determinado servicio u obra que se encuadra en el marco de la actividad industrial, comercial o de servicios, propia de la empresa contratista, revelándose, dicha actividad, como tangencial respecto de la que caracteriza a la empresa principal o contratante. Si estas circunstancias no concurren y se utiliza, por tanto, de modo anormal o irregular el negocio jurídico de la contrata o subcontrata se estará ante el hecho ilícito de la cesión ilegal de mano de obra, hasta ahora, absolutamente prohibido ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 octubre 2005 y de 4 marzo 2008 ).

Proyectada esta doctrina sobre el caso de autos nos encontramos con un claro supuesto de cesión ilegal de trabajadores: la fundación ha intervenido exclusivamente como cedente de mano de obra, sin ejercer ninguno de los poderes empresariales sobre la actora. Como bien describiera el testigo, la contratación se alternaba para la realización de los mismos fines y el hecho de que la contratante fuera la Universidad o la Fundación era ajeno a la realidad de los trabajos realizados, sino que respondía a otras contingencias externas, como bien se puso de manifiesto en la última de las contrataciones. La fundación contrató en 2019 porque existía un informe negativo del servicio jurídico de la Universidad. Pero ello nada alteró al normal desarrollo de las funciones de la actora, sino que siguió realizando las mismas tareas, vinculadas a la obtención y tratamiento de datos sobre el turismo en Asturias, bajo la dirección del mismo investigador principal, con los mismos medios y en idénticas condiciones laborales. Particularmente, hemos de llamar la atención sobre el hecho de que, pese a que se la contrató con una jornada parcial, realizaba la jornada completa.

Nadie ha discutido que la Universidad no pueda contratar conforme a la normativa vigente, pero hay que analizar la forma en la que se lleva a cabo tal contratación. Es lícito, evidentemente, pero lo que no es lícito es realizar contratos aparentes en los que la Universidad sigue poniendo todo su mecanismo empresarial, poder de dirección, órdenesy medios, usando como mecanismo a la fundación, que se constituye como una mera proveedora de recursos humanos, sin aportar ni infraestructura, ni medios ni su poder de dirección.

Y no obsta a la anterior afirmación el hecho de que la fundación tenga un sustrato real y pueda actuar como empleadora. Lo cierto es que, en el caso que nos ocupa, no lo hizo.

La actora ya ha adelantado su intención de que la adscripción sea a la plantilla de la Universidad, pero esta circunstancia, como veremos más adelante y, dado que el vínculo se ha roto por el despido, debe venir condicionada a la calificación del despido. Si se califica como procedente, la opción de la trabajadora no tendría sentido alguno, al menos a los efectos del presente pleito en el que no ser reclaman diferencias salariales, por haberse extinguido la relación. Si lo es nulo, la actora deberá ser incorporada a la plantilla de la Universidad. Si lo es como improcedente, la Universidad deberá optar por la readmisión: [...]de una obligada consecuencia prevista en el art. 43.4 ET -el derecho de opción del trabajador a integrarse como fijo en una de las dos plantillas- es preciso que este paso sea previo al derecho dela empresa -esta vez proclamado por el art. 56.1 ET - a optar entre readmitir al trabajador o a indemnizarle en los términos legalmente previstos. Y a tal efecto el Suplico del recurso es claro respecto de que el trabajador ha optado por su integración como empleado de la Junta de Andalucía, por lo que el derecho de opción atribuido en la sentencia de instancia a Tragsatec se confiere a la Junta de Andalucía, manteniendo los restantes pronunciamientos y más particularmente la condena solidaria de ambas demandadas.( Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, 462/2017, de 1 de mayo, recurso 3481/2015).

Cuarto.- Fraude en la contratación.

De lo relatado con anterioridad se pone de manifiesto que la contratación, tanto por la Universidad como por la fundación responde a un fraude de ley, pues no se definen con claridad las obras para las que fue contratada y se pone de manifiesto que vino a realizar las mismas funciones con independencia del régimen en el que estuviera contratada. El artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores sólo apareja a la contratación temporal en fraude de ley la consecuencia de que dichos contratos se convertirán en indefinidos. Ahora bien, se ha discutido la cuestión relativa a la antigüedad. Resalta la Universidad la existencia de dos importantes interrupciones entre contratos. Al respecto los pronunciamientos jurisprudenciales son muchos y hay que acudir al caso particular. Pero lo cierto es que en una relación de nueve años, los lapsos de tiempo en los que la actora no estuvo contratada ni por la Universidad ni por la Fundación no alcanzan ni el 10% por lo que no pueden considerarse como una ruptura esencial de un vínculo duradero. Es por ello que debemos fijar, a todos los efectos, la antigüedad al 1 de abril de 2001.

Quinto.- Salario.

Postula la Universidad varios salarios alternativos, en relación con la antigüedad que, de forma subsidiaria, atribuye a la trabajadora. Finalmente, señala que de ser la reflejada en la demanda, debería aplicarse el coeficiente de parcialidad. Al respecto la realidad se alza tozuda. Como se ha declarado probado, la actora firmaba los registros horarios pro formapero no reflejaban la jornada realmente realizada, por lo que el salario mensual debe ser el fijado en la demanda, que tiene en cuenta no sólo esta circunstancia sino también el devengo de los trienios que a la actora corresponde. Siendo el salario de 2.289,65 euros mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, el salario diario ascenderá a 72,27 euros.

Sexto.- Grupo empresarial

En la demanda se alegaba que Universidad y fundación constituían un grupo a los efectos laborales. No comparte el juzgador tal interpretación o, al menos, del acervo probatorio no podemos extraer datos que lo corroboren: uno de los aspectos en los que más se incide en la actualidad es el de prestación indiferenciada de los servicios. Como hemos visto, la actora lo hacía para la Universidad de Oviedo y, cuando formalmente era contratada por la fundación, lo era como un mecanismo de intermediación, pero no para lograr los fines propios de la fundación. Por otro lado, no puede hablarse de unidad de dirección o apariencia unitaria cuando la fundación tiene más patronos que la Universidad.

Séptimo.- Calificación del despido.

Resume la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias el funcionamiento del mecanismo de la garantía de indemnidad en los siguientes términos:

En el campo de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993, de 18 de enero (RTC 1993, 14 ); 54/1995, de 24 de febrero (RTC 1995, 54 ); 97/1998, de 13 de octubre ); 140/1999, de 22 de julio (RTC 1999, 140 ); 101/2000, de 10 de abril (RTC 2000, 101 ); y 196/2000, de 24 de julio (RTC 2000, 196), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de una derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental ( SSTC 7/1 993 , de 18 de enero (RTC 1993, 7 ); 54/1 995 , de 24 de febrero (RTC 1995, 54 ); 101/2000, de 10 de abril (RTC 2000, 101 ); y 196/2000, de 24 de julio (RTC 2000, 196), ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( art. 4.2.g) ET ).

Tratándose de la tutela frente a actos de discriminación, se ha declarado reiteradamente la importancia que en relación con la misma tiene la regla de la prueba. Como señala la sentencia TC 90/1997, de 6 de mayo (RTC 1997, 90), la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador. La sentencia declaraba: 'Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo (hoy recogida en los arts. 96 y 179.2 LPL (RCL 1995, 1144 y 1563) (1563); SSTC 38/1981 (RTC 1981 , 38 ), 37/1986 , 47/1985 , 114/1989 (RTC 1989 , 114 ), 21/1992 , 266/1993 , 180/1994 y 136/1996 (RTC 1996, 136), entre otras).

La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981 (RTC 1981, 38), finalidad en orden a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental (STC 38/1 986), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, STS 166/1987 , 114/1989 , 21/1992 , 266/1993 , 293/1994 , 180/1994 y 85/1995 )'.

Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, sobre la parte demandada recae la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989 (RTC 1989, 114)-, que debe llevar a la convicción del Juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derecho fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionalmente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador (reflejan estos criterios las SSTC 38/1981 , 104/1987 , 114/1989 , 21/1992 , 85/1995 y 136/1996 , así como también las SSTC 38/1986 , 166/1988 , 135/1990 , 7/1993 y 17/1996 ).

La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante despliegan toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental del trabajador ( SSTC 197/1990 (RTC 1990, 197 ); 136/1996 , así como SSTC 38/1981 , 104/1987 , 166/1988 , 114/1989 , 147/1995 (RTC 1995, 147).

Por tanto, y como su propia denominación indica, para que se produzca una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en la modalidad de derecho a la garantía de indemnidad del trabajador, es necesario que en la práctica se den los siguientes elementos:

Una acción positiva por parte del trabajador dirigida a impugnar judicialmente una decisión empresarial;

Una conducta empresarial constitutiva de una represalia a la acción positiva iniciada por el trabajador;

Una relación de causalidad entre la acción del trabajador y la respuesta empresarial (de forma que entre ambas exista una vinculación de acción- reacción).

En el presente caso, existe un indicio claro: la demanda. Corresponde por lo tanto a las demandadas y, en concreto, a la Universidad de Oviedo, acreditar las causas por las que se puso fin a la contratación, bajo la apariencia de fin de obra. De lo actuado se infiere que la parte a la que le incumbía no ha llevado a cabo la acreditación de cuál fuera la razón del fin del contrato temporal: no se ha aludido a causas financieras, ni a la terminación de un trabajo en concreto, ni a la realización de un muestreo o la llegada a determinadas conclusiones... ello determina que el despido ha de ser declarado no procedente y, por lo tanto, nulo.

La consecuencia de ello, engarzada con la opción realizada por la trabajadora en la demanda es que la Universidad de Oviedo deberá readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo, reconociéndole la antigüedad antes referida y abonándole los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de la efectiva readmisión.

Octavo.- Recursos

De conformidad con lo establecido en el artículo 191.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por Dª Rita, contra FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE OVIEDO y contra UNIVERSIDAD DE OVIEDO, declarando la nulidad del despidocon efectos al 31 de diciembre de 2019, condenando a la UNIVERSIDAD DE OVIEDO a que readmita a la trabajadora en las mismas condiciones, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a la de la reincorporación, a razón de 75,27 euros diarios.

Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de suplicación, para su resolución por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.

El anuncio del recurso deberá ir precedido del depósito de 300 euros en la cuenta de consignación del Juzgado abierta en el Banco de Santander nº 3294 000065 0076 20 estando exentos de tal requisito los trabajadores, sus causahabientes, los beneficiarios de la Seguridad Social, el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales.

Llévese el original de esta resolución al libro de Sentencias, dejando testimonio de la misma en los autos principales.

Así lo pronuncio y firmo, en nombre de S. M. el Rey y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española.

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