Última revisión
24/05/2006
Sentencia Social Nº 1610/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 142/2006 de 24 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 24 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HERNANDEZ RUIZ, LUIS
Nº de sentencia: 1610/2006
Núm. Cendoj: 18087340012006100734
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:7039
Encabezamiento
1
M.N.
SENT. NÚM. 1610/06
ILMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ
ILMO. SR. D. JOSE MªCAPILLA RUIZ COELLO
ILMO. SR. Dª DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Veinticuatro de Mayo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 142/06, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Granada en fecha Ocho de Noviembre de dos mil cinco. en Autos núm. 291/06, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Regina en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSS. y TGSS. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha Ocho de Noviembre de dos mil cinco ., por la que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Regina contra el INSS y la TGSS., procede declarar a la parte actora afecta de gran invalidez, con derecho al abono por parte del INSS. de una pensión equivalente al 15% de su base reguladora.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- La actora Dª Regina , nacida el 7 de Octubre de 1940, con D.N.I. nº NUM000 y afiliado al RETA con el nº nO NUM001 , fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta por resolución del IN SS de fecha 29-07-98 . Su base reguladora es de 83.049 pts mensuales (499,13 €).
2º.- El cuadro que justificó el grado de incapacidad que le fue
reconocido era el siguiente:(Trastorno adaptativo con estado de ánimo
mixto depresivo-ansioso. Inicio de trastorno psicoorgánico con
afectación espacio/tiempo y trastorno de la coordinación motora leve.) Obra en autos Informe de Síntesis, de 14-7-98, que se da por reproducido.
3º.- En fecha de 12-11-04 se solicitó por la parte actora la revisión de grado.
4º.- Ya en el expediente de revisión, el 14 de Diciembre de 2004 se realizó el Informe Médico de Síntesis (folios 91 y ss. por reproducidos), dictándose resolución por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el 26 de Enero de 2005 denegando la revisión de grado.
5º.-.- Interpuesta Reclamación Previa fue desestimada por
resolución de 10-03-05.
6º.- Se ha agotado la vía previa.
7º.- La parte actora padece como cuadro clínico residual:
Trastorno adaptativo con síndrome ansioso-depresivo. Síndrome psicoorgánico. Trastorno cognitivo tipo vascular.
8º.- Obran en autos informes de los Dres. Ángel (servicio de neurogeriatría del Hospital Virgen de las Nieves), de 25-01-05, Mauricio , de 03-02-04 y Jesús Carlos , Neuropsiquiatra, de 04-05 y 2909-05, que se dan por reproducidos.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Al amparo del apartado c) del artículo 191 de la L.P.L ., la parte recurrente estima que, en la aplicación del Derecho en la sentencia recurrida, se ha infringido lo dispuesto en el artículo 137.nº6 de la Ley General de la Seguridad social de 20-6-94 en relación con el Art. 143 de dicha normativa.
Censura jurídica que ha de ser desestimada, puesto que concurren los requisitos que para acceder a la concesión de una nueva situación de invalidez laboral por agravación, pues no sólo se requiere que las dolencias por las que se concedió un determinado grado de incapacidad, en el caso objeto de éste recurso de invalidez permanente absoluta, han sufrido agravación, sino también que la nueva situación que se solicita está justificada por las nuevas . Doctrina que aplicada al caso enjuiciado, y partiendo del cuadro que la parte actora tenía cuando se le concedió el grado de I.P.A.,consistente en: " Trastorno adaptativo con estado de ánimo mixto depresivo-ansioso. Inició de trastorno psicoorgánico con afectación espacio/tiempo y trastorno de la coordinación motora leve.",según el hecho probado nº 2 y el que presenta cuando solicita la revisión, que según el hecho probado nº 7, consistente en " La parte actora padece como cuadro clínico residual: Trastorno adaptativo con síndrome asnsioso-depresivo. Síndrome psicoorgánico. Trastorno cognitivo tipo vascular." .El cuadro actual no tiene entidad suficiente para que se acceda a la solicitada revisión, puesto que llega al extremo de hacer necesario la ayuda de otra persona para los actos mas esenciales de la vida, dada la gravedad e intensidad de sus síndromes psíquicos, como requiere el precepto invocado como infringido, lo cual determina que, al haberlo así acogido la Magistrado " a quo" en su resolución, la misma deba ser confirmada previa desestimación del recurso analizado.
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Granada en fecha Ocho de Noviembre de dos mil cinco ., en Autos seguidos a instancia de Dª Regina en reclamación sobre REVISIÓN DE INVALIDEZ PERMANENTE contra EL INSS. y TGSS., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
