Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1611/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2423/2019 de 25 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 25 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 1611/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020101447
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:9566
Núm. Roj: STSJ AND 9566/2020
Encabezamiento
16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MJ
SENT. NÚM. 1611/2020
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL
MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROSMAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a 25 de Junio 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2423/19, interpuesto por Dª Rita , contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social núm. 3 de Jaén, en fecha 8 de Junio 2019, aclarada por el auto de 20 de junio de 2019, en Autos
núm. 387/18, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Rita , en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra la CONSEJERIA DE SALUD DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 8 de Junio 2019, aclarada por el auto de 20 de junio de 2019, la cual contenía el siguiente fallo: ' Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Rita contra la CONSEJERÍA DE SALUD DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, y la FUNDACIÓN PROGRESO Y SALUD, absuelvo a las demandadas de las pretensiones contra las mismas ejercitadas .'.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 'I.- El 12 de junio de 2017 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social n° 2 de esta provincia, en los autos 494/16 seguidos a instancia de Da. Rita contra Fundación Progreso y Salud, Servicio Andaluz de Salud y Consejería de Salud de la Junta de Andalucía; sobre cesión ilegal de trabajadores, derecho y cantidad, cuyo relato de hechos probados fue el siguiente: '
PRIMERO.- Da. Rita , mayor de edad, con D.N. NUM000 , licenciada en piscología, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Fundación Pública Andaluza Progreso y Salud, con la categoría profesional de Asesora Técnica, en virtud de contrato de trabajo temporal, para obra o servicio determinado, a tiempo completo, de fecha 12.03.2007, que identifica como obra que lo justifica- 'Apoyo Técnico a la Dirección General de Salud Pública y Participación para el Plan Integral de Tabaquismo en Andalucía', folios 85 de las actuaciones.
El día 12.03.2007 ambas partes suscriben una clausula adicional al contrato, folio 86 y ss. de las actuaciones, quedando la clausula Ia redactada en los siguientes términos: 'La persona contratada prestará sus servicios como Asesora Técnica en el Distrito Sanitario de Atención Primaria de Jaén Norte', con efectividad desde 12.03.2007 hasta finalización de las tareas asignadas.
SEGUNDO.- La Fundación Pública Andaluza Progreso y Salud es una organización dependiente de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, que goza de personalidad jurídica propia, constituida al amparo de la Ley 30/94, de 24 de noviembre, y cuenta con sus propios recursos y presupuesto.
La fundación fue creada el 29.11.1990 bajo los auspicios de la Consejería de Salud, la meta principal de la actividad de la Fundación es la orientación a la mejora de la salud de la ciudadanía, folios 736 y ss. de las actuaciones, y tiene entre sus fines, art.5 de sus estatutos: a) La planificación y/o desarrollo financiero total o parcial de programas dirigidos a la prevención, promoción y asistencia de la salud.
b) La organización y gestión funcional y económicamente integradas de programas de salud.
c) La construcción, edificación y rehabilitación de recursos materiales de los diversos programas de salud.
d) El desarrollo de programas de cooperación sanitaria nacionales y transnacionales e) El desarrollo de programas de investigación innovadores en la prestación de los servicios sanitarios, incluyendo la promoción y desarrollo de actuaciones específicas de evaluación y protección de los resultados de esa investigación e innovación y su transferencia al sector productivo, de cara a que redunden en beneficio de la ciudadanía.
f) La participación en la formación pre y postgraduada de los profesionales sanitarios y no sanitarios relacionados con la salud g) El desarrollo, diseño, promoción y gestión de sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones orientadas a la mejora de los servicios de Salud y Políticas Sociales h) El impulso de las políticas de calidad, así como el diseño y aplicación de modelos de evaluación y certificación de la calidad de las actividades, estructuras y profesionales de los sistemas de Salud y Políticas Sociales i) La cooperación en la administraciones, corporaciones, entidades y particulares cuya competencia o actividad tenga incidencia o sea de interés para la mejora de los sistemas de atención sanitaria y de servicios sociales.
Dentro de la línea de actividad de investigación e innovación en salud desarrolla las actividades de apoyo a las actividades del Plan Integral de Tabaquismo en Andalucía.
El Servicio Andaluz de Salud es una agencia administrativa adscrita a la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, Decreto 2058/2015, de 14 de julio, que tiene entre otras funciones 'La gestión del conjunto de prestaciones sanitarias en el terreno de la promoción y protección de la salud, prevención de la enfermedad, asistencia sanitaria y rehabilitación que le corresponda en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía'.
de Salud para que lo apliquen a los pacientes en su caso y, de manera puntual, otras actividades de apoyo en la promoción de la salud.
La Fundación Progreso y Salud es quien le ha abonado la nómina a la actora, con cargo a la subvención que recibe de la Consejería de Salud con relación al plan contra el tabaquismo.
Con fecha 15.06.2010 la Fundación Pública Andaluza Progreso y Salud, comunico a la actora el porcentaje de reducción salarial aplicable a la misma conforme al Decreto-Ley 2/2010.
La Fundación Progreso y Salud es quien le abona a la actora las dietas por desplazamientos por ella realizados.
CUARTO.- Los técnicos de salud de atención primaria del distrito sanitario Jaén Norte realizan funciones diferentes y más amplias que la actora, sin que exista coordinación alguna entre ellas en el desarrollo de sus respectivas tareas, que nada tienen en común, folios 516 y 517 de autos.
QUINTO.- La parte actora presentó reclamación previa ante las demandadas el 29.06.16.
SEXTO.- La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el 23.09.2016 y en ella la actora solicita se declare la existencia de cesión ilegal de trabajadores, y en consecuencia el derecho de opción de la actora a integrarse en cualquiera de las entidades demandadas así como el abono de las diferencias salariales correspondientes.' La sentencia, que fue desestimatoria de la demanda de la actora, razonaba así (fundamento de Derecho cuarto): 'Pues bien en el presente caso, haciendo aplicación de lo expuesto al caso de autos, de los hechos probados de la presente resolución se evidencia, sin género alguno de duda, que la actora presta servicios, única y exclusivamente, por cuenta y bajo la dependencia de Fundación Pública Andaluza Progreso y Salud.
Diversos son los datos objetivos que conducen a esta conclusión. De manera principal, la situación analizada en autos es incardinable en los supuestos que la doctrina considera que no hay cesión ilegal de trabajadores por tratarse de relaciones entre administraciones y organismos públicos que se rigen por principios jurídicos administrativos de coordinación, cooperación y colaboración, prestando los trabajadores afectados sus servicios conjuntos en el marco de proyectos compartidos en virtud de convenios específicos.
Así, entre el Servicio Andaluz de Salud y la Fundación Progreso y Salud se ha alcanzado Acuerdo de Colaboración orientado a la mejora de la salud en Andalucía, con relación al Plan Andaluz Integral de Tabaquismo, aprobado por la Consejería de Salud, en el que la Fundación ha prestado apoyo técnico para llevarlo a cabo. Plan contra el tabaquismo que justifica la contratación de la actora.
El hecho de que la actora preste sus servicios en el centro de salud de Linares, Distrito Sanitario Jaén Norte, utilizando la actora un despacho individual, sin compartir en ningún momento espacio y funciones con la plantilla de Técnicos de Educación para la Salud del Distrito Sanitario Jaén Sur, y que los medios materiales utilizados por la actora, así, mobiliario de oficina, material de papelería, ordenador, le han sido facilitados por el SAS, no significa que el SAS sea su empleador, sino que ya venía así especificado en el propio contrato de trabajo, lo que resulta lógico para una adecuada prestación del servicio.
Su correo electrónico de trabajo, correo corporativo de la Junta de Andalucía, la identifica como personal externo.
Resulta determinante el hecho de que todas las cuestiones relativas a trabajo, horario, vacaciones, etc. de la actora eran realizadas/autorizadas por la Fundación, si bien las vacaciones eran puestas en conocimiento del Sr. Luis . No obstante, tanto esa puesta en conocimiento, como el dato de que el horario de trabajo se adapta al del centro donde se prestan los servicios, es lógica consecuencia de una mínima coordinación con el centro, Distrito Jaén Sur, donde está físicamente ubicado el despacho de la actora, donde presta sus servicios.
La Fundación es quien le ha abonado la nómina a la actora, con cargo a la subvención que recibe de la Consejería de Salud con relación al plan contra el tabaquismo, así como las dietas por desplazamientos por ella realizados.
Por tanto, la única empleadora de la actora era la Fundación Pública Andaluza Progreso y Salud. Lo que conduce a la desestimación de esta pretensión.' II.- Recurrida en suplicación la sentencia, la misma fue revocada por la del TSJA de Granada de 17 de mayo de 2018, en cuyo fundamento de Derecho sexto, punto 6, se declaraba: 'La controversia reside en acreditar que la Fundación codemandada, ha ejercido como empresario real, verificando y controlando la prestación de servicios de la actora. Y para ello se observa que en el ramo de prueba de dicha demandada, bajo el título 'correos electrónicos cruzados entre trabajadora y la FPS', (Fundación Progreso y Salud), se aporta como documento número cinco, a fin de acreditar: 1.- Que recibe instrucciones de FPS; 2.-Pide las vacaciones y asuntos propios a la FPS. 7. Se le autorizaba los encuentros, cursos o Jornadas a los que podía asistir.
Un análisis de los puntos indicados del ramo de prueba de la indicada FUNDACIÓN, lleva a concluir que los correos que supuestamente tenían dicha finalidad desde que la actora fue contratada (marzo 2007), comprenden los folios 767 a 777, es decir, diez folios. Lo que ya es indicativo del escaso bagaje probatorio de una relación laboral que se inicia en el 2007 y que a fecha del acto del Juicio Oral 19- 04-2017, mediante los 10 indicados folios se pretende acreditar el ejercicio empresarial real de la Fundación.
funciones de los Técnicos de Salud y las desarrolladas por la actora, como Técnico de Promoción de la Salud, con la categoría profesional de Asesora Técnica, y sin perjuicio de la asimilación salarial procedente, de devenir firme la presente resolución, en ejecución de sentencia.' III.- Recurrida en casación para unificación de doctrina la anterior sentencia, por auto de la Sala IV del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2019 se inadmitió el recurso. En el mismo se declaraba: 'La cuestión planteada se limita a decidir si se produjo en el caso de la actora una cesión ilegal desde la Fundación Progreso y Salud (entidad cedente) a favor del Servicio Andaluz de Salud (SAS, entidad cesionaria), a lo que la sentencia ahora impugnada de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 17 de mayo de 2018 (R. 2533/2017 ) da respuesta afirmativa, al resultar probado, tras las revisiones fácticas aceptadas en suplicación que la trabajadora fue contratada por la cedente el 12/03/2007 con arreglo a la modalidad de obra o servicio determinado para la ejecución del Plan Integral de Tabaquismo en Andalucía, y que se puso a disposición del SAS para diversos cometidos, siendo todos los medios materiales puestos a su disposición para el desempeño de esas tareas facilitados por el SAS, sin que se haya probado por la Fundación la existencia de persona alguna que durante más de 10 años haya actuado como coordinadora y que organizara y dirigiera las tareas de la actora, así como tampoco la existencia de canales de suministro de información, aparte del correo electrónico, lo que lleva a la Sala a concluir que hubo cesión ilegal, reconociendo a la trabajadora la condición de indefinida no fija para el caso de optar por el SAS.' IV.- El 16 de abril de 2019 se presentó por la actora escrito ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén, en los autos nº 494/16, optando por incorporarse al SERVICIO ANDALUZ DE SALUD (folio 47), habiéndose dictado auto despachando ejecución el 23 de abril de 2019 (folios 48 y 49), concediéndose al SAS un plazo de 30 días para ejecutar la sentencia.
V.- En el acto del juicio prestó declaración D. Luis , director de la Unidad donde presta sus servicios la actora, superior jerárquico de la misma, y manifestó que lo que tenía que declarar respecto de las funciones que desempeñaba la actora coincide con lo que manifestó en el juicio celebrado en el los autos del Jugado de lo Social nº 2 de Jaén, donde ya declaró como testigo, y las repetidas funciones son las mismas que desempeña otra empleada del SAS que trabaja en su unidad, que es Técnico de Salud de atención primaria.
VI.- En el presente procedimiento, la actora reclama las diferencias salariales existentes entre la misma y el personal del SAS que realiza los mismos trabajos y funciones (el Técnico de Salud de Atención Primaria), de los meses comprendidos entre julio de 2017 a junio de 2018, pues las diferencias salariales por el periodo de junio de 2015 hasta junio de 2016, fueron reclamadas en aquel procedimiento, sobre lo que no hubo pronunciamiento del juzgador al desestimarse la demanda por considerar que no hubo cesión ilegal de trabajadores. Cifra la actora las diferencias retributivas correspondientes a un año en 15.619,68 €, que es lo que reclama en el presente procedimiento.
VII.- En el hecho tercero de la demanda (folio 4) alegaba la actora tener un salario anual en la Fundación Progreso y Salud de 24.673.98 € brutos, mientras que los trabajadores del SAS con idénticas funciones y responsabilidades y con categoría profesional de Técnico de Salud, según resolución n° 0136/2016, de fecha 5 de abril, por la que se estipula las retribuciones del personal de centros e instituciones sanitarias establece para el ejercicio 2016, por la que se establece que los técnicos de Salud Atención Primaria adscritos al SAS percibirían, según la misma, una remuneración anual ascendente a la cantidad de 40.293,66 €.'.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Rita , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por los contrarios. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La trabajadora interpuso demanda en reclamación de las diferencias retributivas que le correspondería percibir respecto del salario abonado en régimen de cesión ilegal de trabajadores para el Servicio Andaluz de Salud. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Jaén de fecha 8 de junio de 2019, aclarada por el auto de 20 de junio de 2019, desestimó la demanda interpuesta. Se alza frente a la misma en suplicación la demandante, aduciendo un único motivo al efecto.
SEGUNDO.- Se plantea el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre. Se pone de relieve que la actora realiza las mismas funciones que la técnica de salud se de atención primaria que trabaja con ella. Ambas reunirían idénticas titulaciones académicas puesto que son psicólogas, y dado que la actora lleva en el puesto de trabajo desde el año 2007, no parece que deba considerarse que no lo desarrolla en plenitud. La consecuencia de ello no podría ser sino la equiparación salarial entre ambas trabajadoras, siendo suficiente a este efecto la acreditación del período de 12 años que la recurrente llevaría en el Servicio Andaluz de Salud realizando siempre el mismo trabajo que la compañera.
Las diferencias retributivas que se reclaman en las actuaciones se establecen en relación a la categoría profesional de técnico de salud de atención primaria, creada dentro del grupo A del Servicio Andaluz de Salud, a virtud del Decreto 245/2001 de 6 de noviembre, la cual cuenta entre sus especialidades con las siguientes, según el artículo 3 de aquél: a) Medicamento, B) Epidemiología y programas, C) Educación para la Salud y participación comunitaria, y D) sanidad ambiental. En función de las distintas especialidades a las que se dedique la actividad del técnico, se requiere respectivamente la titulación de licenciado en farmacia, licenciado en medicina, o bien el título de licenciado, ingeniero, arquitecto o equivalente (artículo 7).
Debe tenerse en cuenta en relación a la pretensión ejercida por la trabajadora, el previo dictado respecto de la misma, de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 7 de marzo de 2019, sobre cesión ilegal de trabajadores y reclamación de diferencias retributivas. Disponía el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, mantenido en sus propios términos por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación interpuesto, que los técnicos de salud de atención primaria del Distrito Sanitario Jaén Norte realizaban funciones diferentes y más amplias que las correspondientes a la actora, sin que existiera coordinación alguna entre ellas en el desarrollo de sus respectivas tareas, que nada tenían en común. Basándose en dicha circunstancia, la primera de las sentencias citadas desestimó la reclamación salarial, al no desprenderse la total identidad entre las funciones de los técnicos de salud al servicio del Servicio Andaluz de Salud y las tareas desarrolladas por la actora como técnico de promoción de salud con categoría profesional de asesora técnica. Por el contrario vino a estimarse parcialmente el recurso de suplicación interpuesto, revocándose la sentencia de instancia, y declarando la existencia de una cesión ilegal desde el inicio de la relación laboral de la trabajadora, con derecho a optar entre la empresa cedente la cesionaria, condenando a los demandados estar y pasar por esta resolución. Dicha resolución fue declarada firme por inadmisión del recurso de casación interpuesto frente a la misma, mediante auto del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2019.
La trabajadora vino a solicitar su incorporación al Servicio Andaluz de Salud en solicitud formulada en fecha 16 de abril de 2019. Habida cuenta de que las diferencias retributivas que se reclaman corresponden al periodo comprendido entre julio de 2017 y junio de 2018, se trataría de salarios devengados con anterioridad a su incorporación al Servicio Andaluz de Salud. Ha de tenerse en cuenta igualmente que las diferencias que reclama se corresponden con los salarios percibidos por el técnico de salud de atención primaria, mientras que la recurrente ostenta en la Fundación Progreso y Salud para la que inicialmente desempeñaba su actividad, la categoría de técnico de promoción de salud con categoría de asesora técnica. Mantenía por su parte la sentencia dictada en suplicación, el primer párrafo del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, que determinaba que la prestación de servicios por la actora se realizaba en el Centro de Salud de Linares, distrito sanitario Jaén Norte en la consulta/unidad de tabaquismo, para lo que utilizaba un despacho individual del que tenía llave, sin compartir espacios ni funciones con la plantilla de técnicos de educación para la salud del distrito sanitario Jaén sur.
Tales consideraciones determinaron la desestimación de la pretensión entablada en lo referente al abono de diferencias retributivas en aquel momento, y deben considerarse como persistentes durante el periodo de actividad al que se refiere la presente reclamación. No se ha producido sino la continuidad de la situación profesional contemplada por la previa sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía respecto de la trabajadora, cuyas condiciones profesionales y de prestación del servicio, no consta que se hayan modificado en absoluto durante el periodo de referencia.
Siendo ello así, no resulta acreditado el elemento que constituiría el primer requisito determinante del éxito de la pretensión entablada, como es el efectivo desempeño por la trabajadora de las funciones propias del técnico de salud de atención primaria. La trabajadora recurrente no ostenta dicha categoría profesional a pesar de su posterior solicitud de integración en el Servicio Andaluz de Salud, siendo todavía preciso determinar la categoría profesional con la que ello deba tener lugar, lo cual puede implicar el eventual inicio de un nuevo proceso de determinación de la categoría adecuada.
No consta como se expuso, el efectivo desarrollo de la actividad del técnico de salud de atención primaria, reconociéndolo así la misma sentencia que estableció la concurrencia de la cesión ilegal de trabajadores.
Este extremo determinante no se ha pretendido tampoco modificar por la propia recurrente, que no ha propuesto en puridad, cambio alguno en el relato de hechos probados, por lo que no pueden sino considerarse subsistentes los elementos valorativos acerca de la realización de una determinada actividad que apuntaban precisamente, a la inexistencia de la identidad de desempeños profesionales o puestos de trabajo que constituye el fundamento de la pretensión entablada. Debe desestimarse en consecuencia el motivo del recurso, y confirmarse la sentencia dictada en instancia.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
I.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Rita , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Jaén de fecha 8 de junio de 2019, aclarada por el auto de 20 de junio de 2019, en el procedimiento seguido a instancias de la recurrente, frente a la Fundación Progreso y Salud, Servicio Andaluz de Salud y la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, en reclamación por salarios, confirmando la sentencia recurrida.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm.
1758.0000.80.2423.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2423.19, especificando en este campo que se trata de un recurso y, en su caso, mantener la consignación efectuada en la instancia.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha.
Doy fe.
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