Sentencia Social Nº 1610/...ro de 2008

Última revisión
20/02/2008

Sentencia Social Nº 1610/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5/2007 de 20 de Febrero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RIVAS VALLEJO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 1610/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008101804


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0014428

CR

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

ILMA. SRA. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO

En Barcelona a 20 de febrero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1610/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Eloy frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 28 de julio de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 336/2006 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 15 de mayo de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de julio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando la demanda interpuesta por D. Eloy frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en solicitud de reconocimiento de una incapacidad permanente en grado de parcial, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de la pretensión planteada frente a ella. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. El actor, D. Eloy , con DNI nº NUM000 , nacido el 31-3-57, consta afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 por su profesión habitual de Director Administrativo.

SEGUNDO. En fecha 28-9-05, estando en activo, solicitó la prestación por incapacidad permanente, que le fue denegada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social por resolución de 29-11-05, por considerar que sus lesiones no eran constitutivas de la incapacidad solicitada.

Las lesiones reconocidas por la entidad gestora fueron las siguientes: "Ependimoma intramedular de C3-C6 intervenido mediante laminectomía, practicándosele exéresis del mismo con secuelas de dolor neuropático moderado, persistente con tratamiento ESI: alteración de la sensibilidad profunda y superficial de ESI con disminución de fuerza y escaso control motor; dismetría franca y trastorno de coordinación de dicha extremidad; alt. ligera y de la sensibilidad de EEII superficial".

TERCERO. Frente a esa resolución el actor interpuso reclamación previa, que fue desestimada en fecha 1-3-06.

CUARTO. La base reguladora de la prestación es de 2.731,50 euros.

QUINTO. El actor presenta ependimoma cervical endomedular intervenido; alteración de la sensibilidad superficial y profunda del hemicuerpo superior izquierdo; alteración de la sensibilidad superficial en extremidades inferiores; limitación para actividad importante con la extremidad superior izquierda. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia por la que se deniega el derecho de la parte actora a prestación por incapacidad permanente en grado de parcial para la profesión de oficial de director administrativo, interpone dicha parte recurso de suplicación al amparo del artículo 191, apartado c), de la Ley de Procedimiento Laboral , para efectuar denuncia de la que se estima infracción del artículo 137, apartado 1, de la Ley General de la Seguridad Social .

Sostiene el recurrente que las dolencias que padece repercuten negativamente en un porcentaje superior al 33% en el rendimiento normal de su profesión habitual, pues precisamente el cargo que ostenta de director administrativo le requiere la solución de problemas con rapidez y agilidad, de las que no dispone como consecuencia de la limitación de la extremidad superior izquierda y déficit sensitivo y térmico.

El art. 137.3 LGSS, en la redacción transitoriamente mantenida por la D.T. 5ª bis de dicho texto, a tenor del cual debe considerarse incapacidad permanente parcial para la profesión habitual aquélla que produce una merma significativa en la capacidad funcional para desarrollar las tareas propias de dicha profesión (en al menos un treinta y tres por ciento) sin suponer la imposibilidad total para la propia profesión, de suerte que, hallándose limitada la posibilidad de realizar algunas funciones, se conserva la capacidad para ejecutar las principales o fundamentales tareas de aquélla, pues lo contrario determinaría, por defecto, la inexistencia de grado alguno de incapacidad, y, por exceso, la existencia del grado de total. La jurisprudencia también ha señalado -entre otras en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero y de 30 de junio 1987 , que la disminución de rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial proviene de valorar no sólo lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta, aun cuando permita su efectiva ejecución en condiciones de penosidad.

En el presente caso, lo cierto es que, como consta en el incombatido relato de hechos probados, no existe alteración significativa que conduzca al resultado solicitado por el recurrente, ya que en todo caso existe una alteración en la sensibilidad superficial de las extremidades, que sólo incide sobre la realización de actividades "importantes" con la extremidad superior izquierda, situación que no puede sostenerse, pese a la tesis del actor, que concurra en la profesión de director administrativo, no caracterizada ni por la bimanualidad absoluta, ni por la necesidad de realizar especiales esfuerzos físicos con las extremidades nferiores, teniendo en consideración que tampoco se hallan afectadas en tal grado ambas extremidades, sino únicamente la izquierda. Por el contrario la profesión de referencia, caracterizada por la realización de tareas de gestión, y la calidad en la que se realizan, como director, no puede mantenerse que exija la realización de tales esfuerzos, sino de otro tipo de movimiento y actividad físicos menos exigentes, por lo que no puede estimarse que exista una apreciable disminución del rendimiento anterior o capacidad laboral precisa para llevarlos a cabo.

Así pues, procede la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Eloy contra la sentencia de fecha de 28 de julio de 2006 del Juzgado de lo Social núm. 24 de los de Barcelona , recaída en el procedimiento núm. 336/2006, seguido a su instancia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre prestación por incapacidad permanente, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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