Última revisión
25/08/2022
Sentencia SOCIAL Nº 161/2022, Juzgado de lo Social - Ciudad Real, Sección 2, Rec 112/2021 de 30 de Marzo de 2022
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Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Social
Fecha: 30 de Marzo de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real
Ponente: PEDRAZA CABIEDAS, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 161/2022
Núm. Cendoj: 13034440022022100021
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:1754
Núm. Roj: SJSO 1754:2022
Encabezamiento
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2
DE CIUDAD REAL
Nº AUTOS: DEMANDA 112/2021
En CIUDAD REAL a treinta de marzo de dos mil veintidós.
Dña. Carmen Pedraza Cabiedas, Magistrada Titular del Juzgado de lo Social nº 2 de CIUDAD REAL tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO entre partes, de una y como demandante D. Dionisio, que comparece asistido del Graduado Social Sr. D. Rogelio Ruiz Vargas contra la mercantil demandada 'La Atalaya Combustibles S.L.' que comparece asistida por el Letrado Sr. D. Jerónimo Alcaide Morales. Citado el Ministerio Fiscal, no compareció.
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1 6 1 / 2 0 2 2
Antecedentes
PRIMERO:Presentada demanda por la parte actora correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el nº 112/21, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando al Juzgado que tras los trámites oportunos, se dictara sentencia por la que se declare la nulidad o en su caso, improcedencia del despido condenando a la demandada a optar la readmisión del trabajador o el abono de la indemnización prevista en el art.56 del E.T.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, las partes solicitaron sentencia de acuerdo a sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.
TERCERO:Dictada sentencia por este Juzgado el 21-7-21, la misma fue recurrida ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en suplicación, órgano que dictó sentencia el 11-2-22, en la que se declaró la nulidad de la misma con reposición de las actuaciones al momento de dictar sentencia, a fin de que se dicte nueva sentencia en la que se entre a conocer de la decisión extintiva y su calificación jurídica.
CUARTO: En el presente procedimiento se han cumplido las formalidades legales exigibles.
Hechos
PRIMERO:El actor ha prestado servicios para la mercantil demandada, ejerciendo funciones de expendedor vendedor con una antigüedad que data del 14-5-14 con jornada a tiempo completo y percibiendo un salario de 1.315,36 euros mensuales con inclusión de pagas extraordinarias.
SEGUNDO: Por carta de 28-3-20 se comunicó al trabajador la suspensión temporal de su contrato de trabajo con motivo de la declaración del estado de alarma. Todo ello, en el marco de un ERE llevado a cabo por la empresa para la suspensión de los contratos de trabajo de trabajadores que prestan servicios para la empresa, fundado en causa mayor y cuya solicitud es de 27-3-20, siendo constatada dicha causa por la Delegación Provincial de Ciudad Real de la Consejería de Economía, empresas y empleo en resolución de 7-4-20. El actor estuvo en ERE, al menos, los meses de abril y mayo de 2020.
TERCERO: El actor solicitó de la empresa una adaptación de su puesto de trabajo el 15-6-20, consistente en la reducción de su jornada de trabajo al 50% desde el 1-6-20, constando en las nóminas que dicha reducción fue reconocida y aplicada en el mismo mes.
CUARTO: El día 21-12-20, la demandada emitió carta de despido con efectos del mismo día donde le comunicaba un despido disciplinario. En la carta se recogían como motivos de la decisión extintiva, haber utilizado tarjetas descuento, expedidas por Repsol, con descuento de entre 3 y 5 céntimos por litro de combustible, hasta 12 tarjetas distintas usadas de forma reiterada y fraudulenta con el fin de percibir el descuento de la operación, que desde el 1 de mayo hasta el 30 de noviembre de 2020, ha supuesto un descuento total de 210,89 euros. En definitiva se le imputaba una falta muy grave del artículo 54.2 d) del E.T., cual es la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo. Y del artículo 49 Convenio Colectivo, que considera una falta muy grave: 'el fraude, la deslealtad o el abuso de confianza en las gestiones encomendadas y la apropiación indebida, así como el hurto o robo tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o a tercera persona, dentro de las instalaciones de la empresa o durante el desarrollo de su actividad profesional en cualquier lugar'. El contenido de la carta se da por reproducido al constar unido a de la demanda.
QUINTO: El Convenio Colectivo de aplicación es de Estaciones de Servicio publicado en el BOE el 11-3-20.
SEXTO: El actor no ostenta ni han ostentado, cargo de representación sindical.
SEPTIMO:Se celebró acto de conciliación, cuyo resultado fue sin avenencia.
Fundamentos
PRIMERO:Los hechos declarados probados se acreditan de las pruebas practicadas, documental unida a la demanda y aportada al ramo de prueba de ambas partes, así como declaración de la representante legal de la mercantil demandada, todo ello conforme a los dispuesto en el artículo 97 de la LJS. No ha habido controversia entre las partes respecto del salario y la antigüedad.
SEGUNDO: Solicita la actora la nulidad o en su caso, la improcedencia del despido disciplinario del que ha sido objeto, sin que en la demanda, y por lo que se refiere a la acción de nulidad, se aleguen las causas concretas de la misma, haciendo alusión en la demanda, a que solicitó adaptación de su puesto de trabajo por conciliación familiar y no le fue concedido en un principio, lo cual podría, en represalia, haber llevado al despido, pudiendo desprenderse de ahí la nulidad alegada, que debe decaer al haber quedado acreditado que solicitada la reducción de jornada por el actor el 15 de junio, comenzó a serle aplicada desde ese mismo mes, como se desprende del documento nº 4 del ramo del actor, así como se revela del contenido de las nóminas aportadas como documento nº 2 del mismo ramo, las cuales reflejan la correlativa disminución salarial.
TERCERO: En cuanto a la improcedencia del despido, de acuerdo con el art. 55.4 del E.T., el despido será declarado procedente si se cumplen las formalidades del apartado primero del art. 55 del mencionado cuerpo legal, debiendo además quedar acreditado el incumplimiento alegado por el empresario, en cuanto al fondo se refiere. Estudiando el caso de autos, y en cuanto a los motivos de forma, el art. 55.1 mencionado exige que la comunicación de despido deberá ser notificada por escrito, expresando la causa o hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos. La obligación que recae sobre la empresa en el trámite de comunicación escrita, de 'expresar la causa' de su decisión, tan sólo se cumple mediante especificación de los 'hechos' que conforman la causa extintiva, condición necesaria para que el trabajador pueda ejercer con garantías el derecho a reclamar contra la decisión empresarial. Los hechos del despido deben conocerse por el trabajador para que pueda impugnar la carta, lo que obliga a exigir que el contenido de la carta o comunicación del despido debe ser inequívoco, suficientemente claro y expresivo para evitar toda duda o incertidumbre en cuanto a las imputaciones que haga la empresa, ello es así según reiterada doctrina jurisprudencial al respecto ( STS de 3-10-88, 14-3-94). Por su parte, las STS de 11-3-86 y 20-10-87, y la más reciente de 12-3-13 recogen que no se cumple aquélla finalidad cuando la comunicación solo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente la defensa del trabajador y atentan al principio de igualdad de partes, al constituir en definitiva esa ambigüedad, una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador. En el caso de autos, la decisión extintiva se ha producido mediante carta escrita, así como conteniendo los hechos que motivan el despido. En este último aspecto, la sentencia del TSJ ha determinado la nulidad de la sentencia de primera instancia porque ésta entendió que los hechos no eran claros, adoleciendo la carta de imprecisiones que impedían una correcta defensa para el trabajador, incumpliéndose así dicho requisito moral. Frente a dicha afirmación, la sentencia del TSJ recoge 'la comunicación expresa con claridad cual es la operativa que se le imputa, se expresan cuantas son las operaciones localizadas y deja claro que solo pueden corresponderle a el y no al compañero de trabajo....', 'el conocimiento de la imputación por el trabajador es suficiente para acceder a la defensa contra ella, siendo que la carta deja claro que las operaciones son todas del trabajador....' Partiendo pues, del cumplimiento de los requisitos formales de la carta de despido, debe entrarse en el fondo de los motivos aducidos para el mismo y si estos han quedado o no acreditados.
CUARTO:Respecto de los motivos aducidos en la carta de despido, para su análisis, reproduciremos la carta en este fundamento. En ella se dice 'la extinción de su contrato viene motivada por los hechos que se han constatado en el último mes, a raiz de la investigaci6n y seguimiento llevado a cabo por la empresa, advirtiendo irregularidades en las operaciones de cobro a clientes y que se describen a continuación. Como sabrá, nuestra concesionaria, Repsol, ofrece a sus clientes tarjetas de fidelización, con un descuento variable, de 3 a 5 céntimos de euro por cada litro de combustible repostado y otras promociones. A finales de noviembre del corriente sospechamos que había tarjetas usadas reiteradamente y de modo fraudulento, por lo que iniciamos investigaci6n de los hechos y esto es lo que constatamos: Del informe expedido por Repsol de tarjetas utilizadas desde I de mayo de 2.020 a 30 de noviembre de 2.020, observamos que hay 12 tarjetas descuento usadas por Ud. en numerosas ocasiones, incluso en el mismo día y siempre, coincidentes con su turno.
Relacionamos dichas tarjetas tomando como ejemplo los meses de octubre y noviembre de 2.020, litros totales, importes y descuento aplicado'. A continuación aparece un cuadro que contiene el número de tarjeta, el número de operaciones, los litros de combustible, el importe, y el descuento obtenido, sin que se recoja el día ni el mes de las operaciones, que parece referirse únicamente a los meses de octubre y noviembre.
La carta sigue 'Todas las operaciones realizadas con dichas tarjetas tienen en común que el cobro ha sido en efectivo, (excepto la terminada en NUM000 y señalada en amarillo que obedece a pago por el sistema Waylet), que se ha realizado en su turno de trabajo y que algunos de los descuentos se han cobrado en el mismo día (asi, días 16, 20 y 26 de noviembre).
Del listado del resto de meses objeto de estudio (desde el I de mayo de 2.020)en el que aparecen dos tarjetas mas, observamos idéntica forma de actuar con las tarjetas, es decir, descuentos reiterados a su favor, las tarjetas nunca han fido utilizadas por su compañero de trabajo, lo cual es rarísimo dada la asiduidad en los suministros y que los mismos se efectúan en horario diverso, lo que solo se explica porque la titularidad real de las tarjetas es de usted. El total de operaciones con las mencionadas tarjetas desde el 1 de mayo de 2 020 y hasta el 30 de noviembre de 2.020, es el siguiente'. A continuación aparece un cuadro que contiene el número de tarjeta, el número de operaciones, los litros de combustible, el importe, y el descuento obtenido, sin que se recoja tampoco el día ni el mes de las operaciones, que parece referirse, en esta ocasión a los meses de mayo, desde el día 1 hasta el 30 de noviembre.
La carta continua después del cuadro explicativo: 'la fórmula de operar es la siguiente: cuando un cliente realiza un repostaje y abona en efectivo, independientemente de darle o no el ticket al cliente, cuando no pasa la tarjeta de fidelización, el trabajador usa una de las que posee a su nombre, tal forma de proceder esta adverada por la huella electrónica de la operación, y dicha operación este registrada por usted como consta en los medios de grabación de imagen disponibles.
Lo anterior es así con todas las tarjetas de fidelización. En cuanto a la tarjeta cuya numeración es NUM000, o tarjeta 'waylet', es un medio de pago y usted lo utiliza hasta en dos ocasiones diarias (los días 7 de junio, 21 de agosto y 27 de septiembre), en este caso usted lo que hace es abonar con su tarjeta el importe del suministro, para obtener, además del descuento las promociones asociadas a dicho medio de pago (cheques regalo de 3 euros, descuentos de compras en otros comercios...) y después se reembolsa la operación del efectivo pagado por el cliente real'.
Pues bien, los hechos imputados en la carta de despido no han quedado acreditados, así se imputa un uso abusivo primero de su tarjeta 'Waylet', y después de hasta 11 tarjetas de fidelización. Con éstas últimas se aplica un descuento sobre el precio final del combustible repostado, y según la empresa el actor ha 'pasado' estas tarjetas, hasta 11 con numeración distinta cuando los clientes pagaban en efectivo (y supuestamente no tenían la tarjeta) aprovechando el actor en pasar una y otra para percibir el descuento el mismo, en vez del cliente.
En cuanto a la tarjeta 'Waylet', la misma sirve para una vez se paga con la tarjeta el importe del repostaje, obtener promociones asociadas a dicho modo de pago, tales como cheques regalo de 3 euros, etc. En este caso se imputa al actor que ha utilizado su tarjeta con número acabado en NUM000, para abonar el importe del repostaje de aquéllos clientes reales que han pagado en efectivo, para obtener estos beneficios, de modo que con la tarjeta paga el repostaje que ha hecho el cliente, y se queda con el importe efectivo que abona éste.
Pues bien, el uso de estas operaciones, según la empresa es dilatado en el tiempo, desde el 1 de mayo al 30 de noviembre, y reincidente incluso en el mismo día, que según la empresa y en lo relativo a la tarjeta 'Waylet' se ha producido hasta en dos ocasiones diarias, (los días 7 de junio, 21 de agosto y 27 de septiembre, especifica la carta). Respecto de la tarjeta de fidelización, algunos descuentos se han cobrado en el mismo día (así, los días 16,20 y 26 de noviembre) y pese a que se dice que han sido utilizadas por el actor en numerosas ocasiones, 'incluso en el mismo día y siempre, coincidentes en su turno', los cuadros que contiene la carta no recogen, ni el mes, ni los días ni las horas en que supuestamente las tarjetas son utilizadas. La omisión de estos datos es importante, no es baladí, pues por lo que respecta a la tarjeta 'waylet', de la cual se afirma en la carta, que desde el 1 de mayo al 30 de noviembre, ambos de 2020, se han realizado 28 operaciones con la tarjeta acabada en NUM000, tarjeta, que según la carta, corresponde al propio actor y cuyo pago debe hacerse con dicha tarjeta para obtener diversas promociones, resulta que si repartimos esas 28 veces de uso por el actor entre 7 meses de periodo de infracción imputado, resulta que arroja un máximo de 4 operaciones por mes, lo cual se puede corresponder con un consumo de combustible mensual normal, que no lo sería tanto, si se hubiera especificado el día y la hora de repostaje, y hubiera resultado un número de veces de repostaje exagerado en un día o periodo corto.
Respecto de la tarjeta de fidelización, se va especificando como con la acabada en 439 se han realizado 12 operaciones, con la acabada en 777, 11 operaciones, con la acabada en 261, 2 operaciones, con la acabada en 245, 10 operaciones, y así sucesivamente sin especificar si ese número de operaciones se realizaba en el mismo día o en días distintos a lo largo de esos siete meses, y en cuanto a la autoría de esos usos, tampoco se acreditan las razones para atribuirla al actor.
Llama la atención por otra parte que, habiendo quedado acreditado que el actor estuvo en ERE, al menos, los meses de abril y mayo de 2020, como confirma la representante legal de la demandada en prueba de confesión, y como se advierte del contenido del documento nº 2 del ramo del demandado, consistente en nóminas, donde se observa que dejó de percibir el salario a finales de marzo de 2020 hasta comienzos del mes de junio de 2020, se incluya el mes de mayo en las conductas que se imputan en la carta de despido.
En cuanto a la declaración de la representante legal de la demandada, tampoco viene a aclarar los hechos imputados, pues da entrada en el plenario, a cuestiones, que en la carta no se recogen. Así, tras explicar que al revisar los turnos de los trabajadores, advierte que en los turnos de Dionisio se repite el uso de distintas tarjetas, pone de manifiesto cuestiones que no se recogen en la carta de despido, así, incluye una nueva tarjeta distinta a las anteriores, la tarjeta travel, respecto de la que explica que en ella se recoge el tipo de repostaje, los litros, y la hora del mismo, y afirma que lo comparan con el producto que sale de los tanques de repostaje, porque se lleva un control diario del producto que sale, la hora y el minuto y el dia, y vio que no se correspondía los que se gastaba de los tanques con lo que reflejaban la travel cada día, y que a veces la travel tenía cargos que ni siquiera se sacaba producto de los tanques, con lo que está revelando que el actor pasaba la tarjeta cobrando los descuentos por un repostaje que en realidad nadie realizaba, lo cual, no se revela así de la carta de despido, ni entendemos de la realidad, pues todo descuento, en principio irá asociado a un repostaje previo. Nueva cuestión, ésta de la tarjeta travel que no esta referenciada en la carta de despido, por lo que junto a lo ya expuesto respecto de las otras tarjetas, al no haber quedado acreditados los hechos imputados en la carta de despido, el mismo debe ser declarado improcedente, con las consecuencias a ello inherentes recogidas en el artículo 56 ET., el cual determina, para los supuestos de despido improcedente, la opción por el empresario de readmitir al trabajador, o en su caso el abono de una indemnización. En el caso de la readmisión, debe abonarle los salarios de tramitación, que equivalen a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declare la improcedencia o hasta que encuentre otro trabajo, si éste fuera anterior a dicha sentencia. Si opta por la indemnización, ésta será de 45 días de salario por año de servicio desde el inicio de la relación laboral hasta el 11-2-12, fecha en que entró en vigor la Ley 3/12 de 6 de julio por así disponerlo su disposición transitoria 5º, y desde ese momento hasta la extinción, a razón de 33 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y hasta un máximo de 24 mensualidades.
QUINTO:La materia objeto de esta litis es susceptible de recurso de suplicación conforme a lo preceptuado en el art.191 L.R.J.S.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo estimar y estimo la demanda presentada por el actor, declarando la improcedencia del despido, condenando a la mercantil demandada 'La Atalaya Combustibles S.L.' a optar en un plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia por la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación hasta la efectiva reincorporación o por el abono de una indemnización equivalente a 9.513,84 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles de que es recurrible en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, anunciándolo en este mismo Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación. En el anuncio deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso.
Si el recurrente es trabajador, beneficiario de la Seguridad Social o tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita, no tendrá más requisito que anunciarlo, por escrito o con la mera manifestación de la parte, su abogado o representante al notificarle la sentencia, en el plazo indicado.
Si el demandado es el condenado al pago de cantidad por la sentencia y no goza del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso deberá acreditar haber consignado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este juzgado, abierta en BANCO SANTANDER, oficina 5016, agencia 0030, sita en la Avd. de Alarcos nº 4 de Ciudad Real, cuenta 1382 0000 67 011221, la cantidad objeto de la condena mediante justificante de ingreso, o bien aval bancario en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista, acreditándolo documentalmente también junto al anuncio. Además, antes de la interposición deberá acreditar el depósito de 300 euros en la misma cuenta.
Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada-Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
