Última revisión
24/05/2004
Sentencia Social Nº 1610/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1448/2004 de 24 de Mayo de 2004
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Orden: Social
Fecha: 24 de Mayo de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ORDEIG FOS, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 1610/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004100789
Encabezamiento
Rec. Contra Sent nº 1448/04
Recurso contra Sentencia núm. 1448 de 2.004
Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos
Presidente
Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a veinticuatro de mayo de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1.610 de 2.004
En el Recurso de Suplicación núm. 1448/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 27-2-04, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón, en los autos núm. 379/03, seguidos sobre Recargo falta medidas seguridad, a instancia de MUEBLES AZOR, S.A. representado por el Letrado D. Carlos Amela Molinos, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Juan María , asitido del Letrado D. Florentino Escribano Hernández, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 27-2-04 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por la empresa MUBLES AZOR, S.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Juan María, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador demandado D. Juan María, con documento nacional de identidad nº NUM000 y afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001 prestaba sus servicios en la empresa actora MUEBLES AZOR, S.A. dedicada a la actividad de fabricación de mobiliario de XXX madera para el hogar, acogida al C.C.provincial de Industrias de Madera, Corcho y Chapas de la provincia de Castellón , con la categoría profesional de Peón.SEGUNDO.- El Sr. Juan María el día 13-1-OO.contando con 3 días de antigüedad en la empresa, cuando se encontraba trabajando para la misma sufrió un accidente que le causó amputación de varios dedos de la mano derecha. El Sr. Juan María prestaba sus servicios para la empresa como carpintero, encargado de realizar, fundamentalmente, tareas en una máquina escuadradora marca ORTZA , modelo SE300F.E1 día del accidente estaba operando en dicha máquina con unos travesanos de madera, de forma rectangular, con el fin de recortarles las dos esquinas.Para ello se había acondicionado la escuadradora disponiendo como guía de apoyo una regla, y un tope de madera, para colocar las piezas siempre en la misma medida. De esta forma se ha de coger las piezas a cortar y colocarlas de tres en tres sobre la bancada de la escuadradora hasta llegar al tope , se sujetan las maderas con un presor colocado con esa función, y se desliza la bancada hacia la sierra de disco de la máquina, donde se efectúa el tronzado de las piezas. Ea pasada de las piezas por la sierra la realizaba el trabajador acompañando con su mano derecha el carro portapiezas. La máquina contaba en el momento del accidente con un cubresierra cortado a una altura notablemente superior a la del disco de la sierra, por lo que el mismo quedaba completamente desprotegido en su parte frontal. Todo ello se comprobó en el curso de la visita de inspección, durante el cual el equipo de trabajo presentaba las mismas condiciones que en el momento del siniestro. El trabajador siniestrado estaba pasando las piezas de madera por el disco de la sierra, cuando su mano derecha entró en contacto con el mismo. TERCERO.-,- Antes de comenzar a trabajar para la empresa acíora el trabajador accidentado no tenía ninguna experiencia en el manejo de este tipo de máquinas siendo seleccionado como peón por su condición física y se le entregó en el momena) de ser seleccionado un manual de prevención en cuyo anexo constan normas sobre el manejo de todas las máquinas de la empresa.
Cuando el trabajador accidentado comenzó a trabajar con la máquina escuadrado otro trabajador le explicó como debía hacerlo .CUARTO Que la titulación o capacitación para el puesto que ocupaba el trabajador accidentado en el momento del accidente , esto es, para el manejo de la máquina en cuestión es la de Oficial o Especialista de serie. Para llegar a dicha categoría se pasa por un proceso de aprendizaje primero como peón hasta adquirir experiencia y pasar Especialista de serie. Mientras se utiliza la máquina como Peón aprendiz debe supervisar su faena antes de comenzarla un Especialista de serie, no constando acreditado que en este caso el día del accidente lo hiciera, como tampoco quién fue la persona que graduó el protector de la sierra, misión que según el perito que depuso en el juicio corresponde al especialista.
QUINTO .- Que la empresa aporta certificado del fabricante de la máquina en cuestión en el sentido de que la misma cumple las reglas generales de seguridad establecidas en el capítulo 7°del
La referida sanción fue confirmada en vía administrativa por Resolución del DirectorTerritorial de Empleo de fecha 20-7-00 y en Alzada por el Director General de Trabajo y Seguridad Social el 9-11- 00, al declarar inadmisible por extemporáneo el recurso interpuesto por la empresa. SÉPTIMO- Iniciado por el INSS, a propuesta del Inspector de Trabajo y Seguridad Social, expediente de recargo de las prestaciones, la Entidad Gestora mediante Resolución de 4-12-02 acordó haber lugar a la imposición a la empresa actora del recargo del 35% en las prestaciones económicas derivadas de la contingencia profesional sufrida en fecha 13-1-00 por el trabajador D. Juan María . En dicha Resolución se recogen como causas del accidente las descritas en al acta de la inspección y se deduce la relación causa- efecto existente entre la omisión de medidas de seguridad que se mencionan igualmente en el acta y el accidente sufrido. Contra dicha resolución la parte actora formuló reclamación previa el 17-1-03 , que fue desestimada por Resolución de fecha de salida 16-4- 03 OCTAVO Que el accidente laboral sufrido por el trabajador demandado ha dado lugar a las siguientes prestaciones económicas Lina incapacidad temporal, por el periodo de 14-1-00 a 11-4- 01, con un importe total de 9.487'32 euros y una incapacidad permanente total con una pensión inicial mensual de 480'23 euros(55% de la base reguladora mensual de 873'Meuros). NOVENO.- La empresa actora ya ha ingresado en la TGSS el importe del recargo que ha ascendido a 36.297'36euros, capital coste de la pensión de invalidez permanente total y 3.320'56euros, respecto de la IT.
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la representación letrada del codemandado ( Juan María ). Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa demandante, con depósito y oposición , contra la sentencia que desestima su pretensión y confirma la Resolución del INSS de 4-12-02, por la que se impone a la empresa el recargo del 35% en las prestaciones por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por el trabajador demandado el 13-1-00. Se ampara el recurso, en primer lugar, en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, y se interesa como revisión fáctica que el hecho 5º probado se adicione con el dato de que la máquina cumple las reglas de seguridad y también el disco de corte y el protector, porque el cubresierra era correcto, pero debió estar mal instalado, por lo que ha habido dos imprudencias. Se sustenta en la pericial practicada en juicio, y sólo se estima en parte , porque el hecho 5º no acaba de concretar que se trata de un hecho probado, y ello se deriva de toda la Sentencia tal y como solicita el recurso: es decir, no faltaba ninguna medida de seguridad en la máquina ni en el cubresierra. Pero no cabe afirmar ahora las dos imprudencias alegadas, que ni se derivan de la pericial, clara y directamente, ni son puros hechos, sino calificación jurídica. También se pretende adicionar un hecho diciendo que en el manual de prevención, en las reglas de seguridad , consta que en el trabajo de la escuadradora, antes de empezar debe repasarse la máquina y la correcta posición del protector. Lo ampara en la docunmental que señala (f.144), y se estima por así constar en las normas de seguridad de la empresa, aunque no se trate de hechos puros , porque son normas sujetas a prueba.
SEGUNDO.- Por el apartado c) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en censura jurídica, se alega en el recurso infracción del art. 123 de la Ley de Seguridad Social, en relación con Sentencias que cita, ya que - en suma - no existe infracción de medida concreta de seguridad y el accidente se produjo por imprudencia del lesionado , al no regular bien el protector de la sierra y no situar bien las manos. Se añade que la máquina cumplía todas las medidas de seguridad y las normas de prevención fueron recibidas por el trabajador, al que incumbía fijar la protección de la sierra; y que en vía administrativa previa no se alega para el recargo la falta de instrucción del lesionado.
TERCERO.- Son hechos probados, ya intangibles, que el accidente ocurrió cuando el trabajador lesionado (que trabajaba en la empresa desde tres días antes, en la máquina escuadradora, con la categoría de peón, cuando se requiere para ese trabajo la categoría de oficial o especialista, y al que se había entregado el manual de instrucciones de seguridad y explicado con anterioridad al trabajo cómo efectuarlo, y que no había tenido anteriormente experiencia en dicha máquina: hechos 2º y 3º) trabajaba en esa máquina escuadradora y sufrió amputación de varios dedos de la mano derecha , por la sierra. Era carpintero y la empresa era fábrica de muebles. La máquina disponía de sierra operativa y de cubresierra o protector, que se graduaba en altura en función del trabajo, para evitar el contacto de la mano con la sierra. En el momento del accidente el protector estaba colocado en posición notablemente superior al disco de la sierra, lo que dio lugar al accidente.
CUARTO.- El acta de la Inspección de Trabajo y la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social se basan en un defecto en el equipo de trabajo, por no estar bien situado el protector de la sierra y se estima existir infracción del art. 45 ,1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995), arts. 14 (1,2 y 3) y 17 ,1 de la misma ley, y 3,1 y anexo I,8,1 del R.D. 1215/97. En el expediente administrativo se alega también inadecuación personal al trabajo, en este caso, como recoje la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social y aparece en el art. 123 de Ley General de Seguridad Social.
QUINTO.- En esta materia del recargo de prestaciones , con frecuencia se hace una indebida mezcolanza de normas e instituciones, mal entendidas, barajando y sumando elementos heterogéneos. Es corriente confundir cuatro instituciones absolutamente distintas en su concepto e independientes en su normativa y consecuencias: 1) el accidente de trabajo; 2) el recargo en las prestaciones derivadas de dicho accidente por infracción de medidas de seguridad (art. 123 LSS); 3) las infracciones y sanciones administrativas derivadas de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 1995, que se imponen por un accidente laboral por falta de medidas de prevención; 4) la responsabilidad civil por daños y perjuicios a partir de un accidente de trabajo. Que todo tenga su origen en un accidente laboral no permite, ni en lógica ni en Derecho , su confusión. Puede haber accidente de trabajo sin el juego de ninguno de los otros institutos; y si todos ellos precisan del dato previo del accidente laboral, son independientes entre sí y pueden no coexistir. Cabe responsabilidad administrativa sin recargo en las prestaciones (hasta el orden judicial competente es distinto); y todo ello puede funcionar sin indemnización civil de daños y perjuicios. Y puede aceptarse esa responsabilidad civil por daños y no el recargo por falta de medidas de seguridad, pues ambas figuras se someten a distinta regulación. Y sin embargo suele entenderse como una cadena necesariamente eslabonada, y a todo accidente laboral se anuda (o se intenta anudar) un recargo, una sanción administrativa y una indemnización civil. Pero en Derecho, ese encadenamiento no es imperativo, ni mucho menos. Por lo que, ante todo, resulta conveniente formular algunas precisiones generales: Primero.- El recargo de prestaciones es independiente de otro sistema de indemnización o sancionador. Así , T. Supremo, Sentencia de 2-10-2000 , seguida por las de 14-2-01 y 9-10-01: "independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción". La esencial regla de independencia y compatibilidad ex art. 123.3 LGSS, se ve claramente reflejada y refrendada en el art. 42.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, Ley 31/1995, al disponer que "las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema". Este precepto claramente distingue tres tipos de responsabilidades que declara compatibles: a) Las responsabilidades administrativas derivadas del procedimiento sancionador, reguladas por esa misma ley.- b) Las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados.- c) Las indemnizaciones por recargo de prestaciones económicas, reguladas por el art. 123 de la Ley de Seguridad Social (T.S..: 2-10-00, 9-10-01). Es evidente que el supuesto regulado en este art 123 , el recargo de prestaciones, constituye una normativa propia y específica, independiente y cerrada, sin que resulte aplicable de modo directo ni analógico ninguna otra sobre responsabilidad empresarial. Así se entiende en las Sentencias del T. Supremo de 2-10-00, 14-2 y 9-10-01. Es distinta a la responsabilidad penal , civil, administrativa e incluso a la prestacional de Seguridad Social (y compatible con ellas), y se rige por distintas normas (TS.: 2-10-00, etc.). Segundo.- La Ley 31/1995, de 8 noviembre, de Prevención de Riesgos laborales no impone ni regula el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, más bien lo declara excluido y al margen de su normativa, que -por lo mismo- no es de directa aplicación al recargo. En efecto , en el art.42 ,3 establece la compatibilidad de las responsabilidades basadas en la misma ley, y que califica de administrativas, "con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del Sistema de Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema". Es nítido que el recargo queda fuera de esta ley y de sus normas y se fijará "de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema", que literal y evidentemente ha de ser otra distinta a la propia ley 31/95. Todavía en esta línea, el mismo art. 42, apartado 5, dispone que "la declaración de hechos probados en Sentencia firme del orden contencioso-administrativo , relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación económica del sistema de la Seguridad Social". Quiere decir , con toda claridad, dos cosas: que lo que vincula al orden social es el tema fáctico solamente y su calificación como infracción, no la consecuencia jurídica de la responsabilidad, que es de competencia del orden social y puede no presentarse (por eso la norma dice "en su caso", es decir, no siempre); y que el recargo por falta de medidas de seguridad es algo ajeno a esta ley. Por eso el recargo que se examina no se rige por esa Ley 31/95 , y no bastará nunca una infracción de sus normas generales para imponer el recargo. Esa infracción, si existe, podrá dar lugar o no al recargo, en función de las propias normas reguladoras de éste; y la calificación como infracción (la existencia de la infracción) no implica la consecuencia jurídica de la responsabilidad, que es de competencia del orden social y puede no presentarse: por ejemplo, a falta de relación de causalidad entre infracción y accidente. Las consecuencias de la Ley 31/95 sólo son administrativas (las sanciones que prevé), nunca prestacionales. El art. 42,1 de esa ley dispone las responsabilidades derivadas de la no prevención de riesgos laborales, y señala la responsabilidad administrativa (que la propia ley regula) , la penal y la civil por daños y perjuicios. Pero no la de Seguridad Social por recargo en las prestaciones. Por eso es insuficiente la mención de los preceptos infringidos de esa ley para imponer el recargo en cuestión. en el orden social. Tercero.- El recargo en cuestión no es de tipo objetivo, no es una responsabilidad objetiva que sea menester imputar a la empresa en todo caso de accidente, incluso en todo caso de omisión de medidas de seguridad: no se organiza así en el art. 123 de la Ley de Seguridad Social , que no ha sido derogado, sino que es una responsabilidad subjetiva que ha de ser imputada a la empresa por la vía de la culpabilidad (TSJ Cataluña: 12-11-91; Asturias: 14-11-91; Madrid: 4-1-91; Sevilla: 9-10- 91; Burgos: 17-10-91; esta Sala: 28-11-91, 4-3-92, etc.). Por su aspecto sancionador el recargo se interpreta de modo restrictivo (T. Supremo: 11-7-97 , 2-10-00, 2-10-01, 21-2-02), aunque no sea una propia sanción (T. Supremo: 20-3-85; esta Sala: 31-1-90, 23-10-95, 9-5-96 , etc.), habida cuenta además de la presunción general de inocencia, que también funciona a favor de la empresa. Cuarto.- Aunque exista infracción, no hay recargo si la infracción no es la causa directa del accidente, relación de causalidad que ha de probarse (TCT: 16-6-88; esta Sala: 13-6-95 etc.), y ser examinada en cada caso concreto y según sus propias circunstancias (Tribunal Supremo: 28-9-99: 8-10-01, que exige para el recargo que el accidente se produzca a causa de la infracción; 28-5-02, etc.). Quinto.- La infracción ha de ser de norma concreta , no genérica (por ejemplo, esta Sala: 21- 4-92). Si se admitiese la infracción de precepto genérico para fundamentar el recargo, éste vendría a imponerse de modo objetivo , por el mero hecho del accidente (si se ha producido es que no se han tomado las medidas necesarias para que no se produzca). Y ya se ha dicho que la responsabilidad es subjetiva y culposa, no objetiva. Por eso sólo sirve, para el recargo, una infracción de norma concreta y específica, una "infracción trascendente" (T. Supremo, por ejemplo, 21-2-02). No se puede fundar el recargo en preceptos meramente genéricos de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (u otra norma), que son preceptos de carácter general, no aptos para imponer el recargo al no ser medidas concretas de seguridad. Puestos a utilizar esas reglas genéricas , no se olvide que el art. 19 ET (no derogado) previene que los mismos trabajadores reclamen ante la empresa o la Inspección si observan defectos de medidas de seguridad. Similar precepto se encuentra en el art. 21,3 de la Ley 31/95, permitiendo a los representantes de los trabajadores (y Delegados de Prevención) acordar la paralización de la actividad (de la máquina etc., que no cumpla las medidas de seguridad), lo que ha de anular o ratificar en 24 horas la Autoridad Laboral. Y el art. 21 ,2 permite al trabajador, individualmente, interrumpir su actividad y hasta abandonar el lugar de trabajo, en caso necesario, cuando considere que - por falta de medidas de seguridad - esa actividad entrañe un riesgo grave e inminente para su vida o su salud. En ese plano de preceptos generales, estas normas vendrían a significar que, si no ha habido esas protestas documentadas generales o esa actitud individual del trabajador, es que no ha habido infracción de seguridad o que el accidente se debe a negligencia de esos órganos de los trabajadores o del propio trabajador accidentado, por no denunciar la situación o abandonar el trabajo. Pero no es así. Es que , simplemente, el recargo no funciona por normas genéricas de seguridad. Sexto.- Por lo mismo, hay que rechazar como argumento para el recargo el socorrido "deber de seguridad" de la empresa, que por sí obligaría a imponerlo en todo accidente de trabajo (lo que no se establece en el art. 123). No pasa de ser un precepto general, una declaración de intenciones o programática, no una medida de seguridad concreta. Si vamos a valorar ese deber, computemos también (si hemos de ser justos) el deber del trabajador, que consiste en un "deber de atención o diligencia" (art. 5 ET), un "deber de velar" por su seguridad y la de los otros trabajadores (art. 29 ,1 de la Ley 31/1995), y de cumplir las medidas de seguridad (art. 5 ET, etc.), como es un deber de los trabajadores denunciar oportunamente, de modo individual u orgánico, la falta de esas medidas, como se acaba de ver. Séptimo.- La imprudencia profesional del trabajador, que no elimina el concepto de accidente de trabajo, sí impide el recargo (T. Supremo: 20-3-85; esta Sala: 5-5-92 , 12-7-94, etc.) y, naturalmente , no cabe esta responsabilidad si el evento emerge por simple caso fortuito (TSJ Madrid:4-1-91, Sevilla:9-10-91 , etc.).
SEXTO.- En esta materia del recargo de prestaciones, con frecuencia se hace una indebida mezcolanza de normas e instituciones , mal entendidas, barajando y sumando elementos heterogéneos. Es corriente confundir cuatro instituciones absolutamente distintas en su concepto e independientes en su normativa y consecuencias: 1) el accidente de trabajo; 2) el recargo en las prestaciones derivadas de dicho accidente por infracción de medidas de seguridad (art. 123 LSS); 3) las infracciones y sanciones administrativas derivadas de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 1995, que se imponen por un accidente laboral por falta de medidas de prevención; 4) la responsabilidad civil por daños y perjuicios a partir de un accidente de trabajo. Que todo tenga su origen en un accidente laboral no permite, ni en lógica ni en derecho, su confusión. Puede haber accidente de trabajo sin el juego de ninguno de los otros institutos; y si todos ellos precisan del dato previo del accidente laboral, son independientes entre sí y pueden no coexistir. Cabe responsabilidad administrativa sin recargo en las prestaciones (hasta el orden judicial competente es distinto); y todo ello puede funcionar sin indemnización civil de daños y perjuicios. Y puede aceptarse esa responsabilidad civil por daños y no el recargo por falta de medidas de seguridad, pues ambas figuras se someten a distinta regulación. Y sin embargo suele entenderse como una cadena necesariamente eslabonada, y a todo accidente laboral se anuda (o se intenta anudar) un recargo, una sanción administrativa y una indemnización civil. Pero en Derecho , ese encadenamiento no es imperativo, ni mucho menos. Por lo que, ante todo, resulta conveniente formular algunas precisiones generales: Primero.- El recargo de prestaciones es independiente de otro sistema de indemnización o sancionador. Así, T. Supremo, Sentencia de 2-10-2000, seguida por las de 14-2-01 y 9-10-01: "independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal , que puedan derivarse de la infracción". La esencial regla de independencia y compatibilidad ex art. 123.3 LGSS, se ve claramente reflejada y refrendada en el art. 42.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, Ley 31/1995, al disponer que "las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema". Este precepto claramente distingue tres tipos de responsabilidades que declara compatibles: a) Las responsabilidades administrativas derivadas del procedimiento sancionador , reguladas por esa misma ley.- b) Las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados.- c) Las indemnizaciones por recargo de prestaciones económicas, reguladas por el art. 123 de la Ley de Seguridad Social (TS.: 2-10-00, 9-10-01). Es evidente que el supuesto regulado en este art 123, el recargo de prestaciones, constituye una normativa propia y específica , independiente y cerrada, sin que resulte aplicable de modo directo ni analógico ninguna otra sobre responsabilidad empresarial. Así se entiende en las Sentencias del T. Supremo de 2-10-00, 14-2 y 9-10-01. Es distinta a la responsabilidad penal, civil, administrativa e incluso a la prestacional de Seguridad Social (y compatible con ellas), y se rige por distintas normas (TS.: 2-10-00, etc.). Segundo.- La Ley 31/1995, de 8 noviembre, de Prevención de Riesgos laborales no impone ni regula el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad , más bien lo declara excluido y al margen de su normativa, que -por lo mismo- no es de directa aplicación al recargo. En efecto, en el art.42,3 establece la compatibilidad de las responsabilidades basadas en la misma ley, y que califica de administrativas , "con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del Sistema de Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema". Es nítido que el recargo queda fuera de esta ley y de sus normas y se fijará "de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema", que literal y evidentemente ha de ser otra distinta a la propia ley 31/95. Todavía en esta línea, el mismo art. 42 , apartado 5, dispone que "la declaración de hechos probados en Sentencia firme del orden Contencioso-Administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación económica del sistema de la Seguridad Social". Quiere decir, con toda claridad , dos cosas: que lo que vincula al orden social es el tema fáctico solamente y su calificación como infracción, no la consecuencia jurídica de la responsabilidad, que es de competencia del orden social y puede no presentarse (por eso la norma dice "en su caso", es decir, no siempre); y que el recargo por falta de medidas de seguridad es algo ajeno a esta ley. Por eso el recargo que se examina no se rige por esa Ley 31/95 , y no bastará nunca una infracción de sus normas generales para imponer el recargo. Esa infracción, si existe, podrá dar lugar o no al recargo, en función de las propias normas reguladoras de éste; y la calificación como infracción (la existencia de la infracción) no implica la consecuencia jurídica de la responsabilidad, que es de competencia del orden social y puede no presentarse: por ejemplo, a falta de relación de causalidad entre infracción y accidente. Las consecuencias de la Ley 31/95 sólo son administrativas (las sanciones que prevé), nunca prestacionales. El art. 42,1 de esa ley dispone las responsabilidades derivadas de la no prevención de riesgos laborales, y señala la responsabilidad administrativa (que la propia ley regula) , la penal y la civil por daños y perjuicios. Pero no la de Seguridad Social por recargo en las prestaciones. Por eso es insuficiente la mención de los preceptos infringidos de esa ley para imponer el recargo en cuestión. en el orden social. Tercero.- El recargo en cuestión no es de tipo objetivo, no es una responsabilidad objetiva que sea menester imputar a la empresa en todo caso de accidente , incluso en todo caso de omisión de medidas de seguridad: no se organiza así en el art. 123 de la Ley de Seguridad Social, que no ha sido derogado, sino que es una responsabilidad subjetiva que ha de ser imputada a la empresa por la vía de la culpabilidad (T.S.J.. Cataluña: 12-11-91; Asturias: 14-11-91; Madrid: 4-1-91; Sevilla: 9-10- 91; Burgos: 17-10-91; esta Sala: 28-11-91, 4-3-92, etc.). Por su aspecto sancionador el recargo se interpreta de modo restrictivo (T. Supremo: 11-7-97, 2-10-00, 2-10-01, 21-2-02), aunque no sea una propia sanción (T. Supremo: 20-3-85; esta Sala: 31-1-90 , 23-10-95, 9-5-96, etc.), habida cuenta además de la presunción general de inocencia, que también funciona a favor de la empresa. Cuarto.- Aunque exista infracción , no hay recargo si la infracción no es la causa directa del accidente, relación de causalidad que ha de probarse (TCT: 16-6-88; esta Sala: 13-6-95 etc.), y ser examinada en cada caso concreto y según sus propias circunstancias (Tribunal Supremo: 28-9-99: 8-10-01, que exige para el recargo que el accidente se produzca a causa de la infracción; 28-5-02, etc.). Quinto.- La infracción ha de ser de norma concreta, no genérica (por ejemplo, esta Sala: 21- 4-92). Si se admitiese la infracción de precepto genérico para fundamentar el recargo, éste vendría a imponerse de modo objetivo , por el mero hecho del accidente (si se ha producido es que no se han tomado las medidas necesarias para que no se produzca). Y ya se ha dicho que la responsabilidad es subjetiva y culposa , no objetiva. Por eso sólo sirve, para el recargo, una infracción de norma concreta y específica, una "infracción trascendente" (T. Supremo, por ejemplo, 21-2-02). No se puede fundar el recargo en preceptos meramente genéricos de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (u otra norma), que son preceptos de carácter general , no aptos para imponer el recargo al no ser medidas concretas de seguridad. Puestos a utilizar esas reglas genéricas, no se olvide que el art. 19 ET (no derogado) previene que los mismos trabajadores reclamen ante la empresa o la Inspección si observan defectos de medidas de seguridad. Similar precepto se encuentra en el art. 21,3 de la Ley 31/95, permitiendo a los representantes de los trabajadores (y Delegados de Prevención) acordar la paralización de la actividad (de la máquina etc. , que no cumpla las medidas de seguridad), lo que ha de anular o ratificar en 24 horas la Autoridad Laboral. Y el art. 21,2 permite al trabajador, individualmente, interrumpir su actividad y hasta abandonar el lugar de trabajo, en caso necesario , cuando considere que - por falta de medidas de seguridad - esa actividad entrañe un riesgo grave e inminente para su vida o su salud. En ese plano de preceptos generales, estas normas vendrían a significar que, si no ha habido esas protestas documentadas generales o esa actitud individual del trabajador, es que no ha habido infracción de seguridad o que el accidente se debe a negligencia de esos órganos de los trabajadores o del propio trabajador accidentado, por no denunciar la situación o abandonar el trabajo. Pero no es así. Es que, simplemente, el recargo no funciona por normas genéricas de seguridad. Sexto.- Por lo mismo, hay que rechazar como argumento para el recargo el socorrido "deber de seguridad" de la empresa, que por sí obligaría a imponerlo en todo accidente de trabajo (lo que no se establece en el art. 123). No pasa de ser un precepto general , una declaración de intenciones o programática, no una medida de seguridad concreta. Si vamos a valorar ese deber, computemos también (si hemos de ser justos) el deber del trabajador , que consiste en un "deber de atención o diligencia" (art. 5 ET), un "deber de velar" por su seguridad y la de los otros trabajadores (art. 29,1 de la Ley 31/1995), y de cumplir las medidas de seguridad (art. 5 ET , etc.), como es un deber de los trabajadores denunciar oportunamente, de modo individual u orgánico, la falta de esas medidas, como se acaba de ver. Séptimo.- La imprudencia profesional del trabajador, que no elimina el concepto de accidente de trabajo , sí impide el recargo (T. Supremo: 20-3-85; esta Sala: 5-5-92, 12-7-94, etc.) y, naturalmente, no cabe esta responsabilidad si el evento emerge por simple caso fortuito (TSJ Madrid:4-1-91, Sevilla:9-10-91, etc.).
Fallo
Que estimando en parte y en parte desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa MUEBLES AZOR, S.A contra la Sentencia de 27-2-04 del juzgado de lo Social n. 1 de Castellón, debemos revocar y revocamos en parte la Sentencia recurrida y estimando en parte la demanda del recurrente declaramos quedar mantenida la resolución del INSS que impone el recargo en las prestaciones a la parte actora, que se declara procedente, pero reduciendo su cuantía a la mínima legal del 30%.
Devúelvase el depósito constituído para recurrir.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

