Sentencia SOCIAL Nº 1610/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1610/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1351/2018 de 11 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 11 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: EGUARAS MENDIRI, FLORENTINO

Nº de sentencia: 1610/2018

Núm. Cendoj: 48020340012018101566

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:2753

Núm. Roj: STSJ PV 2753/2018

Resumen:
PRIMERO.- El juzgado de lo Social nº 5 de San Sebastián dictó sentencia con el número 117/2108 en la que estimó la demanda de conflicto colectivo sustanciada por la Asociación Sindical KURPIL, y declaró que el concepto retributivo 'plus de quebranto de moneda' que percibían los conductores-perceptores de la empresa debía experimentar la misma subida salarial que el resto de conceptos salariales. La base fundamental para estimar la demanda en la sentencia de instancia es que la equiparación e incremento de las retribuciones del colectivo afectado no ha excluido el complemento de quebranto de moneda, de manera que no se aprecia ninguna causa para que la empresa no realice ese incremento tal y como ha llevado a cabo con el resto de partidas.

Encabezamiento


RECURSO Nº: Recurso de suplicación 1351/2018
NIG PV 20.05.4-18/000765
NIG CGPJ 20069.34.4-2018/0000765
SENTENCIA Nº: 1610/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 11 de septiembre de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones,
D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados/as, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por COMPAÑIA DEL TRANVIA DE SAN SEBASTIAN contra la
sentencia del Juzgado de lo Social num. 5 de San Sebastián de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha
23 de abril de 2018 , dictada en proceso sobre CIC, y entablado por ASOCIACION SINDICAL KURPIL frente
a COMITE DE EMPRESA DE LA COMPAÑIA DEL TRANVIA DE SAN SEBASTIAN, UNION GENERAL
DE TRABAJADORES, LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK, EUSKO LANGILEEN ELKARTASUNA
- SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS y COMPAÑIA DEL TRANVIA DE SAN SEBASTIAN .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuyos antecedentes son los siguientes: ' ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- Por la ASOCIACION SINDICAL KURPIL se interpone la presente demanda de conflicto colectivo se interpone la presente demanda de conflicto colectivo frente ala empresa demandada COMPAÑIA DEL TRANVIA DE SAN SEBASTIAN SA en la que se señal que todos los conceptos retributivos percibidos por los conductores perceptores deben de experimentar, en la forma progresiva señalada en la demanda, un incremento del 5,30%, pero que el plus de quebranto de la moneda ha quedado excluido de la citada subida.

El presente conflicto colectivo afecta a la totalidad de los conductores perceptores de la empresa, un total de 500 trabajadores.



SEGUNDO. - La empresa demandada COMPAÑIA DEL TRANVIA DE SAN SEBASTIAN SA se rige por un convenio colectivo propio que es el convenio de empresa , publicado en el BOG de 26/10/2016.

En el convenio de empresa se contempla en el art. 50 del mismo una disposición referente a la equiparación retributiva de los empleados de la empresa con el Ayuntamiento de Donostia. El precepto señala al respecto: Artículo 50. Equiparación con el Ayuntamiento.

'Este Convenio supone la equiparación definitiva en términos globales con el Convenio del Ayuntamiento de San Sebastián, incluida la clasificación definitiva de niveles retributivos que variarán siempre que los puestos homologables en el Ayuntamiento lo hagan, salvo el caso de los Conductores-Perceptores que lo hará si el puesto homologable en el Ayuntamiento (en la actualidad 'Conductor Parque Móvil') supera el nivel 10 de Udalhitz.

En consecuencia, esta Compañía se basará en el Convenio aplicable al personal laboral municipal, teniendo en cuenta las variaciones que surjan en su texto, así como las de los porcentajes de los diferentes conceptos retributivos, cuya compensación, en términos globales con otras contrapartidas, serán acordadas entre el Comité y esta Compañía.

Si durante la vigencia del presente convenio, el Ayuntamiento realizase una nueva valoración de puestos de trabajo, la CTSS adecuará la valoración del Ayuntamiento a la Compañía, presentándola a la Comisión de Valoración de Tareas'.



TERCERO .- El citado convenio de empresa, en relación con la valoración de tareas y el cambio de nivel retributivo, el art. 17 del convenio de empresa señala: Artículo 17. Valoración de tareas.

En el último trimestre de cada año se revisará la clasificación de tareas del personal que lo solicite, que en el caso de que proceda tendrá efecto 1 de enero.

No obstante, de acuerdo con las conclusiones obtenidas en el estudio retributivo y propuesta de valoración de puestos de trabajo realizada, a los puestos de trabajo que les corresponda un cambio de nivel para su equiparación definitiva con el Ayuntamiento de San Sebastián, se aplicará la nueva retribución a partir del 1 de enero de 2016.

Adicionalmente, en virtud del acuerdo alcanzado por el Consejo de Administración de la CTSS de fecha 30 de marzo de 1998, se propone aumentar el nivel retributivo de conductores e inspectores de acuerdo al siguiente cuadro: Año Porcentaje 2016 ...........................................................5% 2017 ........................................................15% 2018 ........................................................55% En el año 2019, se completará la subida de nivel retributivo a los puestos de conductor e inspector. No obstante, las subidas o reducciones de salarios que pueda haber a lo largo del año 2016, 2017 y 2018 serán de aplicación sobre 100% del nuevo nivel retributivo.

Asimismo, la dirección de esta empresa se compromete a revisar las tareas y el nivel retributivo de los mecánicos. El resultado de la valoración se aplicará a partir del 1 de enero de 2017, de acuerdo con el siguiente calendario: Año Porcentaje 2017 ........................................................20% 2018 ........................................................55% En el año 2019, se completará la subida de nivel retributivo resultante de la Valoración de Tareas.



CUARTO.- En base a lo dispuesto en los art. 50 y 17 del convenio de empresa, el demandante ASOCIACION SINDICAL KURPIL interpone la presente demanda de conflicto colectivo, en la que se solicita el dictado de una sentencia en la que se declare que también el plus de quebranto de moneda, percibido exclusivamente por los conductores perceptores, con efectos de 1 de enero de 2016, debe de experimentar la misma subida que el resto de conceptos salariales, es decir, un 5,30% de subida y con la misma progresividad prevista para ellos, es decir un 5% del total en 2016, un 15% en 2017, un 55% en el 2018 y el resto en 2019, condenando a la demandada a abonar el citado plus con el incremento y con la citada progresividad.

Fundamentos


PRIMERO.- los hechos anteriormente declarados probados son el resultado de la expresa o tácita conformidad de las partes con los términos en los que se planteó el debate procesal y el objeto de la Litis, a la vista de la forma en que se efectuaron las alegaciones de ambas, y del contenido de los preceptos del convenio de empresa y referido.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que debo estimar la demanda promovida por ASOCIACION SINDICAL KURPIL frente a la COMPAÑIA DEL TRANVIA DE SAN SEBASTIAN SA, y en su virtud, se declara que también el plus de quebranto de moneda, percibido exclusivamente por los conductores perceptores, con efectos de 1 de enero de 2016, debe de experimentar la misma subida que el resto de conceptos salariales, es decir, un 5,30% de subida y con la misma progresividad prevista para ellos, es decir un 5% del total en 2016, un 15% en 2017, un 55% en el 2018 y el resto en 2019, condenando a la demandada a abonar el citado plus con el incremento y con la citada progresividad.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario .



CUARTO.- Con fecha 29 de junio se dictó providencia señalándose el Tribunal que iba a deliberar y decidir el presente recurso el día 4 de septiembre. En el día de la fecha el Ilmo. Sr. Magistrado don Jose Félix Lajo González que se haya de vacaciones ha sido sustituido por la Ilma. Sra. MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, la cual tomo posesión de su nuevo cargo el pasado 23 de agosto de 2108.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El juzgado de lo Social nº 5 de San Sebastián dictó sentencia con el número 117/2108 en la que estimó la demanda de conflicto colectivo sustanciada por la Asociación Sindical KURPIL, y declaró que el concepto retributivo ' plus de quebranto de moneda ' que percibían los conductores-perceptores de la empresa debía experimentar la misma subida salarial que el resto de conceptos salariales. La base fundamental para estimar la demanda en la sentencia de instancia es que la equiparación e incremento de las retribuciones del colectivo afectado no ha excluido el complemento de quebranto de moneda, de manera que no se aprecia ninguna causa para que la empresa no realice ese incremento tal y como ha llevado a cabo con el resto de partidas.



SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la Compañía del tranvía de San Sebastián y lo hace en un único motivo, en el que por la vía del apdo. c) del art. 193 LRJS denuncia la infracción de los arts. 3 , 17 y 50 y anexos del Convenio Colectivo de la empresa ; 1281 a 1289 del Código Civil , 19 de la Ley de Presupuestos de 2016 y 18 de la de 2017, así como la jurisprudencia que cita.

El núcleo sustancial del recurrente, tras pretender desvirtuar los argumentos de la instancia (estos son más sustanciosos de los que hemos extractado en el fundamento precedente), viene a señalar que nos encontramos ante una partida retributiva que no se vincula al salario, y por ello es autónoma e independiente de los incrementos que se han producido en las retribuciones del colectivo de conductores-perceptores, y ello porque responde a una naturaleza no salarial fijada por ello en un importe único, y cuya dinámica se incorpora con los incrementos del art. 3 del Convenio Colectivo de la empresa. Partiendo de ello, además, precisa que las leyes de presupuestos no permiten mayores incrementos que aquellos que se puedan producir por equiparación de categorías y como dentro del Convenio de referencia para la equiparación en el nivel retributivo 11 del colectivo afectado no consta este complemento de quebranto de moneda; en definitiva no existe posibilidad de realizar ningún incremento que supere el porcentaje de la Ley de Presupuestos.

El punto de partida para la resolución del presente conflicto no puede ser otro que las reglas generales de interpretación que se aplican a los convenios. Es conocido que el convenio colectivo se integra por una doble naturaleza. Por un lado, es un contrato; y, de otro, es una norma ( TS 28-3-2017, recurso 77/2016 ), y de aquí que las fuentes en las que debamos apoyarnos a la hora de realizar una aplicación interpretativa del mismo sean los artículos 3 , 7 y 1281 y siguientes del Código Civil . Pero, desde esta misma perspectiva, es una regla general la de que prevalece la interpretación de los contratos ofertada por la instancia, salvo que la misma se muestre ilógica o irracional ( TS 1-2-2017, recurso 4/2016 ).

Las anteriores líneas discursivas nos deben conducir a una consideración inicial como es que la negociación colectiva supone una fuente única y exclusiva del Ordenamiento Laboral, que desborda el alcance del art. 1 del Código Civil , precepto este al que se le dota de una naturaleza cuasiconstitucional. La fuerza del convenio colectivo para imponerse a las relaciones individuales entre las partes tiene su origen en dos elementos: por un lado, la suplantación mediante la voluntad general del consentimiento particular e individual; y, de otro, por la situación de desequilibrio que existe entre los negociadores del contrato laboral, que revierten en la denominada cuestión social. Al definir el art. 1 de la CE el Estado Social y democrático de derecho está integrando esta peculiaridad del derecho laboral, la denominada cuestión social, en esa misma terminología que engloba parte de la inspiración laboral.

Referido lo anterior, y concretando la resolución del presente conflicto, señalaremos que no se nos oferta ninguna irracionalidad o contrariedad con la lógica en la interpretación que ha ofertado la instancia, la que, simplificadamente, lo que viene a indicar es que en ningún caso ha existido ninguna exclusión de concepto alguno en el incremento fijado, ni en los preceptos de la negociación colectiva se ha establecido ningún régimen excluyente que pueda determinar el que el concepto de quebrando de moneda haya quedado al margen de cualquier tipo de incremento. Ciertamente el sentido de las palabras, la literalidad de los acuerdos y lo expresado por las partes es un referente importante a la hora de determinar el alcance de la voluntad negociadora. Y, si observamos los preceptos implicados (3, 17 y 50 del Convenio de Empresa), observaremos que la terminología utilizada es general en orden a la retribución, incluyendo todo tipo de partidas, sin delimitar unas u otras (ni se excluyen salariales y no salariales ni se alude a su carácter en ningún momento).

Por tanto, y ya desde aquí, el que se deba desestimar el recurso.

Ciertamente que el quebranto de moneda viene configurándose generalmente como un concepto indemnizatorio o suplido, y en tal sentido el Decreto de ordenación del salario de 1973, al ser desarrollado por la Orden de 29 de noviembre de 1973, incluía a partidas como el quebranto de moneda entre las indemnizaciones o suplidos ( art. 4 de la Orden citada que desarrollaba el Decreto 2380/73 , derogado en la actualidad y siendo aplicable el art. 26 ET ). No vamos a determinar la naturaleza salarial o extrasalarial que concretamente se regula en el convenio, y que bien pudiera conducirnos a determinar aquella naturaleza frente a la general extrasalarial, pues se percibe incluso en vacaciones y sin referencia concreta a la aportación que el trabajador haya podido realizar por el error cometido en su actividad de manejo de moneda. Y no lo hacemos porque consideramos que no es necesario, y ello en cuanto que si acudimos a los preceptos en los que se apoya el recurso observaremos que el capítulo II del Convenio Colectivo incluye entre la retribución el quebrando de moneda, fijándolo como un plus de carácter personal (art. 4 que se refiere a los pluses personales y en concreto el punto n º 7 alude al quebranto de moneda); de otro lado, el art. 3 refiere que se producirá un incremento de las tablas salariales; a su vez, cuando el art. 17 establece el sistema de los conductores perceptores señala que el nivel retributivo se aumentará, tanto por la valoración del puesto de trabajo como por la aplicación de una nueva retribución. Se alude a subidas o reducciones de salarios, pero dentro del concepto general del nivel retributivo de los puestos de conductor e inspector. Si consideramos que el nivel retributivo del capítulo II recoge entre los pluses que se consideran del mismo régimen de los salarios (por ejemplo el art. 5 alude a una indemnización compensatoria o el 6 a una entrega a cuenta), la deducción es la que obtiene la sentencia recurrida por una referencia explícita al aumento del nivel retributivo que engloba el quebrando de moneda.

Y, cuando el art. 50 desarrolla una clasificación en niveles retributivos equipara distintas categorías, pero ello no enerva que la subida salarial del art. 17 esté integrando la pluralidad de conceptos.

A lo anterior cabe añadir una última precisión, y es que cuando el art. 4,7 del Convenio se está refiriendo al quebranto de moneda fija un importe para el colectivo afectado por el conflicto, y ese importe lo está refiriendo a una determinada actividad, por lo que fácilmente es extrapolable al conductor-perceptor el incremento, pues de otra manera, si el quebrando de moneda se refiriese exclusivamente a una compensación sin fijación de un colectivo específico, pudiera, aunque solamente lo referimos a nivel de hipótesis, contemplarse una exclusión de dicho quebrando de moneda de la trayectoria general de conceptos retributivos (salariales), pero al no hacerse así, y ser la delimitación o asignación a los conductores-perceptores de un importe, quierese decir que el pacto negocial ha incluido una concreta partida, y que la misma tiene una significación en el conjunto retributivo de los afectados; por lo que, al no excluirse, no existen elementos para que no se integre en la subida.

La indefinición de los términos utilizados no puede perjudicar ni la eficacia del mismo pacto y debe fomentar una interpretación en favor de la mayor extensibilidad de los derechos del trabajador. Partiendo de esta consideración el que debamos señalar que tampoco en los anexos figura el quebranto de moneda, y que en todo momento en el que se denomina Anexo 14 se está señalando como única precisión la subida salarial del nivel 11 del conductor-perceptor, sin referir ni a favor ni en contra nada sobre el quebranto de moneda, el que, sin embargo, se integra dentro de las retribuciones y de los pluses de los arts. 3 y 4 del Convenio Colectivo . De esta forma, si el art. 17 alude a todas las retribuciones, y dentro de ellas está el quebranto de moneda, la interpretación alcanzada en la conclusión de instancia no es irrazonable ni es ilógica.

Se señala que las Leyes de Presupuestos de los años 2016 y 2017 excluyen la posibilidad de un incremento. Sobre ello señalar que es una referencia de tipo general, puesto que si el Convenio Colectivo ha establecido una equiparación de los conceptos del nivel 11 que se atribuye a los conductores-perceptores, desconocemos en qué margen se supera, si es ello así, el nivel de incremento salarial; y, en segundo término, tampoco se observa en este argumento que ahora se esgrime una adecuación a la propia conducta observada por la empresa si tenemos en cuenta que, según indica, la pluralidad de retribuciones que se perciben (podemos también entender que serán extrasalariales, pues hay conceptos definidos en el Convenio que parece tienen tal configuración), ya se han incrementado en los porcentajes del art. 17 del Convenio Colectivo , y desconocemos si ello se incluye por acceso a nueva categoría o por tratarse de un incremento de los que se denomina por la empresa generales del 3 del Convenio Colectivo. En definitiva, el alegato, en sí mismo, carece de un apoyo del cual podamos deducir que el aceptar el incremento del complemento o plus de quebranto desvirtúa esas previsiones de las Leyes de Presupuestos. En cuanto a ello, indicar que ninguna referencia consta en el relato fáctico sobre tal extremo.

De todo lo indicado el que se confirme la sentencia recurrida, sin costas por la propia naturaleza del procedimiento de conflicto colectivo.

Vistos: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de San Sebastián con el nº 117/2018, por don Eduardo Nieto Arizmendiarrieta, Letrado designado que actúa en nombre y representación de la Mercantil Compañía del Tranvía de San Sebastián, S.A., la que se confirma en su integridad, sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1351-18.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1351-18.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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