Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1611/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1131/2016 de 19 de Julio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 19 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 1611/2016
Núm. Cendoj: 48020340012016101416
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:2255
Núm. Roj: STSJ PV 2255/2016
Encabezamiento
RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1131/2016
N.I.G. P.V. 48.04.4-14/006766
N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2014/0006766
SENTENCIA Nº: 1611/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a diecinueve de julio de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D.
FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Juliana , y cinco trabajadoras más, contra la sentencia
del Juzgado de lo Social número uno de los de Bilbao, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil quince ,
dictada en los autos núm. 641/14, seguidos a su instancia frente a DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE
ALIMENTACION S.A. , sobre Reconocimiento de derecho y Reclamación de cantidad (RPC).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1).- Las actoras Tomasa , con DNI NUM000 , Juliana con DNI NUM001 Clemencia con DNI NUM002 , Lourdes con DNI NUM003 , Trinidad con DNI NUM004 y Carina con DNI NUM005 han venido prestando sus servicios para la empresa demandada Distribuidora Internacional de Alimentación S.A con las siguientes circunstancias personales : Nombre Antiguedad Categoria Salario Tomasa .......16/04/2005.......Grupo IV Area I.......1.449,30 € (Aux Caja) Juliana .........22/04/2002......Grupo IV Area I........1.497,56 € (Aux Caja) Clemencia ..................05/05/2007......Grupo IV Area I........1.384,56 € (Aux Caja) Lourdes ..............03/05/2008.......Grupo IV Area I........1.384,56 € (Aux Caja).
Trinidad ......................02/08/2003........Grupo IV Area I..........875,01 € (Aux Caja) Carina ..............05/12/2002........Grupo IV Area I .........875,01 € (Aux Caja) 2).- las jornadas realizadas por las demandantes en el año 2012, son las que figuran en el documento nº 8 presentado por la empresa que se tiene a todos los efectos por reproducida, y que reflejan los calendarios trimestrales de las horas efectivamente realizadas.
3).- Con fecha 26/12/2013 el demandante presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto el día 28/01/2014 con resultado sin avenencia
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Tomasa , Juliana , Clemencia , Lourdes , Trinidad , Carina contra Distribuidora Internacional de Alimentación S.A debo condenar a la demandada al abono de las siguientes cantidades: Carina : 7,75 €. Tomasa : 933,39 €. Absolviéndola del restode las pretensiones formalizadas en su contra
TERCERO .-Frente a dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.
CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 23 de mayo de 2016, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación, acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.- Por providencia de 6 de junio de 2016 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 21 de ese mismo mes, en que tuvo lugar, acordándose oír a los litigantes acerca de la posible inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía, presentando ambas partes escrito de alegaciones en sentido opuesto.
Fundamentos
PRIMERO.- Las seis trabajadoras que ahora son parte recurrente ostentan la categoría profesional de auxiliares de caja (Grupo IV, Área 1), al servicio de Distribuidora Internacional de Alimentación S.A. (DIA), estando comprendidas en el campo de aplicación del convenio colectivo de ámbito empresarial.
En la demanda origen de las actuaciones reclaman que se declare su derecho a que las horas asignadas previamente como de trabajo y que resulten afectadas por situaciones de incapacidad temporal, licencia retribuida, cumplimiento de sanción y ejercicio del derecho de huelga, se computen como trabajadas y se condene a su empleadora a abonarles las cantidades que especifican, en concepto de horas extraordinarias realizadas en el año 2012, la mayor de las cuales asciende a 1.346,25 euros, más una indemnización conjunta de daños y perjuicios de 6.251 euros, a repartir entre las seis.
La sentencia de instancia estimó parcialmente la pretensión de condena formulada por dos de ellas y desestimó la demanda en cuanto al resto, y frente a la misma se alzan todas ellas en suplicación a través de su representación letrada, articulando seis motivos de los que los que el inicial sigue el cauce del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y, los demás, el del párrafo c) de ese mismo precepto.
SEGUNDO.- Constituye presupuesto imprescindible para poder analizar los motivos de impugnación planteados por las demandantes, que la sentencia contra la que los dirigen sea susceptible de suplicación, cuestión de orden público procesal, sobre la que se acordó oír a las partes.
Para su decisión, debemos estar a lo dispuesto en la Ley Reguladora de estas Jurisdicción, sin quedar vinculados por el hecho de que el Juzgado de lo Social decidiera conceder el recurso con base en lo dispuesto en el artículo 191 de esa misma norma, sin especificar en cuál de sus apartados, toda vez que los órganos de instancia no pueden disponer de la competencia funcional de sus superiores. Así se infiere de lo dispuesto en los artículos 238.3 º y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la sentencia 57/2001, del Tribunal Constitucional.
Pues bien, el artículo 192.1 g) de la Ley Reguladora excluye del acceso a la suplicación las sentencias recaídas en procesos en los que la cantidad reclamada no exceda de 3.000 euros, disponiendo el artículo 192.1 de ese mismo Cuerpo legal que de ser varios los demandantes, la cuantía litigiosa a efectos de la procedencia o no del recurso, la determinará la reclamación cuantitativa mayor, sin intereses ni recargos por mora.
En este caso, la reclamación cuantitativa mayor asciende a 2.388 euros (1.346,25 + 6.251: 6) euros, que no alcanza el umbral legal, como asume la propia parte recurrente, por lo que, en principio, la sentencia de instancia no es impugnable en suplicación por razones de fondo, como las esgrimidas por las actoras, lo que explica que la Sala acordase oír a los litigantes sobre la posible inadmisibilidad del recurso.
En el escrito de alegaciones, la representación técnica de las trabajadoras justifica la procedencia de la suplicación con el argumento de que la cuestión planteada, relativa al cómputo erróneo de la jornada anual por parte de la empresa, afecta a la totalidad de la plantilla. Añade que tal afectación no fue puesta en tela de juicio por ninguna de los litigantes, y fue asumido por la juzgadora al decretar la posibilidad del recurso, y que el problema señalado ya ha dado lugar a la tramitación de bastantes litigios.
En respuesta a este razonamiento, procede comenzar señalando que el párrafo b) del apartado 3 del artículo 191 de la Ley Reguladorapermite el acceso a la suplicación, aunque la cuantía del asunto no exceda de 3.000 euros, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores; previsión que, como señala la sentencia 162/1992, del Tribunal Constitucional , persigue un doble objetivo: evitar, por un lado, que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esa dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior; y propiciar, por otro, las soluciones extrajudiciales de un número elevado de conflictos a partir del establecimiento de unos criterios de interpretación de la legalidad susceptibles de predicar su eficacia mas allá de la que pudiera derivarse en estricta aplicación de la relación procesal instituida.
Es también jurisprudencia constitucional, recogida en esa misma resolución, que el carácter excepcional del acceso al recurso en estos casos no permite que el justiciable pueda derivar del artículo 24.1 de la Constitución una interpretación extensiva del supuesto en cuestión, aunque sí pueda, por razones de seguridad jurídica, pretender una aplicación objetiva que, aunque por ello mismo rigurosa, excluya al máximo márgenes de discrecionalidad, o de voluntarismo selectivo en la admisión del recurso.
Sentado lo anterior, y con arreglo a lo dispuesto en el mencionado precepto adjetivo, son tres las situaciones en las que procede apreciar la afectación general de la cuestión debatida: 1ª) cuando la misma haya sido alegada y probada en juicio; 2ª) cuando posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes; 3ª) cuando sea notoria.
En el caso de autos, no concurre la primera situación, pues según se desprende del visionado de la vista oral, su existencia no fue alegada y probada en dicho acto por ninguna de las partes, y tampoco fue abordada en la sentencia de instancia, habiendo sido planteada por las demandantes, por primera vez, en el trámite abierto por esta Sala.
En segundo lugar, la cuestión debatida tampoco posee un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. Por una parte, tal circunstancia no fue alegada por ninguno de los litigantes en orden a la eventual conformidad del contrario, habiéndose opuesto la empresa demandada en el trámite de alegaciones a la admisión del recurso. De otro lado, tal contenido no se desprende de la propia naturaleza del problema que se ventila, al no existir constancia de que la empresa demandada aplique los mismos criterios en sus diferentes centros y de la misma manera, ciñéndose la demanda rectora de autos al año 2012, sin que se haya alegado ni acreditado que las actoras hayan formulado una reclamación similar respecto de los ejercicios 2013, 2014 y 2015, Finalmente, la Sala no aprecia la notoriedad de la afectación múltiple, pues lo decisivo a tales efectos no es la incidencia hipotética de la cuestión planteada, esto es el número de trabajadores que por estar comprendidos en el campo de aplicación del convenio colectivo de empresa, podrían verse afectados potencialmente por la interpretación que recaiga, sino la conflictividad real surgida en la empresa demandada en relación al problema suscitado y, al respecto lo único que consta en autos es que en los años 2014 y 2015 se han seguido dos procedimientos ante sendos Juzgados de lo Social de Bilbao, en los que sólo se debatió la incidencia de la incapacidad temporal, y otro ante el Juzgado de Eibar, en el que además se dilucidó la repercusión de dos situaciones aquí no contempladas, en ninguno de los cuales se apreció la afectación general, nivel de litigiosidad que resulta manifiestamente insuficiente para afirmar la afectación múltiple de la cuestión debatida en una empresa que ocupa a muchos miles de trabajadores.
Corolario de cuanto se deja razonado es que la decisión del órgano de instancia de conceder recurso de suplicación contra su sentencia, y de admitirlo a trámite, no resulta ajustada a derecho. Procede, por tanto, conforme ordena el artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la sentencia, declarando su firmeza, sin posibilidad de examinar los motivos de impugnación formalizados por las demandantes, y sin imposición de costas al no haber parte vencida, y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación, al haberse limitado a seguir la indicación realizada por el órgano judicial.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Declaramos la nulidad de las actuaciones desde la notificación de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Bilbao, de fecha 26 de noviembre de 2015 , dictada en autos sobre Reconocimiento de derecho y Reclamación de cantidad, su firmeza, y la improcedencia del recurso de suplicación interpuesto frente a la misma. Sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1131-16.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1131-16.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
