Sentencia Social Nº 1611/...re de 2005

Última revisión
09/11/2005

Sentencia Social Nº 1611/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1611/2005 de 09 de Noviembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 09 de Noviembre de 2005

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: COULLAUT ARIñO, GABRIEL

Nº de sentencia: 1611/2005

Núm. Cendoj: 47186340012005102151

Resumen
Estimada la demanda deducida en reclamación de cantidad en concepto de complemento salarial por antigüedad o trienios, el TSJ confirma tal pronunciamiento al desestimar el recurso interpuesto por la demandada GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN. Basa la Sala su pronunciamiento en que el Estatuto de los Trabajadores contiene normas imperativas que se erigen en mínimas respecto de los Convenios Colectivos que por tanto no pueden contravenir lo dispuesto en aquellas normas legales de carácter imperativo, y tal carácter cabe atribuir al artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores en su redacción dada por la Ley 12/2001de 9 de Julio, transposición de la Directiva 1.999/70 de la Comunidad Europea, que expresamente dispone que "cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y los Convenios Colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores , cualquiera que sea su modalidad de contratación".

Voces

Convenio colectivo

Complementos salariales

Trienio

Reclamación de cantidad

Contrato de interinidad

Plus de antigüedad

Representación de los trabajadores

Salario base

Antigüedad del trabajador

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01611/2005

Rec. Núm 1.611/05

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente

D. Juan A. Álvarez Anllo

D. Manuel Maria Benito López

En Valladolid, a nueve de Noviembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.1.611 de 2005, interpuesto por GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON contra la sentencia del Juzgado de lo Social de ZAMORA de fecha 17 de Junio de 2.005 (Autos nº 186,187 y 188/05) dictada en virtud de demanda promovida por Luz, Ángeles y Mónica contra LA GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON sobre CANTIDAD (COMPLEMENTO ANTIGÜEDAD), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Gabriel Coullaut Ariño .

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 18 de Febrero de 2.005, se presento en el Juzgado de lo Social de ZAMORA demanda formulada por Luz, Ángeles y Mónica en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva

SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

PRIMERO.- Por cuenta y bajo la dependencia de la GERENCIA TERRITORIAL DESERVICIOS SOCIALES DE CASTILLA y LEON, vienen prestando servicios, en régimen laboral, como Personal de Servicios (Grupo VI), las actoras, Dª. Mónica Y Dª. Luz, y como Auxiliar de Enfermería (Grupo IV), Dª. Ángeles, haciéndolo todas ellas en la Residencia Mixta de Mayores de Benavente (Zamora) , mediante sendos contratos de interinidad, suscritos en 1/10/99; 2/2/00 y 30/3/00, respectivamente.- Los contratos del personal de servicios, se extinguieron en 17/6/04, al cubrirse reglamentariamente la vacante que ocuparan

SEGUNDO.- Por Sentencias de este Juzgado, dictadas el 1/6/04 (Autos n° 189 a 191/04) y 5/6/04 (Autos n° 195 y 196/04), respectivamente confirmadas por las de Tribunal Superior de Justicia, de fecha 4/10/04, se declaró el derecho de las actoras "al percibo del complemento por antigüedad en igualdad de condiciones con el personal laboral fijo, reconociendo, por tal causa, a Dª. Luz, una antigüedad, a tales efectos, de 2/2/98; a Da. Mónica, de 27/1/99 (...);y a Dª. Ángeles, una antigüedad, a tales efectos, de 1/1/99 (...), condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración, así como a satisfacer, en concepto de trienios correspondientes al periodo comprendido entre el 1/1 y el 31/12/03, la suma de 332,16 € (...)"a cada actora.; Una vez firmes las anteriores Sentencias, por sendas Resoluciones de la demandada, de 8 y 11/3/05, respectivamente, se ha procedido a darles cumplimiento en sus propios términos.

TERCERO.- Interesan las actoras el abono del complemento por antigüedad, devengado conforme a la reconocida en la Sentencia ante referenciada, durante el periodo comprendido entre el 11/1 y el 31/12/04, y en cuantía de 395,22 Euros, Dª. Ángeles, y entre el 1/1 y la fecha de extinción de sus contratos, Dª. Luz, que cuantifica su crédito en 366,99 Euros, y Dª. Mónica, que lo hace en 197,61 Euros, habiendo agotado la vía previa .

CUARTO.- El precio del trienio, para todas las categorías le personal, se fijó, para 2004, en la suma mensual -14 pagas- de 28,23 Euros; para 2003, estaba fijado en la de 27,68 Euros mensuales.-

TERCERO .- Interpuesto Recurso de Suplicación por LA GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, fue impugnado por Luz, Ángeles y Mónica. Elevados los autos a esta Sala, se designo Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

UNICO.- Estimada la demanda deducida en reclamación de cantidad en concepto de complemento salarial por antigüedad o trienios, interpone la demandada GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON recurso de Suplicación que fundamenta en un único motivo amparado en el apartado C/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en el que denuncia infracción del artíuclo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores, artículo 49 del primer Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Gerencia de Servicios Sociales de 29 de Diciembre del 98 y por último del artículo 49 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de la misma vigente desde el 1 de Enero de 2.003 así como la jurisprudencia contenida en las sentencias que se citan; en esencia argumenta la recurrente que no puede reconocerse al personal laboral vinculado con contratos de interinidad como ocurre en el caso de las actoras el complemento de antigüedad que el artículo 49 del vigente Convenio Colectivo reconoce solo al personal fijo previéndose además que los servicios previos acreditados en esta u otra Administración Pública se reconocerá a cualquier trabajador siempre que adquiera la condición de fijo de plantilla; no se niega la capacidad negocial que la Constitución en su artículo 37 reconoce a los representantes de los trabajadores y de los empresarios ni la fuerza vinculante o normativa de los Convenios Colectivos que pueden determinar la estructura del salario fijando el sueldo base así como en su caso los complementos salariales en función de las circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, el trabajo realizado y a los resultados de la empresa (artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores), más ocurre que el Estatuto de los Trabajadores contiene normas imperativas que se erigen en mínimas respecto de los Convenios Colectivos que por tanto no pueden contravenir lo dispuesto en aquellas normas legales de carácter imperativo, y tal carácter cabe atribuir al artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores en su redacción dada por la Ley 12/2001de 9 de Julio, transposición de la Directiva 1.999/70 de la Comunidad Europea, que expresamente dispone que "cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y los Convenios Colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación"; parece pues claro que citada norma impone que la antigüedad se compute según los mismos criterios para todos los trabajadores con independencia de cual sea la modalidad de su contratación y si bien en el Convenio se puede regular los complementos salariales como la antigüedad si lo estiman oportuno quien lo negoció, de regular tal complemento salarial deberá tenerse en cuenta necesariamente lo dispuesto en el citado artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores que no puede ser contradicho por lo estipulado en Convenio Colectivo; de cuanto antecede se ha de concluir que el artículo 49 del Convenio Colectivo, so pena de reputarlo nulo por contravenir norma imperativa, debe ser interpretado y aplicado a la luz de lo dispuesto en el citado artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores lo que supone aplicar el mismo criterio para el computo de antigüedad y por ello para el devengo de trienios para todos los trabajadores cualquiera que sea la modalidad de su contratación y al entenderlo así la Juzgadora de Instancia no infringió los preceptos comentados por lo que el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON contra la sentencia del Juzgado de lo Social de ZAMORA de fecha 17 de Junio de 2.005 (Autos nº 186,187 y 188/05) dictada en virtud de demanda promovida por Luz, Ángeles y Mónica contra LA GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON sobre CANTIDAD (COMPLEMENTO ANTIGÜEDAD) y, en consecuencia, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la sentencia impugnada.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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