Sentencia Social Nº 1610/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1610/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 278/2014 de 24 de Junio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 24 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 1610/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014101188


Encabezamiento

1 Rercurso C/ Sentencia nº 278/2014

RECURSO SUPLICACION - 000278/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA MONTÉS CEBRIÁN

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ

En Valencia, a veinticuatro de junio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1610/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 000278/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE CASTELLON , en los autos 001137/2011, seguidos sobre Invalidez, a instancia de Sixto , asistido por el Letrado D. Francisco Javier Segarra Sánchez contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNION DE MUTUAS, asistida por la Letrada Dª Margarita Vazquez Bermudez DIRECCION000 CB, Rita , Juan Manuel y Juan Enrique ,asistidos por la Letrada Dª Eva María De Orduña Gil y en los que es recurrente Sixto , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda promovida por D. Sixto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNION DE MUTUAS, y DIRECCION000 CB, integrada por Dª Rita , D. Juan Enrique y D. Juan Manuel , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra formuladas.

Se tiene al actor por desistido de su demanda frente a Dª Adelina .

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- El demandante, D. Sixto , con D.N.I. Nº NUM000 , nacido el NUM001 .1951, figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen Agrario cuenta ajena, con el número NUM002 , siendo su profesión habitual la de peón agrícola, realizando labores agropecuarias entre las que figuran: coger ovejas y tumbarlas para el esquilaje, vacunación, desparasitar etc, para amamantar corderos sus madres, cargarlas en camión, cargar alpacas de hierba, sacar a las ovejas por el campo cuatro o cinco horas cada día, limpiar malas hierbas con una azada, sacar estiércol con la pala etc. SEGUNDO.- El demandante sufrió un accidente de trabajo in itinere el día 18.4.2010, cuando estaba parado en una rotonda y un vehículo le dio por detrás, iniciando al día siguiente 19.4.2010 situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo, situación en la que permaneció hasta el 6.4.2011, fecha en la que se expidió parte de alta médica con propuesta de incapacidad. Tramitado por la Dirección Provincial del INSS de Castellón expediente para la calificación de la incapacidad permanente, se emitió informe de valoración médica el 18.7.2011, y dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 19.7.2011, en el sentido de 'la declaración del trabajador como afecto de lesiones permanentes no invalidantes recogidas en baremo 72, Hombro Limitación movilidad conjunta de la articulación en más de 50%'. En el informe de valoración médica constan las siguientes conclusiones: Secuelas de AT: Omalgia derecha con claudicación de hombro derecho en carga, movilidad conservada en rango útil con limitación por encima de línea media, omalgia izquierda con limitación en>50% de su arco útil, claudicación en carga, disminución de fuerza 3/5. Presenta discapacidad para realización de tareas por encima de línea media de hombros, exigencias moderadas a severas de MSI. TERCERO.- La Entidad Gestora, por resolución de 25.7.2011, acordó declarar al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes, con derecho al percibo de indemnización según baremo 072 por importe de 2.020 euros, a cargo de la Mutua Unión de Mutuas. Contra dicha resolución interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 26.8.2011, que fue desestimada por resolución del INSS de 13.9.2011. En fecha 8.11.2011 se presentó la demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social. CUARTO.- El demandante padece las dolencias y limitaciones reflejadas en el dictamen propuesta y en el informe de valoración médica. QUINTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total asciende a 1.124,05 euros mensuales y la fecha de efectos se fija, para en su caso, en 19.7.2011.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Sixto , habiendo sido impugnado por Unión de Mutuas. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- De tres motivos se compone el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia del juzgado que desestima la demanda sobre reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual habiendo sido impugnado el recurso por la Mutua codemandada, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.

El primero de los motivos se introduce al amparo del apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) y pretende la adición de un nuevo párrafo al hecho probado segundo que de prosperar tendría el siguiente tenor: ' El trabajador durante el transcurso de su trabajo precisaba la BILATERALIDAD de la extremidad superior para la realización de todas o las funamentales tareas de su profesión.

Según Exploración Clínica de 25 de mayo de 2012, el lesionado refiere persistencia de sensaciones parestésicas en ambas manos con pérdida subjetiva de fuerza. Dolor de características mecánicas en ambos hombros ( + izquierdo) que se reagudiza ante movilizaciones CONTRA- Resitencia y/o ante cualquier sobrecarga funcional de ligera/moderada intensidad como cargar pesos de más de 5 kgs. Lo que supone una Movilidad Funcional del HOMBRO IZQUIERDO: Blance articular funcional = 45% y una Movilidad Funcional = 55%; Deficit articular funcional = 45% y una Movilidad Funcional del HOMBREO DERECHO: Balance articular funcional = 62%; Deficit articular funcional = 38%, señalando también el Dolor e importencia funcional en ambos brazos al mantener la posición de abduccion por encima de los 90º manteniendo un peso de 2 kg (CONTRA-resistencia) durante un periodo de más de 1 min.

Siendo los signos funcionales indiscutiblemente limitadores con repercusión en la vida privada, personal, social y laboral, dado que se encuentra limitado para mantener una jarra de agua (aproc. 2 litros) con el brazo izquierdo, abrir boptes de conserva, levantar bolsas de la compra para introducirlas en el maletero del coche, así como para cualquier actividad que suponga un sobreesfuerzo o requerimiento de fuerza en sus extremidades superiores + izquierda)'.

La adición postulada se apoya en el informe pericial obrante al documento nº 7 de la parte actora y no puede ser acogida por cuanto que la Magistrada de instancia obtiene la convicción sobre las limitaciones orgánicas y funcionales derivadas de las dolencias que sufre el actor del dictamen propuesta y del informe de valoración médica, así como de los informes oficiales obrantes al expediente administrativo, siendo criterio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo manifestada en las sentencias de 25 marzo 1985 , 15 enero 1987 , 24 de junio de 1988 y 18 octubre 1989 , que 'en caso de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales en divergencia, tan sólo podrán mostrarse en apoyo del error invocado, aquellas pericias médicas emitidas por organismos profesionales que evidencie una mayor solvencia o relevancia científica que las que sirvieron de base al Magistrado para formar su convicción'. Así pues y dado que en el presente caso la declaración fáctica que contiene la sentencia recurrida trae causa de una valoración conjunta de los diversos informes médicos oficiales que obran en autos, según quedó ya dicho, se impone la desestimación del motivo.

SEGUNDO.- Los dos siguientes motivos se fundamentan en el apartado c del art. 193 de la LJS y contienen la censura jurídica de la sentencia de instancia. En el primero de dichos motivos se efectúa una crítica de algunas de las manifestaciones contenidas en la sentencia de instancia lo que bastaría para su desestimación habida cuenta que los recursos se dan contra el fallo o parte dispositiva de las resoluciones judiciales susceptibles de los mismos y no contra su fundamentación jurídica, pero es que además las labores agropecuarias que se realizan por el actor y que recoge el hecho probado primero, son las que, en esencia, se indican en la demanda origen de autos y aunque las mismas se maticen en el sentido de que normalmente el demandante siempre tiene ayuda para realizar su trabajo, ello es lógico dada la envergadura de algunas de dichas tareas, pero sin que ello permita entender las labores del demandante como de mero auxilio a las realizadas por otras personas encargadas de la explotación agropecuaria, pues, es claro que sobre el mismo recae la carga principal del trabajo.

TERCERO.- En el último motivo del recurso se denuncia la vulneración de la doctrina jurisprudencial contenida en diversas sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y de las Salas de lo Social de distintos Tribunales Superiores de Justicia acerca de la valoración de la capacidad laboral residual, haciendo hincapié en el carácter marcadamente profesional de nuestro sistema de protección social y en las limitaciones que presenta el actor en ambos hombros, si bien más acusadas en el izquierdo, y que resultan incompatibles con el desempeño de su profesión habitual al exigir la carga de pesos para la que el demandante se encuentra muy limitado así como para la realización de actividades que impliquen ejercer contra resistencia con los miembros superiores o elevación de los mismos por encima de la horizontal.

La denuncia jurídica expuesta debe prosperar ya que del relato fáctico de la sentencia de instancia se constata que el demandante que nació en el año 1951 en fecha 18-4-10 sufrió accidente de trabajo 'in itinere' al ser golpeado por detrás el vehículo en el que iba, causando baja por incapacidad temporal y reconociéndosele afecto de lesiones permanentes no invalidantes. El actor como consecuencia del accidente de trabajo sufre como secuelas omalgia derecha con claudicación de hombro derecho en carga, movilidad conservada en rango útil con limitación por encima de línea media, omalgia izquierda con limitación en>50% de su arco útil, claudicación en carga, disminución de fuerza 3/5. Presenta discapacidad para la realización de tareas por encima de la línea media de hombros, exigencias moderadas a severas de MSI. Puestas en relación dichas limitaciones con la profesión habitual del demandante que es la de peón agrícola con realización de labores agropecuarias entre las que figuran: coger ovejas y tumbarlas para el esquilaje, vacunación, desparasitar etc, para amamantar corderos sus madres, cargarlas en camión, cargar alpacas de hierba, sacar a las ovejas por el campo cuatro o cinco horas cada día, limpiar malas hierbas con una azada, sacar estiércol con la pala etc., siendo importantes y reiterados los requerimientos que a nivel de movilidad de miembros superiores, fuerza y carga de pesos, exige el desempeño del indicado trabajo, se ha de concluir que la situación del demandante es incardinable en el apartado 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción original, vigente 'por mor' de la Disposición Transitoria Quinta bis del indicado texto legal y al no haberlo apreciado así la sentencia de instancia procede su revocación a fin de estimar la demanda y declarar al actor en situación de incapacidad permanente total, cualificada, para su profesión habitual de peón agrícola, derivada de accidente no laboral lo que determina la estimación del recurso del demandante con las consecuencias legales que se expondrán a continuación.

CUARTO.-La Ley 24/1.972, de 21 de Junio, de financiación y perfeccionamiento de la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social, en su artículo 11.4 preceptúa que 'los declarados afectos de Incapacidad permanente total para la profesión habitual percibirán la pensión prevista en el número anterior (relativo a la incapacidad permanente total) incrementada en el porcentaje que reglamentariamente se determine, cuando por su edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia, se presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior', precepto que fue desarrollado por el artículo 6 del D. 1.646/1.972, de 23 de Junio, en el que se concretó que el requisito de edad exigido sería como mínimo de 55 años y fijó de otra parte, el incremento de pensión en un 20% de la base reguladora tomada en cuenta para determinar la cuantía de la pensión de Invalidez Permanente. La aplicación de las normas indicadas al presente caso en el que el demandante cuenta con más de cincuenta y cinco años y no consta que desempeñe ninguna otra actividad profesional aparte de la de peón agrícola hace presumir la dificultad del mismo en encontrar otro empleo por lo que procede declarar su derecho a percibir el incremento del 20% de la base reguladora de su prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, de modo que el mismo tiene derecho a percibir una pensión vitalicia y mensual, en cuantía del 75 por ciento de su salario base regulador no controvertido de 1.124,05 euros, con más los incrementos legales correspondientes, y con efectos de 19-7-2011.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Sixto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Cuatro de los de Castellón y su provincia, de fecha 26 de mayo de 2013 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, DIRECCION000 C.B integrada por los comuneros Dª Rita , D. Juan Enrique y D. Juan Manuel ; y revocando la misma, estimamos la demanda y declaramos al actor en situación de incapacidad permanente total, cualificada, para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, condenando a todos los codemandados a estar y pasar por dicha declaración y a Unión de Mutuas a abonar al demandante una pensión vitalicia y mensual en cuantía del 75 por ciento de su salario base regulador de 1.124,05 euros, con más los incrementos legales correspondientes, y efectos de 19-7- 2011, declarando la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social como sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes y de la Tesorería General de la Seguridad Social en su condición de reaseguradora.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0278 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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