Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1611/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3420/2019 de 06 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 06 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 1611/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020101320
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:3512
Núm. Roj: STSJ CV 3512/2020
Encabezamiento
1
Recurso de suplicación 3420/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 003420/2019
Ilmas. Sras. e Ilmo Sr.:
Dª .Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente
Dª. Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Angel Beltrán Aleu
En Valencia, a seis de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 001611/2020
En el recurso de suplicación 003420/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 11-6-19, dictada por el
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 10 DE VALENCIA, en los autos 000365/2018, seguidos sobre DESPIDO, a instancia
de D. Joaquín asistido del Letrado Dª Patricia Madrona García, contra RIBERA SALUD II UTE LEY 18/82
y CONSELLERIA DE SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PUBLICA, y en los que es recurrente D. Joaquín y la
CONSELLERIA DE SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PUBLICA, ha actuado como ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./
Dª. Miguel Angel Beltrán Aleu.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por D. Joaquín contra LA CONSELLERIA DE SANITAT UNIVERSAL I SALUT PUBLICA DE LA GENERALITAT VALENCIANA y contraRIBERA SALUD II UTE LEY 18/82en materia de despido, debo declarar y declaro improcedente el despido de fecha 1/4/2018, condenando a la Consellería demandada que anticipó su opción, al abono de la indemnización al actor por importe de 11.228'81 € (total de la indemnización 25.988,82 euros - 14.760'01euros percibidos) sin que procedan salarios de tramitación.
Y a su vez condeno a la Consellería demandada a pagar al actor la cantidad de 4.083'38 eurosen concepto de salarios y vacaciones, más el 10% de interés por mora aplicable a dicha cantidad, y con absolución de la codemandada RIBERA SALUD II UTE LEY 18/82.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora ha prestado servicios laborales para la empresa RIBERA SALUD II UTE LEY 18/82, con antigüedad desde el 29/2/16, con la categoría profesional de Director Gerente, y salario diario por todos los conceptos de 363'48 euros (salario fijo anual bruto incluidas pagas extras, 110.000 euros + salario variable de los 12 últimos meses, incluido incentivo, 22.672 euros). El contrato suscrito por el actor por tiempo indefinido a tiempo completo fechado el 29/2/16 incluyo al actor en el grupo profesional/categoría de MEDICO. En la misma fecha se firmó el Acuerdo designación como Director Gerente.--
SEGUNDO.-En el acuerdo de designación como Director Gerente de fecha 29/2/26 entre el actor y la empresaRIBERA SALUD II UTE LEY 18/82, el acuerdo
QUINTO dice: Al tratarse de un puesto de libre designación y cargo de confianza, el trabajador es acreedor del COMPLEMENTO DE RESPONSABILIDAD y los INCENTIVOS siempre que ostente la confianza de la dirección de la Empresa, de tal suerte que la empresa podrá desistir sin causa del mismo en base a su poder de dirección, debiendo preavisar con un mes de antelación. Así mismo, el trabajador podrá, por voluntad propia, desistir del desempeño de esta función de confianza respetando el mismo preaviso establecido.
SEXTO: en cualquier caso, la remoción como Director Gerente, por cualquier novación modificativa o modificación de condiciones de trabajo aun cuando esta sea declare justificada, dará derecho al derecho al trabajador a la resolución del contrato por voluntad del mismo, abonándola empresa a este una indemnización de 45 días por año de servicio con el límite de 42 mensualidades, como si de un despido improcedente se tratase. Esta misma indemnización será reconocida y abonada al trabajador como consecuencias de la extinción de su contrato de trabajo por cualquiera de los motivos fijados en el art. 49 ET, excluidos los supuestos contemplados en los apartados a), d), e) y f) del referido precepto, o si fuera despedido disciplinariamente y este fuera declarado procedente judicialmente. No obstante cualquier alteración de las condiciones laborales del trabajador o extinción del contrato deberá ser notificado con seis meses de preaviso, que en caso de incumplimiento será abonado por la empresa.SEPTIMO: la cuantía indemnizatoria a la que hace referencia la cláusula anterior, no podrá ser, en ningún caso, inferior a 1 año de salario fijo más variable.-
TERCERO.-La Consellería de Sanidad formalizó en fecha 31 de marzo de 2003, con la empresa RIBERA SALUD II UTE LEY 18/82, un contrato de gestión de servicio público por concesión del Area de salud numero 10 de la Comunidad Valenciana, estableciendo la clausula quinta una duración de 15 años, prorrogable por 5 años más. -
CUARTO.-Por Resolución de la Consellería de Sanidad de fecha 27 de marzo de 2017, se acordó no prorrogar el 'contrato de gestión de servicios de atención sanitaria integral en el departamento de Salud de la Ribera' y extinguir la concesión por cumplimiento del contrato revertiendo la concesión definitivamente el 1 de abril de 2018 a la Conselleria de Sanidad, subrogándose a todos los trabajadores. -
SEXTO.- En fecha 26 de mayo de 2017, se insta ante la Dirección General de RRHH y Económicos de la Consellería de Sanidad la personación del actor, como trabajador interesado, a fin de que se le de traslado del expediente administrativo con el fin de determinar la procedencia o no de la prórroga del contrato administrativo. Ante la ausencia de respuesta se reiteró la personación en fecha 26 de octubre de 2017. -SEPTIMO.-En fecha 8 de marzo de 2018, ante la denegación presunta, se interpone recurso contencioso administrativo contra la Consellería de Sanidad, instando como medidas cautelares la suspensión temporal de la Resolución de fecha 27/3/17 hasta que se hayan establecido las medidas regulatorias y operativas para garantizar los puestos de trabajo de quien suscribe. La sección 5ª de la sala de lo contencioso administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana, en el procedimiento 5/74/2018, inadmitió el recurso contencioso administrativo. -OCTAVO.- La Disposición Adicional Octava de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre, se establecen los efectos en materia de personal de la extinción del contrato de gestión de servicio público por concesión del Departamento de Salud de la Ribera, que ha sido desarrollado por el Decreto 22/2018 de 23 de marzo, del Consell por el que se fijaba que el personal que prestaba sus servicios para RIBERA SALUD II UTE LEY 18/82, pasaría a prestar sus servicios bajo la dependencia orgánica y funcional de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública. En el art. 3.1 del Decreto 22/2018 se fijaba el personal objeto de subrogación en el Anexo I donde se encontraba el actor, estableciendo que mantendrán su relación laboral en la condición de personal laboral a extinguir, y pasando a prestar servicios bajo la dependencia orgánica y funcional de la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública, hasta la extinción del contrato de trabajo por cualquiera de las causas legalmente previstas. -NOVENO.- En fecha 29 de marzo de 2018, el actor, junto con 15 trabajadores más, presentó ante la Consellería de Sanidad reclamación previa a la vía jurisdiccional social donde se solicita se le reconozca la condición de personal laboral indefinido de dicha entidad desde el 1/4/18, siendo inadmitida por Resolución de fecha 30/5/18 aduciendo que esa figura había sido suprimida por la Ley 39/2015 y que en la fecha de presentación el reclamante no ostentaba la condición de personal laboral de la Administración, puesto que la subrogación establecida por el Decreto 22/2018 no desplegó eficacia hasta el 1 de abril. -DECIMO.- Tras la reversión del servicio el 1 de abril de 2018, y hasta el 5 de julio de 2018, la Consellería ha despedido a un total de 11 trabajadores del Departamento de Salud de La Ribera, incluido el actor. .- DECIMO
PRIMERO.-En fecha 1 de abril de 2018, y por escrito de igual fecha, se comunica al actor la extinción del contrato de trabajo, carta que por su extensión se da íntegramente por reproducida (doc. 1 de la demanda) recogiendo exclusivamente el apartado octavo y último: Habida cuenta de las anteriores previsiones normativas y de las consideraciones expuestas, una vez producida la reversión de la concesión administrativa en la que ud. Prestaba servicios, compete a la Consellería de Sanidad y Salud Pública el nombramiento del puesto directivo correspondiente a la Gerencia de Departamento, tras su cobertura mediante los procedimientos reglamentarios de provisión.En ejercicio de esta competencia y de la potestad de autoorganización de las Consellería, esta deberá nombrar, tras la tramitación del correspondiente procedimiento de provisión temporal o definitiva de puestos directivos, al personal directivo que cumpla los requisitos para ocupar el puesto y que se aprecie discrecionalmente que resulta el más idóneo para la cobertura del mismo.En definitiva, a la vista de los profundos cambios en los métodos, organización y estructura del nuevo modelo de gestión sanitaria pública que va a conformarse, y tras un análisis minucioso y detección de las necesidades reales, y la necesaria y precisa reorganización de los nombramientos en los puestos de trabajo directivos, concurren en el presente caso las causas objetivas de índole organizativa, de conformidad con lo establecido y autorizado en el art. 52 c) en relación con el art 51.1 ambos del Texto refundido del Estatuto de los Trabajadores; y de acuerdo con las facultades de autoorganización que tiene atribuidas la Consellería de Sanitat Universal y Salud Pública, le comunicamos que se ha decidido proceder en virtud de lo expresado en párrafos anteriores, con fecha de efectos de 1 de abril de 2018, a la extinción de su contrato de trabajo fundamentada en las causas objetivas descritas, lo que se concreta en: La cesación en el ejercicio de las funciones de Director Gerente, por no considerarse pertinente la continuidad en la prestación de sus funciones directivas. La consiguiente extinción de su contrato de trabajo como médico incluido en el grupo profesional/categoría/nivel de médico, en virtud de su vinculación al desempeño de las citadas funciones directivas.Asimismo, en base a lo dispuesto en el IV Convenio Colectivo Ribera Salud aplicable y en el vigente Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, que establecen la observancia de determinados requisitos legales, precedemos, en consecuencia, a hacerle entrega de esta comunicación escrita, y simultáneamente se pone a su disposición la indemnización legal prevista en el art. 53.1 b) del Texto Refundido del Estatuto de los trabajadores, de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades, sirviendo el presente documento como eficaz carta de pago.-DECIMO
SEGUNDO.- El Convenio Colectivo deRIBERA SALUD II UTE LEY 18/82 para los años 2015 a 2018, establece en su Disposición Adicional Séptima que: 'Durante la vigencia del Convenio, la empresa se compromete a no acometer ningún procedimiento colectivo de externalización ni amortización de puestos de trabajo'.-DECIMO
TERCERO.- La parte actora ha percibo la cantidad de 14.760'01 euros en concepto de indemnización por despido objetivo.DECIMO
CUARTO.- La Consellería demandada adeuda a la parte actora las siguientes cantidades por los conceptos que señalan:Salarios del 1 al 15 de abril de 2018: 5.416'67 euros (entregados 4.583'29 euros, diferencia 833'38 euros)Vacaciones no disfrutadas, 9 días (del periodo desde 1 de enero al 15 de abril de 2018): 3.250 eurosTOTAL ADEUDADO ------------------------------------ 4.083'38 EUROSDECIMO
QUINTO.- Los trabajadores, que junto con el actor fueron despedidos en fecha 1 de abril de 2018, impugnaron los despidos, formulando sendas demandas ante los Juzgados de lo Social de Valencia, habiendo dictado las siguientes sentencias que declararon en todos los casos, la improcedencia de los despidos: Demanda formulada por Dña. Marí Luz , sentencia nº 263/18 de fecha 16 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 16, confirmada por la Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana nº 461/2019 de fecha 14 de febrero de 2019.Demanda formulada por D. Jose Francisco , sentencia nº 439/2018 de fecha 4 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7, confirmada por sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana nº 1199/19 de fecha 16 de abril de 2019.Demanda formulada por D. Carlos Daniel , sentencia nº 368/18 de fecha 7 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social º 15, confirmada por sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana nº 1133/19 de fecha 10 de abril de 2019.Demanda formulada por D. Jesús Carlos , sentencia nº 461/18 de fecha 14 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2. Demanda formulada por D. Juan Alberto , sentencia nº 13/2019 de fecha 11 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13.Demanda formulada por D. Marco Antonio , sentencia nº 36/19 de fecha 29 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 8.Demanda formulada por D. Alejandro , sentencia nº 125/19 de fecha 23 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9. '.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Joaquín y la CONSELLERIA DE SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PUBLICA, habiendo sido a su vez por ambos impugnados dichos recursos. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO. - Se formula el presente recurso de suplicación por la parte actora y por la parte demandada, respectivamente Joaquín , y la CONSELLERIA DE SANITAT UNIVERSAL I SALUT PUBLICA DE LA GENERALITAT VALENCIANA frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social numero 10 de Valencia de fecha 11-6-19 en autos 365/18, sentencia que estimaba parcialmente la demanda de despido, declarando la improcedencia de la extinción de su contrato de trabajo que le había comunicado la Administración pública demandada, alegando causas organizativas derivadas de la reversión de la concesión de la gestión del servicio público que hasta ese momento había prestado la empresa Ribera Salud UTE II. Tal sentencia fue objeto de una solicitud de aclaración y complemento por parte de la actora lo que fue denegado por auto de fecha 16-7-19.
Los recursos interpuestos han sido objeto de impugnación de contrario.
SEGUNDO.- La demandada Conselleria de la Generalitat Valenciana interpone recurso de suplicación la parte actora articulando dos motivos al amparo de las previsiones del art 193 de la LRJS, y en concreto la infracción de noma sustantiva por apliccion del apartado c) del artículo 193 LRJS, señalando: .- La infracción de la doctrina jurisprudencial y las normas reguladoras del despido por causas objetivas, y por tanto de los arts. 51.1, 52 c) y 53.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, así como del art. 122 de la LRJS.
Considera la recurrente que se ha probado la causa organizativa que justifica el despido del demandante según se expuso en la carta de despido, ya que el puesto de naturaleza directiva que ocupaba el actor en la empresa no existe en la nueva estructura directiva que, tras la reversión, necesariamente tiene que existir en el Departamento de Salud de La Ribera de acuerdo con la normativa referida en la carta de extinción, porque el Hospital pasa a ser gestionado por la Administración Pública.
.- La infracción, por incorrecta interpretación de la Disposición Adicional séptima del convenio colectivo, en relación con el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores y del art. 1281 del Código Civil, pues la recurrente considera, contrariamente a lo decidido en la sentencia que la interpretación que debe dársele a la misma es la de que no se incluye la doble prohibición de acometer procedimiento colectivos de externalización o amortizaciones colectivas o individuales de puestos de trabajo, sino que el termino colectivo se refiere tanto a la externalización como a la amortización quedando a la empresa la posibilidad de amortizar puestos de trabajo de forma individual o puntualmente por causas objetivas.
Sobre ambas cuestiones como glosa la STSJ 18-11-19 (rec 2408/19) en la en diversas sentencias referidas a otros trabajadores a los que también se les comunicó el despido objetivo fundado en la misma causa organizativa. Baste citar, por ejemplo, las dictadas en fecha 14 de febrero de 2019 (rs.3791/2018), 10 y 16 de abril de 2019 (rr.ss.615/2019 y 702/2019), 21 de mayo de 2019 (rs.1160/2019) y 10 de septiembre de 2019 (rs.1767/2019). Ello determina que por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley debamos seguir idénticos criterios.
TERCERO.- Asi respecto al primero de los motivos del recurso se ha venido a exponer como criterio de la sala que en casos como el de autos con redacciones de cartas muy similares, no se concretan cuáles son las causas organizativas que justifican el despido del demandante pues se limita a señalar cuál es el procedimiento y reglas para la designación de las plazas de personal directivo, cualidad que le atribuye al puesto del demandante y viene a indicar que como el actor ha sido nombrado por otra empresa, no se han seguido los requisitos previstos en el Decreto 30/2012 y debe extinguirse su contrato de trabajo, haciendo referencia a los profundos cambios en los métodos, organización y estructura del nuevo modelo de gestión sanitaria pública que va a conformarse y a la necesaria y precisa reorganización de los nombramientos en los puestos de trabajo directivos pero sin aclarar en qué consisten esos profundos cambios organizativos. Por otro lado, el hecho de que el actor no haya sido nombrado por la Consellería de Sanidad Universal sino por la empresa saliente y que viniera ocupando un puesto de carácter directivo no constituye una causa organizativa que pueda justificar la decisión extintiva adoptada y de hecho como decimos no se concretan los cambios organizativos que se han llevado a cabo en la empresa y que justifican su cese. El Decreto 30/2012 regula los requisitos para el nombramiento de los puestos directivos, pero no regula la forma de cese de tales puestos directivos que debe llevarse a cabo de acuerdo con las causas de extinción recogidas en el Estatuto de los Trabajadores, y de hecho así lo ha realizado la demandada si bien no concreta en la comunicación de despido las causas organizativas que justifican la extinción del contrato de trabajo del actor. No pudiendo entender que que el contenido de la carta de despido, sobre la existencia de unas previsiones normativas producida la reversión de la concesión administrativa, con mera indicación de causas suponga una justificación d ella misma, puesto que los cambios en los métodos, organización y estructura del nuevo modelo de gestión sanitaria pública no justifica y es mas, no supone concreción alguna sobre las causas justificativas del despido.
De modo que en el caso de autos se entiende ajustada a derecho la resolución recurrida que entiende que no se concretan las causas objetivas organizativas que justifican la extinción del contrato de trabajo del actor ni tampoco se acreditan dichas causas ya que no son tales que el puesto de trabajo del actor que la recurrente califica de directivo sea de libre designación, no pudiendo considerarse como tal la causa subjetiva fundada en que se trata de un puesto de confianza pues no se describe razón objetiva alguna que haya llevado a esa pérdida de confianza en el actor, lo que unido en todo caso a las demás razones alegadas en la Sentencia recurrida para declarar la improcedencia del despido, impiden acoger el motivo de recurso.
CUARTO.- Por lo que respecta al segundo motivo del recurso, si en razon de las previsiones de la Disposición Adicional séptima del convenio colectivo, en relación con el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores y del art. 1281 del Código Civil, no se incluye la doble prohibición de acometer procedimiento colectivos de externalización o amortizaciones colectivas o individuales de puestos de trabajo, sino que el termino colectivo se refiere tanto a la externalización como a la amortización quedando a la empresa la posibilidad de amortizar puestos de trabajo de forma individual o puntualmente por causas objetivas, también se pronunciado la Sala Social del TSJ Valencia en la resoluciones referidas exponiendo en síntesis que se ajusta a derecho la interpretación de la indicada disposición conforme a su sentido literal al considerar que sus términos son claros en el sentido de que la misma prohíbe la externalización de servicios y la amortización de puestos de trabajo, comprendiendo, en el primer caso, la que afecta a una unidad o servicio en su integridad con afectación colectiva, pero también a la decisión empresarial que suponga la mera amortización, supresión de puestos de trabajo, cualquiera que fuera su alcance, colectivo o no, y como la demandada ha incumplido dicha cláusula convencional, considera que el cese no es ajustado a derecho y que en consecuencia el despido es improcedente. No es necesario acudir a las actas de la comisión negociadora del Convenio Colectivo y en las que la parte demandada se apoya para negar que la indicada disposición prohibiera las amortizaciones individuales, interpretación que no puede prevalecer respecto a la llevada a cabo por el juzgador de instancia con lo que procede desestimar la censura jruidica deducida en el recurso.
QUINTO.- Por parte de la actora se articula el recurso de suplicación articulando tres motivos al amparo del las previsiones del art 193 de la LRJS, y en concreto siendo el primero de ellos basado en la infracción procedimental or aplicación del apartado a) del artículo 193 LRJS, siendo el segundo, tercero y cuarto, por infracción la infracción de noma sustantiva por aplicación del apartado c) del artículo 193 LRJS, y que por su articulación es subsidiario del motivo procedimental puesto que pretende se determine la infracción legal de normas y jurisprudencia en relación a cuestiones que entiende no resueltas por incongruencia omisiva por la sentencia recurrida.
Asi el motivo de infracción procedimental viene a basarse en la incongruencia por 'infra petita' por entender no existe pronunciamiento respecto al importe indemnizatorio que insto la parte actora en demanda y juicio, dejando imprejuzgada la pretensión planteada, por instar que el importe de la indemnización respetase lo previsto en el pacto obrante en anexo del contrato y reproducidos en hechos probados.
Sobre tal alegación debemos reseñar que respecto del requisito de la congruencia de la sentencia es doctrina emanada del Tribunal Constitucional sobre la materia manifestada en múltiples resoluciones como la sentencia núm. 34/2000, de 14 de febrero. Se dice en ella que 'la tutela judicial efectiva no se satisface exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución judicial motivada y fundada en Derecho, sino que es necesario, además, que aquella resolución atienda sustancialmente al núcleo de las pretensiones formuladas por las partes, de suerte que ofrezca una respuesta judicial coherente con los términos del debate suscitado en el proceso ( SSTC 20/1982, de 5 de mayo, 369/1993, de 13 de diciembre, 136/1998, de 29 de junio, 19/1999 de 22 de febrero, y 96/1999, de 31 de mayo, entre otras muchas). Esta correspondencia o adecuación se quiebra en aquellos casos en que la Sentencia guarda absoluto silencio sobre elementos fundamentales de las pretensiones procesales ejercitadas, modalidad de incongruencia por omisión o ex silentio que puede ocasionar que la resolución judicial afectada por ese vicio, genere una no deseada denegación técnica de justicia causante de indefensión, en la medida en que no resuelve lo verdaderamente planteado en el proceso. Ahora bien, no todos los casos de ausencia de respuesta judicial expresa producen una indefensión constitucionalmente relevante, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar sí: a) el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita o, incluso, por remisión, suficiente para satisfacer las exigencias derivadas del citado derecho fundamental ( SSTC 175/1990, de 12 de noviembre, FJ 2 y 83/1998, de 20 de abril, FJ 3); b) si efectivamente se ha planteado la cuestión cuyo conocimiento se afirma eludido por el Tribunal ( SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 6 y 129/1998, de 16 de junio, FJ 5); c) y, por último, si la incongruencia omisiva apreciada causó un efectivo perjuicio de los derechos de defensa de quien se queja en amparo ( SSTC 56/1996, de 12 de abril, 1/1999, de 25 de enero, y 132/1999, de 15 de julio, entre otras muchas).'. Pues como también ha señalado el Tribunal Constitucional en reiteradas sentencias como la de 25 de octubre de 1999, (núm. 193/1999 sólo cabe apreciar esta modalidad de incongruencia -la omisiva- cuando ha generado indefensión ( SSTC 91/1995, 56/1996, 94/1999, 132/1999). Y por otra parte, la necesidad de respuesta judicial es más rigurosa respecto de las pretensiones que respecto de las alegaciones que sirven de fundamento a aquéllas, sin que sea necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de tales alegaciones, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( SSTC 91/1995, 56/1996, 187/1998, 206/1998, 230/1998, 94/1999, 99/1999) Estos criterios han sido reflejados en doctrina del TS y en concreto respecto a la concreta clase de incongruencia (omisiva) ahora denunciada se remite la STS de 8 de noviembre de 2006 Pero a su vez por remisión a la dictada el 16 de febrero de 1993 ( Rec. 1203/1992 (RJ 1993, 1175) ) advierte la STS de 22 de diciembre de 2016 (RJ 2016, 6521) ( en armonía con lo ya resuelto en las de 10 de mayo (RJ 2016, 2758) y 14 de diciembre de 2016 (RJ 2017, 130) ) que la congruencia constituye 'un ajuste sustancial entre lo pedido y lo resuelto que, por tanto, no exige del fallo una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible '; por lo que la misma 'se plantea... como una necesidad de correlación entre determinada actividad procesal de las partes, por un lado, y la actividad decisoria o resolutoria que el juez plasma en la sentencia, por otro'. Asi los términos que es preciso comparar para averiguar si existe o no congruencia comprenden, esencialmente, desde el punto de vista de la actividad de las partes, la pretensión procesal, compuesta, a su vez, por la petición y la causa de pedir. De ahí que la Sala haya reiterado, recogiendo la expuesta doctrina constitucional, que el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum -, y en relación a estos últimos elementos viene afirmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión...'.
La incongruencia omisiva se define como una falta de respuesta judicial razonada a alguna de las cuestiones o elementos esenciales de la pretensión sometidos por las partes a la consideración del juzgador, y cuyo conocimiento y decisión sea trascendente para fijar el fallo; cuando además no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita de la pretensión, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución ( TCo 53/1991 (RTC 1991, 53) ).Concurre incongruencia omisiva tan solo cuando los pronunciamientos de la sentencia en modo alguno puedan estimarse comprensivos de alguna de las peticiones formuladas por las partes; y siempre que el silencio no pueda ser interpretado como una desestimación tácita (TS 18-11-10 (RJ 2010, 9170) ; 14-7-11 (RJ 2011, 6550) ). No existe, pues, incongruencia cuando la pretensión pueda considerarse dirimida de manera implícita (TS 12-5-08 (RJ 2008, 4122) ; 11-4-14 (RJ 2014, 5096) , Rec 139/13).
De este modo la incongruencia entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando esa desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes. Más en concreto se ha afirmado que la incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. ..'.
A los anteriores criterios se anudan otros respecto a que la nulidad de la sentencia es un remedio extraordinario al que únicamente cabe acudir en los casos en que se produzca la infracción de una norma o garantía del procedimiento que ocasione indefensión material y no meramente formal, indefensión que no haya otro medio de paliar. La operatividad del mismo queda pues reducida no a los supuestos en los que se haya infringido formalmente por el Juzgador una previsión procedimental, sino a aquellos en los que la misma haya generado perjuicio, gravamen o indefensión a alguna de las partes litigantes no existiendo otro mecanismo de subsanación, obstaculizando su derecho de defensa y privándolas de la posibilidad de alegar y en su caso justificar sus derechos e intereses.
No es este el supuesto que nos ocupa puesto que la cuestión controvertida y cuya debida alegación consta en demanda de forma clara se refiere a una cuestión resuelta en el fallo y en la fundamentación jurídica de la sentencia, esto es, la fijación de los derechos e indemnizaciones derivados del despido y en concreto de su improcedencia. En la resolución recurrida se viene a determinar la indemnización que deriva del despido declarado improcedente en cuantía inferior a la instada por la parte actora con lo que el no acceder a la cuantía instada por la actora supone la desestimación de las alegaciones de la actora en cuanto al derecho al abono de un importe superior. Y es más, del tenor de la sentencia que se recurre, la misma en fundamentación jurídica viene a remitir como fundamentación de la fijación de la indemnización (donde incluso computa como tal el reclamado derecho al preaviso de seis meses) a las sentencias que la propio parte actora alega como justificativas de su pretensión principal, donde se recogen por algunas de ellas el no derecho a una indemnización superior a la derivada de la antigüedad y salario acreditado. Ello supone que en la fundamentación jurídica existe (fundamento 5 y 7) una remisión en bloque a los fundamentos de otras sentencias donde se entiende que el actor no puede percibir un indemnización superior a la legalmente establecida.
La Sentencia podrá ser más o menos extensa, pero en el caso que nos ocupa da una respuesta fundada en derecho a las pretensiones demandas tras valorar los hechos que reputa probados. El recurrente tiene a su disposición la posibilidad de revisar estos y denunciar qué preceptos considera han sido infringidos. No puede por tanto afirmarse que aquélla sea incongruente o que no fundamente el Fallo. Aun cuando a la parte pudiera gustarle una argumentación más extensa y completa u otra valoración fáctica, lo cierto es que la Resolución de instancia, cumple con los requisitos mínimos exigidos, teniendo aquélla a su disposición el recurso para instar su revisión. Debe de distinguirse entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto de las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una 'causa petendi' que exige una respuesta concreta. Respuesta que puede ser no obstante tácita, diferente de la mera omisión, a condición de que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no solo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.
Debiendo considerar a su vez que el art 202 de la LRJS ha venido a acoger la doctrina antes expuesta al resovler que en caso de estimación de recurso en razón de infracción de normas o garantías del procedimiento de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del artículo 193, la Sala, sin entrar en el fondo de la cuestión, mandará reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción, y si esta se hubiera producido en el acto del juicio, al momento de su señalamiento; pero si la infracción se pudiese considerar cometida en la sentencia la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. De modo que siendo suficiente el relato de hechos probados bien en su literalidad o en virtud de las modificaciones postuladas, procede entrar a conocer del fondo de la cuestion litigiosa.
Por ello procede desestimar el motivo de nulidad alegado por la parte actora en cuanto a la infracción procesal y sin perjuicio de lo que pueda resolverse en relación a la infracción normativa alegada.
SEXTO.- Los motivos de impugnación articulados por la parte actora con sustento en la letra c del articulo 193 de la LRJS vienen a entender que por la resolución recurrida: .- se infringe -por aplicación incorrecta- los artículos 3.c) y 9 Estatuto de los Trabajadores y artículos 1281 y siguientes del Código Civil, y ello por constar en el relato fáctico de la sentencia en orden a la indemnización a la que el actor tendría derecho (Hecho Probado Segundo) que en fecha 29.02.2016 la partes suscribieron un Anexo al Contrato de Trabajo (titulado Acuerdo de Designación como Director Gerente), en virtud del cual, cuando el contrato de trabajo se viera extinguido, a excepción del despido declarado procedente, el actor tendría derecho al abono de una indemnización no inferior, en ningún caso, a una anualidad de salario, siendo la cuantía reconocida inferior..
.- se infringe la Directiva 2001/23 sobre el mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad forma directa, así como la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea reseñada, entendiendo en definitiva que la sucesión empresarial llevada a efecto impide la limitación de los derechos que previamente a tal sucesión disfrutaba el trabajador.
.- se infringe el articulo 39.2 de la Ley 22/2017, de 29 de diciembre, y ello por entender que al ser el actor personal directivo el mismo no viene afectado por la limitación de la citada norma, norma que no puede anteponerse en caso alguno a la doctrina derivada de la Directiva antes expuesta.
Tales infracción normativas vienes a suponer una única alegación que para una mejor comprensión se debe analizar de forma conjunta, puesto que entiende la actora recurrente que el actor es titular de un acuerdo indemnizatorio con la anterior empleadora, la UTE, que debe respectarse, según previsiones del art 3.c) y 9 Estatuto de los Trabajadores y artículos 1281 y siguientes del Código Civil, respecto que debe mantener la cesionaria, en este caso la administración, como sucesora, sin que le sea de aplicación la limitación en cuanto a importes indemnizatorios las previsiones del art 39,2 de la Ley 22/2017, de 29 de diciembre, por ser personal directivo, y en ultimo lugar, tal previsión de serle de aplicación seria contraria a las previsiones de la Directiva 2001/23 sobre el mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad forma directa, así como la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea reseñada.
Y para analizar la cuestión debemos partir de la relación de hechos probados que refiere como tal en el ordinal segundo que el actor tenia pactada con la empresa empleadora sucedida, la UTE, las siguientes condiciones '
SEXTO: en cualquier caso, la remoción como Director Gerente, por cualquier novación modificativa o modificación de condiciones de trabajo aun cuando esta sea declare justificada, dará derecho al derecho al trabajador a la resolución del contrato por voluntad del mismo, abonándola empresa a este una indemnización de 45 días por año de servicio con el límite de 42 mensualidades, como si de un despido improcedente se tratase. Esta misma indemnización será reconocida y abonada al trabajador como consecuencias de la extinción de su contrato de trabajo por cualquiera de los motivos fijados en el art. 49 ET, excluidos los supuestos contemplados en los apartados a), d), e) y f) del referido precepto, o si fuera despedido disciplinariamente y este fuera declarado procedente judicialmente. No obstante cualquier alteración de las condiciones laborales del trabajador o extinción del contrato deberá ser notificado con seis meses de preaviso, que en caso de incumplimiento será abonado por la empresa. SEPTIMO: la cuantía indemnizatoria a la que hace referencia la cláusula anterior, no podrá ser, en ningún caso, inferior a 1 año de salario fijo más variable.' Partiendo de tal tenor literal aparece como derecho del actor un derecho al preaviso, no concedido por la sentencia de instancia y no discutida en autos, asi como un derecho indemnizatorio según la clausula séptima, derechos que en principio se ajustan a las previsiones del art 3,c y 9 del ET por ser fuente de la relación laboral la voluntad de de las partes siempre que no perjudiquen a los trabajadores o sean contrarias a la norma o convenio colectivo. Respecto al primero de los derechos, hoy no discutido se vinieron a pronunciar algunas sentencias de instancia (obrantes en autos) entendiendo que tal derecho no venia a ser un real preaviso sino en realidad un pacto indemizatorio que era contrario a las previsiones del art 39,2 de la Ley 22/2017, ley de presupuestos para el año 2018 de la Generalidad, que expone en relación a las Indemnizaciones por extinción de contratos mercantiles y de alta dirección y por despido del personal laboral del sector público de la Generalitat que '2. Las indemnizaciones por despido, cese o extinción del personal laboral del sector público de la Generalitat que no sea personal directivo, no podrán ser superiores a las establecidas por disposición legal de derecho necesario. Serán nulos de pleno derecho los pactos, acuerdos o convenios que reconozcan indemnizaciones o compensaciones económicas superiores a las mencionadas. Excepcionalmente, mediante resolución motivada, la conselleria que tenga competencias en materia de hacienda podrá autorizar importes superiores a los indicados.' Viniendo a entender que no era factible acceder a tales indemnizaciones superiores a las legales, si bien en tramite de recurso, y en concreto la STAJ 14-2-19 rec 3791/18 sin entrar a conocer de tales alegaciones vinieron a entender que el abono de tal preaviso como indemnziatorio estaba previsto para extinciones a isntancias de la empresa pero diferentes a las generadas por un despido disciplinario y objetivo (como han sido los casos sometidos a la Sala); lo que implicaba no conocer sobre la vulneración del art 39,2 referido por tal indemnización especial denominada preaviso (doctrina que por elementales criterios de seguridad jurídica han seguido STSJ 10-4-09 rec 615/19, 21-5-19 rec 1160/19 , 10-9-09 rec 1767/19 y ***** rec 2555/19) Ahora bien, sobre la cuestión relativa a la interpretación de la clausula séptima del contrato del trabajador recurrente no le consta a la Sala la existencia de resolución alguna que en caso de trabajadores subrogados de la UTE en la Conselleria por reversión de la contrata o servicio analice su virtualidad y alcance, posiblemente por no existir otro personal con la referida clausula. Y ello determina la necesidad de analizar si la clausula referida, y que obraba en el contrato entre el trabajador y la UTE (empleadora privada) , posee virtualidad tras haber procedido la reversión a la administración y en su caso si procede la aplicación del referido arti 39,2 de la Ley 22/2017.
Para resolver la cuestión debemos partir de la doctrina que han establecido las mismas sentencias sobre el alcance de la sucesión empresarial y el respeto de los derechos previamente pactados. Las sentencias referidas y en concreto STSJ 14-2-19, 21-5-19 y 10-9-19 han resuelto la cuestión relativa a la clausula contractual por el cual se otorgada el derecho de opción a los trabajadores, respecto a la cual entendía la administración que vulneraba el EBEP asi como las previsiones del articulo 39,2 de la Ley 22/2017, por entender que dicha opción se incorporó al contrato de la trabajadora para reforzar su situación frente a su anterior empleadora, empresa privada; pero que dicha condición no puede afectar a la Consellería demandada, ni mucho menos que tras la subrogación se proceda a aplicar a la demandante un régimen jurídico distinto al que rige respecto al resto de personal laboral, debiendo considerar a la Consellería un tercero de buena fe, pues en ningún caso participó en las condiciones pactadas entre trabajadores y la UTE Ribera Salud. Y al respecto ha vendio a exponer las sentencias referidas: 1ª.- En primer lugar, que no puede obviarse que la Disposición Adicional Octava de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre , de medidas fiscales, de gestión administrativas y financiera y de organización dela Generalitat ('Efectos en materia de personal de la extinción del contrato de gestión de servicio público por concesión del departamento de salud de la Ribera'), establecía que , de conformidad con la disposición adicional 26 de la Ley 3/2017, de 27 de junio , de presupuestos generales del Estado para el año 2017, y en virtud de lo dispuesto en el art. 44 del ET , relativo a la sucesión de empresas, 'la Generalitat a través de la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública, se subrogará en la condición de empleador que la empresa concesionaria, Ribera Salud, ostentaba en los contratos de trabajo celebrados al amparo del Estatuto de los Trabajadores (..) Y se añadía: 'El personal afectado seguirá en sus puestos en condición de personal a extinguir, desempeñando sus tareas y con idéntica condición de personal laboral hasta que cese por las causas legales y de extinción de los contratos laborales previstas en el Estatuto de los Trabajadores'.
Por su parte, en el Decreto 22/2018 de 23 de marzo, también se estipulaba que la Generalitat se subrogaría en los contratos existentes entre Ribera Salud y los trabajadores en condición de empleadora, de manera que si ello es así, no sólo se subrogaba en las condiciones de trabajo previstas para el trabajador , sino en todos aquéllos aspectos derivados del contrato que provenían de su anterior empleadora. Y es mas no puede alegarse la imposibilidad de aplicar condiciones distintas a las previstas para el resto de personal laboral, cuando estas últimas no vienen vinculadas a un contrato previo, y una asunción del mismo derivada de la aplicación del art. 44 ET . Cierto que la Consellería no participó en la negociación de la cláusula de opción, pero viene obligada a asumir sus consecuencias, a tenor de lo expuesto.
2ª.- Por otro lado, resultan también rechazables los argumentos relativos a la posibilidad de optar sólo cuando se trate de personal laboral fijo. En el presente caso nos encontramos con una acción de despido, derivado del cese operado por la Administración que afectó a la demandante, y a la declaración de improcedencia del mismo que como no podría ser de otro modo, lleva aparejadas las consecuencias previstas en los arts. 53.3 , 4 y 5 y art. 56 ET así como en el art. 122.2 y 123.2 LRJS .
Se opone por la recurrente la vulneración del art. 69.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , (norma derogada por el RDLegislativo 5/2015, de 30 de octubre, que aprueba el TR de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público) y el art. 110 de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat , de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, que regula las sanciones a aplicar en el supuesto de comisión de faltas disciplinarias, con derecho de opción del trabajador.
Pero como ya advertíamos anteriormente, al aplicabilidad directa de las cláusulas contractuales, en virtud de las consecuencias que operan por la aplicación del art. 44 ET , no deja opción alguna a atribuir a la Administración, el derecho de opción, dada la improcedencia del despido.
3ª.- Pero en todo caso de entender que el pacto supusiese un blindaje frente a la posible decisión extintiva de la administración demandada tras la reversión anunciada y que resultaría contraria a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de la Generalitat Valenciana 22/2017 de 29 de diciembre de presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2018, cabe entender que el derecho de opción a favor del trabajador que recoge la citada cláusula firmada por el trabajador, no contraviene dicho precepto que lo que establece es una limitación para las indemnizaciones a abonar al personal laboral del sector público que no sea personal directivo pues las mismas no podrán ser superiores a las establecidas por disposición legal de derecho necesario. Y entiende la doctrina de la Sala que en este caso no se fija una indemnización superior para el actor que además, en caso de ser personal directivo no viene afectado por tal limitacions, Y esta ultima consideración es de evidente interés para resolver la cuestión litigiosa, y es que en caso de estar en supuesto de personal directivo ni siquiera vendrían afectados por la limitación del art 39,2 de la ley 22/2017 de 29 de diciembre de presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2018 respecto a la existencia de una mayor indemnización. En el supuesto fáctico que es objeto de recurso aparece sin genero de duda que el actor es personal directivo y asi se reconoce en la propia carta de despido (a diferencia de las cartas de otros trabajadores donde no se les reconoce tal cualidad), en la carta de despido del actor en el hecho o razón sexta del mismo se viene a reconocer que 'La gerencia del departamento de salud es uno de los puestos de personal directivo de instituciones sanitarias' siendo esta una de las razones del cese al no quedar incardinado en el organigrama de la administración, e incluso tal carácter de personal directivo se reconoce por la administración en el escrito de recurso asi como de contestación al recurso de la actora. Por tal razón aparece como evidente que siendo el actor personal directivo, habiendo procedido a su subrogación por en razón del art 44 del ET en los términos antes referidos, la clausula de indemnización continua su vigencia al no venir afectado en razón de la sucesión, no pudiendo confundir todo caso la situación de la prohibición de pactos o acuerdos de personal de la administración que los supuestos de personal que es subrogado por la administración con tales pactos previos a la adquision de la condicion de personal de la administración.
Postura que incluso podría venir reforzada en caso incluso de personal no directivo en razón de la aplicación de interpretación que debería levarse a efecto del citado art 39,2 de la ley 22/2017 ante las previsiones del articulo 3,1 de la Directiva 2001/23 que incluso ha sido interpretada por la Sentencia Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Octava) caso C.C.M. contra Municipio de Portimão. Sentencia de 13 junio 2019.
2019118. En tal resolución se viene a entender en concreto que en supuestos de sucesiones empresariales desde entidades privadas a la administración mantiene plena vigencia las previsiones dl art 3,1 de la Directiva que dispone: 'Los derechos y obligaciones que resulten para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral existente en la fecha [de la transmisión], serán transferidos al cesionario como consecuencia de tal [transmisión].' Sin que el hecho de la transmisión pueda reducir los derehcos previos del trabajador subrogado, puesto que la Directiva 2001/23, como se desprende de su considerando 3, tiene por objeto garantizar el mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de cambio de empresario y no extender eventualmente sus derechos. Por lo tanto, dicha Directiva se limita a garantizar que la protección de que disfruta una persona en virtud de la legislación nacional de que se trate no se deteriore por el mero hecho de la transmisión. Por ello el objeto de la citada Directiva es garantizar, en la medida de lo posible, la continuación de los contratos o de las relaciones laborales con el cesionario, sin modificaciones, con el fin de impedir que los trabajadores afectados se vean en una situación menos favorable por el mero hecho de la transmisión (véase la sentencia de 6 de abril de 2017 (TJCE 2017, 125) , Unionen, C- 336/15,) Derechos estos que no quedan sin efecto por el hecho que el cesionario de la actividad sea una persona jurídica de Derecho público (en este sentido, la sentencia de 20 de julio de 2017 Piscarreta Ricardo, C-416/16, en relación al computo de la antigüedad a efectos de despido) S ÉPTIMO.- De este modo y recapitulando consideramos que la resolución recurrida infringe la normas referidas puesto que ante la existencia de un pacto particular entre partes el mismo no viene en modo alguno excluido en su aplicación en razón del hecho de existir una sucesión en favor de una administración o persona jurídica de derecho publico, pacto que no viene afectado ni siquiera hipoteticamente en razón del art 39,2 de la ley 22/2017 por tener el actor la consideración de personal directivo, y que en todo caso la limitación del citado articulo no pude afectar de forma automática en razón de la subrogación los derecho ostentados previamente por razón de la directiva del articulo 3,1 de la Directiva 2001/23 (sin perjuicio de actuaciones que pueda llevar a efecto la administración para unificar el régimen de su personal y a salvo de acreditación de actuaciones fraudulentas o abusivas en cuanto a fijación de condiciones laborales, situación no alegada en el supuesto objeto de recurso) Por ello el actor en razón del despido declarado improcedente es tributario de la indemnización pactada del siguiente tenor 'SEPTIMO: la cuantía indemnizatoria a la que hace referencia la cláusula anterior, no podrá ser, en ningún caso, inferior a 1 año de salario fijo más variable.' de modo que siendo el salario diario expuesto en sentencia y no discutido de 132.672,00 euros y habiendo percibido el importe no discutido de 14.760,01 resulta un importe de indemnización no abonada de 117.911,99 euros a cuyo abono procede condenar a la administración demandada, manteniendo el resto de pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida.
OCTAVO.- Ante la estimación del recurso y no tener la recurrida la consideración de parte vencida en el recurso puesto que la parte vencida en el recurso a la que alude el art 235 de la LRJS es aquella que hubiera actuado como recurrente y cuya pretensión hubiera sido rechazada ( STS 12-7-93, 18-5-94 y 21-1-02)
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicacion interpuesto por la Generalitat Valenciana y estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Joaquín , frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social numero 10 de Valencia de fecha 11-6-19 en autos 365/18, y en consecuencia revocamos en parte la sentencia recurrida en lo relativo a la indemnización que se eleva a la cuantía de 117.911,99 euros (total de la indemnización 132.672 euros - 14.760'01euros percibidos) confirmando el resto de pronunciamientos del fallo de la resolución recurrida.Sin costas Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, plazo que comenzará a correr cuando cese la suspensión de los plazos procesales acordada por el Real Decreto 43/2020, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 , o portransferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a seis de mayo de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
