Sentencia Social Nº 1610/...yo de 2007

Última revisión
10/05/2007

Sentencia Social Nº 1610/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 707/2006 de 10 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 10 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 1610/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007101628

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:3548


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL SEVILLA

Recurso nº 06/707 - mba

Autos nº 486/06

Iltmos. Señores:

DÑA. BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

En Sevilla a 10 de mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 1610/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Ministerio de Medio Ambiente (Parque Nacional de Doñana), contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 02 de Huelva, Autos nº 486/06; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Luz , D. Jesus Miguel , D. Octavio , D. Eduardo , D. Jesús Carlos , D. Pablo , D. Domingo , Dª Marí Jose , D. Juan Antonio , D. Rosendo , Dª Blanca , D. Ignacio , contra Ministerio de Medio Ambiente (Parque Nacional de Doñana), se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 4 de noviembre de 2005, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Los actores vienen prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia del Ministerio de Medio Ambiente (Organismo Autónomo Parque Nacional de Doñana), comp. Personal laboral, con las siguientes circunstancias:

Dª Luz , con DNI NUM000 -y como Técnico Superior de Actividades Técnicas, Mantenimiento y Oficios, Grupo Profesional 3 y antigüedad 01/08/1988.

D. Jesus Miguel , con DNI NUM001 , como Auxiliar de Servicios Generales, Grupo Profesional 6 y antigüedad de 03/02/1982.

D. Octavio , con DNI NUM002 , como Técnico Superior de Actividades Técnicas, Mantenimiento y Oficios, Grupo Profesional 3 y antigüedad 24/02/1993.

D. Eduardo , con DNI NUM003 , como Auxiliar de Servicios Generales, Grupo Profesional 6 y antigüedad de 22/05/1990.

D. Jesús Carlos , con DNI NUM004 como Auxiliar de Servicios Generales, Grupo Profesional y antigüedad de 01/11/1989.

D. Pablo , con DNI NUM005 , Auxiliar de Servicios Generales, Grupo Profesional 6 y antigüedad de 23/02/1988.

S. Domingo , con DNI NUM006 como Auxiliar de Servicios Generales, Grupo Profesional 6 y antigüedad de 01/11/1989.

Dª Marí Jose , con DNI NUM007 , como Auxiliar de Servicios Generales, Grupo Profesional 6 y antigüedad de 02/05/1991.

D. Juan Antonio , con DNI NUM008 , como Auxi8li8ar de Servicios Generales, Grupo Profesional 6 y antigüedad 02/05/1991.

D. Rosendo , con DNI NUM009 , como Auxiliar de Servicios Generales, Grupo Profesional 6 y antigüedad de 17/08/1987.

Dª Blanca , con DNI NUM010 , como Ayudante de Mantenimiento y Oficios, Grupo Profesional 7 y antigüedad 04/07/1994.

D. Ignacio , con DNI NUM011 , como Técnico Superior de Actividades Técnicas, Mantenimiento y oficios, Grupo Profesional 3 y antigüedad 18/05/1993.

SEGUNDO.- Los actores tienen su domicilio en Almonte (Huelva), debiendo acudir a su centro de trabajo "El Acebuche" del Parque Nacional de Doñana, en el mismo municipio, en vehículo particular, haciendo un recorrido diario de 60 Km., desde sus domicilios al centro de trabajo y a la inversa.

TERCERO.- Reclaman 0?17 euros por cada kilómetro recorrido, 10?20 euros por cada día de trabajo efectivo del período de 01/12/2003 a 30/11/2004 que ha sido:

Dª Luz , 187 días (folio 253).

D. Jesus Miguel , 202 días (folio 251)

D. Octavio , 207 días (folio 242)

D. Eduardo , 193 días (folio 236)

D. Jesús Carlos , 203 días (folio 233)

D. Pablo , 170 días (folio 221)

S. Domingo , 213 días (folio 214)

Dª Marí Jose , 204 días (folio 213)

D. Juan Antonio , 213 días (folio 201)

D. Rosendo , 144 días (folio 194)

Dª Blanca , 174 días (folio 185)

D. Ignacio , 198 días (folio 192)

CUARTO.- El 30 de diciembre de 2004, presentaron reclamación previa que volvieron a formular el 20 de mayo de 2005, no constando resolución expresa, si bien la demandada iniciadora de estos autos se planteó el 19 de agosto de 2005."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó íntegramente la demanda en que los actores interesaban el abono del plus de transporte al amparo del artículo 78 del Convenio Único del Personal Laboral al Servicio de la Administración General del Estado, condenando a la entidad demandada a que abonase a cada uno de ellos las cantidades que se indicaban en el fallo de la misma, se interpone por la entidad demandada recurso de suplicación, articulando un único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y al objeto de que se examine el derecho aplicado, por estimar que ha existido infracción del artículo 78 del Convenio antes citado y de los artículos 3 y 1.281 del Código Civil .

Como se hace constar en la sentencia recurrida la cuestión que aquí se debate ha sido enjuiciada y resuelta repetidamente por esta Sala en las sentencias que cita, entre las que figuran las de 25-10-2004 (rec. 712/2004), 07-02-2005 (rec. 2740/2004), 08-03-2005 (rec. 3160/2004 ), y, más recientemente, en sentencia de fecha 18-01-2007 (rec. 3503/2005 ), que reitera el criterio mantenido en las anteriores, al no existir razones que impongan un cambio, señalando que la sentencia anterior de la Sala de fecha 7-1-03 declaró lo siguiente:

"...para dar solución a la cuestión planteada hemos de partir del citado art. 78 del Convenio Único que regula las percepciones no salariales: indemnizaciones o suplidos", disponiendo que se entienden por tales "el quebranto de moneda, las percepciones por desgaste de útiles o herramientas o para la adquisición de prendas de trabajo, los pluses de distancia y de transporte urbano, los gastos de locomoción y las dietas de viaje". "Estos últimos -añade el precepto- se encuentran regulados en el Real Decreto 236/1988 de 4 de Marzo , sobre indemnización por razón de servicio..."

Estima la parte recurrente, en primer lugar, que la indemnización reclamada en esta litis hay que entenderla incluida y regulada en el mentado Real Decreto 236/88 , el cual no prevé un régimen de indemnización general sino en los casos que recoge el mismo, es decir para el supuesto de desplazamiento por razón de servicios y previa autorización, lo que no es el caso examinado. Sin embargo del texto del art. 78 cabe distinguir entre "pluses de distancia" y "gastos de locomoción y dietas de viajes", siendo estos últimos conceptos los que -según se dice literal y claramente-están regulados por el Real Decreto 236/88 .

Por el contrario los "pluses de distancia", que son los que corresponde percibir al trabajador para ir y volver al lugar de trabajo cuando este esté situado fuera del núcleo urbano, que es el concepto que corresponde a la presente reclamación, no deben incluirse en tan repetido Real Decreto.

Argumenta en segundo lugar la parte recurrente, para el caso de que el plus de distancia reclamado no se estime incluido y regulado por el Real Decreto 236/88 , que solamente puede ser reclamado en el caso de que el trabajador lo viniera percibiendo con anterioridad a la entrada en vigor del Convenio Único y no hubiera sido objeto de integración en el salario base. Tampoco comparte la Sala este segundo argumento. En efecto, para el caso de que se trate de pluses que se venían percibiendo, la disposición Adicional 1ª del Convenio Único dispone que "se integrarán en el salario base...del presente convenio, todas aquellas cantidades que viniesen siendo percibidas por los trabajadores en concepto de plus convenio u otros, que no retribuyan ningún factor o condición distinta o con diferente intensidad de las generales previstas en la definición de los grupos profesionales contenidos en los arts. 16 y 17 del presente Convenio ..." y a continuación establece la lista de los pluses concretos que se integran en el salario base, en cada Ministerio u organismo (y, así, por ejemplo, en el Ministerio de Defensa, se integra entre otros "el plus transporte"). Nada se dice en el caso de organismos Parques Nacionales, que antes se regían por el Convenio del Ministerio de Agricultura (BOE 26-11-1996), revisado en 1996 , el cual no recoge el plus distancia aquí reclamado, por lo que hemos de entender que, para el caso de la actora, el plus distancia, el plus distancia le está reconocido "ex novo" por el art. 78 del Convenio Único, por lo que al mismo tiene derecho en principio, y solamente cabría discutir el importe de lo reclamado, más es lo cierto que en el recurso no se impugna la cuantía, por lo que, el mismo no puede ser estimado, procediendo la confirmación de la sentencia."

Y, en aplicación de la doctrina expuesta, debe desestimarse el motivo y el recurso, confirmando la sentencia impugnada.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, ORGANISMO AUTÓNOMO PARQUE NACIONAL DE DOÑANA contra la sentencia de fecha 04-11-2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Huelva , en virtud de demanda presentada por Luz , Jesus Miguel , Octavio , Eduardo , Jesús Carlos , Pablo , Domingo , Marí Jose , Juan Antonio , Rosendo , Blanca y Ignacio contra el organismo recurrente sobre reclamación de cantidad; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra ella cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente que la suscribe.- Doy fe.

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