Sentencia Social Nº 1611/...ro de 2010

Última revisión
26/02/2010

Sentencia Social Nº 1611/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1185/2009 de 26 de Febrero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 1611/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010101545


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2008 - 0001049

RM

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA

En Barcelona a 26 de febrero de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1611/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Esther frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Sabadell de fecha 30 de septiembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 219/2008 y siendo recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 14 de abril de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"DESESTIMAR la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Esther frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente en grado absoluto y subsidiariamente total cualificada, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución impugnada."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Esther , nacida el día 10 de octubre de 1969, con D.N.I. núm. NUM000 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el núm. NUM001 , y en situación de alta en el régimen general.

2.- La actora inició un proceso de incapacidad temporal en fecha 19 de septiembre de 2007.

3.- Iniciado expediente administrativo para el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente, la actora fue reconocida médicamente por el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques, emitiéndose dictamen en fecha 29 de noviembre de 2007 con el siguiente resultado: "Trastorno distímico y trastorno de la conducta alimentaria sin provocar una interferencia significativa en las actividades cotidianas". En fecha 20 de diciembre de 2007 se dictó resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se declaraba a la parte actora no afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

4.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 26 de marzo de 2008.

5.- La profesión habitual de la actora es la de Oficial Administrativa.

6.- En fecha 2 de octubre de 2006 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución en la que declaraba que la actora no se encontraba afectó de incapacidad permanente alguna, tras ser desestimada la reclamación previa, Esther interpuso demanda en fecha 15 de enero de 2007 en la que alegaba padecer las siguientes lesiones: Depresión grave, trastorno alimentario grave, insuficiencia venosa en EEII, espondiloartrosis vertebral, hernia de hiatos, síndrome del túnel carpiano, fibromialgia y fatiga crónica. El Juzgado de lo Social núm. 1 de Barcelona, que conoció del procedimiento, dictó sentencia con fecha 18 de abril de 2007 en cuyo fallo desestimaba la demanda interpuesta por Esther , señalando en el Hecho Probado Cuarto que la actora padecía las siguientes secuelas: "Trastorno ansioso depresivo asociado a trastorno de la conducta alimentaria de grado moderado en tratamiento médico. Lumbartrosis moderada sin signos de afectación radicular. Síndrome fibromialgico. Síndrome del túnel carpiano bilateral susceptible de tratamiento". La sentencia adquirió firmeza al desistir la actora del recurso de suplicación anunciado.

7.- La actora acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 1.145'56 euros mensuales y efectos desde el día 29 de noviembre de 2007, tanto para la incapacidad permanente absoluta, como para la total.

8.- Esther presenta en la actualidad las siguientes patologías: Trastorno distímico y trastorno de la conducta alimentaria (bulimia nerviosa) de grado moderado. Síndrome fibromialgico asociado a fatiga en contexto de síndrome depresivo."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por Esther frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo y, subsidiariamente, total para su profesión habitual de administrativa, se alza dicha parte demandante mediante Recurso de Suplicación en base a dos motivos. El primero, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del art. 191 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia.

Concretamente, pretende la actora la revisión del hecho probado octavo a fin de que quede redactado del siguiente tenor literal: "8.- Esther presenta en la actualidad las siguientes patologías: Trastorno depresivo grave y grave control del impulso alimentario en tratamiento desde 2005. Síndrome fibromiálgico asociado a fatiga".

El motivo no puede ser acogido si se tiene presente que cualquier revisión del relato histórico requiere que la prueba documental o pericial citada en su apoyo acredite un manifiesto error del Juzgador de instancia, deducido de su simple examen y que no esté en contradicción con otra de las misma naturaleza, ya que aquél forma su convicción con los diversos elementos de prueba aportados a los autos y, en los presentes autos, no se acredita error en la valoración de la prueba cuya facultad corresponde al Juzgador, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , quién ante la disparidad de diagnósticos puede optar por el que le ofrezca mayor credibilidad sin que el criterio del Magistrado "a quo" pueda ser sustituido por la valoración subjetiva de la parte en base a los documentos por ella aportados. A lo anterior debe añadirse que la redacción propuesta que se postula adicionar resulta intrascendente para modificar el fallo de la sentencia, por lo que tampoco por dicha causa resultaría acogible la revisión propuesta.

SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c) del Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , formula la parte recurrente un segundo motivo de censura jurídica, subdividido en dos apartados, que tienen por objeto denunciar la infracción del artículo 137 de la Ley General de Seguridad Social en el que se dispone la definición de invalidez y sus grados, interesando, en definitiva, la declaración de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total para su profesión habitual de empleada del hogar.

Pues bien, en primer lugar ha de partirse de que toda declaración de incapacidad permanente exige de la concurrencia de dos elementos: a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece; b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado. De este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador, puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinan su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas, calificado legalmente como incapacidad permanente, en los términos que define el vigente art. 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en alguno de los grados enumerados en el art. 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la D. T. 5ª bis de dicho texto legal.

Así pues, toda calificación a los efectos del art. 136 y 137 LGSS exige de la realización de una operación de contraste entre el cuadro patológico del interesado y su directa incidencia sobre la capacidad para el trabajo, debiendo valorarse si las exigencias, físicas o intelectuales, del puesto de trabajo ocupado (en el supuesto de valorar la posible existencia de incapacidad permanente total para la profesión habitual) resultan compatibles con el estado de salud y/o capacidad funcional residual del trabajador.

En cuanto al grado de absoluta, el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en su versión mantenida transitoriamente por la Disposición Transitoria Quinta bis, dispone, para el reconocimiento del derecho a la prestación solicitada, según la interpretación que del mismo viene efectuando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tan constante como abundante al respecto (entre otras, Sentencias de la Sala Social 22 de septiembre, 21 de octubre y 7 de noviembre de 1988, 9 y 17 de marzo, 13 de junio y 27 de julio de 1989, y 23 y 27 de febrero y 14 de junio de 1990 ), que la calificación de incapacidad permanente absoluta está sometida a la condición general de imposibilidad no absoluta pero sí relativa de ejecutar cualquier trabajo retribuido, es decir que, aun pudiéndose ejecutar, exista limitación para su realización en las mismas condiciones de rentabilidad de cualquier otro trabajador en el mismo puesto de trabajo, aun cuando pudiera mantenerse un resquicio de capacidad, por otra parte no suficiente para concluir que quien la sufre se encuentra capacitado "para vivir de su trabajo", esto es, para obtener unas rentas del trabajo que le permitan sostenerse económicamente.

Por su parte, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , conforme a la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, dispone que la declaración de incapacidad debe tener en cuenta la realidad concreta del enfermo y su capacidad funcional residual en términos de habitualidad, rentabilidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia durante toda una jornada laboral.

TERCERO.- La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos lleva a la desestimación del recurso formulado por la recurrente de conformidad a las lesiones declaradas probadas por el Juez de instancia. En efecto, en el presente caso existen como lesiones más destacables un trastorno distímico cronificado, al que se asocia una serie de patologías físicas (fibromialgia y síndrome de fatiga crónica en el contexto de un síndrome depresivo) que no se califican en ningún grado. A tal efecto ha de precisarse, como lo hemos hecho en anteriores sentencias ((Sentencias, entre otras, de 24.03.06 [JUR 2006263912 y JUR 2006254943 ]), lo siguiente: 1) que la depresión es una enfermedad que en sí misma tiene repercusión sobre la actividad laboral de quien la padece; 2) que, considerando que el sistema de incapacidades vigente, conformado por los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social , valora como incapacitantes aquellas lesiones o patologías que inciden de forma determinante en la capacidad laboral, entendiéndose ser incapacitante sólo aquellas que revisten una gravedad tal que, puestas en relación con el profesiograma laboral de quien la sufre, es decir, con el conjunto de tareas propias de su profesión habitual, o, en abstracto, en relación con la posibilidad de ejercer trabajos con profesionalidad, eficacia y rendimiento, debe concluirse que no basta con la existencia de una evidente incidencia sobre la aptitud para el trabajo, sino la imposibilidad para desarrollar con normalidad las tareas principales correspondientes a la profesión habitual o cualesquiera propias de profesiones distintas, a la vista de la nula o escasa capacidad para trabajar; 3) que, con independencia de la incidencia de la depresión sobre el ámbito personal o familiar, debe valorarse estrictamente su repercusión sobre el ámbito estrictamente laboral; 4) que la enfermedad puede mantenerse asintomática, experimentando brotes temporales de agudización de la misma que provoquen la incapacidad para el trabajo de forma temporal; 5) que dicha enfermedad provoca una diferente incidencia laboral en atención a las propias características y circunstancias del individuo que la sufre; 6) que la depresión se caracteriza por su prolongada duración en el tiempo, elemento que permite constatar su carácter irreversible o crónico. Ahora bien, dicho carácter no determina en sí mismo una mayor gravedad de la enfermedad, que depende del grado en el que se manifieste, lo cual obliga a realizar un análisis específico de dicho extremo en cada caso. En el presente caso, no siendo la patología depresiva de carácter grave, pues no se califica en tal grado, debe concluirse que su incidencia sobre la aptitud psicofísica para el trabajo no resulta de tal entidad como para determinar el reconocimiento de una prestación por incapacidad permanente en grado de absoluta o subsidiariamente, total para la profesión habitual.

Por otra parte, conviene asimismo destacar, -como viene señalando esta Sala, y valgan por todas las Sentencias más recientes números 8.960/2004 y 9.147/2004, de 14 y 21 de diciembre (Rollos 6502/2003) y 6264/2003), y 2/2005, 5/2005 y 11/2005, de 3 de enero (Rollos 7310/2003, 7163/2003 y 7118/2003 )- que la resolución recurrida ha sido dictada en un proceso que se rige por el principio de inmediación judicial, en el que corresponde con carácter fundamental al Juez de instancia, tanto la fijación de las lesiones como el carácter incapacitante o no de las mismas, lo que no ha de ser modificado por la Sala, salvo que se demuestre su equivocación evidente, lo que no ocurre en el presente caso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Esther contra la Sentencia, de fecha 30 de Septiembre de 2.008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sabadell en los autos 219/08 , seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la misma.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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