Última revisión
14/04/2003
Sentencia Social Nº 1612/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 14 de Abril de 2003
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Orden: Social
Fecha: 14 de Abril de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARTINEZ ZAMORA, ANTONIO
Nº de sentencia: 1612/2003
Núm. Cendoj: 46250340012003102047
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:3083
Encabezamiento
Recurso contra sentencia 4.007/2.002
Recurso contra Sentencia núm. 4.007/2.002
Ilmo. Sr. D. Blas Utrillas Serrano
Presidente
Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
En Valencia, a catorce de abril de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1.612/2.003 En el Recurso de Suplicación núm. 4.007/2.002, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Castellón, en los autos núm. 341/2.002, seguidos sobre seguridad social, a instancia de ASEPEYO Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, asistida por D. Emilio Pin Arboledas, contra D. Baltasar , asistida por Dª Judith Nogueroles Mundina, GRUAS RIGAR CASTELLON S.L., el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la Tesoreria General de la Seguridad Social, y en los que es recurrente D. Baltasar , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 30 de septiembre de 2.002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, estimando la demanda interpuesta por ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, contra D. Baltasar, GRUAS RIGAR CASTELLON S.L., el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la Tesoreria General de la Seguridad Social, y revocamos la Resolución de la Dirección Provincial de Castellón del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 5 de diciembre de 2.001 a que se refiere esta Sentencia, debo declarar y declaro que D. Baltasar no se halla afecto de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de conductor mecánico derivada de accidente de trabajo y debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por tal declaración".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Baltasar , nacido el dia 16 de mayo de 1.953, está afiliado a la Seguridad Social con el Nº NUM000 . SEGUNDO.- El trabajador, que prestaba servicios como conductor mecánico por cuenta y dentro del ámbito de organización de dirección de Gruas Rigar Castellón S.L. en situación de alta en el Regimen General de la Seguridad Social , sufrió el dia 15 de enero de 2.001, a las 21:00 horas, un accidente de tráfico " cuando regresaba a casa despues del trabajo". TERCERO.- "Trabajaba como conductor de un camión-gua autocargante de PMA 15.000 Kg". CUARTO.- "Entre los trabajos que se pueden considerar como habituales de entre los que realizaba el accidentado (están) los siguientes: A) Conducción. El trabajador realiza las tareas de conducción con el camión-grúa cargente... El camión es un vehículo modelo mercedes 240 de 2 ejes con una grua Palfinger. B) Manejo grua. Con un diagnostico de control a distancia el operario maneja la grua. C) Organización carga. El trabajador puede también realizar las tareas de estrobado y desestrobado de la carga para lo cual tiene que acceder a la estructura del camión-gruá". QUINTO.- La carga y descarga no se realiza manualmente, sino con el mando a distancia. Con posterioridad al accidente, el Sr. Baltasar viene realizando el mismo trabajo. SEXTO.- Gruas Rigar Castellón. S.L. que libró el correspondiente parte de accidente de trabajo, tenía formalizada la protección respecto a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional del personal a su servicio mediante asociación a ASEPEYO, Mutua de Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151. SEPTIMO.- D. Baltasar causo baja por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo el 15 de enero de 2.001, con el diagnostico de " politraumatismo" Los servicios médicos de la mutua le dieron de alta, por informe-propuesta , el 22 de octubre de 2.001. OCTAVO.- La entidad colaboradora presentó el dia 30 de octubre de 2.001 escrito de iniciación de actuaciones con la propuesta de indemnización por importe de 84.000 ptas por lesiones permanentes no invalidantes del nº 102 del baremo. NOVENO.- Por resolución de la Dirección Provincial de Castellón del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 5 de diciembre de 2.001, previo informe de valoración médica y a propuesta del Equipo de Valoración de incapacidades (EVI), se aprobó a D. Baltasar la prestación por incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, consistente en una indemnización a tanto alzado de 43.308,00 ?, equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora de 1.804,50 ? a cargo de Asepeyo. DECIMO.- Esta presentó el 11 de enero de 2.002 reclamación previa, que se desestimó previo informe del EVI por Resolución de fecha 5 de abril de 2.002. UNDECIMO.- El cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales de D. Baltasar son las determinadas por el EVI: " SECUELAS A.T.: AXONOTMESIS PARCIAL LEVE DEL NERVIO POPLITEO EXTERNO IQUIERDO CON IMPOTENCIA FUNCIONAL EXTENSION 1º DEDO PIE//LIMITACION DISCRETA DE LA FLEXO-EXTENSION DEL PIE//ARTROSIS DE RODILLA DERECHA. CICATRICES EN RODILLA Y MI IZQUIERDO // LIGERA DEFORMIDAD , RECURVATUM 1/3 DISTAL MI I. OSTEO-MUSCULARES A NIVEL DEL MI IZQUIERDO DE CUANTIA DISCRETA + M INF DISCRETA/MODERADA (NIVEL DE RODILLA DERECHA)". DUODECIMO.- En concreto, el beneficiario presenta: "RODILLA DERECHA:FLEXO-EXTENSION MANTENIDA//DISCRETOS SIGNOS INFLAMATORIOS (HINCHAZON, CALOR) // CICATRIZ DEL 15 CMS APRX LONGITUDINAL. TOBILLO IZQUIERDO: LIMITADO EXTENSION 10º // DISCRETO HINCHAZON // RECURVATURA 1/3 DISTAL. MULTIPLES CICATRICES EN MI IZQUIERDO".".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte De d. Baltasar, habiendo sido impugnado en debida forma por la representación letrada de la Mutua. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia formula el demandando D. Baltasar el presente recurso, que es impugnado por la Mutua actora, denunciando, al amparo del art. 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral., infracción, por interpretación errónea, del art. 137-3º de la Ley General de la Seguridad Social, porque entiende , en resumen, que las dolencias que padece implican una disminución considerable en su rendimiento, como resulta del propio informe de la Dra Encarna, perteneciente al EVI, por lo que debe ser declarada en situación de Incapacidad Permanente Parcial, como determino el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
El motivo no debe prosperar pues según los hechos probados 11 y 12 de la resolución recurrida, a los que hay que atenerse, El cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales de D. Baltasar son las determinadas por el EVI: " SECUELAS A.T.: AXONOTMESIS PARCIAL LEVE DEL NERVIO POPLITEO EXTERNO IQUIERDO CON IMPOTENCIA FUNCIONAL EXTENSION 1º DEDO PIE//LIMITACION DISCRETA DE LA FLEXO- EXTENSION DEL PIE//ARTROSIS DE RODILLA DERECHA. CICATRICES EN RODILLA Y MI IZQUIERDO // LIGERA DEFORMIDAD , RECURVATUM 1/3 DISTAL MI I. OSTEO-MUSCULARES A NIVEL DEL MI IZQUIERDO DE CUANTIA DISCRETA + M INF DISCRETA/MODERADA (NIVEL DE RODILLA DERECHA)". En concreto, el beneficiario presenta: "RODILLA DERECHA:FLEXO- EXTENSION MANTENIDA//DISCRETOS SIGNOS INFLAMATORIOS (HINCHAZON, CALOR) // CICATRIZ DEL 15 CMS APRX LONGITUDINAL. TOBILLO IZQUIERDO: LIMITADO EXTENSION 10º // DISCRETO HINCHAZON // RECURVATURA 1/3 DISTAL. MULTIPLES CICATRICES EN MI IZQUIERDO"; y tales dolencias, dada su entidad y alcance funcional, no ocasionan a aquel una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para su profesión habitual de conductor mecánico de un camión grúa autocargante ( hechos probados 1 y 3), con las funciones que se describen en el hecho probado 4º; y como señala en conclusiones el I.M.S. , que, según indica la sentencia y dada la redacción de su relato fáctico, ha seguido el Juez " a quo", hay que considerar que su limitación lo es "frente a grandes sobre-exigencias físicas, cargas, descargas, con ortaostatismos prolongados", circunstancias que no se acreditan ni resultan presumibles en el desarrollo normal de las tareas que constituyen el núcleo de su profesión , en la que "la carga y descarga no se realiza manualmente , sino con el mando a distancia", y "con posterioridad al accidente el Sr. Baltasar viene realizando el mismo trabajo". Por todo ello, aunque los padecimientos del actor puedan afectar a su rendimiento, no se justifica que, frente a lo apreciado en la Resolución impugnada, estos supongan una discriminación en el porcentaje indicado del 33%.
Procede, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar la Sentencia recurrida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Baltasar, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Tres de Castellón de fecha 30 de septiembre de 2.002 en virtud de demanda formulada por la MUTUA ASEPEYO , en reclamación por seguridad social , contra Gruas Rigar Castellón S.L., el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesoreria General de la Seguridad Social, y el recurrente, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

